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Legislación

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Legislación

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.

Nota: Consulte también la información referente a la Legislación Secundaria.

Visualización Jerárquica de Legislación

Derecho > Fuentes y ramas del Derecho > Fuentes del Derecho
Vida Política > Trabajos parlamentarios > Procedimiento legislativo
Vida Política > Marco político > Filosofía política > Separación de poderes > Poder legislativo
A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto de Legislación

Véase la definición de Legislación en el diccionario. En el pasado, la palabra “legislación” era el nombre dado a la facultad otorgada a ciertas autoridades para dictar normas vinculantes. En la actualidad, se refiere en general al conjunto de leyes y reglamentos vigentes en un Estado determinado. Por ejemplo, hablamos de la legislación francesa. Del mismo modo, en un sentido menos general, la palabra “legislación” puede utilizarse para restringir su alcance a un tema específico. En este sentido se podría decir “remitirse a la legislación sobre el divorcio”. La legislación incluye la Constitución, las normas establecidas por el Parlamento (sus dos Cámaras), las normas administrativas como los decretos, las órdenes y, en cierta medida, las circulares.

Concepto de Legislación genérico: Conjunto de textos legales vigentes en un lugar y tiempo determinados. También puede definirse como el conjunto de normas positivas que regulan la vida jurídica.

Legislación en el Derecho Fraqncés

El artículo 34 de la Constitución de 4 de octubre de 1958 regula la división entre el dominio reservado al poder parlamentario y el que pertenece al dominio reglamentario. A este respecto, se distingue entre el “decreto”, acto tomado por el Presidente de la República, y la “orden”, que es tomada por los ministros, prefectos, subprefectos y alcaldes según las competencias que les confieren la Constitución y las leyes. El estudio de las normas que establecen la organización del Estado, las relaciones entre estas estructuras públicas, la competencia y los poderes que tienen, el procedimiento que deben seguir para expedirlas, no corresponden al derecho privado, que es el único objeto de este Diccionario, sino al derecho público. Por lo tanto, el Diccionario de Derecho Privado no contiene ninguna discusión sobre este tema.

Por otra parte, bajo la rúbrica: “Inconstitucionalidad”, se puede consultar una breve presentación de las nuevas reglas de procedimiento por las que, en ejecución de la Ley Constitucional n°2008 de 23 de julio de 2008, los Tribunales del Orden Judicial han recibido la competencia para declarar o no la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de la excepción de inconstitucionalidad planteada durante el pleito del que se ocupan y, si la excepción se juzga admisible, para decidir la transmisión, a través del Tribunal de Casación, al Consejo Constitucional, del procedimiento afectado por este recurso.

Datos verificados por: Louisse
[sc name=”derecho”][/sc] [rtbs name=”leyes”]

Legislación en el Derecho Alemán

Legislación alemana hace referencia a las leyes federales de obligado cumplimiento en toda Alemania son aprobadas conjuntamente por el Bundestag y el Bundesrat. Las leyes del suelo que sólo se aplican en un estado federal son aprobadas por el respectivo “Landtag” (Parlamento de un país; en el caso de Alemania, el Parlamento de un Estado federal).

En una democracia, la mayoría respectiva del parlamento puede convertir sus programas e ideas en realidad aprobando las leyes correspondientes.

En Alemania, el Bundestag y el Bundesrat aprueban leyes federales que se aplican a toda Alemania, y los parlamentos estatales aprueban leyes estatales que se aplican sólo al estado en cuestión.

Los proyectos de ley pueden proceder de los miembros del Bundestag, del Bundesrat o del Gobierno federal. En la práctica, el impulso de la mayoría de las nuevas leyes proviene del gobierno. En un ministerio federal, un funcionario prepara primero un borrador siguiendo las instrucciones de su ministro. Recaba opiniones de los grupos de interés y consulta con otros ministerios. Envía el proyecto terminado al ministro, que lo examina y lo presenta al Gabinete, es decir, a todo el gobierno federal. Si el gabinete aprueba el proyecto, se remite al Bundesrat y luego -con la opinión del Bundesrat- al Bundestag.

Ahora comienza un camino tortuoso a través de los cuerpos legislativos.

