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Enlaces, Vínculos o Hipervínculos (Links)

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] El hecho de calificar automáticamente toda colocación de tales vínculos que remiten a obras publicadas en otros sitios de Internet de «comunicación al público», siendo así que los titulares de los derechos de autor de estas obras no han autorizado la publicación en Internet, tendría consecuencias muy restrictivas para la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) y de información y no respetaría el justo equilibrio que la Directiva 2001/29 pretende establecer entre esta libertad y el interés general, por una parte, y el interés de los titulares de los derechos de autor en la protección eficaz de su propiedad intelectual, por otra.

A este respecto, debe constatarse que Internet reviste efectivamente particular importancia para la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) y de información, y que los hipervínculos contribuyen a su buen funcionamiento y al intercambio de opiniones y de información en esa red, caracterizada por la disponibilidad de cantidades ingentes de información.

Además, puede resultar difícil, especialmente para particulares que deseen colocar tales vínculos, comprobar si el sitio de Internet, al que se supone que remiten los vínculos, da acceso a obras que están protegidas y, en su caso, si los titulares de los derechos de autor de dichas obras han autorizado su publicación en Internet. Esa comprobación es aún más difícil cuando estos derechos han sido objeto de sublicencias.

Otros Elementos

Por otro lado, el contenido de un sitio de Internet, al que permite acceder un hipervínculo, puede ser modificado tras la creación de este vínculo, incluyendo obras protegidas, sin que la persona que ha creado el vínculo sea necesariamente consciente de ello.

En Europa

El artículo 3.1 de la Directiva 2001/29 de la Unión Europea establece que los “Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.” Y el párrafo 3 dispone que ningún “acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público con arreglo al presente artículo podrá dar lugar al agotamiento de los derechos a que se refieren los apartados 1 y 2.”

Este apartado 1 de la Directiva 2001/29 garantiza el elevado nivel de protección en favor de los autores que pretende la Directiva.Entre las Líneas En efecto, en virtud de ésta y dentro de los límites marcados por el artículo 5, apartado 3, de la propia Directiva, los titulares de los derechos de autor pueden actuar no solo contra la publicación inicial de su obra en un sitio de Internet, sino también contra toda persona que coloque con ánimo de lucro un hipervínculo que remita a la obra publicada ilegalmente en ese sitio así como, en las condiciones expuestas en los apartados 49 y 50 de la presente sentencia, contra personas que hayan colocado esos vínculos sin ánimo de lucro. A este respecto, debe señalarse en particular que dichos titulares tienen en cualquier circunstancia la posibilidad de informar a tales personas del carácter ilegal de la publicación de su obra en Internet y de actuar contra ellas en el supuesto de que se nieguen a eliminar ese vínculo sin que éstas puedan invocar alguna de las excepciones enumeradas en el mencionado artículo 5, apartado 3.

Sentencia del TJUE sobre el caso Svensson

El tribunal remitente solicitaba, en esencia, que se dilucide si el artículo 3.1 de la Directiva 2001/29 (véase más arriba) debe interpretarse en el sentido de que constituye un acto de comunicación al público, a efectos de dicha disposición, la presentación en una página de Internet de enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas disponibles en otra página de Internet, siendo así que en esa otra página pueden consultarse libremente dichas obras.

De dicha disposición resulta, dice el TJUE, que el concepto de comunicación al público asocia dos elementos acumulativos: un «acto de comunicación» de una obra y la comunicación de ésta a un «público» (véase, en ese sentido, la sentencia de 7 de marzo de 2013, ITV Broadcasting y otros, C‑607/11, apartados 21 y 31). Y la resolución, sobre el particular, señala:

“Por lo que se refiere al primero de estos elementos, es decir, la existencia de un «acto de comunicación», debe señalarse que este concepto debe interpretarse de modo amplio (véase, en ese sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, Rec. p. I‑9083, apartado 193), con el fin de garantizar, como establecen los considerandos 4 y 9 de la Directiva 2001/29, un elevado grado de protección de los titulares de derechos de autor. 8…) Pues bien, como se deriva del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, para que exista un «acto comunicación» basta con que la obra se ponga a disposición de un público de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella, sin que sea decisivo que dichas personas utilicen o no esa posibilidad (véase, por analogía, la sentencia de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C‑306/05, Rec. p. I‑11519, apartado 43).

