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La exigencia de responsabilidad civil extracontractual a los piquetes de huelgas

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La exigencia de responsabilidad civil extracontractual a los piquetes de huelgas
Voces
CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO
CONVENIOS COLECTIVOS
CULPA EXTRACONTRACTUAL
DERECHO DE HUELGA
DERECHOS LABORALES
FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO
LIBERTAD SINDICAL
PIQUETES COACTIVOS

Alberto Arufe Varela. Catedrático acreditado de Derecho del Trabajo. Facultad de Derecho. Universidad de A Coruña
*Trabajo realizado, en parte, en la Facultad de Derecho de la Universidad de Georgetown, Washington, D.C., en junio de 2016.
Publicación:Revista Española de Derecho del Trabajo num. 191/2016 parte Estudios.
Editorial Aranzadi, S.A.U., Cizur Menor. 2016.
Resumen
«La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 69/2016 expresa un fallo transaccional entre dos opiniones ideológicamente enfrentadas sobre exigencia de responsabilidad civil extracontractual a piquetes de huelga masivos y violentos. Es una Sentencia cuya doctrina tendrá que ser revisada más bien pronto que tarde. Las razones que avalan esta revisión son de Derecho comunitario europeo, de Derecho internacional y de Derecho comparado muy persuasivo. De un lado, porque no maneja ni la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo ni tampoco la doctrina del Comité de Libertad Sindical, sobre los límites impuestos a la actuación de piquetes de huelga. De otro lado, frente al Derecho comparado más persuasivo (esto es, el Derecho de los Estados Unidos) sobre piquetes de huelga, porque ampara la impunidad parcial de la violencia, justificando un estado de ánimo (más bien, de desánimo) y de desconfianza hacia los jueces en la población, que resulta inadmisible en un Estado de Derecho.»

Abstract: «The Constitutional Court Decision No. 69/2016 states a transactional opinion between two opposed ideological views about charging tort liability to mass and violent picketing. The majority opinion of this Decision should have to be revised as soon as possible. The reasons supporting this revision come from the European Union Law, the international Law, and the most persuasive comparative Law about picketing. On the one hand, because this Decision does not consider neither the case-Law of the Luxembourg Court nor the doctrine of ILO’s Union Freedom Committee, about the limits imposed to acting strike picketing. On the other hand, in front of the most persuasive comparative Law about picketing (that is, the Law of the United States), because it tolerates a partial impunity of violence, justifying a mind state (in fact, a discouraging one) and of non-confidence of the people in their justices, inconsistent with the rule of Law.»
Palabras clave
Piquetes, Responsabilidad civil extracontractual, Derecho de la Unión Europea, Derecho de la OIT, Derecho de los Estados Unidos.
Picketing, Tort liability, European Union Law, ILO Law, Law of the United States.

I. La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 69/2016 (RTC 2016, 69), su huevo y su fuero
1 . Desde que se produjo el cambio de siglo —hace ahora dieciséis años—, quizá el tema del derecho de huelga (y más ampliamente, de las medidas de conflicto colectivo ligadas a ella) había acabado convirtiéndose jurisdiccionalmente en un tema casi durmiente.Entre las Líneas En efecto, si pensamos en nuestros grandes tribunales (que solo ocasionalmente lo habían colocado en situación de duermevela, en este siglo XXI, pero sin llegar a espabilarlo del todo), es claro —de un lado— que el último pronunciamiento grande de nuestro Tribunal Constitucional sobre el derecho de huelga (porque alimentó la fuerza expansiva de este último) se produjo al decidirse su Sentencia núm. 36/1993, de 8 febrero (RTC 1993, 36) 1, sobre la legalidad de las huelgas generales2; y también —de otro lado—, que los últimos grandes pronunciamientos de la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo sobre medidas de conflicto colectivo ligadas a la huelga, supuesto que el año 2000 todavía pertenece al siglo pasado, son tres Sentencias de 14 enero, 17 enero y 31 marzo de este último año3, relativas las tres al derecho de cierre patronal4. A la dormición del tema acaba de poner fin bruscamente, sin embargo, una importante, muy reciente y —por qué no anticiparlo— muy discutible Sentencia del Tribunal Constitucional, que es su Sentencia núm. 69/2016, de 14 abril (RTC 2016, 69) 5, frontalmente relativa a los piquetes de huelga. Se trata de una decisión jurisdiccional que hace bueno, una vez más, el dicho de sabiduría popular (al que apela, en ocasiones, la propia jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo), relativo a «ser más importante “el fuero que el huevo”»6.Entre las Líneas En este caso, como comprobaremos inmediatamente, el huevo del asunto era más bien pequeño —como lo es un huevo de codorniz—, aunque no pueda decirse en absoluto lo mismo de su fuero7.
1
Boletín Oficial del Estado de 11 marzo 1993.
2
Afirmando que fue «tajante y zanjando cualquier equívoco al respecto» de su posible ilegalidad, véase M. Alonso Olea y M.E. Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, 26ª ed., Civitas-Thomson Reuters (Madrid, 2009), pág. 1263 y nota 22.
3
Aranzadi Westlaw, referencias RJ 977, 1429 y 7403, respectivamente.
4
Sobre esta trilogía, véase J. Martínez Girón, «El derecho de cierre patronal y la libertad de empresa», en F. Pérez de los Cobos Orihuel (Director), Libertad de empresa y relaciones laborales en España, Instituto de Estudios Económicos (Barcelona, 2005), págs. 425 y ss.
5
Boletín Oficial del Estado de 20 mayo 2016.
6
Cfr. Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 octubre 2011 (RJ 2012, 759), Fundamento de Derecho tercero, núm. 62, apartado 1).
7
Criticando muy fundamentadamente el hecho de que puedan acceder directamente al recurso de amparo, más fácilmente «los litigios de ámbito reducido», esto es, «lo que los sociólogos llaman la “microconflictividad”», véase A. Martín Valverde, «Legalidad y constitucionalidad en el enjuiciamiento de piquetes intimidatorios y declaraciones de huelga», Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 80 (1996), pág. 1037.
2 . El huevo en cuestión se refiere, literalmente, a «la devolución de la cantidad de 816,82 euros más los intereses legales»8, teniendo en cuenta que esos «816,82 euros» eran el objeto de la condena impuesta por « Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Albacete, de 18 de enero de 2013 (JUR 2016, 105683) »9, tras haber interpuesto «el titular de un pub … demanda de juicio verbal en reclamación de indemnización por culpa extracontractual por daños personales por lesiones y daños materiales por lucro cesante derivado del cierre de su local»10, teniendo en cuenta —siempre según esta demanda— que «tales daños se habían producido en el curso de la jornada de huelga general de 29 de septiembre de 2010, como consecuencia de los actos de agresión y violencia de un piquete dirigido por el demandado»11. Tras agotarse la vía judicial civil ordinaria, previa resolución de un recurso de reposición interpuesto por el dirigente de dicho piquete (que afirmaba «ser trabajador del sindicato CC.OO. de Castilla-La Mancha»)12 y en el que sostenía que su sentencia condenatoria «vulneraba el derecho fundamental de huelga… y el de tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a un juez imparcial»13, el trabajador en cuestión procedió a interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.Entre las Líneas En su demanda de amparo, olvidándose ya de la supuesta parcialidad del juez que le había juzgado, estimaba que «las referidas resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Albacete —Sentencia, Providencia y Auto— han vulnerado el derecho fundamental a la huelga consagrado en el art. 28.2 CE]»14.
8
Véase Antecedente núm. 3, letra c), párrafo cuarto.
9
Véase Antecedente núm. 2, letra v), párrafo primero.
10
Véase Antecedente núm. 2, letra a), inciso primero.
11
Ibidem, inciso segundo.
12
Véase Antecedente núm. 3, letra a), párrafo primero.
13
Véase Antecedente núm. 2, letra c), inciso primero.
14
Véase Antecedente núm. 3, párrafo primero.
3 . El Tribunal Constitucional acabó confirmando —sin que quepa duda al respecto de ningún tipo— que en este concreto asunto, con un huevo tan pequeño, lo verdaderamente importante era el fuero (de un tamaño correspondiente, si se me permite proseguir con la metáfora, al de un auténtico huevo gigante, como el del avestruz). Tras admitirse a trámite dicha demanda de amparo, cosa que ocurrió por providencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 15 diciembre 2014, acreditan aquí la importancia y trascendencia de ese fuero los tres siguientes hechos.Entre las Líneas En primer lugar, el de que nada más y nada menos que «el Pleno de este Tribunal, por providencia de 16 de febrero de 2016, acordó, conforme establece el artículo 10.1.n) L[ey]O[rgánica del]T[ribunal]C[onstitucional] y a propuesta de tres Magistrados, recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo»15.Entre las Líneas En segundo lugar, el que este aparentemente tan pequeño asunto —desde el punto de vista de la cuantía de lo litigado— fuese resuelto por el Pleno del Tribunal Constitucional con una encomiable rapidez, pues «por providencia de 12 de abril de 2016 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año»16, la cual se dictó en esta última fecha.Entre las Líneas En tercer lugar, el de que se produjese una discordia en el Pleno, dado que —del conjunto de once magistrados que integran actualmente nuestro Tribunal Constitucional— siete de ellos votaron en un sentido, con el resultado de estimarse solo parcialmente el recurso de amparo interpuesto («Ha sido Ponente el Presidente don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, quien expresa el parecer del Tribunal»)17, mientras que los cuatro restantes formularon hasta tres votos particulares distintos, de los que creo que conviene tratar inmediatamente.
15
Véase Antecedente núm. 8.
16
Véase Antecedente núm. 9.
17
Sus contribuciones académicas a la construcción científica del tema de los piquetes en nuestro país, que se leen todavía con sumo agrado, constan explicitadas en F. Pérez de los CobosOrihuel, «El régimen jurídico de los piquetes de huelga», Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 22 (1985), págs. 203 y ss., donde afirma inequívocamente que «las violencias —siempre repugnantes— cometidas por miembros de piquetes de huelga son, generalmente, propias de movimientos sindicales inmaduros o de conflictos sociales radicalizados» (pág. 201); y en F. Pérez de los CobosOrihuel, «Los piquetes y el ejercicio del derecho de huelga», Tribuna Social, núm. 24 (1992), págs. 20 y ss.

II. La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 69/2016, y las ideologías sobre el derecho de huelga
4 . A diferencia de lo que sucede en otras disciplinas jurídicas (y pienso, porque estamos emparentados de algún modo con ella, sobre todo en el Derecho Mercantil), la ideología tiene mucho que ver con el Derecho del Trabajo, cabiendo afirmar incluso que su estudio es un verdadero clásico de nuestra disciplina, que se proyecta y se evidencia en el lenguaje utilizado por las fuentes de conocimiento (especialmente, las legales, aunque no solo) que nosotros, los laboralistas, estamos acostumbrados a tratar18.Entre las Líneas En materia de derecho de huelga, la polarización ideológica del laboralismo se remonta —como es lógico— a la entrada en juego de nuestra Constitución democrática19, registrándola la trascendental Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 11/1981, de 8 abril (RTC 1981, 11) 20 —sobre la que tendremos que volver varias veces21—, al recordar que «
dentro del extenso campo de posibilidades o de modalidades que el fenómeno de la huelga permite, ha seleccionado [el legislador de entonces, según afirmaba el recurrente] una sola de ellas, que es la llamada “huelga contractual”, para constituirla en modelo exclusivo de la regulación legal, lo que contrasta, a su juicio, con la amplitud del texto de la Constitución que no impone modelo alguno»
22
, teniendo en cuenta que «se entiende por huelga contractual aquella que se desencadena o produce en el momento de la negociación de los convenios colectivos con el fin de presionar en favor de los mismos, de modo que la huelga es un instrumento del convenio
»23.Entre las Líneas En la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 69/2016 (RTC 2016, 69), la ideología se formaliza como cabía esperar en el lenguaje, bastando a este efecto compulsar para probarlo el utilizado por la opinión mayoritaria de siete magistrados, de un lado, y el utilizado por el voto particular suscrito conjuntamente por los magistrados Sr. VALDÉS DAL-RÉ y Sra. ASUA BATARRITA, del otro.

18
Al respecto, especialmente magistral, véase A. Montoya Melgar, Ideología y lenguaje en las leyes laborales de España (1873-1978), Civitas (Madrid, 1992), passim .
19
Reflejándola ya, en el inmediato posfranquismo, véase A. Martín Valverde, «Huelga laboral y huelga política: un estudio de los modelos normativos», en El Derecho del Trabajo ante el cambio social y político, Universidad (Zaragoza, 1977), págs. 77 y ss.
20
Boletín Oficial del Estado de 25 abril 1981.
21
Su comentario de autoridad entre nosotros, en M. Alonso Olea, «En general, sobre las relaciones colectivas de trabajo; y sobre la sentencia interpretativa», en M. Alonso Olea, Jurisprudencia Constitucional sobre Trabajo y Seguridad Social, Tomo I (1983), Civitas (Madrid, 1984), págs. 25 y ss. Según A. Montoya Melgar, Derecho del Trabajo, 36ª ed., Tecnos (Madrid, 2015), pág. 730, con toda la perspectiva que da el transcurso del tiempo, esta sentencia «constituye una fuente de primordial importancia para delimitar el concepto y significado del derecho de huelga, en el doble sentido de que ha depurado los aspectos inconstitucionales del Decreto Ley de Relaciones de Trabajo y ha procedido a elaborar una doctrina constitucional de la huelga a la que indudablemente ha de plegarse el aplicador del Derecho, cuya actividad se mueve ahora dentro de un marco jurídico de mayor precisión».
22
Cfr. Fundamento jurídico 14, párrafo primero, inciso primero.
23
Ibidem, inciso segundo. Según A. Montoya Melgar, Derecho del Trabajo, 36ª ed., cit., pág. 729, quedaba así zanjada «la polémica sobre “modelos” en torno a la huelga que venía dividiendo a la doctrina».
5 .Entre las Líneas En efecto, lo que para la opinión mayoritaria es «un piquete masivo y violento liderado y dirigido por el aquí demandante [de amparo]»24, pasa a transformarse —según el voto particular— en un estado de hecho en el que «el demandado [ante el Juzgado ordinario] tenía la condición de dirigente del piquete informativo que se encontraba en el pub en el momento de los hechos, que movilizaba a un grupo importante de personas y que sus palabras expresaban una situación de confrontación y conflicto»25. Afinando más, lo que este voto particular calificaba como «piquete informativo» que «movilizaba a un grupo importante de personas», resulta que era «un piquete compuesto por una (sic) cien personas bajo distintas banderas sindicales ciertamente y presumiblemente también integrado por no afiliados, pero a cuyo frente se encontraba claramente el [trabajador demandante de amparo]»26, siendo «éste quien dirigía al grupo, portando incluso un altavoz», y siendo «él el que indicaba lo que se hacía y lo que no»27. Y lo que para el propio voto particular eran palabras de dicho dirigente del piquete, que «expresaban una situación de confrontación y conflicto», resultaba que eran las expresiones «
“cabrón, cierra hijo de puta, qué hacéis ahí”
», las cuales aparecen reproducidas por la opinión mayoritaria hasta en dos ocasiones, en la fundamentación jurídica de la Sentencia28. Ahora bien, las ideologías aquí contrapuestas no eran las encarnadas por la opinión mayoritaria y por dicho voto particular. La verdadera contraposición ideológica es la que existía entre este último y el tercero de los votos particulares, suscrito por la magistrada Sra. ROCA TRÍAS, que también discrepa de la opinión mayoritaria de la Sentencia.

