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Parcelación

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Parcelación

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Parcelación en el Derecho Urbanístico en general

En el derecho comparado, en general, se puede encontrar información útil sobre este tema de derecho urbanístico.

Visualización Jerárquica de Parcelación

Asuntos Sociales > Urbanismo y construcción > Urbanismo > Terreno edificable

Parcelación

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto de Parcelación

Véase la definición de Parcelación en el diccionario.

Características de Parcelación

[rtbs name=”asuntos-sociales”]

Recursos

Traducción de Parcelación

Inglés: Dividing up of land
Francés: Lotissement
Alemán: Parzellierung
Italiano: Lottizzazione
Portugués: Loteamento
Polaco: Podział gruntów

Tesauro de Parcelación

Asuntos Sociales > Urbanismo y construcción > Urbanismo > Terreno edificable > Parcelación

Véase También

  • Parlandino

Recursos

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Bibliografía

    PEÑARRUBIA IZA, J. M.ª: La intervención administrativa en las divisiones y parcelaciones de fincas. Editorial Motecorvo, S. A., Madrid, 1999.
  • FERNÁNDEZ FERRERAS, C.: Régimen jurídico del suelo no urbanizable común: Limitaciones a las facultades de disposición y de aprovechamiento, Revista de Estudios Locales (CUNAL), núm. extraordinario sobre Urbanismo. Julio, 1999.

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Parcelación

Parcelación en el Derecho Urbanístico

El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: Nota: Esta sección es una continuación de la entrada con el mismo nombre localizada en la Enciclopedia Jurídica española. De lo expuesto, la primera consecuencia que resulta es que el concepto de núcleo de población no es uniforme, sino que admite diferentes manifestaciones en función de las peculiaridades de cada municipio, de tal manera que corresponde al planeamiento general definir cuales son las condiciones (densidad de viviendas, distancia entre las edificaciones, apertura de viales, establecimiento de servicios urbanísticos, etc.) que, de producirse, originarían, en el caso concreto del territorio ordenado, lo que cabría considerar un núcleo de población en la forma definida por el propio planeamiento general. Esta función, encomendada a los Planes Generales en esta materia, no se limita a la definición del núcleo de población y a la indicación de las condiciones objetivas que puedan dar lugar a su formación, sino que incluye el establecimiento de determinaciones concretas sobre las características que han de cumplir las edificaciones en el suelo rústico, destinadas a impedir que su autorización produzca la formación de un núcleo de población. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

▷ En este Día de 11 Mayo (330): Constantino establece la Nueva Roma, Constantinopla
En este día del año 330, Constantino I consagró la ciudad de Bizancio (Constantinopla, en su honor; actual Estambul) como nueva capital del Imperio Romano de Oriente, un acto que contribuyó a transformarla en una de las principales ciudades del mundo. El no sería, sin embargo, el principal emperador de Bizancio.

Más sobre Parcelación en el Diccionario Jurídico Espasa

La segunda prohibición contenida en el artículo 20.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y que constituye otra limitación a las facultades de disposición del propietario de suelo rústico, es la de efectuar fraccionamientos de terrenos rústicos (rurales) en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza. Quiere ello decir que sí son posibles divisiones, segregaciones o fraccionamientos de terrenos rústicos (rurales) siempre que, con carácter general, no se divida la finca por debajo de la Unidad Mínima de Cultivo, salvo las excepciones a la indivisibilidad previstas, actualmente, en el artículo 25 de la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias de 4 de julio de 1995. Aquí la Ley del Suelo de 1998 realiza una remisión en bloque a la legislación agraria, como legislación especial que se estima competente para regular los requisitos de idoneidad que han de cumplir los predios para su adecuada explotación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Naturalmente, la finalidad primordial que se persigue es la de mantener la vinculación del suelo rústico a la función que tiene asignada, que no es otra que la explotación natural de sus recursos y la preservación de su desarrollo urbano. La ventaja más palpable que ofrece el precepto básico estatal, al designar la legislación agraria, u otra aplicable, como único límite en las divisiones o segregaciones de terrenos rústicos (rurales), es la de cerrar el paso a la fijación de Unidades Mínimas de Cultivo en los planes de urbanismo. Ello tiene como consecuencia que cualquier determinación contenida en el planeamiento general, sobre el particular, que contradiga lo establecido en la legislación agraria, ha de considerarse radicalmente nula, por contraria a Ley, al infringir el principio de jerarquía normativa y, por consiguiente, debe ser inaplicada.