Por lo que se refiere al segundo de los elementos antes mencionados (…) el término público se refiere a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica, por lo demás, un número considerable de personas (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, SGAE, apartados 37 y 38, y ITV Broadcasting, apartado 32). (…)

Aclarado este punto, tal como se deriva de reiterada jurisprudencia, para poder ser incluida en el concepto de «comunicación al público» (en el sentido del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29), también es necesario que una comunicación como la controvertida en el litigio principal –que se refiere a las mismas obras que la comunicación inicial y que ha sido realizada a través de Internet como la comunicación inicial, es decir, con la misma técnica,– se dirija a un público nuevo, a saber, un público que no fue tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial al público (véanse, por analogía, la sentencia SGAE, antes citada, apartados 40 y 42; el auto de 18 de marzo de 2010, Organismos Sillogikis Diacheirisis Dimiourgon Theatrikon kai Optikoakoustikon Ergon, C‑136/09, apartado 38, y la sentencia ITV Broadcasting y otros, antes citada, apartado 39).”

Otras partes relevantes de la sentencia son las siguientes:

  • Una puesta a disposición de obras, mediante un enlace sobre el que se puede pulsar, como la controvertida en el litigio principal no conduce a comunicar dichas obras a un público nuevo.
  • El público destinatario de la comunicación inicial era el conjunto de los usuarios potenciales de la página en la que se realizó, porque, sabiendo que el acceso a las obras en esa página no estaba sujeta a ninguna medida restrictiva, todos los internautas podían consultarla libremente.
  • Cuando el conjunto de los usuarios de otra página, a los que se han comunicado las obras de que se trata mediante un enlace sobre el que se puede pulsar, podía acceder directamente a esas obras en la página en la que éstas fueron comunicadas inicialmente, sin intervención del gestor de esa otra página, debe estimarse que los usuarios de la página gestionada por este último son destinatarios potenciales de la comunicación inicial y forman, por tanto, parte del público tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando éstos autorizaron la comunicación inicial.
  • En consecuencia, dado que no existe un público nuevo, no es necesario que los titulares de los derechos de autor autoricen una comunicación al público como la del litigio principal.

Caso BestWater International

Mediante la resolución C-348/13 del caso BestWater International, llevada a cabo por el TJUE en relación al procedimiento del Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 21 de octubre de 2014, de BestWater International GmbH contra Michael Mebes y Stefan Potsch, se trató los Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor de la Directiva 2001/29/CE, también el Artículo 3, apartado 1 (concepto de Comunicación al público), en relación a los enlaces de Internet que dan acceso a obras protegidas y a la utilización de la técnica de «transclusión» («framing»).

Caso GS Media BV

Las partes consideradas más importantes o relevantes por esta resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea son las siguientes:

