Acción Popular Penal
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Legitimación Popular Penal en el Derecho Penal
En España, se configura el derecho de acción penal, por parte del Tribunal Constitucional (1) como manifestación específica del derecho a la jurisdicción.
Legitimación Popular en el Derecho Penal español
El segundo fundamento jurídico de la sentencia 50/1998, de 2 de marzo, del Tribunal Constitucional, considera que: “El derecho a mostrarse parte en un proceso penal mediante el ejercicio de la acción popular, manifestación de la participación ciudadana en la Administración de Justicia, cuenta con un profundo arraigo en nuestro ordenamiento. Ya fue objeto de un expreso reconocimiento en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882.Entre las Líneas En esta misma línea, la Constitución de 1978 quiso reforzar dicho derecho y para ello le dio carta de naturaleza en el Título VI, dedicado sistemáticamente al Poder Judicial (Art. 125)”.
Acusación Popular en el Derecho Penal español
Para Pablo Ruz Gutiérrez (Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción núm. 5) y Jorge Jiménez Martín (Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Almería y Profesor Asociado de la Universidad de Almería), en su ensayo “La acusación popular en los delitos de violencia sobre la mujer: análisis legal y jurisprudencial. Especial referencia a la intervención de las Comunidades Autónomas”, sobre los tres tipos de acusación que pueden existir en el proceso penal (la pública, la particular y la popular), el “legislador no resulta nada sistemático en el estudio de tales tipos de acusación, ni es preciso, ni exhaustivo en cada una de las menciones que aparecen en nuestro código procesal, ni siquiera en su concreta regulación, sorprendiendo sobremanera la falta de homogeneidad semántica que desarrolla, sí aparecen unas notas distintivas de cada una de ellas.”
Para ambos magistrados, la acusación popular “a una de las posibles manifestaciones de ejercicio de la acción penal dentro de nuestro ordenamiento jurídico. No podemos olvidar que tal acción pe- nal puede ejercitarse, bien por el Ministerio Fiscal, bien por el perjudicado a raíz de la comisión del delito —acusación particular—, o bien por un ciudadano, en el mero ejercicio de la llamada acción popular, en las condiciones que la ley establezca —acusación popular—. Así, dentro de nuestro ordenamiento, junto al interés individual que ostentan en la persecución de las infracciones criminales, quienes han sido directamente perjudicados por los efectos y las consecuencias lesivas de los hechos punibles (art. 110 LECrim) viene siendo cada vez más habitual, sobre todo en determinado tipo de infracciones (delitos de terrorismo, delitos contra la Administración Pública y delitos de la llamada violencia de género), la personación procesal de quienes, sin esgrimir tal interés derivado del perjuicio causado por el delito —propio y particular—, con específica ajenidad a los efectos directamente perjudiciales del delito (2), y defendiendo el interés público, asumen el ejercicio de la acción popular. Centrándonos en la acción penal popular puede definirse ésta —según señala Gimeno Sendra (3)— como un derecho fundamental, cívico y activo, que se ejercita en forma de «querella», mediante el cual todos los sujetos de derecho, con la capacidad de actuación procesal necesaria y que no resulten directamente ofendidos por el delito, pueden suscitar la incoación del proceso penal y comparecer en él como partes acusadoras en orden a ejercitar la acusación pública.
La jurisprudencia perfila más aún su concepto, señalando que «la acción popular ha de emplearse en defensa de la sociedad en su conjunto, no en nombre o interés propio o ajeno» (4), aunque ese interés social no resulte siempre bien entendido ni correctamente invocado. De esta forma lo que caracteriza a la acción popular es que la puede ejercitar cualquier ciudadano que se halle en plenitud del goce de sus derechos, sin que tenga que alegar en el proceso la vulneración de algún derecho, interés o bien jurídico protegido (también llamado objeto jurídico del delito, hace referencia a los intereses tutelados por el Estado cuando establece la tipificación, la criminalización, de una conducta, como delito) que se encuentre dentro de su esfera patrimonial o moral; o lo que es lo mismo y más ilustrativo —en contraposición a la llamada acusación privada o particular—, sin que tenga que tratarse de un ciudada- no directamente ofendido o perjudicado por el delito. La acusación popular se regula en nuestro ordenamiento jurídico desde la propia Constitución, en su artículo 125, hasta en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde el artículo 101, tras declarar el carácter público de la acción penal, reconoce a todos los ciudadanos españoles la facultad de ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley, y el artículo 270, faculta a todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, a querellarse, ejercitando la acción popular que establece el artículo 101.
También el artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que los ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercer la acción popular, en los casos y formas establecidos en la Ley. Coincide la doctrina (5) en señalar que los orígenes de la acción penal popular española se remontan a los de la propia democracia, dado que la misma exige profundas raíces en la cultura jurídica de un pueblo (6), sufriendo la institución que estudiamos los vaivenes consecuentes que sufría aquélla en los distintos períodos de nuestra Historia. Se atribuye a Eugenio Montero Ríos ser el principal inspirador de la acusación popular en su configuración actual. Por vez primera se instauró durante el «Trienio Liberal» (1820-1823) en la legislación de imprenta con el objeto de que los ciudadanos pudieran perseguir aquellos delitos que pudieran atentar el sistema de libertades (7).
Con carácter ya más general se consagró, tras el triunfo de nuestra Revolución liberal de 1868, en la Ley Provisional de Enjuiciamiento Criminal de 1872 (8), de donde pasó a incorporarse a nuestro Código Procesal Penal o Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente de 1882, optando por una regulación que coloca al acusador privado y al popular en «igualdad de armas» con el Ministerio Fiscal. Esa singularidad responde fundamentalmente a la amplitud con la que el legislador decimonónico concibió la titularidad de la acción penal, diseñando un modelo de triple legitimación activa frente a otros ordenamientos europeos que optaron por el de la acusación pública en régimen de monopolio (9).Entre las Líneas En dicha evolución histórica, hasta la regulación legalmente vigente, podemos señalar una serie de notas esenciales de la llamada acusación o acción popular en nuestro sistema procesal penal, características destacadas tanto por la doctrina (10) como por la jurisprudencia (11):
1.ª El carácter de derecho fundamental de la acción popular
La acción popular es un auténtico derecho fundamental, pues está reconocida en el artículo 125 de la Constitución Española (CE), el cual ha de ser puesto en relación con el artículo 24.1.º CE, que consagra el «derecho de acción» o derecho que asiste a todas las personas «a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos». De esta forma, tal constitucionalización de la acusación popular vincula plenamente al Poder Legislativo, quien no podrá en un futuro derogarla, si bien, como todo derecho de «configuración legal», es dueño de regular esta institución, modulando su ejercicio, siempre que no altere su contenido esencial. De esta forma, es únicamente el legislador quien se encuentra facultado para establecer los límites oportunos al ejercicio de este derecho. Y, en todo caso, si el Poder Judicial negara a un particular su ejercicio o lo limitara a través de obstáculos o rigurosos requisitos que impidieran el ac- ceso efectivo del ciudadano al proceso penal, podrá reaccionar el interesado mediante la interposición del recurso constitucional individual o «de amparo» ante el Tribunal Constitucional (SSTC 8/2008, 311/2006, 15/2001, 147/1985 y 62/1983).Entre las Líneas En este sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a la acción penal popular no conlleva un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral (pues también se cohonestan con la Constitución (española) los autos de sobreseimiento o de archivo), ni mucho menos a la condena del acusado, sino tan solo a la incoación del proceso penal y a tener al querellante como parte acusadora si la notitia criminis reviste los caracteres de delito. Por tanto, es perfectamente legítimo que un juez de Instrucción pueda repeler de plano una querella; ahora bien, siempre y cuando dicha inadmisión se efectúe mediante una resolución fundada, exigiendo la más consolidada jurisprudencia una mínima actividad instructora para la averiguación o esclarecimiento de los hechos denunciados.
Si dicha resolución aparece falta de motivación o si la misma es irracional, podrá el querellante interponer el recurso de amparo y obtener el restablecimiento de su derecho, esto es, la condena del TC al juez a la apertura de la instrucción (SSTC 238/1988, 150/1988, 148/1987, 108/1983, 6/1982).
