El sistema de fuentes en el Derecho administrativo de la Unión Europea
Caracteres Generales
Los países miembros de la Unión Europea han experimentado una alteración de su sistema de fuentes en el que ha penetrado el derecho europeo. Las características fundamentales de las relaciones entre los derechos internos y el derecho de la Unión Europea son las siguientes:
El ordenamiento comunitario es autónomo e independiente de los ordenamientos de los Estados miembros de la Comunidad.
Tiene fuentes propias de producción del Derecho.
El derecho europeo se integra en el derecho interno a través de una relación vertical; las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros son, al mismo tiempo, sujetos del ordenamiento comunitario y del ordenamiento jurídico interno.
Las normas comunitarias tienen eficacia inmediata (salvo excepciones) en el ordenamiento interno.
Derecho Originario y Derecho Derivado (clases de normas “derivadas”)
Como derecho originario o fuentes primarias del Derecho comunitario se incluyen fundamentalmente, los tratados constitutivos y demás actos o normas posteriores que los han modificado o completado y que se integran en ellos.
Los Tratados constitutivos son los siguientes:
Tde la Comunidad Europea del Carbón y del Acero: CECA. (París, 1951)
de la Comunidad Económica Europea: CEE (Roma, 1957).
de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. EURATOM (Roma,1957
de la Unión Europea. UE (Maastricht, 1992).
Entre las normas posteriores, y Protocolos, destacan los siguientes:
Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad.
Estatuto de la Banca Europea para las inversiones.
Actos sobre la fusión de los Ejecutivos de las tres Comunidades.
Son también relevantes los tratados de adhesión de los Estados no fundadores: Dinamarca, G. Bretaña (mientras permanezca, antes de la ejecución del Brexit), Irlanda, Grecia, España, Portugal, Austria, Suecia, Rumanía, Bulgaria, Finlandia, etc.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha ido definiendo las condiciones y requisitos que permiten delimitar qué disposiciones de los tratados tienen efecto normativo directo y cuáles carecen de él y agotan su eficacia en las relaciones entre las instituciones de los Estados y de la Unión Europea. Dicha jurisprudencia admite que preceptos de tratados dirigidos a los Estados, y no a sus ciudadanos, pueden tener efecto directo siempre que contengan un mandato claro e incondicional: normas referente a la prohibición de incrementar los Dº de aduanas (ver su definición; pero esencialmente se trata de las oficinas públicas encargadas del registro de los bienes importados o exportados y del cobro de los tributos correspondientes; ver despacho de aduana y Organización Mundial de Aduanas) existentes al constituirse la Comunidad, las relativa a la libre circulación de mercancías y de trabajadores, al Dº de establecimiento y libre prestación de servicios, prohibición de impuestos discriminatorios, etc.
Derecho derivado o Fuentes Derivadas
Son las que se fundamentan en el anterior Derecho primario.
El Tratado de la CECA estableció que “para el cumplimiento de la misión a ella confiada, la Alta autoridad tomará decisiones, formulará recomendaciones o emitirá dictámenes, en las condiciones previstas por el presente tratado”. El tratado también detalló que:
Las decisiones serán obligatorias en todos sus elementos.
Las recomendaciones: solo en cuanto a los objetivos que persigue.
Los dictámenes: no serán vinculantes.
El Tratado de la CE clasifica en cinco categorías las normas y actos aprobados por el Consejo y la Comisión: reglamento, directiva, decisión, recomendación, dictamen.
Reglamento: en los Tratados de la CEE y CECA dice que “tendrá un alcance general y será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro”, siendo la norma más importante del Dº comunitario (no se corresponde con lo que se entiende por reglamento en el derecho interno). Obliga directamente tanto a instituciones comunitarias y sus organismos como a los Estados miembros y sus Administraciones, y a las persona físicas y jurídicas de éstos sin que sea necesario incorporarlo al Dº interno, e incluso lo pueden desplazar quedando anulado, cualquiera que sea el rango de sus normas, en todo lo que sea contrario a los Reglamentos.
Directiva: es una norma que no obliga directamente, pero sí debe ser incorporada al Dº interno, “obligará al Estado destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios”. La mayoría están dictadas con vistas a los programas generales de armonización de los Dº nacionales en materia de establecimiento, prestación de servicios, eliminación de obstáculos a los intercambios, fiscalidad o aproximación de las legislaciones.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Decisión: “será obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios”. No es un acto normativo de carácter general, sino un acto de la Comunidad que tiene por objeto situaciones singulares referidas a una o más personas determinadas. Las decisiones de mayor importancia son aprobadas por el Consejo, correspondiendo a la Comisión las de gestión ordinaria de los intereses comunitarios.
