Garantías Procesales en la Cooperación Jurídica Internacional
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Garantías Procesales en la Cooperación Penal Internacional en Europa: la Orden Europea de Detención Europea – OEDE
La efectiva entrada en vigor de la Orden Europea de Detención y Entrega impone la necesidad de velar por la garantía de los derechos del inculpado en su régimen de aplicación.
La Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, es consciente de esa necesidad y se refiere a ella en varias ocasiones:
El Preámbulo
Hace varias referencias cuando dispone:
- “La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el art. 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, en particular en su capítulo VI”.
- La Orden Europea de Detención y Entrega no debe ser ejecutada“cuando existan razones objetivas para suponer que dicha orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) europea ha sido dictada con fines de persecución o sanción a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones” (segundo inciso del apartado 12 del preámbulo).
- “La presente Decisión marco no impedirá a ningún Estado miembro aplicar sus normas constitucionales relativas al respeto del derecho a un proceso equitativo, la libertad de asociación, libertad de prensa (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de imprenta, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) y libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) en los demás me- dios” (tercer inciso del apartado 12 del preámbulo).
- “Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte,a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes” (apartado 13 del preámbulo).
El cuerpo normativo
El propio cuerpo normativo de la Decisión Marco contiene una importante cláu- sula en esta materia cuando en el art. 1.3 dispone que “La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el art. 6 del Tratado de la Unión Europea”.
Otras previsiones
Asimismo la Decisión Marco reguladora de la Orden Europea de Detención y Entrega contempla diversos mecanismos destinados a fortalecer los derechos de la persona reclamada, destacando en tal sentido los siguientes:
- Derechos de la persona buscada (art.11 DM):cuando una persona buscada sea detenida, la autoridad judicial de ejecución competente informará a dicha persona, de conformidad con su Derecho interno, de la existencia de la orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) europea,de su contenido,así como de la posibilidad que se le brinda de consentir en su entrega a la autoridad judicial emisora. [1]
- Mantenimiento de la persona en detención (art. 12 DM): cuando se detenga a una persona sobre la base de una orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) europea, la autoridad judicial de ejecución decidirá de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución si la persona buscada debe permanecer detenida. [2]
- Consentimiento a la entrega (art. 13 DM): si la persona detenida indica que consiente en su entrega, el consentimiento y, en su caso, la renuncia expresa a acogerse al principio de especialidad, definido en el apartado 2 del art. 27, deberán manifestarse ante la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). [3] [4] [5]
- Audiencia de la persona buscada (art. 14 DM): cuando la persona detenida no consienta en su entrega,tal como se menciona en el art.13,tendrá derecho a ser oída por la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución.
La normativa contenida en las Directivas Comunitarias posteriores aplicable a los procedimientos de la OEDE
El derecho de las personas sospechosas y acusadas a tener un juicio justo es un derecho fundamental reconocido.
La propuesta inicial de Decisión marco del Consejo relativa a las garantías procesales en los procedimientos penales, presentada por la Comisión en 2004, fue bloqueada debido a la divergencia de opiniones entre las delegaciones nacionales.
En noviembre de 2009, el Consejo adoptó un plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de los sospechosos y los acusados en procesos penales e invitó a la Comisión a que presentase propuestas ad hoc.
El plan de trabajo determinó seis ámbitos principales en los que convenía adoptar iniciativas legislativas o de otro tipo: traducción e interpretación; información sobre derechos e información sobre los cargos; el asesoramiento y la asistencia jurídicos, el derecho a comunicarse con los familiares, el empleador y las autoridades consulares, las garantías especiales para sospechosos o acusados vulnerables y la prisión preventiva (mediante un Libro Verde sobre la cuestión).
En octubre de 2010, el Parlamento y el Consejo adoptaron la Directiva 2010/64/ UE relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales.
En junio de 2011, la Comisión Europea publicó el Libro Verde relativo a la aplica- ción de la legislación de justicia penal de la UE en el ámbito de la detención.
En diciembre de 2011, el Parlamento Europeo adoptó una resolución en la que se pedían unos criterios comunes en la UE para las condiciones de detención.