24
Cfr. Fundamento jurídico 4, letra b), párrafo segundo, inciso cuarto.
25
Apartado 2, párrafo primero.
26
Todo ello, en Antecedente núm 2, letra b), párrafo segundo, inciso cuarto.
27
Ibidem .
28
Véase Fundamento jurídico 1, párrafo segundo, y Fundamento jurídico 4, letra b), párrafo primero.
6 . Según este tercer voto particular, en esencia, no cabe «privilegiar el derecho a la huelga frente a otros derechos fundamentales»29, pues la jurisprudencia del Tribunal Constitucional «no configura el derecho de huelga como absoluto (en realidad no lo es ni el derecho a la vida)»30, de manera —sobre la base de que «no puede sostenerse que el deber de reparar los daños causados sea un límite al ejercicio del derecho de huelga»31— que tuviese que imponerse la conclusión de que «cuando en el transcurso de una huelga se produzca cualquiera de los daños que se han recogido [como probados]…, haya violencia u otro tipo de excesos, el que los produce debe responder»32.

Indicaciones

En cambio, para el voto particular suscrito por los antes citados dos magistrados, la clave radicaba en evitar «el llamado “efecto desaliento”»33 en el ejercicio del derecho de huelga34, a lo que estos otros dos magistrados añadían la supuesta existencia de «zonas grises» entre lo permitido y lo no permitido a un piquete de huelga, por lo que —según ellos— «asignar rápidamente y sin extrema prudencia consecuencias negativas al ejercicio de los derechos fundamentales en zonas grises o de frontera, esto es, allá donde puede ser más conflictivo su ejercicio por existir mayor cercanía con la extralimitación o el exceso, conllevará un inevitable efecto disuasorio, lo que, centrado en el derecho de huelga, puede … repercutir y tener consecuencia … en la efectividad de la medida de autotutela colectiva constitucionalmente consagrada con rotundidad para la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores»35. Que las dos posiciones ideológicamente enfrentadas eran éstas, lo esclarece el segundo de los tres votos particulares formulados en la Sentencia, en el que se indica que la solución adoptada por la opinión mayoritaria —estimando parcialmente el recurso de amparo— implicaba, en realidad, realizar una transacción entre las dos citadas opiniones ideológicamente enfrentadas (literalmente, según él, «esta solución puede haberse visto forzada por la necesidad de encontrar un punto de equilibrio, habida cuenta de que una opinión, reflejada en uno de los votos particulares anunciados, propugnaba la desestimación total del recurso»)36, lo que este segundo voto particular consideraba igualmente inadmisible (por lo que, siempre según él, «me adhiero en su totalidad al voto particular formulado por la Magistrada Dña. Adela Asua Batarrita y el Magistrado D. Fernando Valdés Dal-Ré»)37.
29
Cfr. apartado 5, párrafo primero, inciso tercero.
30
Cfr. apartado 2, párrafo cuarto, inciso tercero.
31
Cfr. apartado 4, párrafo tercero, inciso primero.
32
Cfr. apartado 2, párrafo cuarto, inciso tercero.
33
Cfr. apartado 3, párrafo primero, inciso segundo.
34
Considerando dicho efecto esencialmente «antidemocrático», véase J.M. TerradillosBasoco, «De la huelga como derecho al piquete como delito. A propósito de la sentencia sobre el caso “Los 8 de Airbus”», Revista de Derecho Social, núm. 73 (2016), pág. 228.
35
Cfr. apartado 5, párrafo cuarto, inciso segundo.
36
Cfr. párrafo tercero, inciso tercero.
37
Cfr. párrafo primero.

III. La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 69/2016 (RTC 2016, 69), y las fuentes de conocimiento que maneja
7 . Como es lógico, las fuentes de conocimiento normativas principalmente manejadas por la opinión mayoritaria de la Sentencia núm. 69/2016 (RTC 2016, 69) se reconducen a concretos preceptos de nuestra Constitución, entre los que aparecen mencionados sus artículos 10 , 15 , 25 , 28 , 35 , 38 y 117 , aunque —con mucho— el precepto más usado en ella sea el apartado 2 del artículo 28 de la Constitución, respecto del que el tercer voto particular afirma que el supuesto de hecho enjuiciado algo tenía que ver con la falta de culminación legislativa del mismo (literalmente, «el problema se plantea ante la falta de una ley de huelga, que regule la responsabilidad de los causantes del daño, a diferencia de lo que ocurre con la ley reguladora del derecho de reunión»)38. Entre las normas infraconstitucionales, la opinión mayoritaria maneja, de un lado, tres leyes orgánicas (más en concreto, como resultaba totalmente previsible, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (RCL 1979, 2383) 39, y además, la recién citada Ley Orgánica 9/1983 (RCL 1983, 1534) , reguladora del derecho de reunión40, así como el Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) 41); y de otro lado, solo dos normas ordinarias, pero que resultan las más verdaderamente cruciales. Se trata, ante todo, del Código Civil (LEG 1889, 27) , que aparece citado en globo (literalmente, «arts. 1902 y ss.»)42, y luego, dos apartados del artículo 6 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 marzo, sobre relaciones de trabajo, respectivamente relativos a que «
se respetará la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga
»43, y a que «
los trabajadores en huelga podrán efectuar publicidad de la misma, en forma pacífica, y llevar a efecto recogida de fondos sin coacción alguna
»44.

38
Cfr. apartado 2, párrafo cuarto, inciso tercero.
39
Artículos 44.1.b ), 50.1.b) y 55.1 .
40
Artículo 4 .
41
Artículos 120.4, 315 y 496 (hasta en dos ocasiones).
42
Cfr. Fundamento jurídico 3, letra b), párrafo tercero, in fine .
43
Apartado 4.
44
Apartado 6.
8 . Aparte esas fuentes de conocimiento normativas, lo principalmente manejado por la opinión mayoritaria de la Sentencia núm. 69/2016 (RTC 2016, 69) es un copioso corpus de sentencias y autos del propio Tribunal Constitucional —eso sí, todas y todos ellos del siglo pasado—, aunque no exhaustivo en absoluto, en materia de derecho de huelga (faltan casos tan importantes como el relativo al esquirolaje interno45, a la legalidad de la huelga general46 o, ya en este siglo XXI, a los servicios de seguridad y mantenimiento en las empresas47), pareciendo especialmente entresacables dentro del corpus en cuestión de nueve sentencias y cinco autos, las dos resoluciones siguientes. Ante todo, la trascendental Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 11/1981, (RTC 1981, 11) traída a colación para recordar —con cita del Real Decreto-ley 17/1977 (RCL 1977, 490) — que «una de las facultades del derecho de huelga es la publicidad o proyección exterior de la misma»48. Y luego, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 137/1997 (RTC 1997, 137), citada hasta en siete ocasiones y frontalmente relativa ya a los piquetes, aunque enjuiciaba un supuesto de hecho penal que poco tenía que ver con el enjuiciado por la Sentencia núm. 69/2016 (RTC 2016, 69), dado que en dicho caso el piquete masivo de huelga de autos actuaba en las inmediaciones de la empresa [literalmente, «
en el caso aquí enjuiciado, según se desprende de los hechos probados a los que debemos atenernos, el recurrente formaba parte de un piquete de huelga, compuesto por unas doscientas personas, que impedía, aunque de forma intermitente, la entrada y salida de vehículos de la fábrica. Entre esos vehículos se hallaban varios camiones y el del Director del establecimiento quien, ante la actitud de los miembros del piquete, “decidió retirarse para evitar situaciones violentas (…) recibiendo abucheos de los trabajadores”
»)49.

45
Véase Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 123/1992, de 28 septiembre (RTC 1992, 123) (Boletín Oficial del Estado de 29 octubre 1992).
46
Véase Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 36/1993, de 8 febrero (RTC 1993, 36) (cit. supra, núm. 1).
47
Véase Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 80/2005, de 4 abril (RTC 2005, 80) (Boletín Oficial del Estado de 10 mayo 2005).
48
Cfr. Fundamento jurídico 2, párrafo primero, inciso primero.
49
Cfr. Fundamento jurídico 4, párrafo primero.
9 . Es cierto que esta Sentencia núm. 69/2016 (RTC 2016, 69) cita otras del Tribunal Constitucional del siglo XXI.Si, Pero: Pero no se refieren ni al derecho de huelga ni a los piquetes, sino a temas totalmente distintos (como, por ejemplo, de carácter meramente procedimental), pareciendo incluso que el efecto buscado con su cita era el puramente formal de pretender estar a la última, eludiendo así la impresión antiestética de parecer que la novedosa doctrina de fondo que se sienta se encontraba solo anclada en jurisprudencia constitucional del siglo XX.Entre las Líneas En el conjunto de la Sentencia, la resolución del Tribunal Constitucional más reciente que en ella se menciona, aparece citada en el primer voto particular de la misma, recuérdese, concordemente suscrito por dos magistrados. Se trata de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 183/2015, 10 septiembre (RTC 2015, 183) 50, completamente ajena a la problemática constitucional planteada por el derecho de huelga y que presenta, incluso, una anomalía que la torna antipática (seguramente, por un cúmulo de erratas), en la versión de la misma que aparece publicada en el Boletín Oficial del Estado .Entre las Líneas En efecto, en esta versión se indica, literalmente, que «
Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal
», aunque luego resulta que al final de la misma figura un voto particular, afirmándose en él, asimismo literalmente, que se trata del «
Voto particular que formula el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré a la Sentencia dictada en el recurso de amparo avocado núm. 155-2013, al que se adhieren la Magistrada doña Adela Asua Batarrita y los Magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos y don Antonio Narváez Rodríguez».

50
Boletín Oficial del Estado de 13 octubre 2015.

IV. La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 69/2016 (RTC 2016, 69) y las fuentes de conocimiento que no maneja

1. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre piquetes
10 . Como es sabido, el Derecho originario de la Unión Europea impide aparentemente la existencia de jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la propia Unión Europea en materia de derecho de huelga, dado que el artículo 153 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea afirma que «las disposiciones del presente artículo [relativo a la “Política social” comunitaria] no se aplicarán a las remuneraciones, al derecho de asociación y sindicación, al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal»51. Ahora bien, como ocurre en tantas y tantas ocasiones, ésta es una de esas apariencias que engañan, puesto que no solo existe jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo relativa al ejercicio del derecho de huelga y a sus restricciones, sino que también existe jurisprudencia de ese mismo tribunal sobre la utilización de piquetes de huelga y sobre sus restricciones. Se trata de una jurisprudencia que no aparece manejada por ningún lado en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 69/2016 (RTC 2016, 69) . Y ello resulta sorprendente, dada la indiscutible vigencia del principio de primacía sobre los ordenamientos nacionales del Derecho de la Unión Europea, tal y como fue formulado hace ahora más de cincuenta años en el famoso caso Costa contra ENEL, fallado por Sentencia del entonces Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 15 julio 196452.Entre las Líneas En este caso, se vierten afirmaciones que no tienen desperdicio a nuestros peculiares efectos (a propósito de lo que esta Sentencia comunitaria denomina «Argumento basado en la obligación del Juez de aplicar la ley interna»), como las relativas a que «a diferencia de los Tratados internacionales ordinarios [ sic ], el Tratado de la CEE (LCEur 1986, 8) creó un ordenamiento jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros desde la entrada en vigor del Tratado, y que vincula a sus órganos jurisdiccionales»53; a que los Estados miembros «han limitado su soberanía, aunque en materias específicas, y han creado así un cuerpo normativo aplicable a sus nacionales y a sí mismos»54, lo que tiene «como corolario la imposibilidad de que los Estados hagan prevalecer, contra un ordenamiento jurídico por ellos aceptado sobre una base de reciprocidad, una medida unilateral posterior, que no puede por tanto oponerse a dicho ordenamiento»55; y por último, a que «la primacía del Derecho comunitario está confirmada por el artículo 189, a cuyo tenor los Reglamentos tienen fuerza “obligatoria” y son “directamente aplicables en cada Estado miembro”»56, careciendo esta disposición «de alcance si un Estado pudiera unilateralmente destruir sus efectos mediante un acto legislativo oponible a las normas comunitarias»57.
51
Cfr. apartado 5.
52
Asunto 6/64.
53
Considerando 2º, inciso primero.
54
Ibidem, inciso segundo.
55
Considerando 3º, inciso primero.
56
Considerando 4º, inciso primero.
57
Ibidem, inciso segundo.
11 . La resolución judicial comunitaria cuya mención echamos especialmente en falta en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 69/2016 (RTC 2016, 69) es el famoso caso Laval, fallado por Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 diciembre 2007 (TJCE 2007, 390) 58, aunque en modo alguno justifique esta falta de cita el hecho de que este caso comunitario sea generalmente considerado antipático por la doctrina científica laboralista europea, incluida la española59. Es un caso frontalmente relativo a piquetes, en el que —en lo esencial— se afirma literalmente todo lo que sigue: «
El 2 de noviembre siguiente se inició un bloqueo de las obras de Vaxholm. Este bloqueo consistió, concretamente, en impedir la entrega de mercancías en el lugar de las obras, en emplear piquetes de huelga y en impedir la entrada a las obras de los trabajadores letones y de sus vehículos. Laval solicitó la intervención de las fuerzas de la policía. Éstas indicaron a la empresa que, dado que las medidas de conflicto colectivo eran lícitas según el Derecho nacional, no podían intervenir ni retirar los obstáculos físicos que impedían el acceso a las obras»
60
.Entre las Líneas En este caso, además, se desestimaron las alegaciones de los Gobiernos danés y sueco, relativas —entre otros varios extremos— a que «el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo constituye un derecho fundamental que, como tal, está excluido del ámbito de aplicación del artículo 49 CE [hoy, artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativo a la libre prestación de servicios]»
61
, así como la del Gobierno sueco sobre que «el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo disfruta en Suecia, como en otros Estados miembros, de protección constitucional»
62
, pues —según el Tribunal de Luxemburgo— «aunque debe reconocerse que el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo [incluidos los piquetes de huelga] es un derecho fundamental que forma parte de los principios generales del Derecho comunitario, cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia, su ejercicio puede supeditarse a ciertas restricciones»
63
, entre las cuales el propio Tribunal aplicó en este caso las relativas a la libre prestación de servicios en el mercado único
64
.