Aviso
No obstante, los últimos pronunciamientos de nuestro Tribunal Supre- mo, en especial la sentencia de 17 de diciembre de 2007, concluyen que no cabe otorgar el rango de derecho fundamental a aquél que proclama el ejercicio de la acción popular, considerando que ni se niega el derecho de acceso a la jurisdicción ni se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, conclusión que no compartimos en su totalidad.
2.ª La Acción Popular es un derecho cívico y activo
Porque pertenece a los españoles como personas físicas, así como a las personas jurídicas, extremo o am- pliación que si en tiempos pretéritos fue altamente cuestionado, hoy es admitido sin reserva alguna, especialmente desde las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 241/92 12 y del Tribunal Supremo, Sala II, de 4 de marzo de 2005. Dentro de la clasificación de los derechos subjetivos que efectuó Jellinek 13, el derecho a la acusación popular hay que encuadrarlo en el status activae civitatis. El propio Gómez Orbaneja señala que «el sistema de la acción popular exige en la sociedad que lo adopte un espíritu propicio a formar asociacio- nes y ligas con la finalidad de perseguir los delitos» o cierta clase de ellos, pues «su ejercicio ha de sentirse antes que como derecho, como un deber cívico» (14).
En efecto, en el ordenamiento (español) el derecho a la querella es, en primer lugar, un derecho cívico, porque aparece reservado a los españoles. Así lo proclama, de un lado, la propia Constitución, que circunscribe la titularidad de la acción popular a los «ciudadanos», y, de otro, los artículos 101.2.º y 270.2.º LECrim, que reservan el ejercicio de la acción penal popular a los «españoles», facultando exclusivamente a los extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) a querellarse «por los delitos cometidos contra sus personas o bienes», es decir, cuando resulten «ofendidos» por el delito. Así pues, los extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) pueden ejercitar la querella «privada» —la acusación particular—, pero no la «pública» o acción popular, si bien esta tesis precisaría ser revisada a la luz de nuestra pertenencia a la Unión Europea (15), y de la ciudadanía europea que ello nos otorga a todos sus integrantes.
Señala Varela Castro (16) que la titularidad del ciudadano para la función de acusar, lejos del monopolio por el Ministerio Fiscal, es, una garantía de objetividad en su ejercicio, y de control de la no acusación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Tal titularidad cívica constituye un elemento de la configuración orgánica del sistema procesal penal más que un Derecho fundamental del ciudadano que no sea ofendido o perjudicado por el delito. Asimismo, este derecho cívico es «activo», porque, como se ha dicho, mediante la acusación popular los ciudadanos pasan a ejercitar, en paridad (véase más en esta plataforma) de armas con el Ministerio Fiscal, una función pública, cual es la acusación, tradicionalmente considerada como un monopolio del Estado.Entre las Líneas En el caso de las personas jurídicas, podremos encontrar que se trate de algunas de las que son portadoras de «intereses difusos» plenamente le- gítimos a la luz del artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia aludida. Ejemplos de tales intereses difusos, podrán ser los grupos feministas para la persecución de los delitos relativos a la violencia sobre la mujer o delitos contra la libertad sexual, los ecologistas para los delitos ecológicos, los consumidores para los delitos contra la salud pública, las asociaciones de derechos humanos para el delito de tortura o el de genocidio, los sindicatos para el delito social, etc.
3.ª La Acción Popular se ejercita en forma de querella
Dicho derecho, cívico y activo, debe ejercitarse en forma de querella. La querella es un acto de iniciación del proceso penal que, a diferencia de la denuncia, tiene la virtualidad de, si es admitida, convertir en parte acusadora a quien la suscribe.Si, Pero: Pero la querella no es el único acto idóneo para obtener el estatus de parte acusadora. También nuestro ordenamiento conoce lo que la doctrina denomina acción penal «adhesiva», en cuya virtud puede el ofendido comparecer en una instrucción penal ya iniciada. Dicha comparecencia del sujeto pasivo (véase más en esta plataforma) del delito puede efectuarse como consecuencia de la llamada del Juez a la causa en el trámite del «ofrecimiento de acciones» (art. 109) o espontáneamente siempre que comparezca, sin necesidad de presentar querella, con anterioridad al trámite de formalización de la acusación (art. 110). Pues bien, de conformidad con la literalidad de estos preceptos, de la acción penal adhesiva está excluido el acusador popular. Tales prescripciones, si bien no siempre han sido interpretadas gramaticalmente por nuestros Tribunales, lo han sido y han servido para excluir a los partidos políticos de la acción penal adhesiva en las querellas «políticas» en las que no aparezcan directamente como ofendidos.
Como puede observarse, existe una prevención del legislador frente a un abuso torticero de la acusación popular, fruto de la cual es la situación discriminatoria en la que se encuentra en la LECrim el querellante público frente al privado. Dentro de esta línea discriminatoria (de la que es buena muestra la exclusión al acusador popular del beneficio de la pobreza —art. 119 CE—), se encuentra la exigibilidad al querellante público de la fianza para prevenir la responsabilidad en la que podría incurrir como consecuencia de una conducta temeraria (art. 280), requisito del que queda exonerado, en cualquier caso, el querellante privado (art. 281.1.1º). Señala Gimeno Sendra (17) que en la exigibilidad de este requisito formal pronto encontraron determinados jueces la solución para «ahuyentar» a los acusadores populares del proceso penal, y así, cuando los ciudadanos empezaron a hacer uso de este derecho, al inicio de la actual democracia, recurrieron a la imposición de desorbitadas fianzas que no podían satisfacer los aspirantes a acusador popular.
Detalles
Los abusos fueron de tal envergadura que, como consecuencia de la doctrina del TC (SSTC 62/1983, 113/1984 y 147/1985) sobre la exigencia del principio de «proporcionalidad» en la interpretación de este requisito, la Ley Orgánica del Poder Judicial se vio obligada a declarar en el artículo 20.3.º que «no podrán exigirse fianzas que por su inadecuación impidan el ejercicio de la acción popular, que será siempre gratuita».
Tales prevenciones contra el abuso de la acusación particular se han exacerbado en los últimos pronunciamientos de la jurisprudencia (española), como tendremos ocasión de señalar, limitando enormemente su capacidad para lograr la apertura del juicio oral si es la única acusación formulada. De esta forma, lo que nos indica la regulación existente en el ordenamiento (español) es que en (España) no rige el principio de la oficialidad de la acción penal. Es cierto que, tal como dispone el artículo 105 LECrim, «los funcionarios del Ministerio Fiscal —o Ministerio Público— tendrán la obligación de ejercitar las acciones penales», pero tampoco lo es menos que dicho ejercicio de la acción penal no lo asume el Ministerio Fiscal en régimen de monopolio, pues, junto a él, pueden además ejercitar la acusación los ciudadanos, sean o no ofendidos por el delito.
Mediante la consagración de la acusación popular y privada en el ordenamiento procesal (español), el ordenamiento (español) se separa del resto de los de Europa continental y se aproxima más al del Reino Unido, con la peculiaridad de que, si en el sistema inglés el Attorney General controla en definitiva la «fase intermedia», por lo que en dicho ordenamiento puede producirse el archivo de una instrucción en contra de la voluntad del acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible), esta posibilidad está vedada en la LECrim (española), la cual sitúa en principio —sin atender a los últimos pronunciamientos jurisprudenciales— al acusador popular y al privado en «igualdad de armas» con el Ministerio Fiscal (18).
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Historia y Fundamento
El fundamento histórico de la instauración de la acción popular residió en la utópica (idealista, irreal; el término procede del libro “Utopía” de Sir Thomas More, que imagina una sociedad perfecta pero inalcanzable) creencia del legislador de que, mediante la consagración de este derecho de los ciudadanos a sostener la acusación, iría disminuyendo la función del Ministerio Fiscal en el proceso penal hasta el punto de conseguir su desaparición, en la medida en que los particulares fueran paulatinamente asumiendo el ejercicio de la acusación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). De ahí que las razones que impulsaron su instauración fueran un inicial deseo de democratizar la justicia penal, unido a un cierto principio de desconfianza hacia la institución del Ministerio Fiscal.