El Pleno del Bundestag debate el proyecto en general y lo remite a la comisión competente del Bundestag (1ª lectura). Tras la primera ronda de consultas, se vuelve a debatir (segunda lectura). A continuación, se toma una decisión final sobre el proyecto de ley (tercera lectura). Los borradores del gobierno son tan buenos como siempre aprobados por la mayoría parlamentaria, porque ellos mismos han levantado a este gobierno en la silla. Ahora el Consejo Federal tiene que dar su visto bueno. Pueden surgir complicaciones políticas si los partidos de la oposición, que como minoría no pudieron salirse con la suya en el Bundestag, tienen mayoría en los gobiernos estatales y, por tanto, en el Bundesrat.

▷ En este Día: 18 Abril de 1857: El Juicio del Siglo
Nace el abogado defensor, orador, polemista y escritor estadounidense Clarence Darrow, entre cuyas destacadas comparecencias ante los tribunales figura el juicio Scopes, en el que defendió a un profesor de secundaria de Tennessee que había infringido una ley estatal al presentar la teoría darwiniana de la evolución.

Sin embargo, si el Bundesrat no está de acuerdo y recurre a la Comisión de Mediación, sólo puede detener el curso de los acontecimientos en el caso de leyes simples. El Bundestag puede anular su objeción. La situación es diferente en el caso de las leyes que, según la Ley Fundamental, requieren aprobación. Si el Bundesrat no acepta las propuestas de compromiso de la comisión de mediación, la ley ha fracasado y es definitiva.

Una vez que la ley ha pasado por el Bundestag y el Bundesrat, el Gobierno Federal la remite al Presidente Federal, que la firma y la promulga en el Boletín Oficial Federal. Sólo entonces entra en vigor.

Datos verificados por: Germán
[rtbs name=”alemania”] [rtbs name=”educacion-politica”] [rtbs name=”conceptos-politicos”]

Legislación en el Derecho Constitucional

Concepto de Legislación publicado por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): La palabra legislación, deriva del vocablo latino legislationis. Mediante ella se denomina al “conjunto o cuerpo de leyes por las cuales se gobierna un Estado, o una materia determinada”. Asimismo, a la “Ciencia de las Leyes” (DLE). Sirve también para designar “la totalidad de las disposiciones legales de un pueblo o de una época determinada”.
Entre las Líneas
En portugués, legislação; inglés, legislation; francés, législation; alemán, gesetzgebung e italiano, legislazione.

Significado Alternativo

El derecho proviene de tres fuentes distintas: formales, reales e históricas. Las primeras son los procesos creativos de las normas jurídicas básicamente escritas; las segundas, los factores determinantes del contenido, de aquellas normas y, las terceras, los documentos que contienen el texto de una ley o de un conjunto de leyes de épocas antiguas, que más allá del tiempo y del espacio conservan su ejemplaridad por la sabiduría con que fueron redactadas, v. gr.: Las Institutas de Gayo, las Institutas de Justiniano, El Digesto, las Novelas, testimonios venerables del extraordinario Derecho Romano; las Leyes de Partidas, las Leyes de Indias, productos del genio jurídico español, etc.

Significado Alternativo

En los países de “derecho escrito”, la legislación es, sin duda la fuente formal más importante del Derecho y puede ser definida como: “el proceso por el cual uno o varios del Estado, formulan y promulgan determinadas reglas jurídicas de observancia general, a las que se les da el nombre específico de leyes”.

Significado Alternativo

Algunos autores enseñan que las fuentes formales del derecho son: la ley, la costumbre y la jurisprudencia, incurriendo en un error que se debe evitar, por que la ley no es la fuente, sino el producto de la actividad o función legislativa.

En su consecuencia, la fuente es la legislación.

Significado Alternativo

En la actualidad, el Derecho resulta preponderantemente de la obra creativa escrita por el legislador que, naturalmente, debe tomar y toma en cuenta los factores reales imperantes en la sociedad.
Entre las Líneas
En países como el Reino Unido de la Gran Bretaña o los Estados Unidos de América prevalece el common law, es decir el “derecho consuetudinario” que tiene su fuente principal en la jurisprudencia. Sin embargo: “A pesar de su espontaneidad, el derecho consuetudinario (en la mayoría de los países de tradición anglosajona también se aplica el término al sistema de common law o derecho común) carece de una formulación precisa, lo que hace difícil su aplicación y estudio. El derecho legislado, en cambio, además de su precisión y carácter sistemático, puede modificarse con mayor rapidez y se adapta mejor a las necesidades de la vida moderna”.

