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Promulgación de Leyes

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Promulgación de Leyes

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

Promulgación de Leyes y Decretos en el Derecho Legislativo y Político

Examen de la materia ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados de México:

Origen de la Expresión

Del latín promulgäre, publicar una cosa solemnemente; del latín legem, regla dictada por la autoridad, norma, precepto; del latín Lex Legis, colección o reunión de reglas; del latín Decretum, orden de la autoridad que tiene fuerza de ley. Promulgar se traduce al portugués, promulgar; al inglés, to promulgate; al francés, promulguer, al alemán, promulgieren, kundtun, y al italiano, promulgare. Dictar y divulgar formalmente una ley u otra disposición de la autoridad para que sea cumplida.

Perfección Jurídica de las Leyes

Para la perfección jurídica de una ley votada por el parlamento, se ofrecen tres soluciones: la monárquica de la sanción por el rey; la democrática parlamentaria en que éste la aprueba y sanciona y la mixta que consiste en la promulgación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La doctrina y la realidad enseñan que tanto en países de instituciones monárquicas como en regímenes democráticos-parlamentarios, en donde la ley queda perfecta con la aprobación parlamentaria, existe la figura jurídica de la promulgación, conviviendo con la modalidad del veto suspensivo. Algunas teorías consideran que la promulgación de la ley encierra dos actos: la interposición de la autoridad del Ejecutivo para que la ley sea considerada disposición obligatoria y su publicación por éste, dándola a conocer a quienes deben cumplirla.Entre las Líneas En el régimen democrático de división de poderes presidencialista, promulgar es el acto por el cual el Poder Ejecutivo dispone publicar, después de su aprobación, una ley o decreto que le ha sido remitida por el Poder Legislativo, el cual la aprobó con anterioridad. Se considera en términos generales, o sea, cuando no se ejercita el derecho de veto, que promulgar es equivalente a publicar.

Fórmula y promulgación de las leyes en el Derecho Constitucional Comparado del Continente Americano

Estudio comparativo sobre esta cuestión constitucional en los países que más abajo se examinan:

ARGENTINA
Artículo 84.- En la sanción de las leyes se usara de esta formula: El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación ARGENTINA, reunidos en Congreso… decretan o sancionan con fuerza de ley.

BOLIVIA
Artículo 80.- La promulgación de las leyes se hará por el Presidente de la República en esta forma:

“Por cuanto, el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:..Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.”

Las decisiones parlamentarias se promulgarán en esta forma: “El Congreso Nacional de la República, Resuelve:..Por tanto, cúmplase con arreglo a la Constitución.”

CHILE
Artículo 72.-…La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo (véase más en esta plataforma general) de diez días, contados desde que ella sea procedente.

La publicación se hará dentro de los cincos días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.

COLOMBIA
Artículo 169.- El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto preederá esta fórmula:

“El Congreso de Colombia, Decreta”

CUBA
Artículo 77.- Las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional del Poder Popular entran en vigor en la fecha que en cada caso determine la propia ley.

Las leyes, decretos-leyes, decretos y resoluciones, reglamentos y demás disposiciones generales de los órganos nacionales del Estado, se publican en la Gaceta Oficial de la República.

HONDURAS
Artículo 215.- Todo proyecto de ley, al aprobarse por el Congreso Nacional, se pasará al Poder Ejecutivo, a más tardar dentro de tres días de haber sido votado, a fin de que este le de su sanción en su caso y lo haga promulgar como ley. La sanción de ley se hará con esta fórmula: “Por tanto, Ejecútese”.

NICARAGUA
Artículo 141.-… Las leyes solo se derogan o se reforman por otras leyes y entrarán en vigencia a partir del día de su pubicación en la Gaceta, Dirario Oficial, excepto cuando ellas mismas establezcan otra modalidad.

Cuando la Asamblea Nacional apruebe reformas sustaciales a las leyes, podrá ordenar que su texto íntegro con las reformas incorporadas sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial, salvo las reformas a los códigos….

PANAMÁ
Artículo 167.- Toda Ley será promulgada dentro de los seis días hábiles que siguen al de su sanción y comenzará a regir desde su promulgación, salvo que ellas misma establezca que rige a partir de una fecha posterior. La promulgación extemporánea de una Ley no determina su inconstitucionalidad.

Artículo 168.- Las Leyes podrán ser motivadas y al texto de ellas precederá la siguiente fórmula:

La Asamblea Legislativa DECRETA:

PARAGUAY
Artículo 213.- DE PUBLICACIÓN
La ley no obliga sino en virtud de su promulgación y su publicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si el Poder Ejecutivo no cumpliese el deber de hacer publicar las leyes en los términos y en las condiciones que esta Constitución establece, el Presidente del congreso o, en su defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados, dispondrá su publicación.

Artículo 214.- DE LAS FORMULAS
La fórmula que se usará en la sanción de las leyes es: “El Congreso de la Nación paraguaya sanciona con fuerza de ley”. Para la promulgación de las mismas, la fórmula es: “Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial”.

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PERÚ
Artículo 109.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

REPÚBLICA DOMINICANA
Artículo 44.-Las leyes se encabezarán así: “El Congreso Nacional.Entre las Líneas En Nombre de la República”.

Artículo 45.-Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que por la ley se determine, y serán obligatorias una vez que hayan transcurrido los plazos indicados por la ley para que se reputen conocidas en cada parte del territorio nacional.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

URUGUAY
Artículo 146.Sancionada una ley para su promulgación se usará siempre de esta fórmula:
“El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, decretan:”

VENEZUELA
Artículo 212.- Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula:

“La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decreta:”.

Artículo 215.- La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente “Cúmplase” en la Gaceta Oficial de la República.

Artículo 216.- Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los términos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella incurra por su omisión.

Artículo 217.- La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República.

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Promulgación de Leyes y Decretos en el Derecho Parlamentario

[rtbs name=”parlamentarismo”] Nota: Un análisis sobre este tema, referido a México, está contenido en la plataforma digital mexicana.

Recursos

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Véase También

Bibliografía

BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1991, 8a. ed.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Porrúa, México, 1995.

Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Espasa-Calpe, España, 1984, 20a. ed.

Enciclopedia Jurídica omeba, Driskill, Argentina, 1986, t. XXIII.

ZIPPELIUS, Reinhold, Teoría General del Estado, Héctor Fix-Fierro (trad.), UNAM, México 1985.

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