Naturalmente, señala Gimeno Sendra (19) que en el momento actual no puede indagarse el fundamento de esta institución desde tales premisas. La mejor prueba de ello lo ha constituido el curso de la historia, en el que un siglo después sigue evidenciándose la necesidad del Ministerio Fiscal en el proceso penal. La acusación popular no puede suplantar a este celoso «guardián de la legalidad», sino, antes al contrario, ha de coadyuvar al ejercicio de esta función e incluso, por qué no, convertirse en el último reducto de la defensa de la legalidad frente a una eventual «burocratización» o «politización» del Ministerio Fiscal, sobre todo en la perseguibilidad de aquellos delitos que, por comprometer el patrimonio social colectivo (v. gr., el delito ecológico, delitos masa contra la salud pública o grandes estragos) o por poderse presuponer un escaso interés en la persecución por parte del Poder Ejecutivo (v. gr., los delitos de cohecho, prevaricación y demás delitos de funcionarios que puedan dar lugar a la denominada «corrupción política»), la sociedad puede incluso llegar a confiar más en la acusación popular que en la oficial del Ministerio Fiscal.
El fundamento, pues, de la acción popular en la actualidad es doble: a) de un lado, al igual que el jurado, asume un papel político de participación del pueblo en la justicia con todos los efectos favorables que, en todo lo referente a incrementar la confianza de la sociedad en sus Tribunales, di- cha participación popular siempre comporta, y, b) de otro, constituye la garantía más directa y económica de la aplicación del principio de legalidad, pues, a diferencia de otros ordenamientos en los que, ante renuncias o sobreseimientos infundados de la acción penal por el Ministerio Fiscal, tan solo puede el ofendido instar la responsabilidad disciplinaria de dicho colaborador jurisdiccional o acudir a procedimientos especiales para intentar constreñir al Ministerio Fiscal al cumplimiento del principio de legalidad, en el (ordenamiento español) dicha función se asegura mediante la comparecencia del particular en el proceso penal y en el otorgamiento, como se ha dicho, de un estatus de parte acusadora similar al del Ministerio Público, de tal manera que, frente a una falta de ejercicio de la acción o retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal, siempre tiene el ciudadano abierto el libre acceso al proceso penal y, una vez dentro de él, está facultado para mantener con independencia la pretensión punitiva en orden a obligar al propio Tribunal decisor a pronunciarse sobre la fundamentación de la acusación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Y así, ha venido siendo, hasta la nueva jurisprudencia que viene estableciéndose por nuestro Tribunal Supremo.
No obstante, como ha señalado la jurisprudencia (20), el rol que debe asumir la acusación popular en el proceso es muy similar en cuanto a su interés al del Ministerio Fiscal, ya que ambos han de estar guiados por el afán de protección de la legalidad y el interés social.
Sumamente ilustrativas resultan al respecto las palabras de Almagro Nosete (21), cuando afirma que la acción popular entendida como medio de control de la acusación pública, vigila, complementa y suple, de forma que en cuanto vigila, no actúa, simplemente observa; en cuanto complementa se muestra coincidente con los intereses que representa el Ministerio Fiscal; y en cuanto suple, actúa como sustituta de aquellos intereses. De esta forma, la evolución ha sido la tónica de la acusación popular prevista en el ordenamiento jurídico (español), pudiendo incluso señalar hasta cuatro etapas por las que ha transcurrido en el sistema (español) la institución de la acusación popular:
- Una etapa abolicionista, que se extendería prácticamente hasta la Constitución de 1978, fase en la que la doctrina se mostraba partidaria de su extinción y en la que, en la práctica forense, el ejercicio de la acusación popular brillaba por su ausencia. Gimeno Sendra señala como característica de esta etapa el hecho de que se solía ahuyentar a los acusadores populares mediante el establecimiento de fianzas desorbitadas.
- Una segunda etapa o fase que podríamos calificar como permisiva, que se abarcaría desde la aprobación de la Constitución hasta la publicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fase en la que el propio Poder Judicial ve con recelo la institución y dificulta su ejercicio con la fijación de cuantiosas fianzas que condicionan su ejercicio, circunstancia a la que respondió el artículo 20.3 LOPJ. 3.ª
- Una tercera fase que podríamos denominar expansiva, a partir de la aprobación de la Ley Orgánica del Poder Judicial hasta el dictado de la sentencia del «Caso Botín», caracterizada por la potenciación del ejercicio de la acción popular hasta límites considerables.Entre las Líneas En esta etapa la jurisprudencia ha permitido al acusador popular comparecer en un proceso ya iniciado sin necesidad siquiera de prestar fianza, le ha exonerado de la condena en costas e incluso le ha facultado en ocasiones para requerir su pago a la parte contraria.
- Y una cuarta etapa, que no puede considerarse pacífica y que calificaríamos como jurisprudencialmente restrictiva (22), marcada por las sentencias del «caso Botín», Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1045/2007, de 17 de diciembre de 2007 (23) y del «caso Atutxa», Sentencia del Tribunal Supremo núm. 54/2008, de 8 de abril de 2008 (24), donde el Tribunal Supremo español, con considerable disensión interna, ha restringido considerablemente las facultades del acusador popular, impidiéndole la posibilidad de obtener la apertura del juicio oral en el ámbito del procedimiento abreviado si el Ministerio Fiscal o el acusador privador no la solicitan. Véase la entrada sobre la Doctrina Botín y la entrada sobre la Doctrina Atutxa, para más información.
Uso Injustificado
El 21 de febrero de 2012 se publicó en el Diario ABC un artículo de Andrés Jiménez titulado “Perversidad de la Acción Popular Penal”, en el que Jiménez considera que, en numerosos casos, se podría estar haciendo un uso injustificado de esta institución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Transcribimos íntegramente el texto de dicho artículo:
“No queremos, ni podemos, cuestionar la plena legitimidad, incluso de naturaleza constitucional, que presenta el ejercicio de la acción popular en nuestro ordenamiento jurídico-penal. Se trata de una institución que goza de raigambre histórica, pues no en vano sus raíces se encuentran en el Derecho romano y, quizá, su primera plasmación positiva en España se materializó en el Código de las Siete Partidas, atribuidas al Rey Alfonso X el Sabio.
Puntualización
Sin embargo, nuestra historia jurídica también demuestra que esta institución llegó incluso a desaparecer durante largos periodos o que su ejercicio se limitó respecto de pocos delitos. La acción popular fue, de nuevo, generalmente reconocida en 1882, con motivo de la promulgación de la todavía hoy en día vigente, y por ello altamente vetusta. Ley de enjuiciamiento criminal.
Nuestra Constitución de 1978, en su artículo 125, estableció, de forma abstracta, que los “ciudadanos podrán ejercer la acción popular”. Esta facultad procesal no se configuró ni como un derecho fundamental, ni mucho menos de forma absoluta.Entre las Líneas En este sentido se debe consignar que la propia Ley de enjuiciamiento criminal prescribe, para los supuestos de ejercicio de la acción popular, la obligación de prestación de fianza o caución para quienes pretenden actuar como acusadores populares en un determinado proceso penal. Esta previsión del legislador tiene como fundamento evitar un ejercicio abusivo y/o perverso de la misma.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, por su parte, ha venido modulando la legitimidad de su ejercicio, en particular con la irrupción de la denominada “doctrina Botín” que impide que el acusador popular pueda actuar de forma independiente en los casos en los que el Ministerio fiscal y el ofendido entendieran que los hechos no son constitutivos de delito y, en consecuencia, promuevan el sobreseimiento y archivo del proceso penal, debiendo el Tribunal competente ordenar, sin mayor dilación, su inmediata terminación, por haber desaparecido la acusación que venía pesando sobre las personas hasta entonces encausadas.
A pesar de estas necesarias cautelas, muchos son todavía los casos, especialmente los denominados como “mediáticos”, en los que se podría estar haciendo un uso injustificado de esta institución, por la permisividad que aplican todavía algunos jueces y tribunales, los cuales, por ejemplo, obvian, contra legem, la exigencia legal de prestar fianza dineraria a aquellos que deciden ejercitar la acción popular, sobre la base de que el procedimiento penal ya estaba iniciado, a diferencia de lo que sucede cuando el mismo se pretende iniciar por la acción popular, en cuyo caso, siempre se exige la prestación de tal caución.