LÉXICO OFICIAL

En su artículo “Historia del derecho y categorías jurídicas. Un ejercicio de crítica conceptual” (RJUAM, nº 16, 2007-II, pp. 135-144), escribe ALEJANDRO AGÜERO:

“Con la voz “legislación” designamos tanto a la actividad destinada a la producción de normas jurídicas, especialmente de un determinado tipo de normas jurídicas (las leyes), como al producto de dicha actividad, es decir, al “conjunto o cuerpo de leyes por las cuales se gobierna un Estado, o una materia determinada”. Este último signifi cado es el que recoge, como primera acepción, el diccionario actual de la Real Academia Española, agregándose junto a él, una segunda que identifi ca con “legislación” a la “ciencia de las leyes”. Ciertamente que este cuerpo lexicográfi co del castellano ofi cial no contempla, ni es su misión hacerlo, todas las posibilidades semánticas que podrían analizarse a la luz del lenguaje técnico jurídico de hoy.

Pormenores

Por el contrario, la segunda acepción referida a la “ciencia de las leyes”, que fue introducida en la edición de 1832, parece más bien una rémora histórica que un enunciado relativo al uso actual del término en los ámbitos especializados.

Sin embargo, el diccionario de la Real Academia Española nos proporciona un dato que no puede dejar de ser considerado a la hora de intentar una refl exión de carácter histórico-jurídico: la voz “legislación” no aparece en el catálogo ofi cial del castellano sino hasta la edición de 1803. No hay lugar para dicha voz en ninguna de las ediciones del siglo XVIII ni menos aún se la habrá de encontrar en lo que puede considerarse como “el primer diccionario de la lengua española”, esto es, el Tesoro de la lengua castellana o española de Sebastián de Covarrubias Orozco, aparecido en 1611. No queremos decir con esto que la voz “legislación” no estuviera en uso antes de su incorporación al listado oficial de términos castellanos. Lo que sí nos interesa señalar es que aquella primera acepción resultaba cuando menos novedosa en el mundo castellano parlante hacia fi nales del siglo XVIII y principios del XIX y que es en dicho contexto en donde debe rastrearse no solo la génesis de su especifi cidad semántica sino sobre todo la carga ideológica que su aceptación y generalización representó en la tradición jurídica continental europea.
Entre las Líneas
En suma, lo que intentamos decir es que en dicha primera acepción, el concepto de “legislación” condensa una serie de novedades históricas y sintetiza en sí el alcance de unas profundas transformaciones culturales que impactaron de modo defi nitivo en la forma de concebir el derecho. Por ello es que solo a partir de la época señalada la palabra adquiere una sustantividad propia que le da entrada en diccionarios e índices alfabéticos de obras especializadas.

▷ Lo último (2024)
Lo último publicado esta semana de abril de 2024:

LEGISLACIÓN COMO “CONJUNTO DE LEYES QUE RIGE UN ESTADO”

Si se lee la primera parte de la primera acepción del diccionario académico que es, a su vez, la segunda en el célebre Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia de Joaquín Escriche (“Legislación: la ciencia de las leyes; y el cuerpo o conjunto de leyes por las cuales se gobierna un estado”, así en la 2a edición de 1838) se podrá advertir a simple vista de qué modo esta voz, derivada de ley, se encontraba ya en proceso de absorber la carga semántica del concepto objetivo de “derecho” llegando a fungir en poco tiempo más como su sinónimo en los enunciados que suelen hacer referencia al orden jurídico de un determinado lugar (i.e. “…según la legislación mexicana…”). Precisamente en la época en que la academia española incluía por primera vez esta palabra en su listado ofi cial, la cultura jurídica continental europea asistía al momento culminante de una revolución jurídico política que terminaría desalojando del antiguo concepto de derecho todo elemento extraño a la ley –defi nida a su vez, también de un modo novedoso-, haciendo posible que, con el tiempo, el solo conjunto de éstas (es decir, la legislación) tuviese la capacidad de refl ejar por sí el hasta por entonces misterioso e inasible universo de objetos que podían resultar adscritos al campo de “lo jurídico”.

