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Vicios del Consentimiento en el Derecho Canónico

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Vicios del Consentimiento en el Derecho Canónico

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Las Disposiciones del Ordenamiento Canónico sobre la Ignorancia, el Error o el Dolo

Las Disposiciones del Ordenamiento Canónico sobre la Ignorancia, el Error o el Dolo en el Derecho Canónico

El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: 1. Ignorancia acerca de la naturaleza o identidad del matrimonio.

Estado de la cuestión.

El planteamiento de la cuestión podría ser el siguiente: ¿Puede una persona medianamente normal, capaz por tanto de acto humano, en este mundo nuestro abierto a los adelantos de la ciencia (para un examen del concepto, véase que es la ciencia y que es una ciencia física), al progreso y al influjo de los medios de comunicación social; en medio de una sociedad permisiva en que lo sexual y la divulgación sobre los temas sexuales y de relación hombre—mujer han alcanzado niveles que parecen insuperables; puede una persona normal, que viva en tales circunstancias carecer de los mínimos conocimientos sobre la naturaleza e identidad del matrimonio, de tal forma que su ignorancia sobre lo que es y significa el matrimonio pueda viciar su consentimiento?.

Aunque realmente cueste creer que una persona adulta de nuestro mundo actual pueda mantenerse en esa ignorancia, la realidad de la vida es muy variada y la experiencia de los tribunales demuestra que se dan casos.

El tema, por tanto, que aquí debatimos es: cuál deba ser el contenido mínimo de la conciencia del contrayente acerca del matrimonio que contrae, como factor previo a la determinación de lo que ese mismo contrayente quiere.

Más sobre Las Disposiciones del Ordenamiento Canónico sobre la Ignorancia, el Error o el Dolo en el Diccionario Jurídico Espasa

No puede caber duda que el matrimonio, en su calidad de opción fundamental de la existencia humana y una de las realidades más serias de la vida del hombre, tomado en la profundidad de su condición humana compleja y plurivalente, contiene elementos que exigen par su adecuada comprensión y valoración un alto nivel reflexivo y un hábito serio de dedicación a estas cuestiones, en que no solo la filosofía, la teología o la sociología tienen algo que decir, sino también otras ciencias, como la biología, la psiquiatría, la misma antropología, la sexología, etc., incluyen referencias muy directas e importantes al matrimonio.

Esto no quiere decir, sin embargo, que, para contraer matrimonio válidamente, se requiera un adecuado, pleno y hasta científico conocimiento de la realidad matrimonial con toda su complejidad, con todos sus perfiles, con la plenitud que puede tener de ella un jurista especializado en matrimonio o un cultivador de esas ciencias que mantienen alguna relación con él.

Queremos decir que ese conocimiento no tiene que ser ni técnico ni máximo sobre la realidad conyugal; pero tampoco ha de darse un conocimiento nulo.

Tanto por la trascendencia del matrimonio para la vida humana como por ser todo matrimonio consecuencia de un consentimiento personal (cfr. c. 1.057) que ha de ser acto consciente y libre, se hace patente la necesidad de algún conocimiento de la realidad, en virtud del conocido y admitido axioma nihil volitum quin praecognitum.

Otros Detalles

La determinación, lo más precisa posible, del grado de conocimiento requerido sobre la naturaleza e identidad del matrimonio, para contraerlo válidamente, es lo que constituye el objeto de esta primera parte de la exposición.

A esta cuestión responde el c. 1.096 del Código de Derecho Canónico, que dice: Para que pueda haber sentimiento matrimonial, es necesario que los contrayentes no ignoren al menos que el matrimonio es un consorcio permanente entre un varón y una mujer, ordenado a la procreación de la prole mediante una cierta cooperación sexual. Esta ignorancia no se presume después de la pubertad.

Explicación del c. 1.096:

Antes del Código de 1983 —y en base al c. 1.082 del Código de 1917— las tendencias en relación con ese conocimiento mínimo se puede reducir a tres: dos extremas (minimalista y maximalista) y una media con diferentes modalidades de planteamiento.

Desarrollo

El criterio determinante de la división estaba en el mayor o menor grado de conocimiento exigido sobre la naturaleza e identidad del matrimonio, lo que se concretaba sobre todo en el grado de conocimiento del medio para obtener la procreación, con referencia concreta al actus per se aptos ad prolis generationem y con fórmulas como concursus physicus, concursus proprii corporis, mutua cooperatione, aliqua corporum coniunctio, aliqua mutua opera physica, etc.