58
Asunto C-341/05.
59
Por todos, críticamente, véase J. Cabeza Pereiro, «Huelga, conflicto colectivo y libertades comunitarias», en J. Cabeza Pereiro y J. Martínez Girón (Coordinadores), El conflicto colectivo y la huelga. Estudios en homenaje al profesor Gonzalo Diéguez, Laborum-Universidad de Vigo (Murcia, 2008), págs. 57 y ss., y bibliografía española y extranjera allí citada.
60
Cfr. marginal 34.
61
Cfr. marginal 89.
62
Cfr. marginal 92.
63
Cfr. marginal 91.
64
Cfr. marginal 97.
12 . Si se hubiese tenido en cuenta en el tercer voto particular de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 69/2016 (RTC 2016, 69) la primacía del Derecho de la Unión Europea, quizá hubiese dejado de estar parcialmente coja su argumentación relativa a que en el caso enjuiciado resultaban vulnerados «los derechos fundamentales de la víctima»65, que concretaba afirmando que «
el titular del pub arrasado es titular de su derecho a la integridad física (art. 15 CE), su derecho al trabajo (art. 35 CE), su derecho a la propiedad (art. 33 CE) y su derecho a la libertad de empresa (art. 38 CE)
»66.Entre las Líneas En efecto, es obvio —según nuestra Constitución— que el derecho de huelga sí es un derecho fundamental, pero también lo es —siempre según la Constitución— que tanto el derecho al trabajo como la libertad de empresa son meros derechos cívicos, inoponibles en posición de paridad (véase más en esta plataforma) al derecho de huelga, dada su ubicación sistemática en ella (recuérdese, a este respecto, que ya la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 11/1981 (RTC 1981, 11) afirmaba, a propósito de las medidas de conflicto colectivo del artículo 37 de la Constitución, que «
en todos aquellos casos en que el “lock-out” o cierre patronal vacía de contenido el derecho constitucional de hacer huelga o se alza como barrera que lo impide, el “lock-out” no puede considerarse como lícito, porque
un simple derecho cívico impide un derecho fundamental »)67.

Indicaciones

En cambio, según la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2000, 3480) —que tiene el mismo valor jurídico que los Tratados comunitarios y su regulación de las libertades comunitarias estructurales—, la libertad de empresa sí es un derecho fundamental, afirmando al respecto la propia Carta que «se reconoce la libertad de empresa de conformidad con el Derecho comunitario y con las legislaciones y prácticas nacionales»68; y confirmando, además, sobre ella las «explicaciones» de autoridad pertinentes69 —por causa de su remisión al «apartado 1 del artículo 52 de la Carta»—, que «cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades»70, lo que —tratándose de restricciones derivadas de la huelga— exigiría la existencia de una ley orgánica reguladora del ejercicio del derecho de huelga, que —como muy bien recordaba este voto particular, parcialmente cojo— no se ha promulgado todavía en nuestro país.

65
Cfr. apartado 2, párrafo sexto, párrafo tercero.
66
Cfr. apartado 2, párrafo cuarto, inciso primero.
67
Cfr. Fundamento jurídico 22, párrafo quinto, in fine . A propósito de la contraposición entre derecho de huelga y otros derechos laborales, pero no fundamentales en sentido estricto, véase I. GARCÍA-PERROTE ESCARTÍN, La huelga con ocupación de lugar de trabajo, Akal (Madrid, 1981), págs. 95 y ss.
68
Cfr. artículo 16.
69
Acerca del conjunto de dichas «explicaciones» y su génesis, véase J. Martínez Girón, «El contenido social del Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa», Actualidad Laboral, núm. 18 (2004), págs. 2139 y ss.
70
Cfr. artículo 52, apartado 1, inciso primero.

2. La Doctrina del Comité de Libertad Sindical de la oit sobre piquetes
13 . Como es sabido, el Derecho de la OIT solo puede ser calificado como Derecho de segunda división —si es que lo comparamos con el de primera división, encarnado en el Derecho de la Unión Europea y su principio de primacía—, habiendo declarado a este respecto el Tribunal Constitucional «la supremacía jerárquica de los preceptos de nuestra Constitución sobre los preceptos de los tratados internacionales … a propósito precisamente de los Convenios de la OIT, afirmando que los preceptos de estos últimos no pueden ser equiparados a los únicos preceptos legitimadores de la interposición del recurso de amparo ante el propio Tribunal Constitucional —recurso protector de los derechos fundamentales en sentido estricto—, que son única y exclusivamente los artículos 14 a 29 de nuestra Constitución (más el artículo 30 , en lo que se refiere a la objeción de conciencia)»71. A pesar de este hecho, no cabe discutir la autoridad de la OIT en asuntos de Derecho colectivo del Trabajo, lo que también explica que nuestro Tribunal Constitucional cite con absoluta naturalidad —al efecto de fundamentar sus fallos— no solo los Convenios núms. 87 (RCL 1977, 997) y 98 (RCL 1977, 989) de la OIT, sino también la doctrina del Comité de Libertad Sindical de la propia OIT72, cabiendo encontrar a este respecto en nuestra jurisprudencia constitucional, bien la cita en globo de esta última73, bien su cita pormenorizada [por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 38/1981, de 23 noviembre (RTC 1981, 38) 74, afirmándose en ella que «esta es la solución que se recoge en decisiones del Comité de Libertad Sindical de la OIT (así, 130 Informe, caso número 673, párr. 65), apoyadas en la Recomendación 143 (III, 6.2.e), dentro del marco general de “las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores” la libertad sindical, a las que obligan los Convenios OIT -87 (artículo 11), 98 (artículo 1º) y 135 (artículo 1º)»75. Dada la existencia de doctrina del Comité de Libertad Sindical de la OIT sobre piquetes, vuelve a resultar sorprendente que la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 69/2016 (RTC 2016, 69) haga completa tabla rasa de la misma, visto que la doctrina en cuestión no aparece ni siquiera mencionada en globo, ni en la opinión mayoritaria ni en ninguno de los tres votos particulares que la completan.
71
Al respecto, véase I. Vizcaíno Ramos, «Las fuentes internacionales mundiales reguladoras del Derecho Sindical y su localización a través de Internet», Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña. Revista jurídica interdisciplinar internacional, vol. 14 (2010), págs. 877-878, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 84/1989, de 10 mayo (RTC 1989, 84) (Boletín Oficial del Estado de 13 junio 1989).
72
Desde la perspectiva española, calificándola de «cuasi-jurisprudencia», véase A. OjedaAvilés y M. Gutiérrez Pérez, «Análisis de la libertad sindical en España bajo el prisma de la OIT: Las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical a escena», Revista del Ministerio de Empleo y Seguridad Social-Derecho Social Internacional y Comunitario, núm. 117 (2015), págs. 27 y ss.
73
Por ejemplo, véase la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 37/1983, de 11 mayo (RTC 1983, 37) (Boletín Oficial del Estado de 20 mayo 1983), en la que se afirma que la libertad sindical implica la libertad para el ejercicio de la acción sindical, comprendiendo en ella todos los medios lícitos, entre los que los Tratados Internacionales ratificados por España y, muy especialmente, los Convenios números 87 (RCL 1977, 997) y 98 (RCL 1977, 989) de la Organización Internacional del Trabajo y las resoluciones interpretativas de los mismos dictados por su Comité de Libertad Sindical, así como la sentencia de este Tribunal de 8 de abril de 1981 (RTC 1981, 11), incluyen la negociación colectiva y la huelga» (Fundamento de Derecho 2, párrafo segundo, inciso primero).
74
Boletín Oficial del Estado de 22 diciembre 1981.
75
Fundamento jurídico 3, párrafo primero, inciso segundo.
14 . Sobre la base de que dicha doctrina consta en el libro on-line La libertad sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, 5ª ed. (revisada), OIT (Ginebra, 2006), gratuitamente accesible en el sitio en Internet de la propia OIT76, resulta que el Comité de Libertad Sindical ha sentado doctrina que considera relevante sobre piquetes, en al menos seis párrafos de dicha recopilación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Cinco de ellos presuponen que los piquetes actúan en las inmediaciones o, incluso, dentro de la empresa que padece la huelga, afirmando a este respecto dicho Comité, por ejemplo, que «la prohibición de piquetes de huelga se justificaría si la huelga perdiera su carácter pacífico»77; o también, que «el Comité consideró legítima una disposición legal que prohíbe a los piquetes de huelga perturbar el orden público y amenazar a los trabajadores que continúen trabajando»78; o incluso, que «el solo hecho de participar en un piquete de huelga y de incitar abierta, pero pacíficamente, a los demás trabajadores a no ocupar sus puestos de trabajo, no puede ser considerado como acción ilegítima»79, aunque matizando —y esto es doctrina reiteradísima del Comité de Libertad Sindical— que «es muy diferente cuando el piquete de huelga va acompañado de violencias o de obstáculos a la libertad de trabajo por intimidación a los no huelguistas, actos que en mucho países son castigados por la ley penal»80. Ahora bien, el sexto párrafo (relativo a un solo caso) trata frontalmente de un supuesto de hecho análogo al enjuiciado por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 69/2016 (RTC 2016, 69), pues —como comprobaremos seguidamente— se refería a la actuación de piquetes proyectada no sobre los compañeros de trabajo en la empresa, sino sobre terceros totalmente ajenos a la misma.
76
Ubicado en http://www.ilo.org.
77
Cfr. párrafo 649.
78
Cfr. párrafo 650.
79
Cfr. párrafo 651.
80
Ibidem .
15 . Se trata del caso núm. 1430 (Canadá), objeto del Informe definitivo núm. 256, correspondiente al mes de junio 1988, relativo a que «
el Congreso del Trabajo del Canadá (CLC) declara que presenta una queja por violación de los convenios de la OIT sobre la libertad sindical, en su propio nombre y en el de los sindicatos afiliados de la Provincia de Colombia Británica y, en particular, en nombre de su afiliado, el Sindicato Canadiense de la Administración Pública, respecto de la adopción por parte de Colombia Británica del proyecto de ley núm. 19, de 1987, relativo a la reforma de las relaciones de trabajo, que enmienda el Código de Trabajo y que se denominará en adelante ley núm. 19 sobre las relaciones de trabajo»
81, pues
«a juicio del querellante, el artículo 47 del proyecto de ley núm. 19 impone severas restricciones en cuanto a los lugares y sitios en que un sindicato puede colocar legalmente sus piquetes de huelga; además, en ciertos casos, los piquetes de huelga legales pueden estar absolutamente prohibidos»
82
. Frente a dichos alegatos, el Gobierno canadiense argumentó que «su intención no es restringir injustamente el derecho de recurrir a la huelga o al cierre patronal»
83
, sino que «con estas modificaciones se intenta eliminar, dentro de lo posible, las repercusiones y las rupturas inoportunas resultantes de las actividades de los piquetes de huelga que afectan a terceros no implicados directamente en el conflicto inicial»
84
, por lo que «según el Gobierno, las leves limitaciones que se imponen a los piquetes de huelga en virtud del proyecto de ley núm. 19 encuentran justificación en la medida en que de ellas derivan consecuencias benéficas para los terceros neutrales y ajenos al conflicto»
85
. Esta última tesis fue la convalidada por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, concluyendo —sin que, repetimos, nuestro Tribunal Constitucional tuviese en cuenta tan importante doctrina sobre piquetes— que «por lo que se refiere a las restricciones impuestas a los lugares y sitios en los que un sindicato puede colocar legalmente piquetes de huelga (artículo 47 de la ley núm. 19 por el que se modifica el artículo 85 del Código de Trabajo) y que exigen que los piquetes de huelga se coloquen exclusivamente cerca de una empresa donde los trabajadores hacen legalmente una huelga, el Comité considera que esta disposición no menoscaba los principios de la libertad sindical, desde el momento en que las huelgas se declaran legalmente y en conformidad con los principios de la OIT en esta materia»
86
.