  • Del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 se desprende que los Estados miembros deben velar por que los autores dispongan del derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
  • En virtud de este precepto, los autores disponen así de un derecho de carácter preventivo que les permite interponerse entre eventuales usuarios de su obra y la comunicación al público que estos usuarios quizás desearan realizar, con el fin de prohibirla (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de marzo de 2012, SCF, C‑135/10, EU:C:2012:140, apartado 75, y de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C‑117/15, EU:C:2016:379, apartado 30).
  • Dado que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 no precisa el concepto de «comunicación al público», procede determinar su sentido y su alcance a la luz de los objetivos que persigue esta Directiva y a la luz del contexto en el que se incluye la disposición interpretada (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C‑306/05, EU:C:2006:764, apartados 33 y 34, y de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631, apartados 184 y 185).
  • El Tribunal de Justicia ha precisado asimismo que el concepto de «comunicación al público» exige una apreciación individualizada [véase la sentencia de 15 de marzo de 2012, Phonographic Performance (Ireland), C‑162/10, EU:C:2012:141, apartado 29 y jurisprudencia citada, en relación con el concepto de «comunicación al público» en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO 2006, L 376, p. 28), concepto que tiene en esta Directiva el mismo alcance que en la Directiva 2001/29 (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C‑117/15, EU:C:2016:379, apartado 33)].
  • El Tribunal de Justicia ha subrayado… el papel ineludible del usuario y el carácter deliberado de su intervención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En efecto, este usuario lleva a cabo un acto de comunicación cuando interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar a sus clientes acceso a una obra protegida, especialmente cuando, si no tuviera lugar tal intervención, los clientes no podrían, en principio, disfrutar de la obra difundida [véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de marzo de 2012, SCF, C‑135/10, EU:C:2012:140, apartado 82 y jurisprudencia citada, y de 15 de marzo de 2012, Phonographic Performance (Ireland), C‑162/10, EU:C:2012:141, apartado 31].
  • En tercer lugar, el Tribunal de Justicia ha considerado que el carácter lucrativo de una comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 no carece de pertinencia [véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631, apartado 204; de 15 de marzo de 2012, SCF, C‑135/10, EU:C:2012:140, apartado 88, y de 15 de marzo de 2012, Phonographic Performance (Ireland), C‑162/10, EU:C:2012:141, apartado 36].
  • En la sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros (C‑466/12, EU:C:2014:76), el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 en el sentido de que no constituye una «comunicación al público», tal como se contempla en dicha disposición, la colocación en un sitio de Internet de hipervínculos que remiten a obras disponibles libremente en otro sitio de Internet. Esta interpretación se hizo también en el auto de 21 de octubre de 2014, BestWater International (C‑348/13, no publicado, EU:C:2014:2315), a propósito de tales vínculos que utilizan la técnica denominada de «transclusión» (framing).
  • No obstante, de la motivación de estas resoluciones resulta que, mediante ellas, el Tribunal de Justicia quiso pronunciarse únicamente sobre la colocación de hipervínculos que remiten a obras que se encuentran disponibles libremente en otro sitio de Internet con el consentimiento del titular, y el Tribunal de Justicia concluyó que no existía comunicación al público debido a que el acto de comunicación en cuestión no se había efectuado ante un público nuevo.
  • En este contexto, el Tribunal de Justicia ha destacado que, como el hipervínculo y el sitio de Internet al que remite dan acceso a la obra protegida con la misma técnica, a saber, Internet, tal vínculo debe dirigirse a un público nuevo. Si no sucede así, debido, en particular, a que la obra ya se encuentra disponible libremente para todos los internautas en otro sitio de Internet con la autorización del titular de los derechos de autor, dicho acto no puede calificarse de «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.Entre las Líneas En efecto, dado que y en tanto que esa obra se encuentra disponible libremente en el sitio de Internet al que permite acceder el hipervínculo, debe considerarse que, cuando los titulares de los derechos de autor de la obra han autorizado tal comunicación, éstos han tenido en cuenta el conjunto de los internautas como público (véanse, en este sentido, la sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros, EU:C:2014:76, apartados 24 a 28, y el auto de 21 de octubre de 2014, BestWater International, C‑348/13, no publicado, EU:C:2014:2315, apartados 15, 16 y 18).
  • Por lo tanto, no cabe deducir ni de la sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros (C‑466/12, EU:C:2014:76), ni del auto de 21 de octubre de 2014, BestWater International (C‑348/13, no publicado, EU:C:2014:2315), que la colocación en un sitio de Internet de hipervínculos que remiten a obras protegidas que se encuentran disponibles libremente en otro sitio de Internet, pero sin la autorización de los titulares de los derechos de autor de tales obras, esté excluida, en principio, del concepto de «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29. Antes al contrario, aquellas resoluciones confirman la importancia de tal autorización respecto a dicha disposición, al prever ésta precisamente que cada acto de comunicación de una obra al público debe ser autorizado por el titular de los derechos de autor.
  • Cuando se ha acreditado que tal persona sabía o debía saber que el hipervínculo que ha colocado da acceso a una obra publicada ilegalmente en Internet, por ejemplo, al haber sido advertida de ello por los titulares de los derechos de autor, procede considerar que el suministro de dicho vínculo constituye una «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.
  • Lo mismo sucede en el supuesto de que tal vínculo permita a los usuarios del sitio de Internet en el que se halla eludir medidas de restricción adoptadas por el sitio donde se encuentra la obra protegida para limitar el acceso al mismo por parte del público a sus abonados únicamente, al constituir entonces la colocación de tal vínculo una intervención deliberada sin la cual dichos usuarios no podrían beneficiarse de las obras difundidas (véase, por analogía, la sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros, C‑466/12, EU:C:2014:76, apartados 27 y 31).
  • Por otra parte, cuando la colocación de hipervínculos se efectúa con ánimo de lucro, cabe esperar del que efectúa la colocación que realice las comprobaciones necesarias para asegurarse de que la obra de que se trate no se publica ilegalmente en el sitio al que lleven dichos hipervínculos, de modo que se ha de presumir que la colocación ha tenido lugar con pleno conocimiento de la naturaleza protegida de dicha obra y de la eventual falta de autorización de publicación en Internet por el titular de los derechos de autor.Entre las Líneas En tales circunstancias, y siempre que esta presunción iuris tantum no sea enervada, el acto consistente en colocar un hipervínculo que remita a una obra publicada ilegalmente en Internet constituye una «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.
  • Ha de concluirse que, al colocar esos vínculos, GS Media realizó una «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

