La Protección a las Víctimas bajo la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer
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La Protección a las Víctimas bajo la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer
Desde su adopción hace casi 40 años, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada en Nueva York el 18 de diciembre de 1979 (CEDAW) (véase asimismo la protección a las víctimas en general, la discriminación basada en el género (normativa, causas y consecuencias), y la discriminación de las mujeres en el trabajo) se ha convertido en uno de los tratados de derechos humanos más ampliamente ratificados. De hecho, la Convención es una herramienta que brinda una oportunidad significativa para dar voz a las mujeres en el campo del derecho internacional de los derechos humanos.
Sexo y género bajo la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer
Algunos autores señalan que la CEDAW tiene como objetivo eliminar la discriminación contra la mujer y lograr la igualdad entre hombres y mujeres, sin definir quiénes son y sin aclarar el uso de términos como sexo y género en el texto de la CEDAW. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT) establece la norma general sobre la interpretación de los tratados, centrándose en el “sentido común que debe darse a los términos del tratado en su contexto y a la luz de su objeto y propósito “(Artículo 31, CVDT). La literatura sobre género, sin embargo, ha recorrido un largo camino desde la adopción de la CEDAW. El ‘significado ordinario’ de ‘mujer’ ha sido ampliamente cuestionado a lo largo de los últimos 38 años. Las críticas se han centrado en las ambigüedades de género y han planteado un desafío digno de mención no solo contra las clasificaciones sociales o médicas de género, sino también contra las legales.Entre las Líneas En la Recomendación general núm. 28, el Comité de la CEDAW introdujo los términos ‘orientación sexual’ e ‘identidad de género’ como factores vinculados a la discriminación de las mujeres basada en el sexo y el género, y destacó un enfoque intersectorial (párr. 18, Recomendación general de la CEDAW No.28).
Puntualización
Sin embargo, dado que los términos sexo y género se usan erróneamente de manera intercambiable bajo CEDAW, no está claro si los criterios de protección solo cubren mujeres que exhiben físicamente características de sexo femenino o protección de CEDAW, o si la protección se extiende a individuos que simplemente se identifican a sí mismos Como una mujer’. El Comité aún no ha tenido la oportunidad de considerar una solicitud de un autor trans o intersexual, pero parece que el término “mujer” podría interpretarse en el sentido más amplio posible.
Una Conclusión
Por lo tanto, las quejas de individuos que no necesariamente se ajustan al sistema de género binario podrían ser consideradas admisibles por el Comité.Entre las Líneas En tal caso, seguramente sería una expansión emocionante de las perspectivas de género en el campo del derecho internacional.
Hombres ante el Comité de la CEDAW
Sin embargo, ha surgido la oportunidad de que el Comité debata si los varones pueden ser víctimas de violaciones de la CEDAW. De hecho, hay varios casos en que las autoras presentaron denuncias ante el Comité y alegaron que sus maridos o hijos también deberían ser considerados víctimas.
Puntualización
Sin embargo, el Comité se abstuvo de comentar sobre el asunto.
¿Podría este ominoso silencio evidenciar una renuencia por parte del Comité a confrontar la dificultad y complejidad de las cuestiones interpretativas sobre sexo y género? ¿O fue el desinterés del Comité en la entrega de lo que se considera una respuesta “obvia”, es decir, que los hombres no pueden ser víctimas de la CEDAW? Una decisión reciente, que se analizará a continuación, arroja poca luz sobre la posición del Comité (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Antes de pasar a examinar esta decisión, primero veamos brevemente la animada discusión que se encuentra en la literatura relevante.
Algunos autores (ver Dianne Otto, Rikki Holtmaat y Paul Post) han argumentado que la CEDAW debería desviarse de su énfasis en los “derechos de las mujeres” hacia un enfoque más amplio para la miríada de expresiones y actuaciones de género. Rosenblum, ingeniosamente tomando prestado de Macbeth, argumenta que la CEDAW debería ser “desarticulada”. Propone que la CEDAW se utilice para la eliminación de todo tipo de discriminación basada en el sexo y / o el género, incluso contra los hombres. Rosenblum se inspira en la primera parte del Artículo 5 (a) que dice “modificar los patrones sociales y culturales de conducta de hombres y mujeres”. Luego sugiere que se invoque el Artículo 5 (a) y su enfoque simétrico de la igualdad para que la CEDAW incluya, no solo a las mujeres, sino a todos los sexos.
En última instancia, lo que sugieren estos autores es que los hombres solos pueden ser víctimas de violaciones de la CEDAW.
Puntualización
Sin embargo, considerando la improbabilidad de tales cambios drásticos en la interpretación, quizás sea más pertinente discutir si los varones pueden ser considerados víctimas indirectas, debido a su asociación con mujeres víctimas de discriminación basada en el género. Para responder a esta pregunta, revisemos la jurisprudencia del Comité, aunque la jurisprudencia en este ámbito es bastante limitada.