81
Cfr. marginal 133.
82
Cfr. marginal 150.
83
Cfr. marginal 172.
84
Ibidem .
85
Ibidem .
86
Cfr. marginal 192.

3. El Derecho comparado más persuasivo sobre piquetes
16 . La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 11/1981 (RTC 1981, 11), a que venimos aludiendo repetidamente, merece ser traída a colación una vez más, para extraer consecuencias en tema de piquetes. Su ponente —un Maestro reconocido del Derecho Civil continental europeo puro y duro, que dominaba el Derecho alemán, y sobre el que tendremos que volver luego (a propósito de su aportación doctrinal, que toma como punto de partida el BGB, relativa a «los daños causados por miembro indeterminado de grupo»)87— empleó un argumento de Derecho comparado, al efecto de completar la brillante fundamentación jurídica de dicha Sentencia, afirmando lo siguiente:
«El hecho de situar en planos distintos las medidas de conflicto colectivo (art. 37 ) y el derecho de huelga (art. 28 ), destacando éste y haciéndolo autónomo respecto de aquéllas, permite concluir que la Constitución española y, por consiguiente, el ordenamiento jurídico de nuestro país no se funda en el principio que con expresión alemana se conoce como de la Waffengleichheit, también llamado de la Kampfparität, esto es, de la igualdad de armas, de la paridad (véase más en esta plataforma) en la lucha, de la igualdad de trato o del paralelo entre las medidas de conflicto nacidas en campo obrero y las que tienen su origen en el sector empresarial»
88
. Sobre la base de que en Alemania el Derecho de los conflictos laborales colectivos (en alemán, «luchas laborales [
Arbeitskämpfe
]») no es Derecho legislado, sino pura y simplemente «Derecho judicial [
Richterrecht
]», dicha referencia del gran Maestro civilista era obvio que remitía a la por aquel entonces recién fallada, con gran revuelo en Alemania, Sentencia del Tribunal alemán Federal de Trabajo de 10 junio 1980, considerada —por el gran Maestro laboralista alemán Ulrich
Zachert
, a quien debemos la «lista», para nosotros tan entrañable, de grandes casos judiciales del Derecho alemán del Trabajo— como el verdadero precedente codificador de los principios citados de «igualdad de armas» y «paridad en la lucha» (tras releerla una vez más, sigue pareciéndome sorprendente que esta gran sentencia alemana, junto al Código Civil alemán, se apoye asimismo en el ordenamiento internacional sobre derechos fundamentales a que está sujeta la propia Alemania)
89
.

87
Véase infra, núm. 31 .
88
Cfr. Fundamento jurídico 22, párrafo segundo, inciso primero.
89
Mi traducción al castellano y mi comentario de la misma, en U. Zachert, J. MartínezGirón y A. Arufe Varela, Los grandes casos judiciales del Derecho alemán del Trabajo. Estudio comparado con el Derecho español y traducción castellana, Netbiblo (A Coruña, 2008), págs. 353 y ss. y 123 y ss., respectivamente.
17 . Esta sentencia alemana es igualmente interesante por otra razón ulterior, que liga con las afirmaciones que antes efectuábamos (y en las que ahora nos reafirmamos), a propósito del impacto de la ideología sobre la doctrina científica laboralista —y de la que uno no se desviste, por supuesto, en la hipótesis de que dejase de ser doctrina para pasar a convertirse en juez—, especialmente en materia de lo que en Alemania se denominan «luchas laborales»90. Como es sabido, todos los grandes tribunales de la Federación alemana, incluidos el Tribunal Federal Supremo (competente en asuntos civiles y penales), el Tribunal Federal de Seguridad Social y, por supuesto, el Tribunal Federal de Trabajo, citan nominalmente y con toda naturalidad doctrina científica91. Pues bien, en dicha gran sentencia alemana a que implícitamente remitía el Profesor Díez-Picazo, se registra cortés y científicamente la ideologización comentada (y además, con absoluta neutralidad y acribia), en los siguientes términos literales, que incluyen la cita (aclarando cuál era su posición ideológica) del Profesor Ulrich Zachert, a saber: «Por el contrario, algunos autores próximos a los sindicatos sostienen la opinión contraria a las leyes. Según ellos, la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) del cierre patronal exige la prueba de que este medio de lucha es necesario para la construcción de la paridad (véase más en esta plataforma) (cfr. FÖHR, DB 1979, 1698 [1699] y Zachert/METZKE/HAMER, Die Aussperrung, 1978, pág. 128)»92. Eso sí, esta afirmación la enmarcaba el Tribunal Federal de Trabajo en otra mucho más genérica, que suponía un elogio al conjunto de la doctrina científica laboralista alemana. Según esta otra afirmación-marco, «en la infinita doctrina científica sobre el Derecho de lucha laboral, las opiniones sobre la calificación del cierre patronal y la cuestión de la paridad (véase más en esta plataforma) discrepan ampliamente»93.
90
Véase supra, núms. 4, 5 y 6 .
91
Al respecto, con todo lujo de detalles, véase J. Martínez Girón, «La cita nominal de doctrina científica por la jurisprudencia laboral. Un estudio de Derecho comparado», Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 150 (2011), págs. 333 y ss.
92
Cfr. marginal 60, inciso quinto.
93
Cfr. marginal 34, inciso primero.
18 .Entre las Líneas En la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 11/1981 (RTC 1981, 11), el Profesor Díez-Picazo legitimaba la apelación al Derecho comparado (con toda seguridad, nadie mejor que él conocería el tenor de la disposición adicional tercera de nuestro Código Civil (LEG 1889, 27), en cuanto que precepto fundamentador de los estudios españoles sobre Derecho comparado)94, a efectos de despejar la problemática constitucional española sobre el Derecho de cierre patronal. Pues bien, confirmada —por una autoridad inobjetable, y en sede jurisdiccional— la legitimidad de usar dicho tipo de argumentación jurídica, lo procedente es señalar ahora que el Derecho comparado con más autoridad, más linajudo y más tradicional, verdaderamente pionero y, en consecuencia, más claramente persuasivo, precisamente en materia de piquetes, no es el Derecho alemán, sino el Derecho de los Estados Unidos (examine más sobre estas cuestiones en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Baste indicar, para probarlo, que la primera obra doctrinal norteamericana sobre piquetes —aunque modesta—, publicada en la Harvard Law Review, se remonta nada más y nada menos que al año 189695.

Otros Elementos

Además, que solo en la década de los años cuarenta del siglo pasado —cuando Europa se encontraba en guerra y su subsiguiente posguerra, debiendo suponerse que con su doctrina científica laboralista en situación de parálisis, encontrándose España, a su vez, en los comienzos de la dictadura franquista, con un solo catedrático de Derecho del Trabajo— cabe encontrar hasta siete artículos norteamericanos de revista, monográficamente relativos solo a piquetes96, resultando perfectamente comprensible esta explosión doctrinal del tema, por las razones a que aludiremos dentro de un momento. Y por último, que el tema continúa estando de plena actualidad doctrinal en los Estados Unidos, limitándome a indicar a este respecto que solo en estos tres primeros lustros del corriente siglo XXI han llegado a publicarse hasta diecisiete artículos en revistas jurídicas norteamericanas, monográficamente relativos de nuevo solo al tema de los piquetes, aunque abordando problemáticas jurídicas novísimas suscitadas por los mismos97.
94
Elogiando dicha disposición extravagante del Código Civil, véase A. Arufe Varela, Estudio comparado de la carrera administrativa de los funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Europa, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (Madrid, 2007), pág. 15.
95
Véase Note (esto es, Anotación anónima), «“Picketing” – Injunctions against strikers», Harvard Law Review, núm. 10 (1896), págs. 301 y ss., que comienza indicando que «la mayor parte del público, fuera de los sindicatos, tiene prejuicios suficientes contra cualquier cosa que pueda llamarse “piquetes” como aprobar sin duda el interdicto de limpieza emanado por la Corte Suprema de Massachusetts en el caso reciente de Vegelahn v. Gunter » (pág. 301).
96
Véase C.W. Urban, «Labor-Injunction against picketing in labor disputes-Effect of recent decisions by Supreme Court of United States on Texas Law», Texas Law Review, núm. 19 (1941), págs. 480 y ss.; L. Teller, «Picketing and free speech», Harvard Law Review, núm. 56 (1942), págs. 180 y ss.; E.M. Dodd, «Picketing and free speech: A dissent», Harvard Law Review, núm. 56 (1943), págs. 513 y ss.; L. Teller, «Picketing and free speech: A reply», Harvard Law Review, núm. 56 (1943), págs. 532 y ss.; L.V. Larson, «May peaceful picketing be enjoined?», Texas Law Review, núm. 22 (1944), págs. 392 y ss.; R.C. Lanier, «Regulations of picketing and free speech», Texas Law Review, núm. 26 (1948), págs. 783 y ss.; y E.W. Thode, «Constitutional law-Free speech-Picketing for equal employment opportunities for race. Hughes v. Superior Court in and for Contra Costa County, 32 Cal.2d 850, 198 P2d 885 (1948)», Texas Law Review, núm. 28 (1949), págs. 106 y ss.
97
Véase L.N. Robinson y E.J. Spelfogel, «Retail industry picketing and hand billing: Access rights of non-employee union representatives, striking, and off-duty employees to shopping malls, parking fields, stores, and other private property», Labor Lawywe, núm. 17 (2001), págs. 153 y ss.; P.S. Jenkins, «Leafleting and picketing on the “cydewalk” – Four models of the role of the Internet in labour disputes», UCLA Journal of Law & Technology, núm. (2003), págs. 1 y ss.; L.M. Miller, «A funeral for free speech? Examining the constitutionality of funeral picketing acts», Houston Law Review, núm. 44 (2007), págs. 1097 y ss.; S.R. McAllister, «Funeral picketing laws and free speech», University of Kansas Law Review, núm. 55 (2007), págs. 575 y ss.; N.M. Rutledge, «A time to mourn: Balancing the right of free speech against the right of privacy in funeral picketing», Maryland Law Review, núm. 67 (2008), págs. 295 y ss.; T. Moyhery R.T. Szyba, «From the rat to the mouse: How secondary picketing laws may apply in the computer age», Hofstra Labor and Employment Law Journal, núm. 26 (2008), págs. 271 y ss.; H.W. Sledz, M.D. Laheyy T.C (examine más sobre estas cuestiones en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bailey, «Responding to picketing at the work site», Construction Lawyer, núm. 28 (2008), págs. 5 y ss.; M.G. Danaher, «Firing of non-union healthcare workers for picketing was illegal», Lawyers Journal, núm. 11 (2009), págs. 2 y ss.; S.R. McAllister, «Would other countries protect the phelpses’ funeral picketing», Cardozo Law Review de novo, núm. 2010 (2010), págs. 408 y ss.; M.G. Danaher, «Firing of non-union workers for joining union picketing violated NLRA», Lawyers Journal, núm. 13 (2011), págs. 4 y ss.; N.L.O (examine más sobre estas cuestiones en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bannan, «Domestic workers and their right to be heard: Residential picketing makes visible the invisible», The crit: A Critical Studies Journal, núm. 4 (2011), págs. 112 y ss.; J.L. Guza, «A cure for laryngitis: A first amendment challenge to the NLRA’s ban on secondary picketing», Buffalo Law Review, núm. 59 (2011), págs. 1267 y ss.; M (examine más sobre estas cuestiones en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bakhama, «Building picket fences: Maryland’s funeral picketing law after Snyder v. Phelps», Maryland Law Review, núm. 71 (2012), págs. 1231 y ss.; S.J. Heyman, «To drink the cup of fury: Funeral picketing, public discourse, and the First Amendment», Connecticut Law Review, núm. 45 (2012), págs. 101 y ss.; M. Greco, «Take a step back: The constitutionality of a stricter funeral-Picketing regulations after Snyder v. Phelps», Boston University Public Interest Law Journal, núm. 23 (2014), págs. 151 y ss.; T (examine más sobre estas cuestiones en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Burrus, «Injordinances: Labor protests, abortion-clinic picketing, and McCullen v. Coakley», Cato Supreme Court Review, núm. 2014 (2014), págs. 167 y ss.; y A.A. White, «Workers disarmed: The campaign against mass picketing and the dilemma of liberal labor rights», Harvard Civil Rights-Civil Liberties Law Review, núm. 49 (2014), págs. 59 y ss.

