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Derecho a la Intimidad

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Derecho a la intimidad

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Derecho a la Intimidad en el Derecho Español

Según el Diccionario Jurídico Espasa, el Derecho a la Intimidad se relaciona con el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

Derecho a la intimidad en el Ordenamiento Penal Español

Dice la STS 2216/2011:

Según viene manifestando el Tribunal Constitucional en sentencia 173/2011 de 7.11, el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona (art. 10.1), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana (SSTC 207/1996, de 16 de diciembre; 186/2000, de 10 de julio; 196/2004, de 15 de noviembre; 206/2007, de 24 de septiembre; y 159/2009, de 29 de junio). De forma que “lo que el art. 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuales sean los límites de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio” (SSTC 127/2003, de 30 de junio) y 89/2006, de 27 de marzo). Del precepto constitucional citado se deduce que el derecho a la intimidad confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido (SSTC 196/2004, de 15 de noviembre; 206/2007, de 24 de septiembre; y 70/2009, de 23 de marzo).

Por otra parte, no puede considerarse ilegitima aquella injerencia o intromisión en el derecho a la intimidad que encuentra su fundamento en la necesidad de preservar el ámbito de protección de otros derechos fundamentales u otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos (STC. 159/2009 de 29.6). A esto se refiere nuestra doctrina cuando alude al carácter no ilimitado o absoluto de los derechos fundamentales, de forma que el derecho a la intimidad personal, como cualquier otro derecho, puede verse sometido a restricciones (SSTC. 98/2000 de 10.4, 156/2001 de 2.7, y 70/2009 de 23.3). Así aunque el art. 18.1RCL 19782836CE, no prevé expresamente la posibilidad de un sacrificio legitimo del derecho a la intimidad, su ámbito de protección puede ceder en aquellos casos en los que se constata la existencia de un interés constitucionalmente prevalente al interés de la persona en mantener la privacidad de determinada información. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Precisando esta doctrina, recuerda en STC 70/2002, de 3 de abril -resumiendo lo dicho en la STC. 207/96 de 16.12 -, que los requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable a la inferencia en el derecho a la intimidad son los siguientes: la existencia de un fin constitucionalmente legítimo; que la medida limitativa del derecho esté prevista en la ley (principio de legalidad); que como regla general se acuerda mediante una resolución judicial motivada; y, finalmente, la estricta observancia del principio de proporcionalidad, concretado, a su vez, en tres requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además es necesaria, en el sentido de que no existe otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad) y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada o por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto) (STC. 89/2006 de 27.3).

Por lo que se refiere a la concurrencia de su fin constitucionalmente legitimo que puede permitir la injerencia en el derecho a la intimidad, el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que reviste esta naturaleza «el interés público propio de la investigación de un delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal» (SSTC. 25/2005 de 14.2 y 206/2007 de 24.9).Entre las Líneas En efecto “la persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección constitucional, a través del cual se defienden otros como la paz social y la seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1” (SSTC. 127/2000 de 16-5 y 292/2000 de 30.11). También ha precisado el Tribunal Constitucional que “reviste relevancia e interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en las investigaciones la fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo” (STC. 14/2003 de 28.1).

En relación a la necesidad de autorización judicial, el criterio general, conforme a la jurisprudencia constitucional, es que solo pueden llevarse a cabo injerencias en el ámbito de este derecho fundamental mediante la preceptiva resolución judicial motivada que se adecue al principio de proporcionalidad (SSTC. 207/96 de 16.12, 25/2005 de 14.2, y 233/2005 de 26.9).

Asimismo conviene recordar como el Tribunal Constitucional sentencia 110/84 de 26.11, ha precisado que “la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia que son algunas de las libertades tradicionales, tienen como finalidad principal el respeto a un ámbito de vida privada personal y familiar, que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, salvo autorización del interesado.

Lo ocurrido es que el avance de la tecnología actual y el desarrollo de los medios de comunicación de masas, ha obligado a extender esa protección más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que normalmente se desenvuelve la intimidad y del respeto a la correspondencia, que es o puede ser medio de conocimiento de aspectos de la vida privada. De aquí el reconocimiento global de un derecho a la intimidad o a la vida privada que abarque las intromisiones que por cualquier medio pueda realizarse en ese ámbito reservado de la vida.

En ese mismo sentido en la STC. 119/2001 de 24.5 se afirmaba que “estos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales.Entre las Líneas En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos…se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia.