Los hechos
Para comenzar, debe señalarse que ninguno de los casos presentados a continuación ha llegado a la etapa de fondo ante el Comité. Todos estos casos, o “comunicaciones” como se les llama, fueron declarados inadmisibles por diferentes motivos y el estatus de víctima de los varones antes de que el Comité no fuera discutido.
JS v. UK fue la primera solicitud presentada ante un Comité de la CEDAW por un autor de sexo masculino. JS era un ciudadano indio cuya madre era británica y ciudadana de las colonias (CUKC). Según la antigua ley del Reino Unido, la ciudadanía por descendencia solo estaba disponible para los niños cuyo padre tenía CUKC. Las madres, por otro lado, no podían transmitir su nacionalidad a sus hijos.
Una Conclusión
Por lo tanto, la demanda de discriminación, en particular en virtud del artículo 9 (2): “Los Estados Partes otorgarán a las mujeres los mismos derechos que a los hombres con respecto a la nacionalidad de sus hijos”. Las reclamaciones de JS se consideraron inadmisibles por no haberse agotado los recursos internos (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). A pesar de la objeción del Reino Unido de que JS no tenía ‘víctima en pie’. El Comité no discutió ningún otro motivo de inadmisibilidad.
En MKDAA v. Denmark, el autor era un ciudadano filipino que se casó con un hombre danés y tuvo un hijo. KDA-A. argumentó que, después de su divorcio, había sido objeto de discriminación por motivos de género durante los procedimientos de custodia. La demanda ante el Comité fue en su nombre y en nombre de su hijo. Esta comunicación se consideró inadmisible como en el momento de la audiencia KDA-A. ya se le había otorgado el derecho de llevar a su hijo a Filipinas, por lo que ahora el caso carecía de locus standi.
En MS v. Denmark, la autora era de nacionalidad pakistaní y buscó asilo en Dinamarca, argumentando que ella y su familia estaban siendo amenazados y hostigados en Pakistán por su ex novio. Presentó la comunicación en nombre propio y en nombre de su esposo y sus dos hijos que eran menores en ese momento. Dinamarca rechazó su solicitud de asilo y se arriesgaron a la deportación cuando presentaron su comunicación ante el Comité. Se consideró que la comunicación era inadmisible porque no demostraba suficientemente que el autor se enfrentaría a un riesgo real, personal y previsible de formas graves de violencia de género. Una vez más, el Comité no discutió otros motivos de inadmisibilidad.
En otro caso, NQ v. UK, el Comité no encontró ninguna violación.
El silencio del comité sobre los hombres
De hecho, el inconveniente de estas decisiones en los dos casos citados anteriormente fue la falta de comentarios del Comité de la CEDAW. Incluso en JS v. UK, el Comité no discutió si podría haber tenido locus standi si de hecho hubiera agotado los recursos internos. Con respecto a los dos casos contra Dinamarca, el Estado parte argumentó insistentemente que los hombres o niños adultos no podían pretender ser víctimas dentro del alcance de la CEDAW; pero estos puntos no fueron abordados en las decisiones de inadmisibilidad del Comité.Entre las Líneas En cada caso, se presentaron argumentos similares, desplegando el enfoque dicotómico y biológico de Dinamarca para la interpretación de la CEDAW:
“[El Estado Parte] recuerda el texto del artículo 2 del Protocolo Facultativo de la Convención y declara que ninguna disposición de la Convención sugiere que esté destinado a proteger a los hombres de la discriminación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Otros Elementos
Además, del texto del artículo 2 del Protocolo Facultativo, leído conjuntamente con el artículo 68 del reglamento del Comité, se desprende que solo las mujeres cuyos derechos en virtud de la Convención hayan sido violados pueden considerarse víctimas. La Convención se refiere únicamente a la discriminación contra la mujer, aunque el término “mujer” no está claramente definido en la Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por razones biológicas, los hombres no pueden considerarse mujeres y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo, el hijo de la autora, un niño, no puede ser víctima de la Convención.” (párrafo 4.11)
En respuesta, un autor, MS, rechazó este argumento; “Afirmando que su esposo tuvo que huir de Pakistán debido a sus problemas y que su familia sufrió discriminación en Pakistán y, por lo tanto, teme regresar allí”. La comunicación de MS al Comité agregó que “los hombres y niños adultos también pueden ser víctimas de la desigualdad y la discriminación basada en el género (véase su normativa, causas y consecuencias, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada en Nueva York el 18 de diciembre de 1979, la protección a las víctimas de discriminación bajo este tratado multilateral, y la discriminación de las mujeres en el trabajo)”.
