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Derecho al Honor

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Derecho al Honor

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Derecho al Honor en los Tratados Internacionales

[rtbs name=”actos-jurídicos-internacionales”] Los principales tratados internacionales sobre el Derecho al honor son los siguientes:

A) Declaración Universal de Derechos Humanos

Este tratado contempla en su Art. 1º la consagración de la dignidad del ser humano. Dicha dignidad abarca no solo la libertad e igualdad, sino también el derecho al honor, como manifestación necesaria y natural de ella.

En relación a la protección específica del derecho al honor como tal, el Art.12 establece que “nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

El Art.17 establece la protección de la persona contra los ataques ilegales a su honra y reputación, y les otorga el derecho a la protección de la ley contra éstos.

La disposición mencionada reza en su número 1 como sigue: “nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.” En su número 2 agrega que “toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”

El Art.19 Nº3 expresa que “el ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo (libertad de expresión) entraña deberes y responsabilidades especiales, por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás…”

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

Esta Declaración dice en su Art. 5 que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de
Costa Rica)

Este pacto establece lo siguiente, en su Art.11, quee como título “Protección de la honra y de la dignidad“:

  1. Toda persona tiene derecho al respeto a su honra y al reconocimiento de su dignidad.
  2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
  3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
    injerencias o esos ataques.

El tercer gran aspecto mencionado por la generalidad de los tratados, cual es el derecho a la honra como límite a la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), queda de manifiesto en la disposición del Art.13, Nº2 de este pacto, redactado en los siguientes términos: “ El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente (libertad de pensamiento y expresión) no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y
ser necesarias para asegurar:
a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”

Directamente vinculada con lo anterior, esta convención establece el derecho de rectificación o respuesta para asegurar la efectiva protección de la honra y reputación contra toda comunicación inexacta o agraviante que le irrogue perjuicio.

Así, el Art.14, Nº1 de este cuerpo legal menciona que “toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión, legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

Nº2: En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
Nº3: Para la efectiva protección de la honra y la reputación toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión, tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.”

Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las
Libertades Fundamentales (Roma 1950)

En esta Convención se establece lo siguiente:

  • Art.3: “Nadie puede ser sometido a tortura ni a penas o tratamientos inhumanos o degradantes.”
  • Art.10, Nº2: “El ejercicio de estas libertades (libertad de expresión), por cuanto implica deberes y responsabilidad, puede ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley que constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la fama o de los derechos de otro, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.”

Declaración sobre la Protección de todas las personas contra la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Esta convención señala en su Art.2 que “Todo acto de tortura u otro trato o pena cruel, inhumano o degradante constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación a los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, 26 de junio de 1945) y de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos.”

Derecho al Honor: Tratados Internacionales en el Ámbito del Derecho de Autor

Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor en Obras
Literarias, Científicas y Artísticas

La Convención citada dispone en relación al tema en discusión que “El autor de cualquiera obra protegida, al disponer de su derecho de autor por venta, cesión o de cualquiera otra manera, conserva la facultad de reclamar la paternidad de la obra y de oponerse a toda modificación o utilización de la misma que sea perjudicial a su reputación como autor, a menos que por su consentimiento anterior, contemporáneo o posterior a tal modificación haya cedido o renunciado a esta facultad de acuerdo con las disposiciones de la ley del Estado en que se
celebra el contrato.” (Art 11)

Convenio de Berna para la Protección de las obras literarias y artísticas

En su Art.6 bis, Nº1 señala que “independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la
paternidad de la obra y de oponerse al cualquiera deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.

Nº2: Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1) serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislación nacional del país en que se reclame la protección reconozca derechos…”

Derecho al Honor en el Derecho Español

Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen

El Diccionario Jurídico Espasa hace el siguiente tratamiento sobre el Derecho al Honor:

Derechos constitucionalmente reconocidos, que constituyen el ámbito de la vida privada de la persona que no puede ser vulnerado, en particular por los medios de comunicación.

La Constitución Española (art. 18) garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que constituyen límites a la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) e información (art. 20.4). [P.G.-E.]

Derecho al Honor en el Derecho Chileno

Ya decía Andrés Bello en su informe de agosto de 1978:
“Nada es más pernicioso a la libertad que la licencia, y nada perjudica en
tanto grado a la libre discusión de las medidas y negocios públicos como los
ataques licenciosos a la reputación individual. Nuevos en el goce de los derechos y
garantías de un gobierno popular, no es extraño que nos dejemos extraviar en su
aplicación y ejercicio, y que, no acertando a fijar la línea de demarcación entre lo
que deben permitir las leyes y lo que deben vedar, creamos que restringe y estorba
el uso, cuando solo se reprime el abuso.

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¿Es acaso el buen nombre una propiedad menos sagrada que la de los bienes
materiales? O ¿Son los golpes que se asestan a la reputación los que producen
heridas menos dolorosas? está pues obligado el legislador a prevenir y reparar esta
especie de injurias con no menos cuidado que las otras; y tanto olvidaría su misión,
dejando expuestas la buena opinión y la respetabilidad social de los ciudadanos a
los ultrajes de la maledicencia, como dejando su vida y sus bienes a merced de
ladrones y asesinos.”

En Chile, el derecho al honor en materia penal tiene una regulación más coherente y condensada que en materia civil. Se
encuentran regulados básicamente dos tipos penales relativos al derecho al honor (los delitos de injurias y calumnias establecidos en el Código Penal) y se tipifican como delitos aquellos contenidos en la Ley
sobre Abusos de Publicidad.

Su ubicación, dentro de los delitos contra las personas, según Mario Garrido Montt “
la ubicación que se le dio a los delitos es atinada, puesto que al colocarlos entre los
delitos contra las personas, nuestro legislador ha reconocido el principio de que el
individuo, mejor dicho la persona, no está integrada solamente por el aspecto
objetivo físico, sino que también se encuentra integrada por elementos subjetivos o
morales.
67
Estas dos partes o aspectos no son susceptibles de división, ambas en
conjunto vienen a constituir la persona que interesa al derecho”29
.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Derecho a la Libertad, Honor, Intimidad e Imagen en relación al derecho de la persona, la condicion de persona y los derechos de la personalidad

Dentro del contenido de la parte general del Derecho Civil, persona y familia, la presente sección hará una breve referencia a las siguientes cuestiones: Derecho a la Libertad, Honor, Intimidad e Imagen, en el contexto del derecho de la persona, la condicion de persona y los derechos de la personalidad, y en conexión con la persona como sujeto de la relación jurídica (condición de persona, derechos de la personalidad, capacidad de obrar, ausencia y fallecimiento, nacionalidad, vecindad civil y domicilio, el Registro Civil, personas jurídicas, asociaciones y fundaciones).

En España

Parte de lo dispuesto en esta sección sobre Derecho a la Libertad, Honor, Intimidad e Imagen, puede aplicarse al derecho civil español. Explórese, en caso de interés.

Derecho al Honor

Derecho al Honor

Esta sección introducirá y discutirá las dinámicas cambiantes de derecho al honor, con el objetivo de examinar su desarrollo actual.[rtbs name=”parte-general-del-derecho-civil”] [rtbs name=”derechos-de-la-personalidad”]

Visualización Jerárquica de Derechos Fundamentales Constitucionales

Contenido de Derecho al Honor (Respeto del Honor y la Reputación)

En inglés: Right to respect for one’s honour and reputation[rtbs name=”derechos-fundamentales-constitucionales”] [rtbs name=”derechos-civiles”] [rtbs name=”derechos-politicos”]

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