Se puede considerar, en un contexto de teoría del Derecho, al Derecho Subjetivo como la facultad o la autorización, en palabras de…, “que tiene una persona, es decir, la autorización concedida por la norma jurídica, que es el Derecho Objetivo, para exigir de otra persona, una prestación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). (…) De ahí que por prestación, en materia civil y en el contexto de la obligación, se entiende que es la intención u objeto que consiste en la ejecución de un trabajo o la entrega de dinero; o en la prestación de cosas; es decir, en la traslación de propiedad o de un derecho de uso de las cosas; consecuentemente, existen tres tipos de prestaciones u objetos y que son: los de dar, de hacer o no hacer.” Para una explicación más detallada del Derecho Subjetivo, véase aquí.
Abuso del Derecho Subjetivo en el Derecho Español
En el Diccionario Jurídico Espasa, Abuso del Derecho Subjetivo se define como el «ejercicio de un derecho subjetivo excediéndose de sus naturales y adecuados límites, lo que genera perjuicio a tercero, sin utilidad alguna para el titular», y prosigue dicho Diccionario sobre el tema de la siguiente manera:
“Concebida como teoría, la doctrina del abuso del derecho ha recibido en las últimas décadas un notable impulso, aunque no es totalmente nueva, gozando de antecedentes en el propio Derecho romano, ordenamiento en el cual se prohibían determinados actos perjudiciales (ius tollendi, D 6, 1, 38; desviación del curso del agua de la propia finca, D 39, 3, 2, 9; con prescripción, además, de un ejercicio civiliter de los derechos) Fue, no obstante, el desarrollo de los núcleos urbanos durante el Medievo, y la inherente intensificación de las relaciones de convivencia, la causa determinante de buscas solución a conflictos derivados de un ejercicio del derecho que derivaba en lesiones a terceros; lo que plasmó en la doctrina de los actos de emulación (formulada por CINO DE PISTOIA y transmitida por BARTOLO y BALDO), enriquecida con reglas del Derecho germánico (malitis non est indulgendum), prohibiciones de chicana y preceptos del Derecho musulmán Tal doctrina, referida inicialmente como límite del dominio (carácter con que la recogió DOMAT), pareció sufrir un retroceso al publicarse el Code, cuyo artículo 540 concebía la propiedad como absoluta Lo que no fue obstáculo para que estudiosos y jueces, con fundamento en el artículo 1382 (equivalente a nuestro 1902 CC), revitalizasen la doctrina de los actos de emulación, que alcanzaría categoría de doctrina del abuso, y referida pues a cualquier derecho subjetivo, al publicarse el BGB (alemán), cuyo párrafo 226 determina: «El ejercicio de un derecho es inadmisible cuando solo puede tener por fin dañar a otro» A partir de ahí, los ulteriores Códigos (suizo, 1907; soviético, 1922; peruano, 1936; italiano, 1942, etc) han recogido el principio No es excepción nuestro Derecho (ya desde el Reglamento de nuestra primera Ley hipotecaria), a partir, principalmente, de la reforma del título preliminar del CC, cuyo artículo 71 exige, primeramente, un ejercicio conforme con la buena fe y, en 72, sanciona que «la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo»
La justificación de la doctrina del abuso del derecho, y la condena de un ejercicio en tales términos, fue elaborada modernamente por JOSSERAND Tomando como base los esfuerzos de BUFNOIR (Propieté et contrat, París, 1900), concebía el abuso en el ejercicio como la ausencia de motivación legítima; la presencia de legítima motivación excluiría el abuso el abuso, mientras que la inexistencia de aquella motivación, actuando en detrimento de tercero, hace el ejercicio abusivo El motivo legítimo estaría presente cuando se da un criterio personal y especializado de ese otro criterio universal, e incluso abstracto, que es dado por el destino social de los diferentes derechos Fácilmente se comprende la enorme dificultad que ofrece tal formulación para conseguir resultados prácticos, sobre todo cuando el propio concepto de motivación legítima es noción que se evade de las manos, trasladando la problemática jurídica al campo de la psicología; aparte, que la intencionalidad puede valer en un juicio moral, pero no tiene que devenir útil en Derecho
Planteamiento Objetivo
Tales dificultades ya hicieron que SALEILLES recurriese a un planteamiento objetivo, considerando la existencia de abuso donde se produce un ejercicio anómalo, sirviendo de referencia para juzgar la anomalía el destino regular del derecho En el marco legislativo, esta tendencia se inició con el ZGB, cuyo artículo 2 vincula el deber de actuar con buena fe y el ejercicio abusivo (aunque en tal conexión pervive alguna relación entre el factor objetivo y el subjetivo), plasmado definitivamente en el Código Civil brasileño, de 1916, que identifica abuso con ejercicio irregular, con total independencia de criterios de intencionalidad o culpa.
