Derecho Internacional Cristiano
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Doctrina del Occidente Cristiano Mediaval y el Derecho Internacional
El cristianismo ha ejercido un impacto esencial en el desarrollo de un pensamiento más profundo de las relaciones entre los pueblos. Como portador, en sí mismo, del principio de la unidad del género humano, a diferencia del cosmopolitismo (la creencia de que el mundo constituye una única comunidad moral, y posiblemente política, en la que las personas tienen obligaciones, en general hacia todas las demás personas del mundo) de los estoicos, concilió el universalismo (la creencia de que es posible descubrir ciertos valores y principios que son aplicables a todas las personas y a todas las sociedades, independientemente de las diferencias históricas, culturales y otras) con un sentido más positivo y realista de las diversidades históricas (étnicas, lingüísticas, religiosas, culturales) de los pueblos, de las «gentes», en el marco de esta unidad.
Otros Elementos
Por otro lado, la incorporación a la doctrina cristiana de la idea estoica del Derecho natural por San Pablo (Epístola a los Romanos, II, 4) tuvo una influencia decisiva sobre el pensamiento jurídico posterior.
Debemos a San Agustín (354-420) la primera síntesis de estos nuevos temas relativos al Derecho de gentes. Así, en su “De civitate Del,” prefiere al imperio universal —cualesquiera que fuesen los méritos del Imperio romano en la instauración de la paz y de un orden jurídico común— una pluralidad de pueblos conviviendo mutuamente en paz (IV, 5), habida cuenta de que la unidad del fin sobrenatural que cimenta a la Ciudad de Dios no suprime la diversidad de las costumbres, leyes e instituciones de sus miembros.Si, Pero: Pero la mayor relevancia del pensamiento de Agustín de Hipona para la historia del Derecho internacional reside en su doctrina de la guerra justa, según la cual la guerra no se justifica más que en la medida en que sea el único medio de reparar un entuerto (injuria), cuyo autor se niegue a reparar. Debe tener una causa justa y emanar de la autoridad suprema, que está obligada, por otra parte, a llevarla a cabo con una recta intención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La necesidad, única causa que la hace legítima, impone al mismo tiempo sus límites. Las consideraciones de San Agustín acerca de esta grave materia están en la base de la doctrina del justum bellum de los teólogos, civilistas y canonistas hasta Grocio.
Poco después del autor de La ciudad de Dios, San Isidoro de Sevilla (hacia el 560-636), legó a la posteridad en sus Etimologías una definición notable¬ mente moderna del Derecho de gentes, puesto que éste, claramente diferenciado del Derecho natural y del ius civile, incluye, a sus ojos, «la ocupación de lugares, la edificación, las fortificaciones, las guerras, las cautividades, las servidumbres, la restitución, las alianzas de paz, las treguas, la inviolabilidad de los embajadores y la prohibición de contraer matrimonio con extranjeros», y todos los pueblos (gentes) lo practican (V, 6). San Isidoro es, por lo demás, la otra gran fuente, aunque algo rudimentaria en su expresión, de la doctrina medieval de la guerra justa (XVIII). Citando a Cicerón, exige que sea declarada o notificada y que su causa dependa de la existencia de injurias graves.
Entre los canonistas es preciso mencionar, por el papel preeminente que les corresponde, a Graciano (fallecido antes de 1179), benedictino italiano, cuya “Concordantia discordantium canonum” se difundió rápidamente con el título Decretum magistri Gratiani (que después ha constituido la primera parte del Corpus iuris canonici); San Raimundo de Peñafort (alrededor de 1180-1275), catedrático de la Universidad de Bolonia y general de los dominicos, autor de una recopilación de decretales pontificias y cuya Summa casuum o Summa depoenitentia, comentada por Guillermo de Kermes en la segunda mitad del siglo, fue una autoridad durante toda la Edad Media; Sinibaldo Fieschi (hacia el 1190-1254), que enseñó en Bolonia y fue elegido papa con el nombre de Inocencio IV en 1243; Enrique de Susa (Henricus de Segusia, fallecido en 1271), catedrático en París y cardenal-arzobispo de Ostia, conocido por tal motivo como Hostiensis, autor de una célebre Summa, calificada como áurea por los canonistas.