En armonía con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha venido describiendo casuísticamente una serie de supuestos en que, con independencia de las libertades tradicionales antes mencionadas, ha podido sobrevenir una injerencia no admisible en el ámbito de la vida privada e intima de la persona. Así se ha afirmado que el derecho a la intimidad comprende la información relativa a la salud física y psíquica de las personas, quedando afectado en aquellos casos en los que sin consentimiento del paciente se accede a datos relativos a su salud o a informes relativos a la misma (SSTC. 70/2009 de 23.3, y 159/2009 de 29.6). También se ha dicho que “no hay duda de que, en principio los datos relativos a la situación económica de una persona entran dentro de la intimidad constitucionalmente protegida” (STC. 233/99 de 16.12), que “en las declaraciones del IRPF se ponen de manifiesto datos que pertenecen a la intimidad constitucionalmente tutelada de los sujetos pasivos” (STC. 97/2001 de 15.2); y que la información concerniente al gasto en que incurre un obligado tributario no solo forma parte de dicho ámbito, sino que a través de su investigación o indagación puede penetrarse en la zona más estricta de la vida privada o lo que es lo mismo, en los aspectos más básicos de la autodeterminación personal del individuo” (STC. 233/2005 de 26.9).

El artículo 18.4 de la Constitución Española no defiende una intimidad distinta que el resto del artículo 18. Se refiere a la única intimidad de la persona, que deriva de su dignidad (reconocida en el artículo 10). El contenido del artículo 18.4RCL 19782836CE es conjurar un posible riesgo (el derivado del uso de la informática) a través de la previsión de su sujeción a un desarrollo legal, que en todo caso deberá respetar el contenido esencial del derecho (artículo 53.1). Este desarrollo legal se ha llevado a cabo a través de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, pero referido a la tenencia y gestión de bases de datos personales. La regulación específicamente aplicable aquí es la que menciona el recurrente, y que se encuentra en el artículo 95RCL 20032945 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, donde al tratar del carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, se establece la prohibición de cesión de datos con las excepciones, entre otras, de los apartados a) ” La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada “; d) ” La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal… “; e i) ” La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias… “. Precisamente los dos tipos de delitos que se estaban investigando (respecto a los que se prevé la posibilidad de colaborar directamente con otras administraciones), y la autoridad judicial que solicitó la colaboración para la investigación de estos delitos (que son perseguibles de oficio).

Secreto de las comunicaciones: Internet y Derecho a la intimidad

Véase Secreto de las Comunicaciones. El desarrollo de Internet ha favorecido enormemente la comunicación y la investigación a nivel mundial (o global) en todos los órdenes del conocimiento, entre los que se incluyen los relativos a la esfera más intima de la vida de los ciudadanos. A su vez, el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar se encuentra frente al reto de lograr su efectiva y plena protección, dado que el uso indebido de la informática puede lograr un elevado conocimiento de los gustos, preferencias y actividades que han de estar vedadas a los ojos de terceros.

En este campo aparecen dos términos que cuentan con gran similitud, pero que en Derecho son diferentes. Por un lado tenemos la “intimidad”, que se refiere al espacio donde se desenvuelven las características más reservadas de la vida de un ciudadano (singularmente su domicilio- entendido como cualquier lugar donde viva, no solamente su piso o casa, sino también una habitación de hotel o una caravana- y sus comunicaciones).

Otros Elementos

Por otro lado, aparece el vocablo “privacidad”, mucho más amplio que el anterior, que agrupa a aspectos segmentados de la vida de un individuo sin significación especial, pero que agrupados, contrastados y analizados en su conjunto nos permiten obtener con detalle un perfil muy concreto de su personalidad que también ha de permanecer protegido.

Este “perfil” o conjunto de rasgos personales pueden tener una gran importancia, sobre todo cuando incluyan datos sobre ideología, estado de salud, nivel de gasto, preferencias comerciales, o identidad sexual, muy importantes a la hora de suscribir una póliza de seguros o solicitar un empleo.

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A pesar la juventud de Internet, el derecho a la intimidad ya estaba regulado en tiempos de Roma, con la “lex Cornelia de iniuris”, pero no es hasta 1890 cuando con el avance de las telecomunicaciones salta a la palestra del debate público con el famoso artículo “The Right of Privacy” de Warren y Brandeis, juristas norteamericanos, donde pierde su valor patrimonial para convertirse en algo vinculado especialmente a la vida personal del interesado.