Entre (los autores españoles), es famosa la tesis de CALVO SOTELO, que preparó el terreno a la no menos destacada sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de febrero de 1944, en que por primera vez nuestro Tribunal modificó el criterio de que «quien ejercita su derecho no daña a nadie», a partir de cuyo momento, ya acogiendo unas veces un criterio objetivo, ya, en otras, el subjetivo, se inició una corriente judicial de sanción al abuso Preparado así el terreno se explica la incorporación al actual artículo 7 del Código Civil, de la condena del abuso.
La fórmula empleada por el legislador (español) en el artículo 7 del Código Civil, no es, sin embargo, sencilla. Como podría decirse del Código suizo, el nuestro parece vincular buena fe y abuso, por la inclusión sistemática de ambos conceptos en un mismo precepto De otro lado, la fórmula de que «la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo», no explicita si su abuso y el ejercicio antisocial son conceptos distintos, equiparados, o dos formas de decir lo mismo Aparte, la fórmula según la cual la ley «no ampara», no deja claro en qué consiste la falta de amparo, dado que no se indica la sanción civil pertinente; lo cual, a su vez, puede explicar la obligación de indemnizar de los daños que con tal ejercicio se produzcan, y la adopción de medidas judiciales y administrativas que impidan el hecho de persistir en el ejercicio abusivo, a que alude el artículo 72 del Código Civil; lo que puede significar tanto la nulidad del acto como una casi ineficacia de la sanción, ante las dificultades procesales que puede suponer una oposición al acto pretendidamente abusivo. Quizá, lo más interesante de la fórmula usada por el artículo 72 sea que no requiere tan siquiera que se haya producido daño para ser condenado el ejercicio abusivo Y, así, dificulta el socorrido recurso a factores de coyuntura para pretender un ejercicio aparentemente conforme con el Derecho y el derecho (V acto jurídico; derecho subjetivo; nulidad; principios generales del derecho; declaración de voluntad). [EVB]
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
RODRÍGUEZ ARIAS, L: «El abuso del derecho en la Historia y en la legislación» Rev Jur UPR, XXIV
CALVO SOTELO: La doctrina del abuso del derecho Madrid, 1917
FAIREN, M: El abuso del derecho, RDN 1960
DÍEZ-PICAZO, L: El abuso del derecho y el fraude a la ley en el nuevo título preliminar del Código Civil y el problema de sus recíprocas relaciones Doc Juríd, 1974
ROCA, J en el volumen: Comentarios a las reformas del Código Civil, I, págs 356-397 Madrid, 1977
MARTÍN BERNAL, J M: El abuso del derecho Ed Montecarlo, 1982
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Valores: El término "valores" se aplica a un buen número de disciplinas y áreas, incluidas la moral, el derecho, la religión y la economía. Aquí se ofrecerá una descripción de "valores" en éstos principales ámbitos. Este texto, por ejemplo, se ha propuesto reunir y evaluar la investigación empírica relativa a la cartografía de la asociación entre religión y valores. Se ha prestado especial atención a la tradición de investigación en teología empírica. Un examen detenido de los estudios clave desarrollados por esta tradición entre los jóvenes revela tres conclusiones clave con respecto a la relación entre la religión y los valores (evaluados por los dominios de valores del bienestar personal, la moralidad sexual y el bien y el mal). Véase también: Destacado, Filosofía del Derecho.
Teoría de los Derechos Humanos: Retos actuales de los derechos humanos Los principales retos que se le plantean en la actualidad a los derechos humanos serían los siguientes: a) El establecimiento de una concepción amplia y omnicomprensiva de los derechos humanos. Para una adecuada comprensión de éstos es necesario [...] Véase también: Destacado, Filosofía del Derecho.
Teoría Centrada en el Estado: Teoría Centrada en el Estado en Sociología Teorías de desarrollo que sostienen que las políticas gubernamentales apropiadas no interfieren con el desarrollo económico, sino que más bien pueden desempeñar un papel clave en su consecución.
Relevancia del Feminismo: La investigación académica feminista floreció durante las décadas de 1970 y 1980 y revitalizó muchos campos con nuevas preguntas, nuevas metodologías y perspectivas. Influenciadas sin duda por el movimiento femenino en los ámbitos político y jurídico, las académicas feministas también han hecho de la academia un escenario para el cambio. A través de las disciplinas académicas, han desafiado la exclusión de las mujeres del canon de las obras establecidas y de los temas de estudio.