Recomendaciones y dictámenes: en ningún caso tienen carácter normativo, el Tratado de la CE dice que “no serán vinculantes”.
Los Tratados imponen condiciones formales para la formación, entrada en vigor y eficacia de reglamentos, directivas y decisiones:
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En primer lugar, una adecuada motivación con referencia expresa a las propuestas y pareceres para ejecución del tratado.
En segundo lugar, se ha de seguir el procedimiento de elaboración establecido.
Para reglamentos y directivas: se inicia el procedimiento con la propuesta de la Comisión, sobre la que emiten informe el Parlamento y el Comité Económico y Social antes de la aprobación por el Consejo.
Para reglamentos, por su alcance general, es necesario además para su entrada en vigor, su publicación en el Diario Oficial de la Comunidad.
Para directivas y Decisiones: al ser dirigidas a sujetos determinados, se aplica la notificación propia de los actos advos y en base a ella adquieren eficacia.
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Fuentes del Derecho Administrativo
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Fuentes del Derecho Penal Internacional: Se argumenta que el alejamiento del derecho internacional consuetudinario en el derecho penal internacional puede explicarse por sí mismo por las dificultades inherentes a fundamentar las normas del derecho penal internacional en el derecho internacional consuetudinario. Esta afirmación normativa se articula sobre un análisis de diferentes tipos de normas, es decir, normas procesales, normas sustantivas y normas relativas a los modos de responsabilidad. Al hacerlo, se arroja luz sobre los distintos retos metodológicos que pueden surgir en los intentos de interpretar una base consuetudinaria para dichas normas. Véase también: Fu, Fuentes de Derecho, Fuentes del Derecho.
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Fuentes del Derecho Mercantil: Las fuentes del Derecho mercantil son el origen de una norma o disposición de comercio, una norma es considerada de naturaleza comercial cuando tiene carácter de obligatoria dentro del marco jurídico, y regula las conductas en las que se desarrolla el derecho Mercantil. Esto también puede verse en el Derecho Internacional El Derecho Mercantil Internacional tiene de tres fuentes: las costumbres, la legislación nacional y los tratados internacionales. La fuente del derecho comercial por excelencia, entonces, es la legislación mercantil, de tal forma que una ley puede considerarse de naturaleza mercantil cuando el legislador le a otorgado esa calidad y cuando la materia de la cual se trate, se encuentre en esa categoría, debido a, y en virtud de disposiciones de materia de comercio. Véase también: Fu, Fuentes de Derecho, Fuentes del Derecho.
Fuentes del Derecho Internacional Público: El problema de las fuentes del Derecho Internacional se presenta muy confuso porque a las dificultades que el mismo plantea, se añade la falta de un texto que lo señale taxativamente (a diferencia de un código civil doméstico, por ejemplo). La determinación o localización de la norma específica de derecho internacional que se aplicaría a una determinada controversia entre dos países constituye una dificultad común experimentada por estudiantes, abogados y otros profesionales, y jueces. A nivel internacional, la falta de un código legal unificado, de una constitución, de una autoridad legislativa central y de estructuras judiciales con jurisdicción obligatoria hace que esta excursión sea mucho más desalentadora para los buscadores internacionales de la ley pertinente que para sus contrapartes nacionales. En un mundo ideal, tendríamos un código de derecho internacional que especificaría todas las reglas (y excepciones) existentes y varias interpretaciones nacionales. El modo de búsqueda y descubrimiento se movería entonces en paralelo con el de los abogados y jueces nacionales. Lamentablemente, todavía no existe un código de este tipo, a pesar de los numerosos intentos privados, a menudo de gran valor, de compilar códigos para diversos subcampos o sobre temas específicos y a pesar de los encomiables esfuerzos de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas. Véase también: Fu, Fuentes de Derecho, Fuentes del Derecho.
Fuentes del Derecho Internacional: Las fuentes del derecho internacional incluyen los tratados, las costumbres internacionales, los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas, las decisiones de los tribunales nacionales e inferiores y los escritos académicos. Son los materiales y procesos a partir de los cuales se desarrollan las reglas y principios que regulan a la comunidad internacional. Han sido influenciados por una serie de teorías políticas y legales. En parecidos términos, Starke enumera cinco fuentes del derecho internacional, que incluyen las costumbres, los tratados, las decisiones judiciales, obras jurídicas, y las decisiones de los órganos de las instituciones o en conferencias internacionales. Durante el siglo XIX, los positivistas legales reconocieron que un soberano podía limitar su autoridad para actuar mediante el consentimiento de un acuerdo de acuerdo con el principio pacta sunt servanda. Esta visión consensual del derecho internacional se reflejó en el Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional de 1920, y posteriormente se conservó en el Artículo 38 (1) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de 1946. Véase también: Fu, Fuentes de Derecho, Fuentes del Derecho.
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