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Derecho de la Competencia Nacional

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El Derecho de la Competencia Nacional

Este elemento es una ampliación de las guías y los cursos de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre el Derecho de la Competencia Nacional y su relación con el Derecho de la Competencia en la Unión Europea (UE). Puede verse también el contenido de:

  • El Derecho de la Competencia en Europa.
  • La libre competencia
  • La aplicación del derecho de la competencia
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  • Derecho de la competencia (relación entre el derecho europeo y el nacional)

    Nota: No confundir con el derecho competencial en cuanto a qué Estado tiene competencias o jurisdicción sobre un caso o circunstancia jurídica.

    1. El problema
    La función de las normas de competencia del TFUE -completadas por el Reglamento 139/2004 del Consejo relativo al control de las operaciones de concentración- es salvaguardar la competencia en el mercado interior europeo contra las restricciones causadas por las medidas de las empresas. Por consiguiente, la aplicabilidad de la legislación europea en materia de competencia depende de la relación específica entre la medida perseguida por las empresas implicadas y el mercado interior. Con respecto a los arts. 101, 102 TFUE, este factor de conexión concreto se establece mediante la cláusula de efectos interestatales (que exige para la aplicabilidad de las normas de competencia de la UE que una medida “pueda afectar al comercio entre los Estados miembros”) y con respecto al control de las concentraciones mediante el art. 1(1) del Reglamento de control de concentraciones de la UE, al hacer depender su aplicabilidad de que una concentración tenga “dimensión comunitaria”. Sin embargo, la legislación de la UE en materia de competencia no es el único ordenamiento jurídico de la Unión Europea que establece normas contra las medidas restrictivas; coexiste con las leyes contra las restricciones de la competencia de los 27 Estados miembros de la UE actuales. Estas leyes determinan su propio ámbito de aplicación independientemente de las normas de competencia del TFUE.

    Desde el principio, las instituciones de la UE dieron a la cláusula de efectos interestatales una interpretación extremadamente amplia, de modo que el umbral de aplicabilidad de las normas de competencia del Tratado CE y ahora del TFUE era y sigue siendo bajo. Esta es la razón por la que los ámbitos de aplicación de las normas de competencia de la UE, por un lado, y el de las leyes contra las restricciones de la competencia de los Estados miembros, por otro, se solapan con frecuencia. En muchos casos, las normas de competencia de la UE según la cláusula de efectos interestatales y las leyes contra la restricción de la competencia de los Estados miembros según sus propios criterios se aplican al mismo conjunto de hechos. Así que se plantea la cuestión de cuál de los ordenamientos jurídicos aplicables prevalece sobre el otro en una situación de conflicto. Una situación de este tipo surge cuando las normas de competencia del derecho de la Unión y el derecho contra las restricciones de la competencia de un Estado miembro son aplicables simultáneamente en el mismo caso y aportan soluciones diferentes. Se produce un conflicto si un acuerdo está prohibido en virtud del artículo 101, apartado 1, del TFUE debido a su objeto o efecto restrictivo pero está exento de esta prohibición por cumplir los requisitos del artículo 101, apartado 3, del TFUE, pero al mismo tiempo el acuerdo está prohibido en virtud de la legislación sobre competencia de un Estado miembro sin exención. Entonces hay que decidir qué cuerpo legal prevalece sobre el otro.

    Durante mucho tiempo, el derecho de la Unión no previó normas expresas para los litigios derivados de la aplicación concurrente de las normas de competencia de la CE y del derecho nacional de competencia de los Estados miembros. Aunque el Tratado CEE original de 1957 ya autorizaba a la Comunidad mediante el art. 87(2)(e) “a determinar las relaciones entre las legislaciones nacionales y las disposiciones contenidas en la presente sección o adoptadas en aplicación del presente artículo” (actual art. 103(2)(e) TFUE), las instituciones comunitarias competentes no hicieron uso de esta facultad hasta la adopción del Reglamento 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del tratado. Desde la entrada en vigor del reglamento el 1 de mayo de 2004, el art. 3 del Reg 1/2003 determina la relación entre las leyes de competencia de la Comunidad y de los Estados miembros. La norma de conflicto de leyes establecida en el Art 3 del Reg 1/2003 se basa en el principio de precedencia del derecho de la Unión Europea sobre las leyes nacionales de los Estados miembros. Aunque el Art 3 del Reg 1/2003 no excluye formalmente las leyes de los Estados miembros en la medida en que estas últimas sean aplicables simultáneamente con las normas de competencia de la UE para el mismo caso, conduce, sin embargo, a un desplazamiento profundo y de gran alcance de la ley nacional de competencia en todos los casos en los que una medida de una empresa afecte al comercio entre los Estados miembros de manera que se cumplan los requisitos de la cláusula de efectos interestatales.