Para la orientación minimalista (BERARDI, CHRETIEN, PAYEN, MANS PUIGARNAU, RAVA, etc.) es suficiente un conocimiento mínimo, que se centra en saber que el matrimonio es una sociedad permanente, de un hombre y una mujer, que se ordena a la procreación y sin que entre en el conocimiento ningún tipo de conocimiento del medio por el que se logra esa cooperación: cópula, acto sexual.

Para la orientación maximalista (KNECHT, VLAMING—BENDER, TRIEBS, OESTERLE, JEMOLO, GRAZIANI, etc.) se requiere mayor conocimiento del objeto del matrimonio, llegándose a exigir un conocimiento distinto y claro del medio para obtener la procreación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Más sobre esta cuestión

Las consecuencias de sustentar una u otra teoría eran patentes. Como dice MOSTAZA: Para los llamados minimalistas, cualquier joven totalmente desconocedora de las relaciones íntimas podía contraer válidamente matrimonio, mientras que, según los llamados maximalistas, era nulo tal matrimonio sin un conocimiento somero del acto conyugal (MOSTAZA, Derecho matrimonial, en Nuevo Derecho Canónico, Madrid, BAC, 1983, pág. 248).

En cuanto a las tendencias medias, las mismas —respecto del medio necesario para la procreación— sostienen que el contrayente debe conocer que los hijos se procrean mutua opera coniugum; que se requiere algún tipo de cooperación física entre los contrayentes, aunque ignoren en qué consiste precisamente la misma; se requiere la idea de algún tipo de concursos humano, aunque sea confuso (HOLBOECK, LORENC, WERNZ, GASPARRI, BIDAGOR, VERMEERSCH, NOLDIN, FARRARI, etc.).

Antes del Código nunca se llegó a superar plenamente el problema planteado por tanta diversidad de sentencias; si bien es verdad que la jurisprudencia más moderna se iba orientando claramente hacia las tendencias medias.

En el nuevo Código, aunque se mantienen elementos del antiguo c. 1.082, se ofrece una norma que puede considerarse resolutoria de la antigua polémica.

Más

Hay que hacer una primera referencia a la expresión non ignorent (no ignoren los contrayentes) que ya existía en la legislación anterior. Esta expresión ha sido explicada de diferente forma. Un sentido era éste: no se exige que sepan, sino que no ignoren, puesto que no ignorar significa tener solo alguna noticia, aunque sea confusa e imperfecta.Si, Pero: Pero la sentencia c. Wynen, de 13 de abril de 1943, rechaza tal interpretación porque no ignorar equivale a saber: qui non ignorat is ea scit vel cognoscit. Etenim scio est: novi, non ignoro, cognitum habeo, teneo como señala FORCELLINI (Lesicon totius latinitatis, vol. IV, pág. 253).

Nos parece que con la expresión: saltem non ignorent se quiere indicar que se establece una línea de conocimiento mínimo; pero ello no quiere decir que ese conocimiento deba ser confuso e imperfecto. Se exige un mínimo de conocimiento, no un conocimiento incierto.

Continuación de esta Sección

Esta sección continua en la entrada correspondiente, con el mismo nombre, del Diccionario Jurídico, que se puede localizar en la etiqueta sobre derecho canónico en la Enciclopedia del Derecho.

Recursos

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Véase También

Bibliografía

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  • OESTERLE, G. Nullitas matrimonii ex capite ignorantiae, en Ephemerides Theologiae Lovaniensis, 15. 1938, págs. 647—673.
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  • ARIZNAVARRETA UGALDE, G.: El error de hecho en el matrimonio canónico. La equivocación en el matrimonio. Pamplona, 1979.
  • BERSINI, F.: De interpretatione evolutiva erroris qualitatis redundatis in erroren personae, en Monitor Ecclesiasticus, 106. 1981, págs. 88—100.
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  • PARISELLA, I.: De pervicaci seu radicato errore circa matrimonii indissolubilitatem iurisprudentia rotalis recentior, en Ephemerides Iuris Canonici, 32. 1976, págs. 136—75.
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  • VIJVER BERG, C.: De errore circa indissolubilitat em et unitatem matrimonii, en Euntes docete, 2. 1949, págs. 82—102.
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