Tal permisividad judicial podría resultar perversa para el sistema En algunas ocasiones, nos encontramos que la acción popular se ejercita, estratégicamente, una vez se ha iniciado el procedimiento, pero por parte de estos acusadores populares se solicita, expost, que la acción penal se dirija, ex novo, contra otras personas, cuya imputación, hasta entonces, no había sido solicitada ni por el Ministerio fiscal ni por la acusación particular, únicas partes que gozan, per se, de una legitimación directa y originaria para solicitar imputaciones y/o para formular acusaciones penales’ contra las personas presuntamente responsables.
Por lo que antecede, resultaría lógico concluir que —si a un acusador popular se le exige la prestación de fianza cuando decide, ab initio, ejercitar la acción penal mediante la formulación de querella— lo mismo debería exigirse a quien, tras ser admitido como parte en un proceso penal ya iniciado, pretende ejercitar una acción penal contra tercero —no imputado hasta la fecha— solicitando al tribunal su imputación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Para admitirse la tramitación de tal pretensión acusatoria debería exigirse, al igual que en el caso anterior (querella), la prestación, sin excepción alguna, de la correspondiente caución o fianza, por cuanto son supuestos perfectamente asimilables.Entre las Líneas En ambos casos —formulación de querella o solicitud ex post de imputación— se está procesalmente, actuando de forma idéntica.Entre las Líneas En consecuencia, la exigencia de fianza o caución siempre debería abarcar los supuestos en los que una acción penal concreta y específica se ejercita tras la admisión como parte de la acusación popular. De lo contrario, se estaría conformando una práctica procesal que, en origen, pudiera tener como fundamento orillar la prestación de esa fianza legalmente exigible.
Muchos son los ejemplos que podrían ilustrar esa perversa forma de actuar por el acusador popular, debiéndose destacar, por su innegable proyección pública, la actuación, recientemente llevada a cabo por Manos Limpias, en la pieza 25 del caso Palma Arena. Tras haberse admitido, el pasado 7 de febrero, por el juez-instructor, sin fijación de fianza, su condición de acusación popular, tan solo unos días después (el 14 de febrero), mediante la presentación de un escrito, que por su contenido es perfectamente asimilable al de una querella, se solicitó la imputación de la Infanta Doña Cristina
Sin llegar a cuestionar la hipotética legitimación que Manos Libres pudiera tener para actuar como acusación popular en ese proceso, lo que resulta imprescindible, para cumplir con la Ley, es que el juez-instructor le exija la prestación de fianza, al estar materialmente solicitando la imputación de un tercero, de igual modo como si estuviera formulando querella. Máxime teniendo en cuenta que tanto el Ministerio fiscal como la acusación particular han manifestado públicamente que tal imputación no procede. Y recientemente, uno de los principales imputados en el caso ha declarado, en sede judicial, la nula participación de la Infanta Doña Cristina en los hechos que están siendo objeto de instrucción en la pieza 25 del caso Palma Arena. Cualquier actuación en sentido contrario podría avivar sospechas sobre la existencia de un nada deseable reparto de roles en el caso.”
En su post https://archivodeinalbis.blogspot.com.es/2012/12/la-acusacion-popular-una-accion-made-in.html, Carlos Pérez Vaquero hace referencia a la sentencia 50/1998 del TC, de la siguiente forma:
“Este precepto de la norma fundamental del Estado al que se refiere la sentencia establece que: Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. De este modo, según el TC, la acusación popular se configura como una institución reconocida en la Constitución lo que supone el desempeño privado de la función pública de acusar.
En cuanto a nuestro legado constitucional, los antecedentes del ejercicio de esta acusación popular los encontramos en el Art. 255 de la Constitución de Cádiz de 1812 (que preveía la acción popular para los casos de soborno, cohecho y prevaricación) o el Art. 98 de la Carta Magna de 1869 (en este caso, contra los jueces o magistrados por los delitos que cometieren en el ejercicio de su cargo). Actualmente, el Art. 19.1 de la Ley Orgánica 6/1995, de 1 de julio, del Poder Judicial, prevé que Los ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercer la acción popular, en los casos y formas establecidos en la Ley; y el Art. 101 de la decimonónica Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que aunque la acción penal es pública, puntualiza que Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley.
A tenor de todos estos preceptos han ido surgiendo algunas controversias:
1) Para ejercitar la acusación popular no es necesario invocar un interés propio y personal que se haya visto lesionado; su legitimación puede proceder de la existencia de un interés común a toda la sociedad, por solidaridad e interrelación social (STC 62/1983, de 11 de julio);
2) El hecho de que se pueda iniciar un proceso penal no conlleva un derecho de la víctima a obtener la condena penal de otro (STC 74/1997, de 21 de abril);
3) Se circunscribe al ámbito de la jurisdicción penal (aunque excluyendo los procesos penales militares);
4) Sólo pueden ejercitarla ciudadanos –tanto personas físicas como jurídicas– que sean españoles; es decir, en esta acción se excluye a los extranjeros;
5) El juez puede exigir el depósito de una fianza –que será proporcionada– al particular que va a ejercer esta acción, para compatibilizar el ejercicio de este derecho con el criterio de que la Justicia no se vea colapsada de forma temeraria;
6) Si la Fiscalía y la acusación particular solicitan el sobreseimiento, no cabe abrir juicio oral aunque lo pida la acusación popular (es la denominada Doctrina Botín, por el apellido del directivo del Banco Santander); y
7) Se trata de una acción típicamente española, inédita en otros ordenamientos jurídicos.”
Alcance del Procedimiento Abreviado
En la Sentencia: nº 1045/2007 de fecha 17/12/2007 (Ponente: Sr. Bacigalupo Zapater) se establece:
«..En el primer motivo del recurso se alega la infracción del art. 24.1. CE, en cuanto éste garantiza el acceso a la jurisdicción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Sostienen los recurrentes que el auto recurrido ―equivale a la inmunidad de jurisdicción sin la menor apoyatura legal‖. Estiman que ―en un verdadero Estado de Derecho no puede administrarse la Justicia de manera dispar según el rango o poder de los inculpados‖. Los recurrentes alegan en este sentido que la decisión recurrida confiere a las personas contra las que dirigieron la acusación un privilegio de inmunidad, que no se reconocería a otros ciudadanos, como consecuencia de ser uno de los personajes más poderosos de España, según la opinión de los sociólogos que cita. Paralelamente se hace referencia a diversos puntos de vista que habrían sido expresados con referencia a los hechos enjuiciados en esta causa.
Asimismo se alega en el recurso que el auto recurrido desconoce que el derecho de la acusación popular es un derecho fundamental, ejercitado en ―paridad de armas con el Ministerio Fiscal, solo supeditado a la presentación de la querella y la prestación de fianza, y que la legitimación de la parte que la ejerce no está limitada por el art. 782.1 LECr. Los recurrente citan en su apoyo las SSTS 702/03 y 168/06.Entre las Líneas En este sentido, y para rebatir la afirmación del auto recurrido sobre la reforma introducida por la Ley 38/2002, que quitarían, según dicho auto, el valor de precedente a la STS 168/06, afirman ―la identidad sustancial de las normas aplicables antes y después de la entrada en vigor de la L. 38/2002 y sostienen que la disposición transitoria primera de la L. 38/2002, según la cual ―los procesos incoados antes de la entrada en vigor de esta ley se tramitarán conforme a las normas procesales vigentes con anterioridad a ella corroboraría su punto de vista. El motivo debe ser desestimado.
1. La Sala considera que el auto recurrido no concede un privilegio personal a los acusados y, por ello, tampoco infringe el derecho a la tutela judicial efectiva por la acción popular. El derecho de acceso a la jurisdicción, reconocido en el art. 24.1. CE, es un derecho fundamental que presupone la titularidad de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico. El art. 24.1 CE, sin embargo, no impone que los derechos reconocidos por las leyes carezcan de límites.