    2. Estudio de la evolución del conflicto de leyes y de la situación jurídica actual
    a) Situación jurídica anterior
    El estado del derecho antes de la entrada en vigor del Reg 1/2003 el 1 de mayo de 2004 se caracterizaba por una ausencia casi total de normas expresas sobre la relación entre las normas de competencia del Tratado CE y las leyes contra las restricciones de la competencia de los Estados miembros como cuestión de derecho de la Unión. La amplia interpretación de la cláusula de efectos interestatales y las numerosas posibilidades de colisión provocadas por la aplicabilidad paralela de las normas de competencia de la CE y las leyes nacionales de los Estados miembros dieron lugar a un debate entre los juristas sobre el enfoque adecuado para la delimitación de los respectivos ámbitos de aplicación de ambos ordenamientos jurídicos.

    Se propusieron varias formas de resolver este problema. La denominada teoría de una sola barrera sostenía que, en caso de conflicto, las normas de competencia de la UE debían prevalecer sobre las leyes de competencia nacionales, incluso si éstas establecían requisitos más estrictos para las medidas restrictivas que la legislación de la UE. La teoría de las dos barreras se basaba en la absorción de que el derecho de la competencia de la Unión y el de los Estados miembros se caracterizaban por ámbitos de protección diferentes. Las normas de competencia de la UE sirven para proteger la competencia en el mercado interior; el derecho nacional de la competencia tiene la tarea de proteger el comercio dentro de cada Estado miembro contra las restricciones de la competencia. La concepción de que ambos ordenamientos jurídicos coexisten de forma descoordinada determinando sus respectivos ámbitos de aplicación independientemente el uno del otro hace que aparezcan como dos barreras separadas a las restricciones anticompetitivas de las empresas. Esta teoría lleva al resultado de que una medida anticompetitiva que entre en el ámbito de aplicación tanto de las normas de competencia de la UE como de la legislación contra las restricciones de la competencia de un Estado miembro sólo es legal si cumple los requisitos de ambos ordenamientos jurídicos aplicables. La teoría de las dobles barreras, por tanto, aplica el principio de la ley más estricta. Según este principio, la ley contra las restricciones de la competencia de un Estado miembro puede prevalecer sobre las normas de competencia de la UE si la ley nacional establece normas más estrictas sobre las medidas restrictivas. La intención de la teoría de la doble barrera era garantizar un ámbito de aplicación independiente y significativo del derecho nacional de la competencia frente a las normas de competencia de la UE.

    Sin embargo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) no hizo suya la teoría de la doble barrera, sino que determinó la relación entre el derecho de la competencia de la Unión y el de los Estados miembros en estrecha consonancia con los criterios que había desarrollado en general para la relación entre el derecho de la Unión Europea y el de los Estados miembros (véase el asunto del TJCE 6/64 – Costa contra ENEL [1964] Rec. 585, 593 f). En una decisión histórica (asunto TJCE 14/68 – Walt Wilhelm contra Bundeskartellamt [1969] Rec. 1 y ss.), el Tribunal sostuvo que, en principio, las normas de competencia del tratado, así como la legislación contra las restricciones de la competencia de un Estado miembro, pueden ser aplicables a una medida restrictiva porque ambos ordenamientos jurídicos tratan dichas medidas de manera diferente, aunque los hechos económicos y jurídicos relevantes que constituyen la base de la evaluación antimonopolio con arreglo a ambos ordenamientos jurídicos puedan ser idénticos.

    Sin embargo, el TJCE estableció límites a la aplicabilidad paralela de las normas de competencia de la UE y de las disposiciones nacionales en materia de competencia con el fin de garantizar el effet utile y la aplicación uniforme e igualitaria del Derecho de la Unión en todos los Estados miembros. La aplicabilidad paralela del Derecho nacional de la competencia de los Estados miembros sólo es admisible en la medida en que no se perjudique la aplicación uniforme y la eficacia práctica de las normas de competencia de la UE. Un conflicto entre ambos ordenamientos jurídicos debe resolverse siguiendo el principio de primacía del Derecho de la Unión (TJCE, asunto 14/68 – Walt Wilhelm contra Bundeskartellamt, Rec. 1969, p. 1, apartado 6). Por lo tanto, la prohibición de una medida en virtud de las normas de competencia de la UE prevalece sobre la autorización de la misma medida a través de la legislación de un Estado miembro.