3.1. La jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos posterior a la Ley Wagner de 1935, sobre piquetes
19 . El contexto en que la Corte Suprema de los Estados Unidos comienza a fallar casos decisivos sobre piquetes está marcado por la promulgación de la Ley Wagner de 1935, que es la ley sindical todavía vigente más linajuda del mundo. Esta Ley contenía y contiene una presunción favorable al ejercicio del derecho de huelga —que estoy totalmente seguro que miraría con franca simpatía el primer voto particular de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 69/2016 (RTC 2016, 69) —, al afirmar (recuérdese, en 1935) que «nada en esta Ley se interpretará en el sentido de interferir, o impedir o disminuir de ningún modo el derecho de huelga [ nothing in this Act shall be construed so as to interfere with or impede or diminish in any way the right to strike ]»98. No empleaba, sin embargo, expresamente la palabra «piquete».Si, Pero: Pero esta actividad huelguística quedaba implícitamente comprendida (y en consecuencia, protegida) por un trascendental precepto de la propia Ley, relativo a que «los trabajadores tendrán derecho a auto-organizarse, a formar, unirse o ayudar a sindicatos, a negociar colectivamente a través de representantes de su propia elección, y a comprometerse en actividades concertadas [ to engage in concerted activities ], a efectos de la negociación colectiva o de otra ayuda o protección mutuas»99.Entre las Líneas En este contexto legal, de marcada simpatía hacia los sindicatos y la actividad sindical (por cierto, expresamente querida por el Presidente Franklin D. ROOSEVELT)100, la Corte Suprema de los Estados Unidos falló sus seis primeros casos decisivos en materia de piquetes, que conforman (por razón de sus fechas y de su publicación en el correspondiente repertorio oficial), en realidad, tres parejas de casos. Se trata de los casos Thornhill v. Alabama (1940)101, Carlson v. California (1940)102, Milk Wagon Drivers Union of Chicago, Local 753 et al. v. Meadowmoor Dairies, Inc. (1941)103, American Federation of Labor et al. v. Swing et al. (1941)104, Carpenters & Joiners v. Ritter’s Cafe (1942)105 y Bakery & Pastry Drivers & Helpers Local 802 of the International Brotherhood of Teamsters et al. v. Wohl et al. (1942)106. De estos seis casos, solo procederemos a analizar brevemente, por poseer un superior interés comparatista con el Derecho español, el primero y el tercero.
98
Cfr. sección 13.
99
Cfr. sección 7.
100
Como se sabe, se atribuye al Presidente Franklin D. ROOSEVELT la siguiente afirmación, que formaba parte de un muy difundido pasquín sindical de la época, todavía circulante en Internet: «Si fuese a trabajar a una fábrica, la primera cosa que haría sería afiliarme a un sindicato [ If I went to work in a factory, the first thing I’d do would be to join a union ]». Sobre ésta y otras impactantes afirmaciones de contenido «laboral» de dicho Presidente, véase J. Martínez Girón y A. Arufe Varela, «Un modelo de estadista frente a la aniquilación actual del Derecho del Trabajo: Franklin Delano Roosevelt», en el volumen Crisis económica, reformas laborales y protección social. Homenaje al Profesor Jesús María Galiana Moreno, Edit.um (Murcia, 2014), págs. 601 y ss.
101
Referencia oficial 310 U.S. 88.
102
Referencia oficial 310 U.S. 106.
103
Referencia oficial 312 U.S. 287.
104
Referencia oficial 312 U.S. 321.
105
Referencia oficial 315 U.S. 722.
106
Referencia oficial 315 U.S. 769.
20 . El caso Thornhill v. Alabama (1940) se refería a la inconstitucionalidad de una ley promulgada por el Estado federado de Alabama, que criminalizaba el hecho de «merodear [ to loiter ]» o «hacer piquetes [ to picket ]» en «las instalaciones o lugar de negocio de cualquier persona, empresa, corporación o asociación de personas, implicadas en un negocio lícito, con el propósito o con la intención de influir o inducir a otras personas para que no comercien, compren, vendan, tengan tratos comerciales o sean empleadas, por dichas personas, empresa, corporación o asociación»107. La Corte Suprema consideró inconstitucional dicha ley, buscando —como es lógico— un precepto en la Constitución de los Estados Unidos (la Ley Wagner de 1935, como simple ley ordinaria, no podía entrar en juego) que permitiese anularla. Este decisivo precepto constitucional, a partir de ahora clave en materia de piquetes, fue la Primera Enmienda de la Constitución Federal de 1787 (añadida en 1791), a cuyo tenor se garantiza la «libertad de expresión [ freedom of speech ]»108, cuyo ámbito de aplicación fue ampliado para proteger a los ciudadanos en sus derechos y libertades frente a eventuales intromisiones del Derecho de los Estados federados, a través de la Decimocuarta Enmienda de la propia Constitución (promulgada en 1868). Este precepto constitucional, según la Corte Suprema, amparaba la conducta incriminada en el caso, dado que «ningún peligro claro y actual de destrucción de la vida o la propiedad, o de invasión del derecho de intimidad, o de ruptura de la paz puede pensarse que sea inherente a las actividades de cualquier persona que se aproxima a las instalaciones de un empresario y hace publicidad de los hechos relativos a un conflicto laboral del último»109. Ahora bien, este caso dejaba expresamente imprejuzgado el asunto del que denominaba «piquete en masse »110, al no referirse los hechos al mismo. Fue un fallo prácticamente unánime de la Corte Suprema (en realidad, un «8 a 1»), habiéndose sumado a la opinión mayoritaria el entonces Juez-Presidente de la Corte, Charles E. HUGHES. Como tenía acostumbrado, disintió de este fallo el Juez James C. McREYNOLDS, ya en el ocaso de su carrera y amargado con la legislación del « New Deal », y a quien se le conocía popularmente con el nombre de «disentidor solitario [ lone dissenter ]»111.
107
Cfr. págs. 91-92.
108
Cfr. pág. 95.
109
Cfr. pág. 105.
110
Ibidem .
111
Al respecto, véase J. Martínez Girón, Quince grandes casos de la Corte Suprema de los Estados Unidos sobre Derecho individual del Trabajo. Un estudio desde la perspectiva del Derecho español, Netbiblo (A Coruña, 2012), pág. 35.
21 . La doctrina de este caso fue completada por el tercero de los antes citados, esto es, el caso Milk Wagon Drivers Union of Chicago, Local 753 et al. v. Meadowmoor Dairies, Inc. (1941). La opinión mayoritaria de la Corte (dividida en un «5 a 3», justificándose este número por causa del retiro voluntario del recién mencionado «disentidor solitario») fue expresada por el Juez Felix Frankfurter, quien había sido antes de su nombramiento para la Corte Suprema uno de los más prestigiosos catedráticos laboralistas de la Facultad de Derecho de la Universidad de Harvard (por lo demás, coautor de una trascendental monografía de claro sentido pro operario, que fue el detonante de la promulgación por el Congreso de los Estados Unidos de la Ley federal anti-interdictos laborales, o Ley Norris-LaGuardia, de 1932)112. Este Juez doctrinario afirmó que «el punto de partida es el caso Thornhill »113, cuya doctrina «reafirma»114, aunque el supuesto de hecho ahora enjuiciado trataba «la clase de situación que la opinión de Thornhill excluyó de su ámbito de aplicación»115, pues este otro caso se refería a la prohibición por los tribunales inferiores de un piquete masivo violento (literalmente, «los testigos atestiguaron más de cincuenta ejemplos de rotura de escaparates; petardos causaron daños graves a las fábricas …, bombas fétidas fueron arrojadas en cinco almacenes; tres camiones de vendedores fueron volcados, lesionando gravemente a un conductor, y otro fue arrojado al río …, los trabajadores de una lechería … fueron amenazados con armas de fuego y gravemente golpeados en la cabeza, mientras se les decía “uníos al sindicato”»)116. Pues bien, lo que el Juez Frankfurter concluyó aquí fue, de un lado, que la Constitución de los Estados Unidos protegía, sí, el «piquete pacífico [ peaceful picketing ]», en cuanto que «medio de comunicación de los trabajadores»117, teniendo en cuenta que «el derecho de libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) no puede negarse extrayendo, de un incidente duro aislado [ trivial rough incident ] o de un momento de exuberancia animal [ moment of animal exuberance ], la conclusión de que, en cambio, el piquete pacífico tiene la marca de la fuerza»118; pero también, de otro lado, que el supuesto de hecho de autos quedaba extramuros de la Constitución, pues «el piquete en este caso se realizó en un contexto de violencia»119. La opinión redactada por el Juez Frankfurter tiene, además —desde el punto de vista comparatista—, una importancia e interés extraordinarios, por otra razón ulterior.
112
Véase F. Frankfurter y N. Greene, The labor injunction, The Macmillan Company (New York, 1930), 343 págs.
113
Cfr. pág. 293.
114
Cfr. pág. 297.
115
Ibidem .
116
Págs. 291-292.
117
Cfr. pág. 293.
118
Ibidem .
119
Cfr. pág. 294.
22 .Entre las Líneas En efecto, las agrupaciones locales del sindicato encausado alegaban, en su descargo, que no podían imputárseles los actos violentos ocurridos, por ser cosa de terceros. Frente a este alegato, lo que sostuvo el Juez Frankfurter —sobre la base de que «había testimonios que identificaban a los malhechores como sindicalistas [ to identify the wrongdoers as union men ]»120— fue que «los Jueces no necesitaban ser tan ingenuos [ innocent ] sobre las realidades de dicho conflicto industrial …, como para concluir que el uso de la fuerza en dicha escala era … la conducta de unos pocos terceros irresponsables [ a few irresponsible outsiders ]»121; y además, ahora desde un punto de vista estrictamente jurídico —y dando un salto de garrocha, que puenteaba el dato de que entre la actuación violenta de los piquetes y la Constitución norteamericana había leyes infraconstitucionales, cuya existencia y vigencia no podían obviarse—, se apresuró a afirmar dogmáticamente que los casos de este tipo «no pueden abordarse como si los tecnicismos [ technicalities ] del Derecho sobre el contrato de mandato estuviesen escritos en la Constitución»122, por lo que —en consecuencia— concluyó que «un sindicato [en el caso, sus agrupaciones locales], al igual que un empresario, puede ser responsable de actos que no ha autorizado expresamente o que no puedan serle imputados por aplicación estricta de las reglas del respondeat superior »123. Intentando reforzar esta conclusión crucial —que apuntaba directamente al título jurídico que permitiría exigir responsabilidad civil extracontractual por los daños causados por los piquetes violentos de autos—, dicho Juez catedrático ponía fin a la opinión mayoritaria de la Corte Suprema por él redactada, trayendo a colación diversos escritos de los Jueces HOLMES y CARDOZO, ambos padres del realismo jurídico norteamericano (por cierto, el segundo también catedrático en su día de la Facultad de Derecho de la Universidad de Harvard)124, supuestamente sustentadores de su conclusión final, relativa a que para «la libre discusión fuera de los límites de la violencia …, las puertas de esta Corte están siempre abiertas»125.
120
Cfr. pág. 292.
121
Cfr. pág. 295.
122
Ibidem .
123
Ibidem .
124
Véase A. Arufe Varela, «El voto particular del Juez Oliver Wendell Holmes, Jr en el caso Coppage v. Kansas (1915). Un texto jurídico norteamericano clásico contra el despido libre», Anuario Coruñés de Derecho Comparado del Trabajo, vol. I (2009), págs. 13 y ss.
125
Cfr. pág. 298.
23 . El Juez Frankfurter era un catedrático laboralista muy prestigioso, sí, pero los catedráticos norteamericanos de Derecho —al igual que los de todas partes— también yerran, en ocasiones. Y su error jurídico (o si se quiere, dogmático) tuvo ocasión de ponerlo de relieve, y de rectificarlo, la Corte Suprema de los Estados Unidos solo seis años después, al decidirse el caso United Brotherhood of Carpenters and Joiners of America v. United States (1947)126.Entre las Líneas En él, la Corte Suprema de los Estados Unidos estuvo nuevamente dividida en un «5 a 3»127, aunque ahora el Juez Frankfurter quedó relegado al rincón de la minoría disidente, liderando la mayoría de la Corte el Juez Stanley F. REED (abogado práctico de mucho éxito, aunque con muy deficiente formación académica oficial, a quien Frankfurter trataba como si fuese «un estudiante»)128, secundado —entre otros— por el Juez William O. DOUGLAS (antiguo catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Yale, y frecuente polemista con su antiguo colega de la de Harvard)129. Lo que la mayoría recordó ahora a los disidentes es que estaba vigente la citada Ley Norris-LaGuardia de 1932, cuya sección 6 —en línea con lo que muchas décadas después reguló nuestra Ley Orgánica de Libertad Sindical (RCL 1985, 1980) , no citada en este concreto punto por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 69/2016 (RTC 2016, 69), aunque sí la invocaba el demandante de amparo130—, con un claro sentido pro operario (por lo demás, tan típico del « New Deal »), afirmaba literalmente lo siguiente: «Ningún dirigente o afiliado de ninguna asociación u organización, y ninguna asociación u organización participante o interesada en un conflicto laboral, será considerada responsable ante ningún tribunal de los Estados Unidos de actos ilícitos (véase respecto a su supresión; se trata de actos que tratan de ser desviados, dolosa o culposamente, de su finalidad; ver también actos ilícitos unilaterales y actos ilícitos de comercio) de dirigentes individuales, afiliados, o representantes, salvo bajo clara prueba de participación real en, o de autorización real de, tales actos, o de ratificación de tales actos después de su conocimiento real de los mismos»131. Por eso —según recordaba enfáticamente el Juez REED—, no cabía imputar responsabilidad civil extracontractual al sindicato por actuaciones ilícitas de «afiliados [ members ]»132, dado que el «requisito [legal] de “autorización” restringe la responsabilidad… en conflictos laborales … de las organizaciones [sindicales] por actos ilícitos (véase respecto a su supresión; se trata de actos que tratan de ser desviados, dolosa o culposamente, de su finalidad; ver también actos ilícitos unilaterales y actos ilícitos de comercio) de los dirigentes o afiliados …, aunque tales dirigentes o afiliados estén actuando dentro del ámbito de su autoridad general»133.
126
Referencia oficial 330 U.S. 395. Sobre él, véase A. Arufe Varela, «La problemática exigencia de responsabilidades laborales a los sindicatos por actividades huelguísticas de sus afiliados. Un análisis comparado de los ordenamientos español y norteamericano», Relaciones Laborales, núm. 9 (2006), pág. 15.
127
En el propio caso se hace constar que el «Sr. Juez Jackson no tomó parte en la consideración o decisión de este caso [ Mr. Justice Jackson took no part in the consideration or decision of this case ]» (cfr. pág. 412).
128
Véase C. Cushman, Courtwatchers. Eyewitness accounts in Supreme Court history, Rowman & Littlefield Publishers (Lanham-Maryland, 2011), pág. 169.
129
Al respecto, véase M.I. Urofsky, «Conflict among the bethren: Felix Krankfurter, William O. Douglas and the clash of personalities and philosophies on the United States Supreme Court», Duke Law Journal, vol. 1988 (1988), pág. 71.
130
Literalmente, «en la demanda se señala que el art. 5.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de libertad sindical, exonera de responsabilidad al sindicato por actos de sus afiliados, salvo que quede acreditado que se llevaron a cabo actuando por orden y cuenta del sindicato» [cfr. antecedente 3, letra c), párrafo tercero, inciso primero ].
131
Al respecto, véase A. Arufe Varela, «El voto particular del Juez Oliver Wendell Holmes, Jr en el caso Coppage v. Kansas (1915). Un texto jurídico norteamericano clásico contra el despido libre», cit., págs. 13 y ss.
132
Cfr. pág. 399.
133
Cfr. pág. 406.