En el supuesto de la acción para solicitar la punibilidad de un hecho definido en la ley como delito, la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha establecido como principio básico que ―todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la ley (art. 101 LECr). Esta disposición reitera lo previsto en el art. 125 CE y en el art. 19 LOPJ, que también establecen que el derecho de la acción popular se ejercerá según sea establecido en la ley o en las disposiciones legales en las que se lo configure.
No obstante la generalidad de la redacción del art. 101, la LECr ha impuesto mediante otros preceptos limitaciones al ejercicio de la acción penal que se recogen en los arts. 102 y 103 de la misma, en los que han sido incluidas restricciones que afectan a determinadas personas, previendo en el segundo párrafo del art. 102 y en el art. 103. 2º las bases para distinguir el caso de los que ejerciten la acción ―por delito o falta cometido contra sus personas o bienes o contra las personas de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos o afines‖ y el supuesto de los que no hayan sido sujetos pasivos (véase más en esta plataforma general) del delito o falta.
Otras limitaciones surgen del Código Penal y excluyen la acción popular: arts. 191 y 296 CP.Entre las Líneas En todos los casos se trata de limitaciones consideradas por el Legislador adecuadas a las exigencias, a los fines y a los límites del derecho penal. La consecuencia lógica de las limitaciones previstas en la ley es que las personas que carecen del derecho de ejercer la acción penal no pueden invocar el derecho a la tutela judicial efectiva de un derecho del que carecen y que su derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con la obtención de una decisión judicial motivada, que no necesita ser favorable al derecho invocado, lo que el auto recurrido cumple.
Las limitaciones del derecho de acusación popular, por otra parte, nunca han sido consideradas contrarias al derecho a la igualdad ni entendidas como el fundamento de un privilegio para los supuestos autores de un delito respecto del que la ley excluya a ciertas personas del ejercicio de la acción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
2.Entre las Líneas En este contexto histórico, la Constitución de 1978 en su art. 125 elevó el derecho reconocido por el art. 101 LECr a la categoría de derecho constitucional, aunque sin otorgarle la condición de derecho fundamental y subordinando su ejercicio a las condiciones que prevea la ley que determine la forma de su ejercicio y los procesos penales en los cuales su ejercicio es admitido.
Es cierto que en la STS 702/2003, invocada por los recurrentes, se afirmó que el derecho de acción popular es un derecho fundamental. La Sala, admitiendo que la cuestión probablemente no tenga una solución inequívoca en la jurisprudencia constitucional, estima necesario aclarar que la expresión derechos fundamentales es, en principio, aplicable a los reconocidos en el Capítulo segundo del Título I y que, según el art. 53.2. CE gozan de la protección especial del recurso de amparo. Consecuentemente, el derecho del art. 125 no sería un derecho fundamental, aunque quien ejerza el derecho de la acusación popular tenga como parte procesal los derechos que la constitución les acuerda como tales, especialmente el del art. 24.1 CE.
A la misma conclusión se llega interpretando el elenco de derechos fundamentales de la Constitución conforme a la Declaración Universal de
Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales (ver su concepto, así como tratado internacional, acuerdo internacional administrativo, acuerdo internacional medioambiental, acuerdo internacional no normativo, y acuerdo internacional sobre el transporte de mercancías perecederas o acuerdo ATP) sobre la misma materia ratificados por España, como lo impone el art. 10.2. CE, dado que esos tratados no prevén la acción popular entre los derechos que protegen.
De todos modos, en la medida en la que los derechos fundamentales también pueden ser limitados por ley en la forma prevista en el art. 53.1. CE la cuestión carece de trascendencia en lo que respecta a la materia del presente recurso, pues el art. 125 CE confiere al Legislador facultades para configurar el derecho de la acción popular.
3.
Una Conclusión
Por lo tanto, la regulación de los derechos de la acción penal ejercida por ciudadanos españoles que no han sido sujetos pasivos (véase más en esta plataforma general) del delito (que actúan quivis ex populo), prevista en la Constitución y antes ya en la LECr, solo podría constituir un privilegio de determinadas personas cuando el fundamento de la limitación legal del derecho tuviera por fundamento una ―razón de nacimiento, raza, sexo, religión opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social (art. 14 CE).
Ninguna de estas razones se percibe en las disposiciones legales citadas en el auto recurrido. El art. 782.1. LECr, que establece que el Juez acordará el sobreseimiento cuando lo hayan solicitado el Ministerio Fiscal y el acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible), rige, según su texto, para todas las personas que sean parte en un proceso penal regulado por las normas del proceso abreviado, sin prever ninguna diferencia por razones de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición personal.
Una Conclusión
Por lo tanto, no se deriva de esta norma ningún privilegio de carácter personal que pudiera ser constitucionalmente censurado.
No se alega en el recurso que la motivación del auto se apoye en alguna de las condiciones que enumera el art. 14 CE. Esta Sala, por su parte, no ha encontrado en el auto recurrido ningún fundamento basado en la condición personal de las personas afectadas por la causa. 4. El auto recurrido concreta la ratio decisionis en el ―principio de legalidad en su vertiente procesal, entendiendo que ―en el procedimiento abreviado no puede abrirse juicio oral solo a instancias de la acusación popular‖, para lo cual invocó el sentido literal del art. 782.1 LECr, en el que se dice que ―si el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que prevén los arts. 637 y 641, lo acordará el Juez. El sentido de la expresión ―acusador particular‖, de acuerdo con el auto recurrido, se debe extraer de la Exposición de Motivos de la Ley 38/2002 y del texto del, por la que fue introducida la actual redacción del art. 782 LECr., en la que la expresión ―acusación particular‖ se identifica con la de los ―perjudicados por el delito‖. De allí infirió el Tribunal a quo que al haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, el Juez de Instrucción debía sobreseer la causa.
Esa identificación surge también del texto del art. 782.2. LECr, por lo que las dudas que podría generar el valor interpretativo de la Exposición de Motivos carece de trascendencia.
Consecuentemente: ni la ley aplicada ni la motivación del auto recurrido se fundamentan en el reconocimiento de ningún privilegio para las personas acusadas por la acusación particular.
5. Sin perjuicio de lo anterior, debemos subrayar que, sin poner en duda la institución reconocida en el art. 125 CE, las excepciones al ejercicio de la acción popular no tienen aptitud para comprometer el carácter de Estado democrático de Derecho que le atribuyen los recurrentes. Si se observa el derecho procesal de las democracias europeas se comprobará que la tendencia legislativa es sumamente restrictiva, pues solo se suele reconocer el derecho a tomar parte en el proceso penal, junto al Ministerio Público, a los perjudicados civiles (p. e.: los códigos procesales italiano, [art. 74 y ss.], francés, [art. 85 y ss.], portugués [art. 71 y ss.] o permitir solo una participación adhesiva supeditada a la del Fiscal [Alemania, StPO § 395], o admitir una participación subsidiaria en el caso de desistimiento del Fiscal [Austria, StPO §§ 46 y ss.]). Ello es consecuencia de la atribución del ius puniendi al Estado en forma monopolista que caracteriza al derecho penal moderno.
6. La Sala tampoco comparte el criterio de los recurrentes en cuanto estos entienden que el art. 782.1 LECr no puede ser interpretado como una limitación del derecho de la acción popular a solicitar por sí la apertura del juicio. Es cierto que en la STS 168/2006 se ha sostenido que ―entre los encauzamientos legales a que aluden los arts. 125 CE, 19 LOPJ y 101 LECr no se encuentra aquella restricción por la que se excluya la legitimación de la acción popular para solicitar la apertura del juicio cuando el Ministerio Fiscal y la acusación particular hayan solicitado el sobreseimiento de la causa.
Puntualización
Sin embargo, no es menos cierto que la limitación no tiene por qué estar contemplada en las normas generales que habilitan la regulación legal, pues al tratarse de un derecho de configuración legal es un acto del Legislador el que tiene que decidir la forma del ejercicio del derecho en cada especie de procedimiento.Entre las Líneas En consecuencia, la limitación, en este caso, surge directamente del propio art. 782.1. LECr. de la misma manera que otras limitaciones legales de la acción pública o de la acción popular, como las contenidas en los citados arts. 191 y 296 CP.