En cuanto a los teólogos, la palma le corresponde a Santo Tomás de Aquino (1225-1274), que se ocupó de esta materia en la Suma teológica (II, ii, qu.40) y contribuyó de una manera decisiva a convertir a la guerra en tema de escuela, que, en adelante, desarrollarían todos sus grandes comentaristas —Tomás de Vio (Cayetano, 1468-1534), Vitoria, Báñez, entre otros—.
A los canonistas y teólogos hay que añadir aquí a los romanistas; en particular, los postglosadores, como Bartolo (Bartolo) de Sassoferrato (1314-1357), catedrático en Pisa y Perusa, en particular, a través de su notable Tractatus represaliarum (1354), y Pedro Baldo (fallecido en 1400), así como Juan de Legnano (Lignano; muerto en 1383), autor de uno de los primeros estudios monográficos del Derecho de la guerra (Tractatus de bello, de représalas et de duello, 1360), abundoso y prolijo.
Informaciones
Los dos últimos enseñaron en Bolonia.
Algo después, cabe recordar otro estudio monográfico de la guerra, redac¬tado en la lengua materna del autor: L’Arbre des batailles, compuesto en 1384-1385 en la Francia meridional por el benedictino Honorato Bonet (fallecido en 1405), prior de Solonnet, cuyo valor se funda, más allá de los enfoques tra¬dicionales de la guerra justa, en preocupaciones prácticas relacionadas con la conducción de las hostilidades dentro del espíritu humanitario que inspiraba la «paz de Dios».
Partiendo del principio agustiniano según el cual una guerra no es justa más que cuando tiene por causa una injuria grave que no haya sido reparada, desarrollado por san Raimundo de Peñafort, dos cuestiones dividían princi¬palmente a los autores: la cuestión de la autoridad competente para recurrir a una guerra justa y la de saber si las condiciones requeridas para la guerra justa eran aplicables a las guerras contra los infieles.
La respuesta a la primera cuestión dependía del alcance que se le atribuyese al principio jerárquico de los poderes dentro de la Cristiandad. La estructura feudal de la sociedad reducía el alcance de la distinción entre el Derecho público y el Derecho privado, que el renacimiento del Derecho romano vino a restablecer a partir del siglo XJI. Los primeros autores se referirán tanto a las guerras señoriales («privadas») como a las guerras propiamente dichas, entre los poderes superiores. Los partidarios de la plenitud de la potestad (plenitudopotestatis) del Papa (Enrique de Susa, los «curialistas») convertían el Derecho a la guerra en un monopolio en manos del Papado, en tanto que los teóricos del Imperio (Bartolo, Baldo) se lo atribuían en exclusiva al Emperador. Entre estas dos posiciones había una tercera que reconocía una autoridad suficiente a las comunidades que, de hecho, no tenían ningún superior, los príncipes en general (Inocencio IV, Tomás de Aquino, Juan de Legnano).
Por lo que concierne a la guerra contra los infieles, su legitimidad incondicional era evidente para aquellos que, subordinando los principios de Derecho natural a los de Derecho divino positivo, negaban a los infieles toda personalidad jurídica internacional propiamente dicha (Enrique de Susa, los «curialistas»).
Detalles
Los autores que con Santo Tomás distinguían en cambio claramente el ámbito natural y temporal del sobrenatural y espiritual, no admiten ninguna discriminación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Esta concepción, compartida por Inocencio IV y San Raimundo de Peñafort, es la que prevaleció finalmente, desde Cayetano hasta Gentili y Grocio, pasando por los teólogos y juristas españoles de los siglos XVI y XVII.