3.2. La jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos posterior a la Ley Taft-Hartley de 1947, sobre piquetes y figuras afines
24 . Sólo unos pocos meses después de decidirse el recién citado caso United Brotherhood of Carpenters and Joiners of America, se promulgó la segunda gran ley sindical norteamericana (esto es, la llamada Ley Taft-Hartley) de 1947, con la consecuencia de alterarse el contexto jurídico relativo a los piquetes sobre el que venía operando la Corte Suprema de los Estados Unidos.Entre las Líneas En efecto, esta otra gran ley federal: 1) procedió a modificar la Ley Wagner, a propósito siempre de los piquetes (que menciona ya expresamente), proscribiendo solo determinados «objetivos» pretendidos por los mismos, mediante la inclusión en su nueva lista de «prácticas laborales ilícitas» del sindicato (pendant de la lista de «prácticas laborales ilícitas» del empresario, originalmente establecida por la Ley Wagner) algunas específicamente relativas a piquetes, de manera que ahora —siempre desde la perspectiva de los «objetivos» pretendidos por ellos— la distinción crucial pasaba a ser la existente entre «piquete primario» (esto es, el piquete practicado por los trabajadores contra su empresario), cuya licitud se proclamaba en principio (literalmente, «nada … se interpretará para hacer ilícita, si no es ilícita de otro modo, una huelga primaria o un piquete primario»)134, y «piquete secundario» o de solidaridad (esto es, el practicado frente a empresarios distintos del propio empresario), el cual —aunque pacífico— pasaba a ser considerado ilícito (literalmente, «forzar o exigir a una persona que cese de usar, vender, manejar, transportar o tratar de otro modo con los productos de cualquier otro productor … o que cese de hacer negocios con cualquier otra persona, o forzar o exigir a cualquier otro empresario que reconozca o negocie con un sindicato en cuanto que representante de los trabajadores»)135; 2) además, procedió a crear vías procesales específicas para exigir responsabilidades civiles contractuales y extracontractuales ante las cortes federales de Derecho común —en caso de conflictos laborales, incluida la práctica de piquetes—, bien por incumplimiento de convenio colectivo (la nueva vía procesal la regula la sección 301 de la Ley, claramente relativa a la exigencia de responsabilidad civil contractual)136, bien por la comisión de «prácticas laborales ilícitas» empresariales o sindicales (la nueva vía procesal la regula la sección 303 de la Ley, amparadora de la exigencia de responsabilidad civil extracontractual, a cuyo tenor «quien haya sido dañado en su negocio o propiedad por razón de un incumplimiento [de las prohibiciones legales sobre piquetes]… puede ser demandado ante cualquier corte de distrito de los Estados Unidos … y se le indemnizarán los daños y perjuicios por él padecidos y los costes (o costos, como se emplea mayoritariamente en América) de la demanda»)137; y 3) reaccionando frente a la doctrina del caso United Brotherhood of Carpenters and Joiners of America (recuérdese, fallado solo tres meses antes), procedió a aclarar, supuestamente, el título jurídico que permitiría imputar responsabilidad civil a los sindicatos, afirmando —a propósito precisamente de la regulación de las nuevas vías procesales para exigirla— que «cualquier sindicato que represente a los trabajadores en una industria que afecte al comercio … será responsable de los actos de sus representantes [ agents ]»138, pero teniendo en cuenta que a la hora de «determinar si una persona está actuando como un representante de otra, para hacer a tal otra persona responsable de sus actos, la cuestión de si los específicos actos ejecutados fueron en realidad autorizados o posteriormente ratificados no será decisiva [ shall not be controlling ]»139.Entre las Líneas En este concreto punto, la contradicción con la citada sección 6 de la Ley Norris-LaGuardia de 1932 (cuyo pendant, recuérdese, se encuentra contenido en nuestra Ley Orgánica de Libertad Sindical (RCL 1985, 1980) ) parecía flagrante, aunque la Corte Suprema de los Estados Unidos solo se pronunció sobre esta contradicción aparente diecinueve años después.
134
Cfr. seccion 8, apartado (b)(4)(ii)(B), inciso segundo.
135
Ibidem, inciso primero. Respecto de todo ello, véase C.J. Núñez Vázquez, «El artículo 158(b) del Título 29 del Código de los Estados Unidos. Estudio contextualizador y comparado con el Derecho de la Unión Europea, y traducción castellana», Anuario Coruñés de Derecho Comparado del Trabajo, vol. V (2013), págs. 93 y ss.
136
Véase J. Martínez Girón, «El incumplimiento del convenio colectivo en la jurisprudencia federal norteamericana», Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 16 (1983), págs. 577 y ss.
137
Cfr. apartado (b).
138
Cfr. sección 301, apartado (b). Téngase en cuenta que la sección 303 de la Ley remite, con carácter general, a la sección 301 de la propia Ley.
139
Cfr. sección 301, apartado (e).
25 . Este pronunciamiento se produjo al decidirse, por una Corte Suprema de los Estados Unidos con una composición casi totalmente renovada, el caso United Mine Workers of America v. Gibbs (1966)140, cuya comprensión creo que exige unas palabras previas, relativas a quienes fueron las partes litigantes. De un lado, el sindicato Trabajadores Mineros Unidos de América (afiliado a la gran confederación sindical AFL-CIO; en consecuencia, con terminología española, se trataría de una «federación»), que este caso también denomina «sindicato internacional [ international union ]» (por causa de que tiene ramificaciones en Canadá, que no es ningún país satélite, sino un país vecino, aliado, amigo y, sobre todo, cliente de los Estados Unidos), al cual están afiliados una multiplicidad de «sindicatos de distrito [ district unions ]» (que poseen, como es lógico, un ámbito geográfico de actuación más reducido que el conjunto del territorio de los Estados Unidos y Canadá), afiliando estos últimos, a su vez, una multitud todavía mayor de «sindicatos locales [ local unions ]» (verdaderos sindicatos, usualmente encargados de tratar directamente con las empresas, pero con un ámbito geográfico de actuación todavía más reducido)141. De otro lado, el Sr. GIBBS, perteneciente a un sindicato rival y cuya actuación como alto cargo (« superintendent ») de cierta empresa minera dio lugar a la actuación de piquetes violentos del «sindicato local 5881», afiliado a la citada United Mine Workers of America (literalmente, «el 15 y 16 agosto 1960, afiliados armados del Local 5881 impidieron por la fuerza la apertura de la mina, amenazando al recurrido [esto es, al Sr. GIBBS] y golpeando a un líder del sindicato rival»)142, resultando que el amenazado presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual de daños y perjuicios, por la vía de la citada sección 303 de la Ley Taft-Hartley, pero solo frente a la «federación» sindical (esto es, frente a United Mine Workers of America), sin demandar a su «sindicato local». Pues bien, con este telón de fondo, la doctrina establecida por este caso puede resumirse en dos grandes afirmaciones generales.Entre las Líneas En primer lugar, la relativa a que la Ley Taft-Hartley no había derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) la sección 6 de la Ley Norris-LaGuardia, pues «el Congreso … no derogó abiertamente la sección 6, sino que la dejó aplicable a casos no comprendidos en el ámbito de aplicación de la nueva Ley»143.Entre las Líneas En segundo lugar, la de que estos otros casos ocurrían cuando pretendiese exigirse responsabilidad civil extracontractual a sindicatos muy distantes de los hechos ocurridos, como ocurría en la hipótesis de la «federación» demandada (el demandante no había logrado articular «prueba rotunda [ clear proof ]» de que dicha «federación» hubiese autorizado, aprobado o ratificado la actuación del piquete violento, como manda la sección 6 de la Ley Norris-LaGuardia). Según la propia Corte —que aventuró quiénes deberían haber sido demandados, si se pretendiesen daños y perjuicios al amparo de la «nueva» Ley Taft-Hartley—, «aunque es indudablemente cierto que dirigentes y afiliados del Local 5881 estuvieron presentes con violencia en el lugar de la mina en esos días, ni el Local ni ellos son partes en esta demanda»144.
140
Referencia oficial 383 U.S. 715.
141
Respecto de todo ello, véase Note (esto es, Anotación anónima), «Limiting parent union liability for local union wildcat strikes. Carbon Fuel Company v. United Mine Workers of America 444 U.S.. 212 (1979)», Washington University Law Quarterly, núm. 58 (1980), págs. 705 y ss.
142
Cfr. pág. 718.
143
Cfr. pág. 736.
144
Cfr. pág. 738.
26 . La Corte Suprema de los Estados Unidos completó esta doctrina —trece años después, cerrando todo un ciclo y abriendo otro nuevo, que se verá a continuación, siempre en materia de piquetes—, al decidir el caso Carbon Fuel Co. v. United Mine Workers of America et al. (1979)145.Entre las Líneas En él, la empresa minera demandante ya no cometió el error procesal de demandar solo a la «federación» Trabajadores Mineros Unidos de América, pues también su «Distrito 17 y los tres sindicatos locales [implicados] fueron identificados como demandados»146.Entre las Líneas En lo que a nosotros nos interesa, la Corte Suprema de los Estados Unidos confirmó aquí la falta de legitimación pasiva de la «federación» y de su «sindicato de distrito», manteniendo la de sus tres «sindicatos locales» demandados147; y ello, con la consecuencia de que se aplicase a estos últimos no el título estricto de imputación de responsabilidad civil (esto es, el regulado en la sección 6 de la Ley Norris-LaGuardia de 1932, con sus exigencias de autorización, ratificación, etc., de lo actuado)148, sino el título amplio de imputación de responsabilidad civil (esto es, el regulado en la Ley Taft-Hartley), afirmando a este respecto la Corte que «el sindicato puede ser considerado responsable según la regulación del Derecho común del mandato [ according to the common-law rule of agency ]»149, pues lo que la Ley Taft-Hartley previó es que «el Derecho común del mandato se aplique “al determinar si una persona está actuando como `representante´ de otra persona”»150, lo que —siempre en este otro tipo de casos, en que se demanda a «sindicatos locales», haciendo buena la regla de que a mayor lejanía de los hechos dañosos, mayores exigencias para la imputación de responsabilidad civil, y viceversa151— retrotraía a la situación anterior a la promulgación de la Ley Norris-LaGuardia de 1932, apuntalando la Corte esta conclusión con la cita de un caso de la propia Corte Suprema de los Estados Unidos del año 1922, «aplicando a los sindicatos la doctrina de Derecho común del respondeat superior »152.
145
Referencia oficial 444 U.S. 212.
146
Cfr. pág. 214.
147
Cfr. pág. 212.
148
Cfr. pág. 216, nota 5.
149
Cfr. pág. 216.
150
Cfr. pág. 217.
151
Como se afirma en Note (esto es, Anotación anónima), «Limiting parent union liability for local union wildcat strikes. Carbon Fuel Company v. United Mine Workers of America 444 U.S.. 212 (1979)», cit., pág. 711 y nota 36, «un sindicato local es una entidad jurídica separada de su [sindicato] internacional [ a local union is a legal entity apart from its international ]».
152
Ibidem .
27 . Tras este caso, la jurisprudencia federal ha aplicado con largueza a los «sindicatos locales», al efecto de exigirles responsabilidad civil contractual o extracontractual, el Derecho común sobre el contrato de mandato, sobre todo en su especie denominada «mandato aparente [ apparent authority ]» —que sería el equivalente, si empleásemos lenguaje jurídico español, del por nosotros denominado «mandato tácito»153—, concluyendo que «cuando un sindicato funciona como tal, debe ser declarado responsable de la actuación masiva [ mass action ] de sus afiliados», dado que «es perfectamente obvio … que las personas no actúan colectivamente sin liderazgo»154. Esta aplicación de la doctrina del «mandato aparente» nunca ha sido puesta en cuestión por la Corte Suprema de los Estados Unidos. Quizá lo único reseñable desde entonces sea el hecho de haber precisado la Corte que la vuelta al estado de cosas existente antes de 1932 no era total y sin matices, pues —según confirmó en el caso Complete Auto Transit, Inc. v. Reis (1981)155— cabe condenar a «sindicatos locales» con base en el título amplio de imputación de responsabilidad civil, sí, pero no (frente a lo que ocurría antes de 1932) a personas individuales (literalmente, «el Congreso deliberadamente eligió permitir un remedio indemnizatorio … solo contra sindicatos, no personas individuales »)156, imposibilitando de este modo la repetición de casos como el famoso Danbury Hatters de 1908, en el que —tras considerar la Corte Suprema responsables al sindicato y a sus afiliados— estos últimos «perdieron sus ahorros, sus hogares y otras propiedades para pagar la condena»157.
153
Cfr. artículo 1710 del Código Civil.
154
Para las citas y justificaciones correspondientes, véase A. Arufe Varela, «La problemática exigencia de responsabilidades laborales a los sindicatos por actividades huelguísticas de sus afiliados. Un análisis comparado de los ordenamientos español y norteamericano», cit., pág. 20.
155
Referencia oficial 451 U.S. 401.
156
Cfr. págs. 415-416.
157
Al respecto, véase A. Arufe Varela, «La problemática exigencia de responsabilidades laborales a los sindicatos por actividades huelguísticas de sus afiliados. Un análisis comparado de los ordenamientos español y norteamericano», cit., pág. 13 y nota 5.
28 . Dentro ya del nuevo ciclo actual, abierto por la Corte Suprema de los Estados Unidos a partir de la década de los ochenta del siglo pasado, me parece muy significativo el caso Snyder v. Phelps et al. (2011)158 —también se lo ha parecido, y muy recientemente, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos159—, no solo por poner de relieve qué concreto tipo de asuntos le interesa entrar a conocer ahora a la Corte Suprema de los Estados Unidos en materia de piquetes (quizá algún día entre a conocerlos también nuestro Tribunal Constitucional, como ya ha ocurrido con nuestro Tribunal Supremo), sino igualmente por atestiguar la absoluta y radical vigencia de la doctrina sostenida por la propia Corte Suprema en sus casos —antes analizados— Thornhill y Milk Wagon Drivers, a pesar de haber transcurrido más de 75 años desde que se resolvieron160. Los novísimos asuntos en cuestión los denominaríamos aquí, en España, «escraches» en sentido amplio (esto es, piquetes que persiguen objetivos no laborales)161, habiendo enjuiciado ya la Corte Suprema de los Estados Unidos —para prohibirlos, por razones estrictamente legales— supuestos de hecho relativos a piquetes frente a domicilios particulares (en 1988)162 o clínicas abortivas (en 1994)163, refiriéndose ahora el supuesto de hecho enjuiciado por la Corte Suprema en el caso que destaco al piquete en un funeral (más en concreto, el del Marine Sr. SNYDER, que «murió en Iraq cumpliendo su deber»164, resultando que el piquete en cuestión estaba integrado por miembros de la Iglesia Baptista de Westboro, una congregación religiosa que «cree que Dios odia y castiga a los Estados Unidos por su tolerancia de la homosexualidad, particularmente en el ejército norteamericano»165). Acerca de la importancia de este caso, me limitaré a apuntar que el huevo reclamado en concepto de daños y perjuicios civiles extracontractuales por los padres del soldado no era precisamente ninguno de codorniz (más en concreto, «2,9 millones de dólares, en concepto de daños y perjuicios compensatorios, y 8 millones de dólares, en concepto de daños y perjuicios de castigo»)166; además, que intervinieron como amici curiae del demandante no solo los Estados Unidos, sino también los Fiscales Generales de los cincuenta Estados federados más el del Distrito de Columbia, urgiendo la condena del piquete de dicha Iglesia167; y por último, que el actual Juez-Presidente de la Corte Suprema de los Estados Unidos, Sr. John G. ROBERTS, Jr., se reservó —como suele ocurrir cuando se trata de casos muy importantes168— el privilegio de redactar la opinión de la propia Corte (en este caso, dividida en un «8 a 1»). La clave de la ratio decidendi de la opinión mayoritaria, que desestimó las pretensiones indemnizatorias del padre del soldado, radica en que en este piquete «la protesta no fue desordenada; no hubo griterío, obscenidad ni violencia»169, en que la protesta se refería a materia objeto de debate público, con sus promotores y sus detractores (pero «hay un principio pétreo subyacente en la Primera Enmienda, que es el de que el Gobierno no puede prohibir la expresión de una idea simplemente porque la sociedad considere la propia idea ofensiva o desagradable»)170, y por encima de todo, en que el piquete había actuado «de un modo pacífico [ in a peaceful manner ]»171. Se imponía, en consecuencia, la conclusión de inexistencia de daño indemnizable, finalizando el Juez-Presidente de la Corte su escrito con las siguientes afirmaciones literales: «La palabra es poderosa [ Speech is powerful ]. Puede incitar a la gente a que actúe, provocarle lágrimas tanto de alegría como de tristeza, y —como ocurrió aquí— infligir un gran daño. Con los hechos presentes ante nosotros, no podemos reaccionar frente a ese daño castigando al portavoz. Como Nación, hemos elegido una vía diferente: proteger incluso la palabra dañosa sobre cuestiones públicas, para asegurar que no reprimimos el debate público. Esta elección exige que protejamos a Westboro frente a la responsabilidad civil extracontractual por su piquete en este caso [ we shield Westboro from tort liability for its picketing in this case ]»172.
158
Referencia oficial 562 U.S. 443.
159
Véase una de las opiniones concurrentes del caso «Vejdeland y otros contra Suecia» de 9 febrero 2012 (TEDH 2012, 11), en donde se afirma que «el caso planteado ante nosotros puede ser comparado con Snyder contra Phelps y otros …, resuelto el año pasado por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos», aunque apuntando que en él «el Tribunal Supremo Americano tomó una postura muy liberal».
160
Sobre ellos, véase supra, núms. 20 y 21 .
161
Juridificando el término, que viene a considerar como una concreción muy particular del género «piquete», véase Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 marzo 2015 (RJ 2015, 2795) . Un atisbo del tema en la jurisprudencia constitucional, que no ha pasado desapercibido a nuestra doctrina laboralista, aparece analizado en M.-C. PALOMEQUE LÓPEZ, «El derecho de reunión estática en lugares de tránsito público y sus límites constitucionales», Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 80 (1996), págs. 1041 y ss.
162
Véase caso Frisby v. Schultz (1988), referencia oficial 487 U.S. 474.
163
Véase caso Madsen v. Women’s Health Center, Inc. (1994), referencia oficial 512 U.S. 753.
164
Cfr. pág. 448.
165
Ibidem .
166
Cfr. pág. 450.
167
Al respecto de esta peculiar institución procesal norteamericana, recientemente injertada en nuestro proceso civil por exigencias de la Unión Europea, véase J. Martínez Girón y A. ArufeVarela, «El “amicus curiae” en el contencioso judicial norteamericano de seguridad social», Revista de Derecho de la Seguridad Social, núm. 2 (2015), págs. 197 y ss.
168
Sobre el tema, véase W.H. Rehnquist, The Supreme Court, 2ª ed., Vintage (Nueva York, 2002), pág. 260.
169
Cfr. pág. 457.
170
Cfr. pág. 458.
171
Cfr. pág. 460.
172
Cfr. págs. 460-461.