    Sin embargo, más problemática ha resultado la interpretación exacta del principio de primacía del derecho de la Unión en los casos en que la exención de un acuerdo en virtud del art. 101(3) TFUE colisiona con disposiciones más estrictas del derecho nacional de competencia. Antes de la entrada en vigor del Reg 1/2003, el Art 101(3) TFUE no se percibía como una excepción legal a la prohibición de acuerdos restrictivos, sino como una norma de aplicación indirecta, cuyo efecto legal (la exención de la prohibición de acuerdos restrictivos) sólo se producía si un acuerdo era notificado a la Comisión Europea y era declarado exento mediante una decisión de la Comisión tras una evaluación de los requisitos establecidos en el Art 101(3) TFUE. Para simplificar el procedimiento administrativo y facilitar la tramitación de un volumen muy elevado de acuerdos notificados, la práctica administrativa de la Comisión pasó desde los años 70 de declarar exenciones mediante una decisión formal a emitir cartas informales a través de la Dirección General de Competencia de la Comisión (cartas de compatibilidad). En dichas cartas de compatibilidad, la Comisión declaraba que, tras un examen sumario de los hechos del caso presentados por la empresa, no veía motivo alguno para intervenir. Las empresas pudieron aplicar los acuerdos sobre esta base sin infringir la legislación de la UE en materia de competencia. Además, la Comisión estaba facultada para declarar, a petición de una empresa, que un acuerdo notificado no infringía la prohibición del artículo 101, apartado 1, del TFUE (declaración negativa).

    En cuanto a la relación entre las normas de competencia de la UE y las leyes nacionales de competencia de los Estados miembros, se desarrolló un tratamiento diferenciado de los distintos actos jurídicos previstos por la legislación de la Unión para eximir los acuerdos de la prohibición del Art 101(1) TFUE bajo el razonamiento Walt-Wilhelm del TJCE: si la exención se declaraba por decisión de la Comisión o a través de un reglamento de exención por categorías, la exención prevalecía frente a una ley nacional de competencia más estricta de un Estado miembro. En cambio, si la Comisión optaba por limitarse a emitir una carta de compatibilidad o una declaración negativa, el derecho de la Unión no prevalecía sobre el derecho nacional más estricto. En este sentido, un acuerdo podía estar sujeto a una ley de competencia nacional más estricta aunque se aplicaran las normas de competencia de la UE (TJCE Asuntos acumulados 253/78, 1 a 3/79 – Giry contra Guerlain [1980] Rec. 2327, 2374 f).

    b) Disposiciones actualmente en vigor
    En marcado contraste con el estado anterior de la ley, el Reg 1/2003 ha trasladado en gran medida la aplicación de las normas de competencia de la UE a las autoridades de competencia y a los tribunales de los Estados miembros (Arts 5, 6 Reg 1/2003). Este objetivo se expuso por primera vez en el “Libro Blanco sobre la modernización de las normas de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE” (101, 102 TFUE) de 1999 de la Comisión como una descentralización de la aplicación de las normas de competencia; al perseguir este objetivo, la Comisión pretendía liberarse de las cargas administrativas derivadas de su entonces facultad exclusiva de declarar exenciones en virtud del art. 101(3) TFUE, para poder concentrar eficazmente sus escasos recursos en la lucha contra las restricciones graves y peligrosas de la competencia. Para garantizar una aplicación uniforme del Derecho de la Unión, una aplicación efectiva de las normas de competencia de la UE y una cooperación fluida de las autoridades de competencia y los tribunales de los Estados miembros, los tribunales y las autoridades de los Estados miembros deben aplicar los arts. 101, 102 TFUE siempre que apliquen el Derecho nacional a los acuerdos y prácticas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros.