Una vez consolidada en nuestro pasado inmediato la identidad entre “legislación” y “derecho” -en sentido objetivo-, el primer término ha podido retroproyectarse a tiempos en los que se prefería hablar de “las leyes”, en plural, para hacer referencia, en todo caso, a un cuerpo textual (i.e. “las leyes de Indias”) en el que solo residía una parte, más bien pequeña, de lo que se consideraba “derecho” –siempre en sentido objetivo–. Por ello la otrora extraña sinonimia no nos resulta hoy disonante, ni siquiera en el caso de su utilización para identifi car un orden o una experiencia jurídica que no la reconocía en absoluto. Queda oculta así, por el uso acrítico que tanto juristas como historiadores suelen hacer del término, la ruptura semántica que separa nuestro lenguaje jurídico del que resultaba constitutivo de un antiguo paradigma (modelo, patrón o marco conceptual, o teoría que sirve de modelo a seguir para resolver alguna situación determinada) en el que “derecho” difícilmente hubiera podido identifi carse con “legislación” y en el que el conjunto como tal no añadía nada signifi cativo a cada uno de los elementos singulares (las leyes) que podían compilarse o recopilarse para su más fácil acceso.

Lo que decimos pudiera interpretarse como un problema menor, puesto que al fin y al cabo aunque derecho fuera otra cosa, conjuntos de leyes como tales –compilaciones o recopilaciones– los ha habido en el pasado más remoto y poco importa si por razones de economía lexicográfi ca nos valemos de un término relativamente nuevo para referirnos a ellos.

Puntualización

Sin embargo, la retroproyección de un concepto tan basilar para la compresión actual del derecho suele arrastrar consigo aspectos periféricos vinculados a su signifi cación presente y que terminan inadvertidamente impuestos a un pasado ajeno, condicionando, así, severamente, las representaciones resultantes que hacemos hoy del mundo institucional precontemporáneo. Veamos algunos de dichos aspectos periféricos. Por un lado, como lo hemos sugerido antes, el conjunto al que remite el signifi cado que analizamos no es, en principio, una mera acumulación de elementos dispares tenidos por “ley”.

Al menos no era eso lo que se pregonaba en el contexto en el que el término “legislación” irrumpió en el lenguaje jurídico político.
Entre las Líneas
En primer lugar se exigía de la ley unas condiciones de generalidad, abstracción, claridad y sencillez que dejaban fuera de su alcance a casi todos los enunciados normativos que hasta entonces se tenían por leyes. A su vez, se trata de un “conjunto” cuyo método racional de composición y sistematización (radicalmente opuesto al acumulativo casuismo de las viejas recopilaciones) lo debía diferenciar sustancialmente de cuanto le había precedido, al punto de que su aceptación e implantación pudiera considerarse razón sufi ciente para derogar sin más todo el orden jurídico vigente hasta entonces.

Ese método racional de composición solo podía proporcionarlo una “ciencia” que no era precisamente aquella que habían cultivado durante siglos los juristas europeos, sino más bien otra, no carente por cierto de impostaciones naturalistas pero decididamente identifi cada con el método matemático deductivo.
Si, Pero:
Pero si esa “ciencia de la legislación” (recordando el infl uyente título de Gaetano FILANGIERI) habría de suministrar la justifi cación racional necesaria para alentar semejante operación, ésta solo podía tener lugar por intermedio de una voluntad “soberana” capaz de imponer(se) a una realidad social no siempre proclive a la novedad y sobre un ordenamiento normativo cuyos elementos esenciales habían escapado tradicionalmente, y por defi nición, a su control.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación:

De este modo, cuando advertimos sobre las posibles consecuencias derivadas del uso intemporal de la voz “legislación”, queremos poner de relieve que en íntima conexión con ese aparentemente inocuo signifi cado (“conjunto de leyes”) viajan y se imponen sobre el contexto de destino, al menos:

  • un concepto de ley como norma general y abstracta,
  • una noción de racionalidad sistemática como criterio “científico” de ordenamiento, y
  • una concepción del poder político como soberano legislador con plena y exclusiva facultad para determinar lo que ha de entrar o no en un concepto objetivo de derecho.