Otros Detalles

En lo tocante a las Unidades Mínimas de Cultivo hay que señalar que la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias las define como la superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento (véase una definición en el diccionario y más detalles, en la plataforma general, sobre rendimientos) satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona (art. 23); dicho precepto, en su apartado 2, atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia para determinar su extensión, tanto para secano, como para regadío, en los distintos municipios, zonas o comarcas de su respectivo ámbito territorial.

El artículo 24 de la misma Ley establece que la división o segregación (concepto: separación forzada de razas o separación de fincas) de una finca rústica solo será valida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo, siendo nulos los actos o negocios jurídicos por cuya virtud se produzca la división de dichas fincas contraviniendo la anterior prescripción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Se establecen, no obstante, algunas excepciones a la indivisión en e
l artículo 25, de las que interesa destacar la referida al supuesto en que la porción segregada se destine de modo efectivo, dentro del año siguiente, a cualquier tipo de edificación o construcción permanente, a fines industriales o a otros de carácter no agrario, siempre que se haya obtenido la licencia prevista en la legislación urbanística y, posteriormente, se acredite la finalización de la edificación o construcción, en el plazo (véase más en esta plataforma general) que se establezca en la correspondiente licencia, de conformidad con dicha legislación; excepción que, por supuesto, será posible solo si la legislación urbanística y el planeamiento urbanístico aplicables permiten la edificación en cuestión, con destino no agrícola, porque, de no permitirse, lógicamente, no se podrá obtener la licencia municipal que el precepto exige.Entre las Líneas En otras palabras, la legislación agraria permite la división por debajo de la Unidad Mínima de Cultivo solo en el supuesto de que la legislación urbanística permita la construcción proyectada en el suelo objeto de la división. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Las otras excepciones a la regla general de la indivisibilidad se refieren a los supuestos de disposición en favor de propietarios de fincas colindantes, siempre que como consecuencia de la división o segregación (concepto: separación forzada de razas o separación de fincas), tanto la finca que se segrega como la colindante no queden con una superficie inferior a la Unidad Mínima de Cultivo; al supuesto en que sea consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la propiedad establecido en la legislación especial de arrendamientos rústicos (rurales), y, finalmente, cuando se produce por causa de expropiación forzosa.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Desarrollo

Los artículos 24 y 25, antes citados, tienen el carácter de legislación de aplicación plena, por lo que son de obligatoria observancia en todo el territorio nacional, suponiendo la derogación de todas las disposiciones estatales o autonómicas que se les opongan. El artículo 23, en cambio, tiene el carácter de legislación básica y serán, por tanto, las Comunidades Autónomas las que habrán de determinar la extensión de las Unidades Mínimas de Cultivo, tanto para secano como para regadío, para los distintos municipios integrantes de su territorio.Entre las Líneas En ejecución de esta competencia, diferentes Comunidades Autónomas han establecido la superficie de la Unidad Mínima de Cultivo en sus respectivos ámbitos territoriales y para cada uno de los Municipios integrantes de las mismas (Cataluña, Castilla y León, Madrid, Cantabria, Asturias, Canarias, Navarra, Murcia, Andalucía, Extremadura). El resto, en cambio, no han establecido aún la superficie de dichas Unidades Mínimas de Cultivo, habiéndose planteado la cuestión de cual sería la superficie mínima a tener en cuenta en tales situaciones y si podría entenderse vigente la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de mayo de 1958, que había establecido aquélla, por provincias y municipios, para todo el territorio del Estado; cuestión que no ha sido pacífica en la doctrina, ni en la jurisprudencia, aunque parece imponerse el criterio de estimar vigente dicha Orden ministerial en las Comunidades Autónomas que todavía no hayan determinado la extensión de dichas Unidades Mínimas de Cultivo para cada uno de los Municipios integrantes de su territorio.