7. A partir de esta aclaración debemos comprobar, en primer lugar, la legitimidad constitucional de la norma establecida en el art. 782.1 LECr. Es claro, en este sentido, que el Legislador tiene facultades expresamente acordadas por la Constitución para regular el ejercicio de la acción popular. La Constitución en su art. 125, el art. 19 LOPJ y la LECr en su art. 101, como se vio, establecen que el derecho de la acción popular es de configuración legal, es decir: que el derecho es reconocido en tanto y en cuanto el legislador lo regule por ley en lo concerniente a la forma y a los procesos en los que cabe su ejercicio. El texto constitucional es claro: ―Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular (…) en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine.
8. Esta facultad de regulación y limitación de la acción popular no es sino una manifestación particular de las facultades que son reconocidas al Legislador respecto de todas las acciones, incluso la acción pública ejercida por el Ministerio Fiscal. Como hemos adelantado más arriba, el art. 191 CP subordina, en principio, la acción del Fiscal para perseguir delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales a la denuncia de la persona agraviada o su representante legal y, en todo caso, establece un carácter subsidiario de la acción del Ministerio Fiscal subordinada a la ―ponderación de los legítimos intereses en presencia. Otro ejemplo son los delitos societarios que ―sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal (art. 296.1. CP) y solo cuando se trate menores de edad, incapaces o personas desvalidas podrá, subsidiariamente, denunciar el Ministerio Fiscal.Entre las Líneas En todos estos casos el Legislador realiza una ponderación de los intereses o bienes que pueden colisionar y decide sobre esa base las relaciones entre las acciones que acuerda a los particulares y las que son ejercidas con fundamento en el principio de oficialidad.Entre las Líneas En el caso de los delitos dependientes de denuncia privada el ejercicio de la acusación pública está condicionado por la denuncia de la persona agraviada, con algunas excepciones en las que el Fiscal puede actuar en representación del agraviado. La ley no menciona en estos casos a la acción popular. Algo similar ocurre, mutatis mutandis, en el art. 296 CP, en el que el Ministerio Fiscal solo puede ejercer la acusación cuando el delito afecte intereses generales o a una pluralidad de personas; tampoco aquí se menciona a la acción popular.
9. La premisa prevista en el art. 125 CE da lugar a dos consecuencias lógicamente indiscutibles: el legislador está constitucionalmente habilitado para determinar en qué procesos puede ser ejercida, sin estar obligado, por lo tanto, a reconocerla en todas las especies de procesos, y a establecer la forma del ejercicio allí donde la acción popular sea legitimada. La Constitución no dice de qué manera se debe regular el ejercicio de la acción popular, como tampoco dice si el jurado al que se refiere en el mismo art. 125 CE debe ser un jurado popular o de escabinos; tampoco exige una igualdad absoluta entre el Ministerio Fiscal y los que tengan la pretensión de ejercer la acción popular, pues mientras el Ministerio Fiscal, como órgano constitucional, es una parte esencial en todo proceso penal necesario para cumplir con las funciones que requiere un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE), es decir la separación entre la acusación y el tribunal, así como las que le asigna el art. 124.1. CE, la acción popular no es parte esencial del proceso y solo podrá ser ejercida en los procesos que la ley determine y en la forma determinada en la ley.
10. Con respecto al significado de las expresiones ―aquellos procesos que la ley determine‖ es evidente que, de la misma manera que nadie ha discutido la facultad constitucional del Legislador para establecer el tribunal del jurado solo para ciertos hechos punibles, tampoco cabe discutir que el legislador haya podido prever una regulación especial de la acción popular en el procedimiento abreviado. Por lo tanto la Sala llega a una primera conclusión: el Legislador tuvo facultades para establecer límites a la acción popular en el procedimiento abreviado que pueden no haber sido establecidas para otras especies de procesos penales.
11. Asimismo, en cuanto a la forma del ejercicio, la ley pudo condicionar las facultades de la acusación popular para solicitar la apertura del juicio oral en el procedimiento abreviado a que el Fiscal y la acusación particular, si estuviera constituida como parte, no hayan solicitado el sobreseimiento de la causa.
La Sala discrepa del fundamento jurídico atribuido a la acción popular por el auto recurrido (R. J. 3.6.), compartida también por los recurrentes, en tanto ambos entienden que la razón de ser de la acción popular sería la ―desconfianza histórica hacia el Ministerio Fiscal‖.Entre las Líneas En realidad, es a partir de este preconcepto hermenéutico que los recurrentes niegan la competencia del Legislador para dictar una norma que limite la apertura del juicio oral en la forma establecida por el art. 782.1 LECr. La Sala entiende, por el contrario, que la confianza en las instituciones constitucionales es un punto de partida interpretativo básico y que la Constitución ha puesto en manos del Ministerio Fiscal en el art. 124 una misión que, por sí misma, es expresiva de la confianza institucional depositada en él.
El fundamento de la acción popular en nuestro ordenamiento jurídico es otro. Aunque la acción popular no sea un elemento esencial de la noción de Estado Democrático de Derecho, lo cierto es que la participación ciudadana en la administración de justicia mediante la acción popular es una manifestación del principio democrático y debe ser entendida como un medio funcional para garantizar esa participación de los ciudadanos en el proceso penal.
12. Por esta razón es claro que la acción popular puede ser regulada en el marco de las competencias generales que se le reconocen al Legislador para configurar el proceso penal y para abreviar, en su caso, la tramitación del proceso en ciertos delitos. Es decir: el Legislador está autorizado a aplicar el principio de celeridad en esta materia y, consecuentemente, pudo establecer una norma como la del art. 782.1. LECr. Esta no es una particularidad de nuestro derecho. La doctrina ha subrayado que incluso en Inglaterra, donde teóricamente la acción popular es todavía hoy el fundamento de la persecución penal, está sometida a numerosas excepciones y limitaciones.
En este sentido es perfectamente plausible que cuando el órgano que ―tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley (art. 124 CE) así como el propio perjudicado por los hechos consideran que la causa debe ser sobreseída porque los hechos no constituyen delito, el Legislador no haya querido conferir a la acción popular un derecho superior al de las otras partes conjuntamente consideradas. Parece claro que en tales casos las perspectivas de que la acción tenga éxito estarán claramente mermadas, dado que el Fiscal estima que no está comprometido el interés social, en los términos del art. 124.1. CE, y el perjudicado no encuentra razones para mantener su pretensión punitiva basada en un interés particular. Estando satisfecho el interés social y el interés individual del perjudicado por el delito, está también justificado que se adopten medidas de celeridad que, en modo alguno desprotegen el interés social confiado al Ministerio Fiscal ni el interés particular defendido por el perjudicado. Téngase en cuenta, por lo demás, que de esta manera la ley no anula el derecho de la acción popular, pues le reconoce importantes derechos procesales, como el de iniciar por sí el proceso, el de solicitar medidas cautelares, el de impulsar la instrucción mediante ofrecimiento de pruebas o el de participar con plenitud de facultades en la producción de la misma.
Tampoco sería acertado obviar el hecho de que el procedimiento abreviado tiene por objeto delitos que, considerados en abstracto, constituyen delitos de menor gravedad que los que son objeto del procedimiento ordinario y que ello es, precisamente, lo que justifica la abreviación del procedimiento y las medidas para agilizarlo, entre las que el Legislador ha considerado adecuada la norma del art. 782.1 LECr.