De más está decir que todos y cada uno de estos elementos resultaban tanto o más extraños a la cultura jurídica precedente que el propio término en cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Todas estas nociones vinculadas al concepto de legislación (como conjunto de leyes que rigen un estado) son las que permiten recortar la especifi cidad semántica necesaria para que la palabra adquiera relevancia y resulte incorporada en los catálogos lexicográfi cos generales o especializados. Sin ellas, resulta evidente que “legislación” como tal no merece entrada ni en diccionarios ni en índices alfabéticos de obras de doctrina (i.e. véanse los índices alfabéticos de obras emblemáticas como la Política para Corregidores de CASTILLO DE BOVADILLA, o la Política Indiana de Solórzano PEREYRA).

Todas aquellas connotaciones, a su vez, como se habrá advertido, están esencialmente ligadas a la serie de fuerzas ideológicas (jurídicas y políticas) que desencadenaron el proceso de codifi cación en la Europa continental a fi nales del siglo XVIII. Para decirlo de modo explícito, la identifi cación del derecho en sentido objetivo mediante la voz legislación solo es posible en el marco ideológico de la codifi cación (inclusivo no solo de un nuevo “derecho privado” sino también de una completa codifi cación política como constitución). Este marco ideológico, con todas aquellas implicaciones, es condición necesaria para que una entrada independiente de la voz “legislación” cobre relevancia propia en el léxico jurídico político. Es, precisamente, en el punto culminante de ese contexto de transformación, refl ejado en el pensamiento de uno de sus más conspicuos adalides, donde se terminará por confi gurar un concepto objetivo de derecho ya depurado de cualquier elemento extraño a su particular noción de ley y a su máxima expresión como sistema. Como lo ha señalado Pietro COSTA (1974:261), en el pensamiento de BENTHAM, todas las funciones típicas de lo “jurídico” (“la corrección de la confl ictividad, la composición del interés privado con el interés colectivo, la unidad del espacio social en su conjunto”) son retomadas y realizadas por el estado-legislador que asume, a través de la idea de código, la tarea de ejecutar un nuevo proyecto total de sociedad.

Una vez que la ideología de la codifi cación hace posible la reducción del viejo campo de lo jurídico al nuevo ámbito de la ley como expresión de voluntad legisladora, separando de aquél los elementos tradicionalmente considerados como ajenos a la capacidad de disposición del soberano, i.e. la costumbre o el derecho natural (“¿qué son estas leyes naturales que nadie ha hecho y que cada uno forma a su gusto?”, se pregunta en forma retórica BENTHAM, 1981:426), queda técnicamente autorizada la identifi cación del derecho –en sentido objetivo– con el conjunto de leyes (con todas las implicancias señaladas que ponen en primer plano “el conjunto” sobre sus elementos). Sólo bajo estas condiciones, “legislación” emerge para identifi car ese conjunto sin más requisitos, mientras que “código” representa la forma más acabada y perfecta, el ideal y el deber ser de cualquier “legislación”.

Quizás el efecto político más significativo de estos desplazamientos semánticos consistiera en brindar la posibilidad de presentar el proceso de codifi cación como una simple tarea de ordenación legislativa, como el paso necesario de una antigua “legislación” –sin más– a su forma más moderna y científi ca, soterrándose así toda la carga ideológica de transformación social de la que, como proyecto total de hegemonía burguesa (COSTA, 1974:387), era portadora la doctrina de la codifi cación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Como concepto simétrico y refl ejo imperfecto de la idea de código, “legislación” servirá entonces para identifi car cualquier conjunto de leyes.

En espacios políticos donde las fuerzas ideológicas que convergen en el proceso de codifi cación encontrarán notable resistencia –como es el caso de la Monarquía Católica y, luego, de muchos de sus estados sucedáneos–, “legislación” e incluso “código” comenzarán a usarse hacia fi nales del XVIII de forma desvinculada de aquel contexto ideológico de signifi cación, para identifi car a los antiguos cuerpos legales, sin más exigencias ni requisitos que el mero conjunto de leyes acumuladas durante los siglos precedentes.