    Además, el establecimiento de condiciones de competencia equitativas en el mercado interior requiere una determinación clara de la relación entre las normas de competencia de la UE y las leyes nacionales contra las restricciones de la competencia sobre la base legislativa del art. 103(2)(e) TFUE (Reg 1/2003, considerando 8). En un principio, la Comisión había propuesto en su proyecto de Reg 1/2003 que la relación entre las normas de competencia de la UE y las leyes contra las restricciones de la competencia de los Estados miembros estuviera sujeta al principio de exclusividad: siempre que las normas de competencia de la UE fueran aplicables en virtud de la cláusula de efectos interestatales, las leyes de competencia nacionales deberían ser inaplicables. En el proceso legislativo, la Comisión no consiguió que esta propuesta se incluyera en el reglamento. En su lugar, el Art. 3 del Reg 1/2003 asume -en principio- la aplicabilidad paralela de las leyes de competencia nacionales y de la UE. No obstante, las normas de convergencia contenidas en el Art 3 Reg 1/2003 garantizan que las normas de competencia de la UE prevalezcan en gran medida sobre las leyes contra las restricciones de la competencia de los Estados miembros.

    El art. 3.1 del Reg 1/2003 obliga a las autoridades de competencia y a los tribunales de los Estados miembros que aplican su derecho nacional de competencia a los acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas o prácticas concertadas a aplicar el art. 101 del TFUE a dichas medidas si éstas pueden afectar al comercio entre los Estados miembros. Lo mismo ocurre en caso de que las autoridades de competencia y los tribunales de los Estados miembros apliquen las normas nacionales contra un abuso de posición dominante: tienen que aplicar el Art 102 TFUE al mismo conjunto de hechos si se cumplen los requisitos de la cláusula de efectos interestatales. El principio de primacía establecido en el Art 3(2)(1) del Reg 1/2003 conduce prácticamente a la eliminación de las leyes de competencia de los Estados miembros dentro del ámbito de aplicabilidad del Art 101 TFUE. Según esta disposición, la aplicación de la legislación nacional de competencia no puede dar lugar a la prohibición de acuerdos (y otras medidas en virtud del Art 101(1) TFUE) que cumplan las condiciones de la cláusula de efectos interestatales pero que, o bien no restrinjan la competencia en virtud del Art 101(1) TFUE, o bien estén exentos en virtud del Art 101(3) TFUE o de un reglamento de exención por categorías. También en el caso inverso (prohibición en virtud del Art 101 TFUE, ninguna prohibición en virtud de la ley nacional de competencia), la regla de primacía garantiza que la ley de la Unión prevalezca sobre la ley del Estado miembro.

    A diferencia de la regla de primacía para el Art 101 TFUE establecida por el Art 3(2)1 del Reg 1/2003, el alcance de la regla de primacía con respecto al Art 102 TFUE es más limitado. Como regla general, respecto al abuso de posición dominante en el mercado, el Art 3(1) del Reg 1/2003 determina que las autoridades de competencia de los Estados miembros tienen que aplicar el Art 102 TFUE junto con sus propias leyes de competencia si se cumplen los requisitos de la cláusula de efectos interestatales. De conformidad con el Art 3(2)2 del Reg 1/2003, los Estados miembros, sin embargo, no están impedidos de adoptar y aplicar en su propio territorio leyes nacionales más estrictas para prohibir o sancionar la conducta unilateral de las empresas. La denominada “cláusula alemana” permite a los Estados miembros adoptar y aplicar disposiciones de derecho nacional de la competencia para la prevención de conductas abusivas y unilaterales que establezcan normas más estrictas para dichas conductas que el art. 102 del TFUE. En tal caso, la ley de competencia más estricta de un Estado miembro prevalece sobre el Art 102 TFUE.

    Como ejemplo de tal disposición más estricta de una ley nacional de competencia, puede mencionarse el § 20(4) de la Ley alemana contra las restricciones de la competencia (ARC), que tipifica como infracción de la ley el hecho de que las empresas utilicen su poder superior en el mercado para obstaculizar a sus pequeños y medianos competidores de manera desleal, por ejemplo, vendiendo bienes o servicios comerciales por debajo del precio de coste. Las normas de competencia de la UE, en particular el artículo 102 del TFUE, no prevén una norma equivalente. En un caso en el que el § 20(4) ARC y el Art 102 TFEU se aplicaran simultáneamente, pero sólo el § 20(4) ARC condujera a la prohibición del comportamiento en cuestión, el ARC alemán prevalecería en virtud del Art 3(2)2 del Reg 1/2003.

    Las normas de primacía del Art 3(1), (2) del Reg 1/ 2003 no se aplican a las disposiciones de control de fusiones de los Estados miembros. Del mismo modo, el Art 3 del Reg 1/2003 no impide la aplicación de disposiciones de derecho nacional que persigan predominantemente objetivos distintos a los perseguidos por los Arts 101, 102 TFUE, por ejemplo, disposiciones contra la competencia desleal o para la protección del consumidor.