13. Aclarada la cuestión de la legitimidad constitucional del precepto, corresponde comprobar si la interpretación del mismo es sostenible. La cuestión que aquí se plantea se relaciona con el método interpretativo y, en particular, con la cuestión del carácter cerrado o abierto de las enumeraciones legales; en este caso se trata de la enumeración de quiénes están autorizados a solicitar por sí la apertura del juicio, que se desprende del texto del art. 782.1. LECr. La doctrina de la interpretación legal conoce desde antiguo el problema del ―casus omissus y ha forjado distintas máximas para su solución hermenéutica, tales como ―expresio unius est exclusio alterius, ―expressum facit cessare tacitum, ―exempla illustrant non restringunt legem. Cualquiera de estas máximas podría respaldar la interpretación realizada por el Tribunal a quo, dado que el carácter cerrado de la enumeración contenida implícitamente en el art. 782.1 LECr surge de su relación con el sistema valorativo de la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Desde el punto de vista del sistema valorativo de la Constitución, no cabe sostener que el reconocimiento de la acción popular en art. 125 CE impone una interpretación que vaya más allá del texto del art. 782.1. LECr, como en realidad vienen a sostener los recurrentes. El reconocimiento de derechos a la acción popular, para que actúe junto al Fiscal y al acusación particular, implica un refuerzo de la parte acusadora que necesariamente implica una limitación del derecho de defensa, que es, indudablemente, un derecho fundamental (art. 24 CE). Consecuentemente, dado que los derechos del Capítulo Segundo del Título I CE solo pueden ser limitados expresamente por ley orgánica (arts 53.1 y 81.1 CE), la omisión en el art. 782.1. LECr de acordar facultades a la acusación popular para solicitar por sí la apertura del juicio, no puede ser entendida sino como una enumeración cerrada, pues de otra manera se infringiría la norma constitucional que solo admite la limitación por ley orgánica de los derechos del Capitulo Segundo, Título I CE, en este caso, el derecho de defensa.
La disposición del art. 782.1 LECr es, por otra parte, un forma razonable, basada en el principio de igualdad de armas, de equilibrar el peso procesal de las múltiples acusaciones que se admiten en nuestro proceso en relación al derecho de defensa.
14. Considerando la voluntad expresada por el Legislador en el texto legal, es claro que el Legislador ha admitido la distinción entre el derecho del perjudicado por el delito y el de quien actúa en representación del interés popular.Entre las Líneas En el nº 1 del art. 782 solo hizo referencia a la acusación particular y al Ministerio Fiscal.Entre las Líneas En el nº 2 del mismo artículo identifica al acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible) con los ―directamente ofendidos o perjudicados‖. Por dos veces, por lo tanto, no mencionó a la acusación ejercida por quienes no son directamente ofendidos. Sin perjuicio de ello, la distinción entre la acción (privada) del perjudicado y la acción (popular) de todo ciudadano es reconocida en la doctrina procesal española y europea. Nada indica que el Legislador haya querido innovar conceptualmente al respecto.
Por otra parte, desde la perspectiva de una interpretación subjetiva o histórica se llegaría a igual conclusión, pues el debate parlamentario giró en torno a enmiendas que proponían ―esclarecer la diferencia, ya reconocida doctrinal y jurisprudencialmente, entre las figuras procesales de acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible) -como representante del perjudicado por la acción delictiva- y el acusador popular (B. O. de las Cortes Generales de 23.5.2002, enmienda Nº 133 respecto de la L. 38/2002, citado en el auto recurrido y por los recurrentes). Este párrafo pone manifiesto que el Legislador entendió que el acusador popular es quien actúa quivis ex populo, sin haber sido perjudicado por el delito.
Por lo tanto: esa exclusión de la acción popular en el art. 782.1. LECr es una decisión consciente del Legislador, no es meramente arbitraria, tiene una justificación plausible desde el punto de vista constitucional, es razonable en lo concerniente a la organización del proceso y al principio de celeridad y equilibra la relación entre derecho de defensa y la multiplicidad de acusaciones. Es correcto, en consecuencia, concluir que la enumeración es cerrada y que no existen razones interpretativas que justifiquen una ampliación del texto legal.
15. También han invocado los recurrentes la STS 702/2003, que se refiere a la ―paridad de armas de la acción popular con el Ministerio Fiscal. El principio de ―paridad de armas opera en el marco de las relaciones entre acusación y defensa; su aplicación en el de las relaciones entre las diversas acusaciones solo ha sido sostenido en comentarios de la LECr anteriores a 1930. La Sala estima que la mencionada sentencia no constituye un precedente que permita afirmar que la posición de la acusación popular no pueda ser limitada en la forma que prevé el art. 125 CE. Tal interpretación sería manifiestamente contraria al texto constitucional que difiere al Legislador la razonable configuración del derecho y a la práctica legislativa no cuestionada en la que las relaciones entre las acusaciones es regulada mediante un cuidadosa ponderación de bienes, estableciendo preferencias entre unas y otras y limitaciones de unas respecto de las otras, sea por razones procesales, sea por razones de política criminal.
En verdad este precedente quiere decir que, dentro de lo establecido por la ley que, de conformidad con los dispuesto por la Constitución, la LOPJ, la LECr o el Código Penal, regule la acusación popular, ésta podría ejercer todas las facultades que también son acordadas al Ministerio Fiscal. La STS 702/2003 no podría ser entendida de otra manera, pues sin perjuicio de los obiter dicta referentes a la naturaleza abstracta de la acción popular, en su ratio decisionis, que es lo único que constituye precedente, consideró correcto que la personación de la acción popular posterior al auto de transformación haya sido admitida solo como adhesión a la acusación del Fiscal.Entre las Líneas En otras palabras: la subordinación adhesiva de la acusación popular en ciertas circunstancias no es contraria a la llamada ―paridad de armas postulada y ello pone de manifiesto que la igualdad de las acusaciones puede no ser siempre total. (F. J. 1º)
el art. 125 CE no establece, como ya lo hemos apuntado, qué regulación legal de la acción popular deba ser configurada como una acción absolutamente independiente. El Legislador no está obligado por el art. 125 CE a establecer una acción absolutamente autónoma; en su competencia estaba haberla configurado como una acción adhesiva respecto de la del Ministerios Fiscal, de la misma manera que, probablemente, podría haber configurado el jurado de conformidad con otro de los modelos de participación popular que ofrece el derecho comparado. Ya hemos visto, además, que en nuestra jurisprudencia la STS 702/03, citada por los recurrentes y ya considerada en el Fº Jº anterior, se ha admitido que, en ciertas circunstancias la acción popular, solo puede ser adhesiva.
Por consiguiente, si el derecho de la acusación popular según el art. 125 CE es un derecho de configuración legal el alcance de su autonomía está condicionado por la regulación establecida en la ley. Esta cuestión es totalmente independiente de lo que haya establecido la L. 38/2002.
3. Es verdad que la configuración legal, de todos modos, ha regulado la acción popular, en principio, como autónoma respecto de la del Fiscal. La acción popular, como señalamos, está autorizada a dar inicio por sí a la instrucción, ofrecer sus propias pruebas, solicitar medidas cautelares, sostener la subsunción de los hechos que estime adecuada y, en su caso, solicitar la pena que, dentro del marco legal previsto para el delito, entienda que corresponde, así como ejercer todos los recursos que pueda ejercer el Ministerio Fiscal. Esta autonomía no queda en absoluto sin efecto, como opinan los recurrentes, cuando se condiciona su derecho a solicitar la apertura del juicio a que el Ministerio Público y la acusación particular no hayan solicitado el sobreseimiento, dado que esta limitación del derecho, como vimos, es procesalmente plausible, porque la apertura del juicio oral tiene un efecto manifiestamente restrictivo de los derechos del acusado, así como consecuencias extra-procesales que, en una ponderación de los bienes constitucionales en conflicto, justifican ampliamente la limitación del derecho de la acusación popular. Es evidente que el Legislador ha realizado esta ponderación entre el derecho de la acusación popular y los derechos de los acusados por ella, en una situación límite en la que tanto el Fiscal como los perjudicados solicitan el sobreseimiento de la causa.
4. Por otra parte, no es correcto sostener que el auto recurrido ―lleva a cabo una interpretación contra legem‖, pues una interpretación ajustada al tenor literal de un precepto nunca puede ser una interpretación contra legem. Los recurrentes han querido decir, probablemente, que ellos tienen la pretensión de una interpretación ―praeter legem de los arts. 782.1. y 783.1 LECr apoyada en la suposición de que no cabe ninguna limitación de la acción popular en el procedimiento abreviado. Pero, en la medida en la que esta suposición ya ha sido contradicha al justificar la razón de ser del art. 782.1. LECr, no es necesario reiterar ahora los fundamentos ya expuestos.
5.