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Las normas a tener en cuenta en relación con la posibilidad de fraccionamientos de terrenos rústicos (rurales) o no urbanizables con fines agrícolas y el régimen de las Unidades Mínimas de Cultivos son, por este orden de jerarquía, las siguientes:

Más sobre esta cuestión

1.º Los artículos 24 a 27 de la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias que, por su carácter de legislación plena, son de aplicación en todas las Comunidades Autónomas, y cualquier disposición de éstas que los contradiga deviene inaplicable al quedar derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por aquélla.

2.º Para todas las fincas resultantes de concentraciones parcelarias se tendrá en cuenta la Unidad Mínima de Cultivo fijada para cada zona o municipio concreto en el Decreto que declare la utilidad publica de aquéllas, por tratarse de una norma especial que se antepone a la regulación general, al margen de que la Comunidad Autónoma correspondiente tenga o no regulación de las Unidades Mínimas de Cultivo.

3.º Para las fincas no concentradas, situadas en Comunidades Autónomas que tengan fijada la extensión de la Unidad Mínima de Cultivo, habrá de estarse a lo que establezcan sus respectivas regulaciones sobre el particular. Es el caso, como se ha señalado, de Andalucía, Asturias, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Madrid, Murcia y Navarra.

4.º Finalmente, para las fincas no concentradas sitas en territorios de Comunidades Autónomas que no hayan fijado la extensión de la Unidad Mínima de Cultivo, ha de entenderse aplicable la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de mayo de 1958, en la que se habían establecido las superficies mínimas para todas las provincias del Estado.

Más

Las consecuencias derivadas de la vulneración de las dos prohibiciones antes referidas son diferentes: la vulneración de la prohibición de efectuar fraccionamientos y divisiones de terrenos rústicos (rurales) en contra de lo dispuesto en la legislación agraria tiene como consecuencia la nulidad y no producción de efectos, con relación a terceros, del acto o negocio jurídico por cuya virtud se produzca la división contraviniendo el régimen de las Unidades Mínimas de Cultivo que resulte de aplicación en la Comunidad Autónoma, conforme establece el artículo 24.2 de la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias, de aplicación en todo el territorio nacional por su carácter de legislación plena.

Por lo que se refiere a la vulneración de la prohibición de efectuar parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable, habrá de estarse a lo que establezca la legislación urbanística de aplicación en cada Comunidad Autónoma en todo lo relativo a su configuración como infracción urbanística y al establecimiento de la sanción correspondiente por su ejecución, sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal en que hubieran podido incurrir los infractores. A estos efectos, en aquellas Comunidades que tengan Ley propia en la materia se aplicarán sus determinaciones.Entre las Líneas En las Comunidades que asumieron como propio el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 (véase en la voz suelo no urbanizable lo indicado respecto al sistema de Fuentes del Derecho), se estará a lo que el mismo dispone y con carácter supletorio a lo establecido en el Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto 2.187/1978, de 23 de junio. Y, finalmente, en las restantes Comunidades Autónomas, que no disponen de Ley propia, ni han asumido el Texto Refundido de 1992, se estará a lo dispuesto en el Texto refundido. Ley del Suelo-1976 y en el Reglamento de Disciplina Urbanística, antes mencionado.

Recursos

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Véase También

Bibliografía

  • PEñARRUBIA IZA, J. M.ª: La intervención administrativa en las divisiones y parcelaciones de fincas. Editorial Motecorvo, S. A., Madrid, 1999.
  • Fernández FERRERAS, C.: Régimen jurídico del suelo no urbanizable común: Limitaciones a las facultades de disposición y de aprovechamiento, Revista de Estudios Locales (CUNAL), núm. extraordinario sobre Urbanismo. Julio, 1999.
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6 comentarios en «Parcelación»

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