El enlace como comunicación al público

El debate sobre la posibilidad de contemplar el enlace como una comunicación pública no es nuevo, y lo cierto es que durante el tiempo que el TJUE ha tardado en pronunciarse podemos encontrar opiniones al respecto, incluyendo la de la European Copyright Society: “If hyperlinking is regarded as communication to the public, all hyperlinks would need to be expressly licensed. In our view, that proposition is absurd.”

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El texto recuerda el caso Paperboy en Alemania, en el que el Bundesgerichtshof analizó el servicio de un buscador que se encargaba de buscar contenidos en ediciones digitales de periódicos y facilitaba el contenido a través de enlaces, concluyendo que su actividad no era infractora:

“A person who sets a hyperlink to a website with a work protected under copyright law which has been made available to the public by the copyright owner, does not commit an act of exploitation under copyright law by doing so but only refers to the work in a manner which facilitates the access already provided …. He neither keeps the protected work on demand, nor does he transmit it himself following the demand by third parties. Not he, but the person who has put the work on the Internet, decides whether the work remains available to the public.If the web page containing the protected work is deleted after the setting of the hyperlink, the hyperlink misses. (…) This is however no different to a reference to a print or to a website in the footnote of a publication”.

Por lo tanto, se nos indica el riesgo que tiene para el funcionamiento propio de Internet el entender que todo enlace constituye una comunicación al público, así como la opinión de que si la obra ha sido puesta a disposición del público por el titular de los derechos de autor no existe un acto de explotación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Para solventar este problema, el TJUE acude a asociar dos elementos acumulativos al acto de comunicación pública: un «acto de comunicación» de una obra y la comunicación de ésta a un «público».

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

En primer lugar, y respecto al requisito de que se de una comunicación, ya en la sentencia de 4 de octubre de 2011, FootballAssociation Premier League y otros, C-403/08 se hacía referencia a la interpretación amplia que debía hacerse de este requisito:

“En estas circunstancias, y dado que el legislador de la Unión no ha expresado una voluntad diferente por lo que respecta a la interpretación de este concepto en la Directiva sobre los derechos de autor y, en particular, en su artículo 3 (véase el apartado 188 de la presente sentencia), la noción de comunicación debe interpretarse de manera amplia, en el sentido de que tiene por objeto toda transmisión de las obras protegidas, con independencia del medio o del proceso técnico utilizados.”

En la sentencia Svensson, la conclusión del TJUE ha sido que “el hecho de facilitar en una página de Internet enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas publicadas sin ninguna restricción de acceso en otra página de Internet ofrece a los usuarios de la primera página un acceso directo a dichas obras.”

La Sentencia continúa argumentando que “si el enlace sobre el que se puede pulsar permitiera a los usuarios de la página en la que se encuentra dicho enlace eludir las medidas de restricción adoptadas en la página en la que se encuentra la obra protegida para limitar el acceso a ésta a los abonados y constituyera, de este modo, una intervención sin la cual dichos usuarios no podrían disfrutar de las obras difundidas, habría que considerar que el conjunto de esos usuarios es un público nuevo que no fue tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial, de modo que tal comunicación al público exigiría la autorización de los titulares”.

Lo cierto es que respecto a esta limitación existe un amplio margen de interpretación, habida cuenta de la diversidad de servicios con funcionalidades similares a las referidas. Podemos mencionar, entre otras:

– Servicios de ofuscación de origen del usuario para permitir evadir limitaciones geográficas

– Enlaces que permitan hacer uso de errores de código para acceder a contenido accesible normalmente solo a suscriptores

Además tenemos algunos servicios que nos plantean dudas, como son aquellos que intentan impedir accesos masivos desde webs de terceros. Nos encontraríamos en este caso con contenidos accesibles en muchos casos libremente por cualquier usuario, pero que eludirían una medida de restricción impuesta por el titular. Este supuesto debería quedar fuera de los casos en que existe un público nuevo (a mi juicio) al no cumplirse la condición de que sin la intervención realizada por la página el usuario no podría acceder a los contenidos.