Aviso
No obstante, debemos hacer referencia a la afirmación de los recurrentes sobre la ―inconsistencia de cuanto arguye el auto y en especial a la que dice que la interpretación del art. 782 LECr ―encierra otro sofisma‖, porque ―parte de que la expresión ‗acusador particular‘ se refiere tan solo en dicho precepto al ‗ofendido o perjudicado‘, concluyendo que ―a nadie se le había ocurrido semejante cosa hasta ahora y que ―querellante particular, siempre se ha considerado comprensivo de la acusación popular. La alegación no es correcta, cualquiera que haya sido el acierto o el error de la argumentación del auto recurrido.
Ante todo está documentado en citas contenidas en el propio escrito del recurso que precisamente el Legislador, la jurisprudencia y la doctrina han entendido que los términos ―acusador particular y ―acusador popular mencionan conceptos diversos.Entre las Líneas En la página 36 del escrito de los recurrentes se transcribe, sin objetar su contenido, el mismo párrafo citado en el auto recurrido, en el que se revela que en el debate parlamentario se tuvo presente ―la diferencia, ya reconocida doctrinal y jurisprudencialmente entre las figuras procesales de acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible) -como representante del perjudicado por la acción delictiva- y el actor o acusador popular.
Además, es la propia LECr la que establece las bases conceptuales de la distinción de la ―acusación popular respecto del ―acusador particular.Entre las Líneas En efecto, mientras el art. 101 LECr se refiere a ―todos los ciudadanos, el art. 102 establece qué ciudadanos están inhabilitados para el ejercicio de la acción penal pública, pero deja a salvo el caso de que los inhabilitados hayan sido perjudicados por un delito o una falta cometidos contra sus personas y bienes (o de personas respecto de las que se les reconoce un poder de representación). Asimismo, la distinción conceptual aparece en el art. 270 LECr, donde los extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) quedan excluidos del ejercicio de la acción popular, pero se les reconoce el derecho de querellarse ―por los delitos cometidos contra sus personas o bienes o las personas o bienes de sus representados. También en los arts. 280 y 281, de conformidad con los cuales la fianza que exige el primero no es requerida para el ofendido.
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6.
Pormenores
Las anteriores consideraciones valen también para rechazar la vulneración de los arts. 19 LOPJ y 101 LECr, dado que su estructura normativa es una reproducción del art. 125 CE, y la de los arts 783 y 783.1 LECr., que son la manifestación de la configuración legal del derecho de la acusación popular. (F. J. 2º)”
Conclusiones
En su artículo “La Defensa de los Intereses Supraindividulaes en el Proceso Penal”, Francesc Pérez Tortosa ha escrito las siguientes conclusiones:
- La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la acción penal es pública, reconociéndose, de esta forma, la posibilidad de que los ciudadanos puedan ejercitarla con independencia de que sean o no ofendidos por el delito. La publicidad de la acción no debe confundirse con la oficialidad, que queda salvaguardada con la imposición al Ministerio Fiscal del deber de acusar. Que la acción penal sea pública no significa necesariamente que deba ser mantenida en exclusiva por un órgano del Estado ya que, en realidad, la publicidad de la
acción permite a los ciudadanos –en España ofendidos o no por el delito–asumir un papel activo en el proceso penal en defensa de la legalidad y procurando la tutela del interés público ante la existencia de hechos aparentemente constitutivos de delito. - La acción popular se incluye en la Constitución Española como un derecho cívico de participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha reconducido la acción popular al Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva en atención a que este último derecho tiene una de sus manifestaciones en la garantía de hacer posible el libre acceso de las partes al proceso, que comprende –por lo que aquí interesa– el ejercicio de la acción penal, que en el ordenamiento español incluye a la acción popular. Ahora bien, lejos de instaurarse un derecho universal al ejercicio de la
acción popular, lo que se protege es el acceso a la jurisdicción en aquellos procesos penales en los que esté legalmente establecida. - La acción popular se ha configurado como un derecho a iniciar el proceso, a personarse como parte una vez iniciado el mismo y, en su caso, a mantenerlo como una acción propia, independiente y en paridad (véase más en esta plataforma) de la ejercida por parte de otros sujetos. Así, puede afirmarse que cabe tramitar todo un proceso instado únicamente por el acusador popular. La jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en los casos «Atutxa»(véase esta doctrina) y «Botín» (véase asimismo) ha hecho depender la acusación popular de la del Ministerio Fiscal.Entre las Líneas En consecuencia, puede considerarse que esta línea jurisprudencial entra en colisión con el derecho alproceso y con la idea de no interferencia entre las distintas acusaciones
personadas en un mismo proceso.
Notas
- SSTC 31/1996 y 199/1996
- Así lo especifica expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 716/2009, de 2 de julio (RJ 2009/5976).
- Vicente Gimeno Sandra, «La acusación popular», Revista del Poder Judicial, núm. 31, septiembre 1993.
- STS. 26 de septiembre de 1997 (LA LEY 9933/1997), Caso del síndrome tóxico: «la acción popular ha de emplearse en defensa de la sociedad en su conjunto, no en nombre o interés propio o ajeno».
- Vicente Gimeno Sandra, ob. cit.; oRtego PéRez, Francisco.
- oRtego PéRez, Francisco, «Restricción jurisprudencial al ejercicio de la acción penal popular (Un apunte crítico a la controvertida “doctrina Botín”)», Diario La Ley, núm. 6912, Sección Doctrina, 27 de marzo de 2008.
- Artículo 32 del Decreto de 22 de octubre de 1820: «los delitos de subversión y sedición producirán acción popular, y cualquier español tendrá derecho para denunciar a la autoridad competente los impresos que juzgue subversivos o sediciosos».
- Prevista en el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1872.
- Así lo recuerda de forma muy ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2006 (La Ley 95407/2006).
- Vicente Gimeno Sandra, ob. cit.
- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2.ª, de 30 de mayo de 2003, Ponente: JiMénez gaRcía, Joaquín.
- LA LEY (2118-TC/1992); eDJ 1992/12666.
- JeLLinek, Sistema dei diritti pubblici subbiettivi, Milán, 1912, pp. 154 y ss.
- góMez oRbaneJa, Derecho procesal penal, 10.ª ed., Madrid, p. 96.
- Basta acudir al artículo 13.1 CE donde se dispone que: «los extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente título en los términos que establezcan los tratados y la Ley». De ahí que consumado el proceso integrador europeo, ostentando la condición de ciudadanos europeos, no debería existir límite al ejercicio de la acción popular por un ciudadano europeo.
- vaReLa castRo, Luciano, «El juicio sobre la acusación», en Hacia un nuevo proceso penal, pp. 287-349, Manuales de Formación Continuada, núm. 32/2005, CGPJ.
- Vicente Gimeno Sandra, ob. cit.
- Artículo 642 LECrim: «Cuando el Ministerio Fiscal pida el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 637 y 641, y no se hubiere presentado en la causa querellante particular dispuesto a sostener la acusación, podrá el Tribunal acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los inte- resados en el ejercicio de la acción penal, para que dentro del término prudencial que se les señale comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno».
- Vicente Gimeno Sandra, ob. cit.
- Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997 (LA LEY 9933/1997).
- aLMagRo nosete, J., «Acción popular», en La reforma del proceso penal, II Congreso de Dere- cho Procesal de Castilla y León.
- Vicente Gimeno Sandra, por el contrario, la califica como etapa «realista», señalando que los Tribunales deben comprobar que el ejercicio de este derecho cívico y activo se realiza con plena observancia a las exigencias de la buena fe (art. 7.1 del Código Civil).
- LA LEY 185357/2007, que cuenta con un total de hasta siete votos particulares.
- LA LEY 6547/2008, que cuenta con cuatro votos particulares discrepantes.
Bibliografía
La Autonomía del Ministerio Fiscal en el Proceso Penal y la Reforma de su Estatuto Orgánico, Pablo Lanzarote Martinez (La Ley, 2008)
GIMENO SENDRA, “Qué hacer con la acción penal popular”, en El Cronista del Estado Social y
Democrático de Derecho, Iustel, núm. 14, Madrid, junio de 2010.
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