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Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

3.3. El caso Ahearn v. International Longshore and Warehouse Union, Locals 21 and 4 (2013)
29 . Como creo que todo lo que acabo de contar podría llegar a considerarse por algunos un mero ejercicio teórico o dogmático sobre el Derecho norteamericano relativo a la exigencia de responsabilidad civil a los piquetes, lo que voy a proceder a realizar ahora es otro ejercicio de carácter práctico, comparando a ras de suelo la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 69/2016 (RTC 2016, 69) y un caso real norteamericano, casi coetáneo. Se trata del caso Ahearn v. International Longshore and Warehouse Union, Locals 21 and 4 (2013), fallado por la Corte de Apelaciones del Noveno Circuito Federal el 5 julio 2013173. Recuérdese que la clave en el caso español radicaba en el hecho de enjuiciarse la actuación de un piquete masivo violento («tales daños se habían producido en el curso de la jornada de huelga general de 29 de septiembre de 2010, como consecuencia de los actos de agresión y violencia de un piquete [de unas cien personas] dirigido por el demandado»174, resultando que las expresiones «
“cabrón, cierra hijo de puta, qué hacéis ahí”
», pronunciadas por el líder del piquete, aparecen reproducidas por la opinión mayoritaria hasta en dos ocasiones175, constando que era «éste quien dirigía al grupo, portando incluso un altavoz»176, y siendo «él el que indicaba lo que se hacía y lo que no»177; que como consecuencia de la actuación del piquete, había que calificar la empresa como «pub arrasado»178, habiéndose hallado «restos de petardos y vasos rotos»179; por supuesto, que «el demandante fue agredido por integrantes indeterminados del piquete»180, y que «el Juzgado no considera probado que el perjudicado contribuyera a la producción del resultado dañoso»181, etc.), pareciéndonos idóneo el término de comparación norteamericano elegido, pues —sobre la base de la existencia de un conflicto laboral entre un sindicato y la empresa Export Grain Terminal (en acrónimo, EGT), que operaba en un puerto del Estado federado de Washington— se declaró probado, en este otro caso norteamericano, todo lo siguiente: «[el piquete] produjo la destrucción de propiedad de EGT y el acoso de sus trabajadores y contratistas, incluido pero no limitado a: rotura y/o hurto de rótulos; arrancar puertas; empujar vagones fuera de sus respectivos raíles; asaltar verbal y físicamente a trabajadores y contratistas de EGT; impedir el ingreso y la salida de las instalaciones de EGT; acosar y amenazar con daños corporales y/o muerte a los trabajadores de EGT y otras personas que cruzaban las líneas de piquetes; bloquear las vías de tren, de manera que los trenes no eran capaces de realizar las entregas programadas por EGT; dañar vehículos, incluido el lanzamiento de huevos, y empujar, escupir y marcar vehículos conducidos por trabajadores de EGT; colocar bolsas de plástico llenas con heces fuera del edificio administrativo de EGT; seguir a trabajadores y contratistas de EGT cuando dejaban la instalación; arrojar una bolsa de basura negra llena con estiércol desde un avión dentro de la propiedad de EGT; y arrojar clavos en la carretera que llevaba a la entrada de la instalación»182.

173
Referencia oficial 721 F.3d 1122.
174
Véase supra, núm. 2 .
175
Véase supra, núm. 5 .
176
Ibidem .
177
Ibidem .
178
Véase supra, núm. 12 .
179
Cfr. infra, núm. 33 .
180
Cfr. Antecedente 2, letra b), párrafo segundo, inciso primero.
181
Ibidem . Y ello, a pesar de referirse «por una testigo que una persona se subió a unas mesas y que, al ser cogida del brazo por el actor, se cayó y se inició el tumulto» (ibidem).
182
Cfr. pág. 1126.
30 . Afinando más sobre el término de comparación, recuérdese que el caso español se refería a la exigencia de daños y perjuicios extracontractuales, por la vía civil (esto es, a la condena impuesta por « Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Albacete, de 18 de enero de 2013 (JUR 2016, 105683) », tras haber interpuesto «el titular de un pub … demanda de juicio verbal en reclamación de indemnización por culpa extracontractual por daños personales por lesiones y daños materiales por lucro cesante derivado del cierre de su local»)183. Por su parte, el caso norteamericano se refería a una acción de exigencia de responsabilidad civil extracontractual deducida al amparo de la citada sección 303 de la Ley Taft-Hartley de 1947, allí donde afirma —recuérdese— que «quien haya sido dañado en su negocio o propiedad por razón de un incumplimiento [de las prohibiciones legales sobre piquetes]… puede ser demandado ante cualquier corte de distrito de los Estados Unidos … y se le indemnizarán los daños y perjuicios por él padecidos y los costes (o costos, como se emplea mayoritariamente en América) de la demanda»184. Admitimos, eso sí, que el paralelismo entre ambos casos en este punto no es totalmente perfecto, pues recuérdese que en el caso español el huevo en cuestión era el propio de una codorniz (literalmente, «la devolución de la cantidad de 816,82 euros más los intereses legales»)185, mientras que en el caso norteamericano, aunque no fuese desde luego un huevo gigante, como el de un avestruz, tenía otro tamaño más grande (literalmente, «la corte de distrito otorgó 250.000 dólares … en concepto de daños y perjuicios compensatorios»)186.
183
Véase supra, núm. 2 .
184
Véase supra, núm. 24 .
185
Véase supra, núm. 2 .
186
Cfr. pág. 1127.
31 . Entrando ya en cuestiones jurídicas, es claro —como denunció el tercer voto particular de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 69/2016 (RTC 2016, 69) — que la opinión mayoritaria se negó a aplicar la doctrina de la jurisprudencia civil ordinaria sobre exigencia de responsabilidad solidaria impropia a grupos, cuando el autor del daño no hubiese podido ser identificado (según dicho voto particular, «no alcanzo a ver la razón de … la distinción que se hace en la sentencia respecto a la naturaleza de los daños, cuando el problema ha de centrarse en el deber de repararlos, que no exige la identificación del causante cuando es parte integrante del grupo que los causó y a cuyos miembros puede siempre repetir en proporción a las distintas cuotas de responsabilidad de cada uno»)187, creyendo yo que no cabe silenciar ni la existencia de autorizadísima doctrina científica civil sobre el tema de «los daños causados por miembro indeterminado de grupo»188, ni tampoco el que haya una Sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo sobre el propio tema189; y más, si ese silencio —tan contrario al buen Derecho— acaba provocando el resultado injusto (y «transaccional», recuérdese) de haber quedado impunes los daños personales causados al dueño del pub (con la consecuencia, por cierto, de que en el caso español, más que de un huevo de codorniz, habría que hablar del de otro pájaro todavía más pequeño, pues los «816,82 euros» inicialmente reclamados, quedaron reducidos por el Tribunal Constitucional a una indemnización de solo «561 euros», siempre según la posición «transaccional» de la opinión mayoritaria)190.Entre las Líneas En el caso norteamericano, el abogado del sindicato demandado ni siquiera se molestó en esgrimir los «tecnicismos» del Derecho relativo a la representación y al mandato (recuérdese, ya aludidos por el Juez catedrático Felix Frankfurter, en 1941)191, y mucho menos la regla posteriormente elaborada por la Corte Suprema de los Estados Unidos, relativa —recuérdese— a que a mayor distancia de los hechos dañosos, mayores exigencias para la imputación de responsabilidad civil, y viceversa (aquí, la proximidad de los sindicatos «locales» núms. 21 y 4, verdaderos mandantes aparentes o tácitos, a los resultados dañosos era obvia)192.Entre las Líneas En vez de ello, alegaba en su defensa jurisprudencia federal norteamericana reciente sobre «escraches» practicados a clínicas abortistas (literalmente, «en New York v. Operation Rescue National …, la corte anuló el otorgamiento de daños y perjuicios compensatorios a terceros que eran clínicas abortistas y habían sido dañados por protestas anti-abortistas»)193, frente a lo que la Corte de Apelaciones del Noveno Circuito Federal contestó secamente que «no le convencía» la invocación de dicho caso «por diversas razones», que confío en que el lector me excuse de tener que detallar en este trabajo194.
187
Cfr. apartado 5, párrafo primero, inciso tercero.
188
Al respecto, véase L. Díez-Picazo Y Ponce de León, Derecho de daños, 1ª ed., Civitas (Madrid, 1999), págs. 163 y ss., en donde se afirma todo lo siguiente: 1) «abordó el problema … el parágrafo 830 del Código Civil alemán, según el cual “cuando varias personas han causado un daño en virtud de una acción ilícita común, cada uno es responsable del daño”», teniendo en cuenta que «la misma regla se aplica cuando “no puede determinarse quién ha sido el causante en virtud de sus actos particulares”» (pág. 164); 2) «todos estos datos podrían permitir obtener hoy una regla en virtud de la cual cuando un daño haya sido causado o haya sido originado en las actividades de un grupo o conjunto de personas, la responsabilidad por los daños compete a todos solidariamente» (pág. 167); y 3) «es preciso … que las condiciones de imputación subjetiva y objetiva se den respecto de todos ellos, de manera que si la responsabilidad tiene su origen en la culpa pueda encontrarse culpa de todos y que si la responsabilidad tiene su origen en el riesgo, todos hayan contribuido a crearlo» (pág. 168).
189
De 14 marzo 2003 (RJ 2003, 3645) .
190
Cfr. Fundamento jurídico 1, párrafo segundo.
191
Véase supra, núm. 21 .
192
Sobre dicha regla de proximidad o lejanía, véase supra, núm. 26 .
193
Cfr. pág. 1128.
194
Ibidem .
32 . Otra diferencia entre el caso español y este caso norteamericano, pero que creo que tampoco anula la virtualidad del término de comparación elegido por mí, se refiere a las partes demandantes en uno y otro caso.Entre las Líneas En la hipótesis del caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 69/2016 (RTC 2016, 69), el demandante originario era un ciudadano de base (recuérdese, «el titular del pub arrasado»), que hay que suponer muy enfadado, aunque también con poca o ninguna gana de pleitear, al igual que le ocurre a la inmensa mayoría de los ciudadanos de base.