Dicho lo anterior, soy de la opinión de que habría que analizar el tipo de medida de restricción impuesta en cada caso concreto y que resulta complicada su generalización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). ¿El bloqueo se hace por IP de los usuarios o al acceso desde webs de terceros como he indicado? ¿Cuál ha sido la opción de restricción por la que ha optado realmente el titular de los derechos? ¿Podríamos entender que de algunos aspectos de la infraestructura escogida se ha tenido en cuenta un público potencial mayor del que podría parecer a primera vista? Lo cierto es que la cuestión es bastante compleja.

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Otro aspecto al que no se le ha dado la importancia correspondiente en la mayoría de medios es el de las consecuencias de cómo se muestra el contenido al que se enlaza:

“En consecuencia, dado que no existe un público nuevo, no es necesario que los titulares de los derechos de autor autoricen una comunicación al público como la del litigio principal…. Esta conclusión no se vería afectada por el hecho de que el tribunal remitente comprobase –extremo que no se deduce claramente de los autos– que, cuando los internautas pulsan sobre el enlace de que se trata, la obra aparece dando la impresión de que se muestra en la página en la que se encuentra el enlace mientras que dicha obra procede en realidad de otra página.”

Por lo tanto, no requeriría de autorización supuestos como la incrustación de contenidos en nuestra página web, siempre y cuando se cumpliera el requisito de que el titular de los derechos de autor hubiera puesto a disposición la obra libremente a través de Internet. Este apartado hace que determinados argumentos como el de la GEMA, cuyo deseo era obtener ingresos adicionales de las páginas web que incrustaban vídeos de terceros, se desvanezcan al no producirse uno de los requisitos acumulativos que la comunicación al público requiere. Si bien la Sentencia se refiere a los denominados enlaces-marco, las circunstancias en que se da acceso a la obra son similares por lo que no correspondería observar una comunicación al público sin perjuicio de que pudieran aplicarse otros preceptos como son los referidos a la competencia desleal.

Autor: Sergio Carrasco

Recursos

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Véase También

  • Derecho de Internet
  • Tratado de la Ompi sobre Derecho de Autor
  • Derecho de la Comunicación
  • Medios de Comunicación Social
  • Acceso a la Información
  • Obras
  • Medios de Comunicación
  • Directiva sobre prácticas comerciales desleales
  • Convención de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas
  • Obras Huérfanas
  • Derecho de la Propiedad Intelectual
  • Factura Electrónica
  • Administración Electrónica Europea
  • Ley de Derechos de Autor para el Milenio Digital
  • Comunicación
  • Periodismo
  • Protección de Datos
  • Firma Electrónica
  • Actos de Comunicación
  • Preservación
  • Derecho de Autor
  • Obras Públicas
  • Comunicación de Libros
  • Comunicación Política
  • Derecho Interno
  • Cookies

Bibliografía

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10 comentarios en «Enlaces»

  1. Sobre la sentencia del TJUE sobre el caso Svensson, el interés con que se aguardaba dicha sentencia quedó patente en la multitud de comentarios y reacciones que de modo inmediato aparecieron en blogs especializados, así como en los medios de comunicación generalistas.

    Responder
  2. La sentencia dictada, en España, por el Juzgado Mercantil nº 2 de A Coruña el día 22 de noviembre de 2016 cita la jurisprudencia del TJUE en materia de enlaces, vínculos o hipervínculos (links) y propiedad intelectual, en particular los casos Svensson, BestWater y GS Media, concluye que la actividad de una conocida página, que ofrece enlaces a retransmisiones de eventos deportivos en streaming, es un acto no autorizado de comunicación pública.

    Responder
  3. La Sentencia del caso Svensson fue muy esperada por los profesionales del Derecho a causa de la gran importancia que para el mundo digital podían tener las decisiones tomadas en la misma, y en particular respecto al régimen de los hiperenlaces en relación a la defensa de la Propiedad Intelectual.