No será extraño entonces que, por ejemplo, las medievales Siete Partidas castellanas aparezcan en la doctrina dieciochesca designadas como “Código Español”. Estos usos vacuos, que neutralizan la carga semántica novedosa de dichos términos, bien pueden ser vistos como un mecanismo más de oposición al proyecto de transformación social que venía implicado en las “ideologías de la codifi cación” (tomando la expresión de TARELLO). Por esto, y aunque pudiera sugerirse que a través de ellos comenzaba a construirse la familiaridad entre “conjunto de leyes” y “derecho” –en sentido objetivo–, éste ultimo concepto conservará, en dichos espacios adheridos a la tradición, todos sus antiguos elementos. Para comprobarlo basta mirar una vez más el famoso diccionario de Escriche y preguntar ahora por la voz “Derecho”.

LEGISLACIÓN COMO CIENCIA Y COMO ACTIVIDAD PRODUCTORA DE NORMAS

Visto lo anterior, resulta comprensible que en el contexto de la Monarquía hispana una “ciencia de la legislación”, como la propuesta por FILANGIERI, más allá de su consabida infl uencia en el largo plazo, suscitara también una fuerte y duradera reacción crítica que alertaba sobre el carácter perjudicial para las “monarquías católicas” de estas nuevas doctrinas, percibidas como corruptoras de la sociedad y destructoras de la religión, logrando que la obra del napolitano entrara en el index inquisitorial en 1790 (ASTIGARRAGA, 2007).

Y es que dicha “ciencia de la legislación”, en absoluto equiparable a la antigua “iuris prudentia”, no era otra cosa que un complejo discurso reformador y/o revolucionario, según el caso, donde se desplegaban todas las posibilidades y expectativas de una nueva “política del derecho” (otra vez en términos de TARELLO) incompatible con el orden jurídico de una monarquía católica, es decir, con un orden de raigambre feudal, basado en la jerarquía social y la vinculación a la tierra, elaborado de forma casuística a fuerza de privilegios constitutivos de una poliarquía corporativa y que encontraba su explicación última en la voluntad divina.
Entre las Líneas
En este sentido, y ya atendiendo a esa segunda signifi cación (legislación como “ciencia de las leyes”) quizás la secuencia de acepciones que aparecen en el Escriche sea más adecuada desde el punto de vista cronológico que la que quedó fi nalmente establecida, un año más tarde, en el diccionario de la Real Academia.

Había sido dicha ciencia lo primero y era ella la portadora del proyecto de transformación social que implicaba la codificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Donde ésta se resistía, se resistía también aquella, como lo muestra, por poner otro ejemplo, un ensayo aparecido en Prusia en 1789 en el que se exponían, según su título, los “motivos generales por los cuales en nuestro tiempo no es aconsejable la redacción de un código, en contra de Filangieri” (TRAMPUS, 2005:89). Hoy, en cambio, el lenguaje especializado no asocia “legislación” a “ciencia de las leyes”, ni esta última expresión es habitual en los ámbitos académicos del derecho.

Se prefiere hablar en todo caso de una técnica de legislación para identifi car el estudio de medios de optimización de la producción normativa, o bien de una teoría de la legislación para hacer referencia al estudio general de dicho proceso, conservándose, a su vez, la expresión más general de “ciencia del derecho” para abarcar a las así llamadas disciplinas dogmáticas (ATIENZA, 1997:23). Con este regreso al presente hemos a su vez regresado a nuestro punto inicial, es decir, a la palabra “legislación” entendida como actividad que produce un tipo de normas.
Entre las Líneas
En este caso la refl exión histórica no puede discurrir por carriles muy diferentes a los que hasta aquí hemos transitado.

Si revisamos lo dicho alguien podrá preguntar: si la palabra legislación no tenía relevancia, ¿cómo se designaba la actividad mediante la cual se producían normas jurídicas generales? La respuesta no puede ser más representativa de la ruptura semántica de la que venimos hablando. Si miramos qué nos dice uno de los juristas castellanos más reconocido del “antiguo régimen”, nos encontraremos con que la actividad de hacer leyes, estatutos y ordenanzas, generales o particulares, “es acto de jurisdicción…” (CASTILLO DE BOVADILLA, 1978: II: 154).