Lamentablemente, la jurisprudencia del Comité es limitada y quedan preguntas: ¿podría haber discriminación por asociación para los hombres víctimas de la CEDAW? ¿Podrían los hombres, por lo tanto, obtener “protección por asociación”? Los niños, hombres y mujeres, a menudo se convierten en “víctimas indirectas” de la violencia de género a la que sus padres están o han sido sometidos. Por ejemplo, en casos de no devolución, como en MS v. Denmark, donde la madre fue víctima de violencia de género y presentó una demanda en nombre de toda la familia.Entre las Líneas En tal caso, defender el derecho a la unidad familiar y el interés superior del niño requeriría una atención especial del Comité. Si los reclamos de las víctimas femeninas fueran admisibles y señalaran violaciones, sería difícil para el Comité distinguir entre los efectos de estas violaciones en los maridos, hijos e hijas.Entre las Líneas En tales casos, el Comité podría entonces permitir a las mujeres como víctimas directas presentar denuncias en nombre de otros miembros de la familia afectados, hombres o mujeres, que podrían considerarse víctimas indirectas. Una decisión bastante reciente, MW v. Denmark proporciona respuestas tentativas a algunas de estas preguntas y preocupaciones.
MW v. Dinamarca
MS v. Denmark y MKDAA v. Denmark solo nos ofrecen destellos de la opinión del Comité. Tomemos el caso MKDAA v. Dinamarca donde el Comité declaró que “[el autor] y su hijo dejaron de ser víctimas” (MKDAA v. Dinamarca, párrafo 6.5). Se puede argumentar que ‘[t] o cesa de ser una víctima’, primero uno debe ‘ser’ una víctima. Este reconocimiento implícito de que los hijos pueden ser considerados víctimas dentro del alcance de la CEDAW fue confirmado en MW v. Denmark.
El caso MW v. Denmark fue presentado por MW, en nombre de ella y el de su hijo, OW, y estuvo relacionado principalmente con procedimientos de custodia en Dinamarca. MW argumentó que las autoridades danesas no protegieron adecuadamente a ella y a su hijo de la violencia y el acoso del padre de OW, y que el proceso de custodia había sido parcial en su contra como no nacional. El Comité rechazó el argumento de inadmisibilidad de Dinamarca sobre el estado de victimización del hijo de la siguiente manera:
“El Comité observa que el artículo 2 establece que las comunicaciones pueden ser presentadas por individuos o en su nombre, bajo la jurisdicción de un Estado parte, que aleguen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención por ese Estado Parte. El Comité también observa que el artículo 16 (1) (d) de la Convención se refiere a “niños” en general, lo que significa que se aplica por igual a niños y niñas. El Comité considera que la presente comunicación puede presentarse en nombre del niño del autor, respecto de quien el autor debe tener los mismos derechos y responsabilidades como padre en virtud del artículo 16 (1) (d).” (párrafo 8.3)
El Comité concluyó que Dinamarca había violado los derechos de MW y su hijo en virtud de los artículos 2 (d), 5 (a) y (b) y 16 (1) (d) de CEDAW.
La confirmación del Comité de que las personas pueden presentar reclamos en nombre de sus hijos, independientemente del sexo del niño, es bastante significativa (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Aún así, la decisión plantea dudas sobre si ciertos artículos de CEDAW que no se refieren exclusivamente a mujeres, como el Artículo 5 (a), podrían permitir que los hombres denuncien a las víctimas como víctimas directas, como argumenta Rosenblum. Dado que el Artículo 2 del Protocolo Facultativo de la CEDAW solo proporciona una regla genérica para quién puede presentar una comunicación individual y no hace referencia al sexo o género.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Una Conclusión
Por lo tanto, podría argumentarse que es posible que los varones eventualmente (finalmente) presenten reclamos ante el Comité.
Conclusión
La redacción de la Convención, aunque es un reflejo del sistema binario de género, podría utilizarse de una manera inclusiva que acoja las diferentes expresiones y actuaciones de género. Podría argumentarse que la CEDAW debería utilizarse con eficacia para abordar las necesidades específicas de las “mujeres”, sean quienes sean, y ofrecer así protección a una población más amplia de mujeres que son víctimas de la violencia de género (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades).
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A la luz de este enfoque, otorgar el estatus de víctima a los hombres antes que el Comité puede ser percibido como una idea improbable que socava el enfoque de protección específico de las mujeres de la Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
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Sin embargo, una extensión del régimen de protección de la CEDAW podría mantener a muchos niños, parejas o esposos a salvo de la violencia de género a la que se enfrentan directa o indirectamente. Si el Comité pudiera establecer con éxito un delicado equilibrio entre los riesgos de la ceguera de género y los beneficios de un régimen de protección ampliado, el Comité podría realizar la intención original de la CEDAW: lograr la igualdad de género.
Autor: Henry Davis
Recursos
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