El criterio jurídico para conocer cuándo se ha vulnerado esa intimidad o privacidad es el de la molestia o turbación psíquica provocada al afectado por el conocimiento de hechos o actividades que no han de ser conocidos necesariamente por terceros. [1]

Aspectos Tributarios del Derecho a la intimidad

Derecho a la intimidad

  • Derecho a la información
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Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

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Recursos

Véase También

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      • Análisis genéticos
      • Confidencialidad
      • Consentimiento
      • Dato de salud
      • Datos genéticos
      • Derecho a la información sanitaria
      • Derecho a la intimidad
      • Derecho a no saber
      • Genoma humano
      • Historia clínica
      • Protección de datos de salud
      • Secreto profesional
      • Bioderecho

      Bibliografía

      • Lucas Murillo de la Cueva, Pablo, «el Derecho a la Intimidad», en Estudios de Derecho Público. Homenaje a Juan José Ruiz-rico, Volumen Primero. Derecho Público i, Tecnos, Madrid, 1997, Págs. 497- 533; Lucas Murillo de la Cueva, Pablo, «la Construcción del Derecho a la Autodeterminación Informativa», Revista de Estudios Políticos, Núm. 104, Abril-junio 1999, Págs. 35-60 (https://www.cepc.es/rap/publicaciones/revistas/ 3/repne_104_037.pdf); Morales Prats, Fermín, la Tutela Penal de la Intimidad: Privacy e Informática, Destino, Barcelona, 1984; Nicolás Jiménez, Pilar, la Protección Jurídica de los Datos Genéticos de Carácter Personal, Cátedra de Derecho y Genoma Humano-comares, Bilbao- Granada, 2006; Pérez Luño, Antonio Enrique, la Tercera Generación de Derechos Humanos, Thomson-aranzadi, 2006; Romeo Casabona, Carlos María, «arts. 197 a 201», en Díez Ripollés, José Luis/ Romeo Casabona, Carlos María (coords.), Comentarios al Cp. Parte Especial Ii. Títulos Vii-xii y Faltas Correspondientes, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, Págs. 677-847; Sola Reche, Esteban, «la Protección Penal de los Datos Personales Genéticos en el Derecho Español», en Romeo Casabona, Carlos María (ed.), Genética y Derecho Penal. Previsiones en el cp Español de 1995, Cátedra de Derecho y Genoma Humano- Comares, Bilbao-granada, 2001, Págs. 201-238; Sola Reche, Esteban, «algunos Problemas Relativos al Derecho a la Intimidad del Paciente Vih +», en Derecho y Salud, Volumen 3, 1995, Págs. 93-107. (https://www.ajs.es/ Downloads/vol0305.pdf).

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      Notas y Referencias

      1. Información sobre Derecho a la Intimidad en la Enciclopedia Online Encarta

      Véase También

      Bibliografía sobre Derecho a la intimidad

      • Buccalo Rivera, Patricia, “Diccionario Jurídico de Derecho Penal”, Editorial San Marcos, 1ra. Edición, Lima Perú, 2002.
      • Casas José Osvaldo, “Derechos y garantías constitucionales del contribuyente”, Ediciones Ad Hoc, Buenos Aires.
      • López, I. “Diccionario Contable, Administrativo y Fiscal”, 3ª ed., México, D.F., México: Thomson, 2004.

      Guía sobre Derecho a la Intimidad

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2 comentarios en «Derecho a la Intimidad»

  1. El problema, en la aplicación del derecho a la intimidad, es que se está haciendo una interpretación demasiado extensiva sobre quién es personaje público y quién no. ¿La hermana o hermano de un personaje público es también un personaje público? Eso no está definido. Aunque en el trasfondo anida el problema de la interpretación judicial. Los propios medios tendrían que autorregularse, y al mismo tiempo habría que adaptar la ley a las circunstancias actuales, a la era de internet. Hay además una falta de seguridad jurídica: no sabemos por ejemplo cuándo una foto en la playa atenta contra la propia imagen y cuándo no.

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  2. La normativa sobre el derecho a a intimidad no recoge la realidad de internet y no deslinda con claridad qué es información y qué vida privada». La legislación sobre la intimidad de casi todos los países no está preparada para el fenómeno de internet. Es necesaria una reforma en profundidad.

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