▷ Noticias internacionales de hoy (abril, 2024) por nuestros amigos de la vanguardia:

La actividad de generar normas, el ejercicio mismo de la potestad normativa en cualquiera de sus formas, resultaba así conceptualmente asimilado a los actos de adjudicación o resolución de confl ictos, puesto que, desde la tradición bajomedieval, el mismo concepto de jurisdicción identificaba simultáneamente la facultad de legislar como la de hacer justicia. (COSTA, 1969; VALLEJO, 1992). Esta articulación conceptual en la que no resulta defi nitoria una palabra como “legislación” para designar la poiesis jurídica no es otra cosa que el reflejo de un profunda convicción cultural en la que el derecho –en sentido objetivo– está definitivamente adscrito a la propia textura del universo.

En ese contexto, la dinámica jurídica no puede más que ser pensada en términos hermenéuticos, es decir, como una constante lectura e indagación de aquella textura, sea que se pretendiera resolver un caso o que se buscara establecer una pauta general de comportamiento. Y por aquí deberá entenderse la reluctancia católica a la nueva ciencia de la legislación, puesto que en última instancia era su propia teología la que custodiaba aquel universo, limitando así la posibilidades de confi guración del orden social a cualquier poder que pretendiera disponer o alterar la estructura esencial de la creación (incluidas en ésta, las sociedades humanas con las notas a las que hemos hecho referencia antes y que las habían caracterizado como tales, en Occidente al menos, durante los siglos precedentes).”

Legislación: Consideraciones Generales

Legislación en el Derecho Legislativo y Político

Examen de la materia ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados de México:

Origen de la Expresión

La palabra legislación, deriva del vocablo latino legislationis. Mediante ella se denomina al “conjunto o cuerpo de leyes por las cuales se gobierna un Estado, o una materia determinada”. Asimismo, a la “Ciencia de las Leyes” (DLE). Sirve también para designar “la totalidad de las disposiciones legales de un pueblo o de una época determinada”.
Entre las Líneas
En portugués, legislação; inglés, legislation; francés, législation; alemán, gesetzgebung e italiano, legislazione.

Desarrollo de Legislación en este Contexto

En la actualidad, el Derecho resulta preponderantemente de la obra creativa escrita por el legislador que, naturalmente, debe tomar y toma en cuenta los factores reales imperantes en la sociedad.
Entre las Líneas
En países como el Reino Unido de la Gran Bretaña o los Estados Unidos de América prevalece el common law, es decir el “derecho consuetudinario” que tiene su fuente principal en la jurisprudencia. Sin embargo: “A pesar de su espontaneidad, el derecho consuetudinario (en la mayoría de los países de tradición anglosajona también se aplica el término al sistema de common law o derecho común) carece de una formulación precisa, lo que hace difícil su aplicación y estudio. El derecho legislado, en cambio, además de su precisión y carácter sistemático, puede modificarse con mayor rapidez y se adapta mejor a las necesidades de la vida moderna” (PERICLES NAMORADO URRUTIA).

Legislación en el Derecho Parlamentario

[rtbs name=”parlamentarismo”]En esta sección se ofrece un examen y referencias cruzadas de legislación en el ámbito del derecho comparado e internacional, en este contexto.

Legislación en el Derecho Social

1. Se entiende por tal, según la definición de la Academia de la Lengua, el conjunto o cuerpo de leyes por los cuales se gobierna un Estado, o una materia determinada, y también la ciencia de las leyes. Con un sentido amplio debe entenderse por leyes todas las normas rectoras del Estado y de las personas a quienes afectan, dictadas por la autoridad a quien esté atribuida esa facultad.
Entre las Líneas
En consecuencia, y dentro de ese sentido extremo, la legislación de un país estaría constituida, dentro de un régimen constitucional, no solo por las normas establecidas por el organismo legislativo (Cámara de Diputados o Representantes y Senado), sino también por las disposiciones (decretos, decretos-leyes, órdenes y resoluciones) dictadas por el poder administrador en todos sus grados y dentro de sus atribuciones específicas.
Si, Pero:
Pero en un sentido restringido y más científico, la legislación solo estaría representada por el conjunto o cuerpo de leyes propiamente dicha, o sea las que emanan del poder legislativo. (Ver Enciclopedia Omeba).