Así, el problema de las relaciones entre la Cristiandad y los infieles se plantea en función de una concepción general de la sociedad humana, que, entre algunos canonistas, desembocaría en la idea de un ius humanae societatis de alcance universal, derecho del que se ha podido afirmar que es como el contrapunto del ius gentium, dado que es el «derecho de las comunicaciones y la circulación humanas», caracterizándose, en cambio, el derecho de gentes (sobre su historia, véase su origen en la justicia griega, el ius gentium en Cicerón y otros escritores romanos, el ius commune en la Edad Media (incluyendo los orígenes del common law y del sistema de derecho civil, el ius canonicum medieval, la evolución de la sharia y la siyar islámica, entre los primeros dogmas musulmanes), la historia del derecho transnacional y el origen moderno del derecho internacional) por un reparto y una división territorial e institucional. El artífice principal de tal evolución es el canonista seglar italiano Juan de Andrés (Giovanni d’Andrea, Joannes Andreae, fallecido en 1348), catedrático en Bolonia, que agregó al Derecho natural y al Derecho de gentes el «derecho de la sociedad humana».
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
¿Les estaría permitido a los cristianos, llegado el caso y desde el momento en que los infieles ejerciesen un poder y una jurisdicción legítimos, aliarse con ellos y apoyarlos en una guerra justa contra otros cristianos?
La cuestión de la alianza de los cristianos con los infieles o paganos, es decir, de las relaciones más allá del mantenimiento de intercambios comerciales, aun con las restricciones señaladas antes, estaba, tradicionalmente, de actualidad en el mundo mediterráneo. Iba a desplazarse también, y con una virulencia renovada, hacia el otro extremo de la Cristiandad, en el tránsito de la Edad Media al Renacimiento, con ocasión de las campañas dirigidas por la Orden de los Caballeros Teutónicos contra los paganos de Prusia y de Lituania. Estas campañas provocaron finalmente un conflicto con Polonia, cuyo rey había solicitado al principio el apoyo de la Orden y que acabó por emplear los servicios de los lituanos no convertidos aún. La tensión entre las dos potencias suscitó, del lado polaco, en el transcurso de la polémica que siguió, aportaciones doctrinales cuyo centro fue la Universidad de Cracovia. La contribución de su rector, Pablo Vladimiro (Wlodkowic) de Budzevo (Paulus Vladimiri; en torno a 1370-1435), en particular, su “Depotesíatae papae et imperatoris respectu infidelium,” tendría una resonancia particular debido a que este tratado fue objeto de debates públicos entre 1415 y l418 en el Concilio de Constanza, del que se hará referencia más adelante (Capítulo VI). Invocando a Inocencio IV y a Juan de Andrés, el canonista polaco sostiene la plena legitimidad de los principados paganos y de ahí deduce que no es lícito hacerles la guerra sin una causa justa, como a los cristianos, permitiendo el derecho de la sociedad humana el establecimiento de relaciones normales con ellos a todos los efectos. Con razón ha podido verse en el debate de Constanza la prefiguración del que se producirá un siglo más tarde en España, a raíz del descubrimiento de América, dentro de un contexto infinitamente más amplio e implicando algunos temas nuevos.
Sin embargo, es un hecho que esta aceptación de una alianza con infieles contra cristianos no fue comúnmente admitida por todos en adelante. Así es como Juan López de Segovia (1440-1496) —formado en Derecho civil y canó¬nico en la Universidad de Salamanca, donde enseñó después, así como deán del capítulo de la catedral de su ciudad natal antes de asentarse en Italia, donde murió— acepta en su De confoederatione principum (1490) la alianza con los infieles si ésta va dirigida contra otros infieles, si sirve a la defensa propia o a la de la patria o a la de los infieles injustamente oprimidos (y, lógicamente, también de los cristianos); pero rechaza todo acuerdo de este tipo cuando lleva a combatir a aquellos que profesan la religión de Cristo.
Fuente: Histoire du droit international public, Editions Economica, 1995 (traducido por Editorial Tecnos en 1998)
La Historia del Cristianismo
Sobre la Historia del Cristianismo, véase aquí.
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