    3. Relación entre el Reglamento comunitario de control de las concentraciones y las disposiciones de control de las concentraciones de los Estados miembros
    La relación entre el Reglamento 139/2004 sobre el control de las operaciones de concentración de la UE y las disposiciones nacionales de control de las operaciones de concentración de los Estados miembros no está sujeta al principio de la aplicabilidad paralela del Derecho de la Unión y del Derecho de los Estados miembros establecido en el artículo 3 del Reglamento 1/2003 para los artículos 101 y 102 del TFUE. A este respecto, el control europeo de las concentraciones sigue, en cambio, el principio de exclusividad: según el art. 21(3) del Reglamento comunitario de control de las concentraciones, los Estados miembros no pueden aplicar su legislación nacional en materia de competencia a las concentraciones que tengan una dimensión comunitaria. De conformidad con el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento comunitario de control de las concentraciones, el Reglamento abarca todas las concentraciones de dimensión comunitaria, lo que depende también de determinados umbrales de volumen de negocios de las empresas afectadas, tal como se establece en los apartados 2 y 3 del artículo 1 del Reglamento comunitario de control de las concentraciones. En el ámbito del Reglamento de control de concentraciones de la UE, queda excluida la aplicación de las disposiciones nacionales sobre control de concentraciones.

    No obstante, de conformidad con el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento comunitario de control de las concentraciones, los Estados miembros podrán, en caso de concentración de empresas que deba evaluarse con arreglo al Reglamento comunitario de control de las concentraciones, adoptar las medidas adecuadas previstas en su legislación nacional para proteger intereses legítimos distintos de los contemplados en el Reglamento comunitario de control de las concentraciones, siempre que dichos intereses sean compatibles con la legislación de la Unión. Como ejemplo de tales intereses legítimos, el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento comunitario de control de las concentraciones se refiere a la pluralidad de los medios de comunicación. En un caso de concentración de empresas de radiodifusión de dimensión comunitaria, que esté sujeto al escrutinio del Reglamento de control de concentraciones de la UE, esta disposición permite, por ejemplo, a las autoridades alemanas competentes aplicar los §§ 25 y siguientes del Tratado de los Estados alemanes relativo a la radiodifusión (el Rundfunkstaatsvertrag celebrado entre cada uno de los Länder alemanes) para evitar un perjuicio potencial al libre mercado de ideas que podría producirse como resultado de una fusión de empresas relacionadas con los medios de comunicación.

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    Además, bajo ciertas condiciones, el art. 9 y el art. 22 del Reglamento comunitario de control de las concentraciones permiten la remisión mutua de casos de concentración a la Comisión y a las autoridades de competencia de los Estados miembros bajo el razonamiento de que el principio de exclusividad establecido por el art. 21(3) del Reglamento de control de las concentraciones no siempre refleja plenamente los intereses de la política de competencia de la Unión y de los Estados miembros en todos los casos de concentración. Así, un Estado miembro que no disponga de un mecanismo de control de las concentraciones a nivel de la legislación nacional podría estar interesado en que un caso de concentración sin dimensión comunitaria (art. 1 del Reglamento comunitario de control de las concentraciones) pero que, sin embargo, afecte al comercio entre Estados miembros sea evaluado por la Comisión en virtud del Reglamento comunitario de control de las concentraciones. Según el Art 22 del Reglamento de Control de Concentraciones, un Estado miembro puede solicitar dicha evaluación a la Comisión (“cláusula holandesa”). A la inversa, la Comisión está facultada para remitir un caso en virtud del art. 9 del Reglamento de control de concentraciones de la UE a las autoridades de competencia de un Estado miembro si una concentración amenaza con afectar a la competencia en un mercado de ese Estado miembro que presente todas las características de un mercado diferenciado. Si se produce tal remisión, las autoridades de competencia del Estado competidor afectado aplicarán su propia legislación nacional en materia de competencia. Sin embargo, si la Comisión decide ocuparse ella misma del caso, la concentración se evalúa sobre la base del Reglamento comunitario de control de las operaciones de concentración.

    Revisor de hechos: Schmidt

    A continuación se examinará el significado.

    ¿Cómo se define? Concepto de Libre Competencia

    Véase la definición de Libre competencia en el diccionario.

    Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

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    Autoridades de Derecho de la Competencia Nacional

    Se proporciona el siguiente listado:

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    1 comentario en «Derecho de la Competencia Nacional»

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