Sorprendentemente, el trabajo feminista también persigue la comprensión relacional en varios niveles. Los teóricos de la erudición feminista a menudo establecen analogías entre el trabajo de la primera y los "cambios de paradigma" en la física moderna y otros campos, donde nuevamente el foco está en las relaciones. Muchas feministas encuentran que las percepciones relacionales son fundamentales para cualquier esfuerzo de recuperación de las experiencias de la mujer, porque la exclusión, degradación o devaluación de la mujer por parte de los teóricos políticos, historiadores, científicos sociales y teóricos literarios implica e impone un punto de referencia basado en la experiencia masculina. Las feministas han aportado críticas incisivas a los supuestos no declarados que subyacen a la teoría política, el derecho, la burocracia, las ciencias naturales y las ciencias sociales, que presuponen la universalidad de un punto de referencia particular. Las concepciones dominantes de la naturaleza humana han tomado al hombre como punto de referencia y tratan a la mujer como "otra", "diferente", "desviada" o "excepcional". Además de criticar como artificial esta denigración de la mujer, las feministas sostienen que la experiencia de la relativa impotencia ha ayudado a las mujeres a dar forma a formas alternativas de pensar sobre el mundo que acentúan la conciencia de la interdependencia humana. Véase también: Destacado, Filosofía del Derecho.
Principios de Interpretación Constitucional: Elementos de Principio de Interpretación Conforme a la Constitución (configuración Jurisprudencial) Descripción y definición de Principio de Interpretación Conforme a la Constitución (configuración Jurisprudencial) aparecidas en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional [...] Véase también: Destacado, Filosofía del Derecho.
Positivismo Jurídico: Esta concepción del Derecho está integrada por aquellos que defienden la preeminencia de la ley como fuente del Derecho. Desde este planteamiento, se entiende por Derecho el conjunto de normas que emanan del poder estatal, bien directamente o por delegación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Esta entrada sobre positivismo jurídico, y las otras sobre este mismo tema, examinan el positivismo jurídico clásico, tal como fue adoptado por sus dos grandes protagonistas, Jeremy Bentham y John Austin, así como los enfoques de los positivistas jurídicos modernos, incluidos H. L. A. Hart y Joseph Raz, sobre el concepto de derecho. La afirmación de los abogados naturales de que el derecho consiste en una serie de proposiciones derivadas de la naturaleza a través de un proceso de razonamiento es fuertemente cuestionada por los positivistas legales. El núcleo del positivismo jurídico es la opinión de que la validez de cualquier ley puede rastrearse hasta una fuente objetivamente verificable. El positivismo jurídico rechaza la opinión, sostenida por los abogados naturales, de que la ley existe independientemente de la promulgación humana. Véase también: Destacado, Filosofía del Derecho.
Originalismo: El OriginalismoEste elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]
El originalismo viene en una variedad de formas. Un originalista puede afirmar que su teoría se deriva necesariamente de una teoría más general de la interpretación: interpretar algo es necesariamente recuperar algo que [...] Véase también: Destacado, Filosofía del Derecho.
Ordenamiento Superior Inmutable: Este texto se ocupa del ordenamiento superior inmutable, así considerado por Cicerón cuando se refería al Derecho Natural, y los canonistas profundizaron en ello. Los primeros principios de el derecho natural -por ejemplo, que el bien debe hacerse y buscarse, y el mal debe evitarse- son inmutables, pero los preceptos secundarios -la aplicación de esos primeros principios a las circunstancias particulares- pueden modificarse según cambien las circunstancias. Si podemos aventurar una analogía, los primeros principios de la negligencia son inmutables, pero la aplicación de esos principios a los hechos parciales varía según los hechos. "Universalmente" no equivale a "unánimemente". Esos principios dependen de la naturaleza del hombre y son descubiertos por el uso de la razón: Son, en cuanto a primeros principios, inmutables, pero pueden variar en su aplicación a los hechos particulares. Por otro lado, los tribunales suelen sostener que la ley contra la discriminación protege las características "inmutables", como el sexo y la raza. En una serie de casos recientes, los defensores de los derechos de los homosexuales han convencido a los tribunales de que amplíen el concepto de inmutabilidad para incluir no sólo los rasgos que un individuo no puede cambiar, sino también los que se consideran demasiado importantes como para pedir a alguien que los cambie. La orientación sexual y la religión son ejemplos paradigmáticos. Este artículo examina críticamente este nuevo concepto de inmutabilidad, preguntándose si es fundamentalmente diferente del antiguo y cómo podría aplicarse a las características que se encuentran en los límites de la protección de la ley de discriminación laboral, como la obesidad, el embarazo y los antecedentes penales. Sostiene que la nueva inmutabilidad no evita los juicios problemáticos de la antigua versión sobre qué rasgos son moralmente culpables e introduce nuevas dificultades al exigir juicios problemáticos sobre qué rasgos son importantes. En última instancia, las consideraciones de inmutabilidad, tanto de la versión antigua como de la nueva, desvían la atención del objetivo de la legislación sobre discriminación en el empleo: combatir las formas de prejuicio irrazonables y sistémicas. Véase también: Destacado, Filosofía del Derecho.
Nomos: NomosEste elemento es una profundización de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]
(del griego νόμος, nomos, que originariamente se relacionaba con németai, algo que es repartido o distribuido equitativamente, y que presupone un sujeto que reparte o distribuye)
Primitivamente, significaba reparto equitativo. SecuenciaPosteriormente, este término vino a significar [...] Véase también: Destacado, Filosofía del Derecho.
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