Legislación: Desarrollo de la idea

Además de las relaciones que se anudan entre el empleado y su empleador (designadas como individuales), hay otras que se dan entre los grupos profesionales de uno y otro sector (y de éstos con aquéllos), cuya finalidad no es la realización del hecho laboral ni se agota en éste. La misma tiende a dictar las normas en que aquélla se ha de desarrollar (convenios colectivos), y los modos de solución de los conflictos que se plantean. El referido espectro se amplía, además, al de los temas que se vinculan con el desarrollo de las diversas instituciones que representan, a ese nivel, los intereses profesionales de uno y otro grupo (asociaciones de trabajadores y de empleadores). El panorama de las relaciones colectivas dentro de una comunidad se completa con la actuación del Estado que, como gerente del bien común, lo hace como árbitro entre partes (A. Vázquez Vialard).

El Derecho Colectivo del Trabajo

El Derecho Colectivo del Trabajo tiene una serie de principios básicos, que pueden concretarse de la siguiente forma: a) la protección de los trabajadores; b) la autonomía colectiva, es decir que corresponde a los directamente interesados, la regulación normativa de sus relaciones; c) la codecisión en la empresa, es decir, la aceptación, tanto por parte del Estado como de los particulares, de la necesidad de la paulatina transformación de la empresa, de “una comunidad de intereses” en una “comunidad de vida”, con la lógica participación de los trabajadores, dentro de la misma-, d) la defensa de los intereses profesionales; y e) la instauración de una auténtica Paz Social y Laboral, el encauzamiento de los conflictos laborales y el establecimiento de una real “comunidad empresarial” (Guillermo Cabanellas).

Otros Aspectos

4. El fin es común, éste es la justicia social: (Eduardo Giorlandini). [1]

Legislación en el Ámbito Económico-Empresarial

En el Contexto de: Legislación

Véase una definición de legislación en el diccionario y también más información relativa a legislación. [rtbs name=”legislacion”]

Características de Legislación

[sc name=”derecho”][/sc] [rtbs name=”vida-politica”]

Recursos

Traducción de Legislación

Inglés: Legislation
Francés: Législation
Alemán: Gesetzgebung
Italiano: Legislazione
Portugués: Legislação
Polaco: Ustawodawstwo

Tesauro de Legislación

Derecho > Fuentes y ramas del Derecho > Fuentes del Derecho > Legislación
Vida Política > Trabajos parlamentarios > Procedimiento legislativo > Legislación
Vida Política > Marco político > Filosofía política > Separación de poderes > Poder legislativo > Legislación

Véase También

  • Dimensión jurídica
  • Disposición legislativa
  • Punto de vista jurídico
  • Vertiente jurídica

Recursos

[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]

Notas y Referencias

  1. Eduardo Giorlandini y Rodolfo Capon Filas, Diccionario de derecho social: derecho del trabajo y la seguridad social: relaciones colectivas profesionales, voz “Legislación”, (autor de la voz: C. H. L.), Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina, 1991

Véase También

Bibliografía

CABANELLAS, Guillermo, Diccionario de Derecho Usual, Bibliografía Omeba, Buenos Aires, 4a. ed., t. II.

GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, Porrúa, México, 2a. ed.

Clagett, Helen L. y Valderrama, David, A Revised Guide to the Law and Legal Literature of México, Washington, Library of Congress, 1973; García Máynez, Eduardo, Introducción al estudio del derecho: 33ª edición, México, Porrúa, 1982; González Ferrer, Campo Elías, “La elaboración de la ley como problema básico de la política legislativa”, Revista del Colegio Nacional de Abogados de Panamá, Panamá, año VI, número 15, enero-abril 1980; Rubio Correa, Marcial, “La legislación como fuente de derecho en el Perú”, Derecho, Lima, número 34, 1980.

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