Indicaciones

En cambio, en la hipótesis del caso yankee, el demandante principal era nada y nada menos que la propia Administración federal (más en concreto, la agencia federal encargada de administrar las leyes Wagner y Taft-Hartley), que actuaba en su propio nombre (como es usual en los Estados Unidos, había ejercitado ante una corte federal de Derecho común una acción interdictal, con la finalidad de paralizar urgentemente el piquete masivo violento de autos, aunque el correspondiente interdicto otorgado por dicha corte había sido incumplido por los «sindicatos locales», recalcitrantes en su utilización de dicho tipo de piquetes)195, pero compartiendo posición procesal con otros litisconsortes activos suyos, personificados en otras Administraciones públicas o empresas (más en concreto, la compañía de ferrocarriles (existen varios acuerdos multilaterales internacionales bajo el auspicio de las Naciones Unidos en este ámbito: Convenio internacional para facilitar el paso de fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) a pasajeros y equipajes transportados por ferrocarril, Ginebra, 10 de enero de 1952; Convenio internacional para facilitar el paso de fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) a mercaderías transportadas por ferrocarril, Ginebra, 10 de enero de 1952; Acuerdo europeo sobre los principales ferrocarriles internacionales (AGC), Ginebra, 31 de mayo de 1985; Acuerdo sobre una red ferroviaria internacional en el Machrek árabe, Beirut, 14 de abril de 2003; Convenio sobre la facilitación de los procedimientos de cruce de fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) para los pasajeros, el equipaje y el equipaje de carga transportados en el tráfico internacional por ferrocarril, Ginebra, 22 de febrero de 2019) afectada, el Departamento de policía del puerto afectado, el Departamento de policía de la ciudad, la oficina del Sheriff del Condado y la Policía de tráfico del Estado federado de Washington), así como —por supuesto— por la empresa que era parte en el conflicto laboral con los «sindicatos locales» demandados196. La corte federal de distrito que conoció del asunto en primera instancia otorgó las pretensiones indemnizatorias reclamadas, procediendo a efectuar la correspondiente «prorrata» entre los diversos demandantes, afirmándose en el caso que «la corte [federal de distrito de primera instancia] otorgó daños y perjuicios compensatorios a prorrata en las siguientes cantidades: NLRB [esto es, la agencia federal encargada de administrar las leyes Wagner y Taft-Hartley], 56.601,06 dólares; BNSF [esto es, la compañía de ferrocarriles (existen varios acuerdos multilaterales internacionales bajo el auspicio de las Naciones Unidos en este ámbito: Convenio internacional para facilitar el paso de fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) a pasajeros y equipajes transportados por ferrocarril, Ginebra, 10 de enero de 1952; Convenio internacional para facilitar el paso de fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) a mercaderías transportadas por ferrocarril, Ginebra, 10 de enero de 1952; Acuerdo europeo sobre los principales ferrocarriles internacionales (AGC), Ginebra, 31 de mayo de 1985; Acuerdo sobre una red ferroviaria internacional en el Machrek árabe, Beirut, 14 de abril de 2003; Convenio sobre la facilitación de los procedimientos de cruce de fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) para los pasajeros, el equipaje y el equipaje de carga transportados en el tráfico internacional por ferrocarril, Ginebra, 22 de febrero de 2019) afectada], 11.189,02 dólares; EGT [esto es, recuérdese, la empresa], 117.112,70 dólares; la Policía de Longview [esto es, del puerto], 17.024,65 dólares; la Policía de Kelso [esto es, de la ciudad], 3.022,39 dólares; el Sheriff del Condado de Cowlitz, 34.520,74 dólares; Policía de tráfico del Estado [federado] de Washington, 10.520,44 dólares»197. Este fallo de primera instancia fue el recurrido ante la Corte de Apelaciones del Noveno Circuito Federal, con el resultado que ahora mismo se detalla.
195
Cfr. pág. 1127.
196
Ibidem .
197
Ibidem .
33 .Entre las Líneas En lo esencial, el sindicato apelante «razona que la corte de distrito abusó de su competencia, al otorgar daños y perjuicios compensatorios a BNSF [esto es, la compañía de ferrocarriles (existen varios acuerdos multilaterales internacionales bajo el auspicio de las Naciones Unidos en este ámbito: Convenio internacional para facilitar el paso de fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) a pasajeros y equipajes transportados por ferrocarril, Ginebra, 10 de enero de 1952; Convenio internacional para facilitar el paso de fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) a mercaderías transportadas por ferrocarril, Ginebra, 10 de enero de 1952; Acuerdo europeo sobre los principales ferrocarriles internacionales (AGC), Ginebra, 31 de mayo de 1985; Acuerdo sobre una red ferroviaria internacional en el Machrek árabe, Beirut, 14 de abril de 2003; Convenio sobre la facilitación de los procedimientos de cruce de fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) para los pasajeros, el equipaje y el equipaje de carga transportados en el tráfico internacional por ferrocarril, Ginebra, 22 de febrero de 2019) afectada] y a diversas agencias de policía que respondieron a las protestas, sobre la base de que estas entidades no habían sido partes en la acción subyacente»198.Entre las Líneas En este punto, la Corte de Apelaciones del Noveno Circuito Federal estimó las pretensiones del sindicato recurrente, aunque matizando —en lo tocante a los daños y perjuicios reclamados por la policía— que su fallo hubiese sido distinto si, en vez de estar en cuestión las leyes Wagner y Taft-Hartley, las leyes implicadas hubiesen sido otras normas distintas, entre las que expresamente mencionaba la «ley de modificaciones de la vivienda justa» y la «ley reguladora de la FTC [esto es, la Comisión Federal de Comercio]»199, bajo cuyo amparo la policía realiza labores de investigación y no solo de exigencia del cumplimiento de la ley, como ocurría en el caso de autos.Entre las Líneas En fin, para concluir con mi comparación del caso español y del caso norteamericano, no puedo dejar de pasar por alto que en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 69/2016 (RTC 2016, 69) también se contienen diversas menciones expresas a la policía española.Entre las Líneas En efecto, se afirma en ella que «agentes de la Policía Nacional … acudieron al lugar de los hechos inmediatamente»200, que los citados agentes constataron que las expresiones del líder del piquete (recuérdese, «cabrón, cierra hijo de puta, qué hacéis ahí») claramente «incitaban al cierre del pub a toda costa frente a la pretensión contraria de su titular —local en el que se hallaron restos de petardos y vasos rotos—»201, y por último —esto es lo que quiero destacar—, que «los agentes policiales le recomendaron el cierre del local [ sic ]»202. Supuesto que las cosas no cambien en España, quizá solo quepa calificar de prudente esta recomendación policial, especialmente teniendo en cuenta que nuestro Tribunal Constitucional —con «tecnicismos» que ningún ciudadano normal comprendería, y que alucinarían a sus pares de la más alta instancia judicial norteamericana— acaba de avalar la tesis de la impunidad parcial de los daños y perjuicios civiles producidos por piquetes masivos violentos.
198
Cfr. págs. 1130-1131.
199
Cfr. pág. 1132.
200
Cfr. Antecedente 2, letra b), párrafo segundo, inciso tercero.
201
Cfr. Fundamento jurídico 1, párrafo segundo.
202
Cfr. Antecedente 7, letra c), párrafo segundo, in fine .

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V. Epílogo conclusivo
34 .Entre las Líneas En términos generales, el del derecho de huelga era en lo que va de siglo en España un tema durmiente —desde el punto de vista jurisdiccional—, aunque fue súbitamente despertado por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 69/2016, de 14 abril (RTC 2016, 69) , una Sentencia de Pleno frontalmente relativa a la exigencia de responsabilidad civil extracontractual a los piquetes de huelga. Se trata de una Sentencia con discordia, pues frente a la opinión mayoritaria (suscrita por siete magistrados y redactada por el Presidente del Tribunal Constitucional) formularon los cuatro magistrados restantes hasta tres votos particulares. De acuerdo con el segundo voto particular, la opinión mayoritaria tenía un carácter transaccional («puede haberse visto forzada por la necesidad de encontrar un punto de equilibrio») entre las opiniones defendidas por los votos particulares primero y tercero, que reflejaban —lo que en absoluto sorprende a un laboralista— ideologías contrapuestas sobre el derecho de huelga. Lo prueba la terminología utilizada por ambas opiniones discrepantes, pues lo que para el tercer voto particular era «un piquete masivo y violento liderado y dirigido por el aquí demandante [de amparo]» —que gritaba «cabrón, cierra hijo de puta, qué hacéis ahí», etc.—, pasaba a transformarse de acuerdo con el primer voto particular en una situación en que dicho demandante de amparo «tenía la condición de dirigente del piquete informativo [ sic ] que se encontraba en el pub en el momento de los hechos, que movilizaba a un grupo importante de personas [ sic ] y que sus palabras expresaban una situación de confrontación y conflicto [ sic ]».

Otros Elementos

Además, en defensa de sus respectivas y contrapuestas posiciones ideológicas, el tercer voto particular sostenía que la jurisprudencia constitucional «no configura el derecho de huelga como absoluto (en realidad, no lo es ni el derecho a la vida)», mientras que el primer voto particular se oponía a exigir responsabilidad civil extracontractual a dicho dirigente del piquete, con la finalidad de evitar «el llamado “efecto desaliento”» en el ejercicio del derecho de huelga.Entre las Líneas En este caso (en el que lo importante era el fuero, pero no el huevo, pues «el titular del pub arrasado» solo reclamaba por la vía civil «816,82 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios extracontractuales»), la equidistancia buscada por la opinión mayoritaria no es en absoluto ningún justo medio virtuoso, sino todo lo contrario, existiendo razones jurídicas de muy diversa índole que aconsejan una rectificación (y mejor, más pronto que tarde) de lo sostenido por el Tribunal Constitucional en esta injusta Sentencia.
35 .Entre las Líneas En efecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 69/2016 (RTC 2016, 69) presenta grietas dogmáticas estructurales, que no pueden esconderse, ocultarse o taparse, y que reclaman la demolición de la opinión mayoritaria sustentada en las mismas. De un lado, porque hace tabla rasa de la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo sobre los límites que el Derecho comunitario europeo impone a la realización de piquetes de huelga, debiendo tenerse en cuenta que no solo el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (RCL 2009, 2300) , sino también la Carta de los Fundamentales de la Unión Europea —que posee el mismo valor jurídico que los Tratados— obligan a contrapesar el derecho fundamental de huelga con otros derechos asimismo fundamentales, entre los que dicha Carta menciona —con toda la fuerza inherente al principio de primacía del Derecho de la Unión Europea— la libertad de empresa. De otro lado, porque dicha opinión mayoritaria tampoco maneja (y en consecuencia, tampoco valora) la doctrina del Comité de Libertad Sindical de la OIT sobre piquetes de huelga —cuyo manejo impone la Constitución, en relación con los mecanismos de interpretación de los tratados internacionales suscritos por España—, según la cual (sobre la base de que «la prohibición de piquetes de huelga se justificaría si la huelga perdiera su carácter pacífico») cabe imponer restricciones a los piquetes de huelga, al menos en la hipótesis de que de su actuación puedan derivarse consecuencias perjudiciales para terceros neutrales y ajenos al conflicto laboral del que pretenden hacer publicidad los propios piquetes de huelga.
36 . Cuando corresponda revisar y arrumbar la doctrina de esta injusta Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 69/2016 (RTC 2016, 69), resultaría prudente tener en cuenta el Derecho comparado más autorizado y más persuasivo en materia de piquetes de huelga, que es (doctrinalmente hablando, desde 1896, y jurisprudencialmente hablando, desde 1940-1942) el Derecho de los Estados Unidos sobre conflictos laborales colectivos. A este efecto, habría que tener en cuenta que la Corte Suprema de los Estados Unidos viene sosteniendo que un piquete de huelga pacífico es en principio inmune frente a demandas de exigencia de responsabilidad civil extracontractual, pero también que un piquete masivo y violento (y además, dañoso) no puede ser tolerado por el Derecho, resultándole aplicable, bien un criterio estricto, bien un criterio amplio, de exigencia de responsabilidad civil extracontractual, de acuerdo con la regla de Derecho común, relativa a que a mayor lejanía de los hechos dañosos, mayores exigencias para la imputación de responsabilidad extracontractual, y viceversa. Evidentemente, en los Estados Unidos los ciudadanos dañados por piquetes violentos pueden confiar en que sus jueces no ampararán la impunidad del dañador.Entre las Líneas En España, en cambio, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 69/2016 (RTC 2016, 69) ha acabado amparando parcialmente la impunidad de un piquete de huelga masivo y violento, prescindiendo incluso de los «tecnicismos» jurídicos (y más en concreto, de la doctrina de la exigencia de responsabilidad civil solidaria impropia), que derechamente conducían a exigir responsabilidad civil extracontractual, de carácter integral, al líder de un piquete de huelga masivo y violento, que tachaba de falta de imparcialidad al juez de lo civil que le había condenado en la instancia, por supuesta violación de su ejercicio del derecho de huelga. Con fallos como el aquí producido por el Tribunal Constitucional, solo cabe calificar de prudente la actitud de los agentes de la policía española, que acudieron inmediatamente al escenario de los hechos (recuérdese, un «pub arrasado» por un «piquete masivo y violento»), y que el Tribunal Constitucional resume con las siguientes palabras, indicativas de un estado de opinión —inconcebible en un Estado de Derecho— compartido por muchos ciudadanos corrientes y molientes en nuestro país, vista la relativa impunidad con que actúan en España los piquetes en cuestión, a saber: «los agentes policiales le recomendaron [al dueño del pub] el cierre del local».

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