En mayo de 2012, el Parlamento y el Consejo adoptaron la Directiva 2012/13/UE relativa al derecho a la información en los procesos penales (la denominada «carta de derechos»).
En octubre de 2013, el Parlamento y el Consejo adoptaron la Directiva 2013/48/ UE sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y a comunicarse en el momento de la detención.
El 27 de noviembre de 2013, la Comisión presentó un paquete de propuestas legislativas con objeto de completar la hoja de ruta sobre las garantías procesales.
Las tres propuestas de directiva (que actualmente examinan el Parlamento y el Consejo) afectan a las disposiciones reforzadas relativas a la presunción de inocencia y al derecho a estar presente en el propio juicio, garantías especiales para los menores sospechosos o acusados en procesos penales y la asistencia jurídica gratuita provisional de los sospechosos o acusados.
Fuente: Javier Roda Alcayde, Procesal Penal, Tirant lo Blanch
Extradición y Cooperación Jurídica Internacional
A este respecto, véase la entrada sobre la extradición, que es parte de la cooperación jurídica internacional, junto con el auxilio judicial internacional.
Garantías Procesales
La aplicación del principio de reconocimiento mutuo solo se concibe a partir de la confianza recíproca entre los sistemas jurídicos nacionales, objetivo que se alcanza mediante el establecimiento de normas comunes sobre garantías procesales y la armonización de los criterios para su puesta en práctica.
A estos efectos es preciso recordar los artículos 82, 83 y 84 del TFUE, que contienen previsiones encaminadas a los fines siguientes:
A)Aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.
B)Establecimiento de normas mínimas referidas a: a) la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) mutua de pruebas entre los Estados miembros; b) los derechos de las personas durante el procedimiento penal; c) los derechos de las víctimas de los delitos; d) otros elementos específicos del procedimiento penal, que el Consejo habrá determinado previamente mediante una decisión.
C)Convergencia en la tipificación de infracciones penales y sanciones en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza.
D)Prevención de la delincuencia.
Podemos concluir con una mención del denominado Programa de Estocolmo, aprobado por el Consejo Europeo celebrado los días 10 y 11 de diciembre de 2009.
Sobre la base del plan de trabajo marcado, y dentro del llamado espacio de libertad, seguridad y justicia, se han adoptado hasta la fecha importantes Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las garantías en el proceso penal. De entre ellas destacamos las siguientes:
1ª. La Directiva 2010/64, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
2ª. La Directiva 2012/13, relativa al derecho a la información en los procesos penales.
3ª. La Directiva 2013/48, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad.
4ª. La Directiva 2016/343, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.
5ª La Directiva 2016/800, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales.
6ª La Directiva 2016/1919 relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención.
7ª La Directiva 2017/541, relativa a la lucha contra el terrorismo.
Fuente: José Martínez, Derecho Procesal Penal, 2017
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas y Referencias
- Toda persona buscada que sea detenida a efectos de la ejecución de una orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) europea tendrá derecho a contar con la asistencia de un abogado y, en caso necesario, de un intérprete, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución.
- La libertad provisional del detenido podrá ser acordada en cualquier momento, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución, siempre que la autoridad competente de dicho Estado miembro tome todas las medidas que considere necesarias para evitar la fuga de la persona buscada.
- Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consentimiento y, en su caso, la renuncia contemplados en el apartado 1 se obtengan en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha formulado voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea. Con este fin, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado.
- Se levantará acta del consentimiento y,en su caso,de la renuncia contemplados en el apartado 1, con arreglo al procedimiento establecido por el Derecho interno del Estado miembro de ejecución.
- El consentimiento será, en principio, irrevocable.Todo Estado miembro podrá establecer que dicho consentimiento y, en su caso, la renuncia podrán revocarse de conformidad con las normas aplicables en sus respectivos Derechos internos.Entre las Líneas En tal caso, el período comprendido entre la fecha del consentimiento y la de su revocación no se tomará en consideración para determinar los plazos previstos en el art. 17.El Estado miembro que desee recurrir a dicha posibilidad informará de ello a la Secretaría General del Consejo en el momento de la adopción de la presente Decisión marco e indicará las modalidades conforme a las cuales es posible revocar el consentimiento, así como cualquier modificación de éstas.
Bibliografía
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