    No han tardado en aparecer multitud de titulares que pueden llevar a la confusión al eventual lector, tanto aquellos que afirman que no puede ser aplicada la protección de los derechos de autor al supuesto de enlaces como aquellos que directamente afirman que los enlaces constituyen una infracción en todo caso. La realidad es que la Sentencia del Tribunal de Justicia profundiza en los requisitos a analizar caso por caso para ver si un enlace constituye realmente comunicación pública.

    Responder
  4. ¿Son todos los enlaces una comunicación al público que requiere autorización?

    No, existen supuestos en que necesitaremos de dicha autorización y supuestos en los que no.

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  5. Tengo un blog y enlazo a contenidos de terceros. ¿Tengo que preocuparme?

    En muchos casos no, como veremos a continuación. Además, la protección del régimen de exclusión de responsabilidad para prestadores de servicios no ha cambiado. Recordemos que si la exclusión es aplicable, no se aplica el régimen de atribución de responsabilidad sea el que sea, por lo que quedarías protegido.

    Responder
  6. ¿Entonces es cierto que enlazar nunca requerirá de autorización y que esta la Sentencia Svensson salvará a Internet?

    No. El caso es más complejo, e incluso la misma Sentencia tiene algunas partes que podrían ser susceptibles de aclaración. Además, algunas de las conclusiones a las que se han llegado son fruto de las características concretas del caso. Dada la gran diversidad de servicios y de funcionamientos que podemos encontrar a la hora de acceder a una obra, está claro que la discusión no va a finalizar para todos los casos con esta decisión.

    Responder
  7. Google y su servicio de noticias (pues no quiere que esté disponible en España, pero si lo está en otros países) tal vez es uno de los grandes beneficiados por la sentencia Svensson. Si hablamos del servicio de buscador, continuará protegido por la exclusión de responsabilidad para servicios de esta naturaleza (no hace falta hablar de una “excepción Google”). Servicios que enlazan a noticias en páginas de terceros como Meneame resultan asimismo beneficiadas, dado que en opinión del TJUE no hay comunicación pública al entender que no existe un público nuevo (siempre y cuando no se utilicen mecanismos para evitar restricciones puestas por el titular).

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  8. La conclusión a que llega el Tribunal de la UE en el caso Svensson no es que todos los enlaces constituyan comunicación pública, y que algunos requieren de autorización y otros no (interpretación realizada por, entre otros, Andy Ramos en su excelente post sobre el caso), sino que como indican en sus declaraciones no constituye un acto de comunicación al público, a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, la presentación en una página de Internet de enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras que pueden consultarse libremente en otra página de Internet. Por lo tanto, la falta de uno de los requisitos no determina la falta de necesidad de autorización sino la inexistencia de dicha comunicación al público.

    Ahora bien, negar que la Sentencia del TJUE no va a tener consecuencias sería faltar a la realidad. La más importante es que como hemos dicho, y dependiendo de las circunstancias, un enlace puede constituir efectivamente una comunicación al público. Hasta el momento, un argumento reiterado en los casos referidos a webs de enlaces era que no se producía comunicación pública sino que únicamente se facilitaba el acceso a la obra. Al no contemplar nuestro ordenamiento un castigo para esta infracción indirecta, los titulares de derechos de autor veían limitadas así sus posibilidades de obtener un resarcimiento por vía judicial contra estas páginas que incluían índices de enlaces.

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  9. La interpretación amplia del concepto de comunicación del Tribunal de la UE en el caso Svensson es aplicable tanto a supuestos de grandes hospedadores de archivos, así como de archivos hospedados en redes P2P (esta última me plantea serias dudas aún después de la Sentencia), nos encontramos con que podremos atribuir la condición de infractor directo ya no únicamente a quien sube el archivo, sino a quien enlaza al mismo. El problema a la hora de generalizar las conclusiones a que ha llegado al TJUE en otros supuestos es que la base del caso eran enlaces hacia una página web en la que los contenidos se alojaban con permiso de los titulares de derechos. Es posible que las conclusiones en que nos encontremos ante enlaces hacia webs donde los contenidos se encuentran de forma ilícita fuera resuelto en otro sentido, o tal vez no. Lo que está claro es que la discusión queda abierta.

    Dicho esto, esta posibilidad únicamente aparecería en aquellos supuestos en que no resultara de aplicación la exclusión de responsabilidad para prestadores de servicios de enlace, como una vía de atribución positiva de responsabilidad. Por lo tanto, y a falta de conocimiento efectivo de la ilegalidad, los titulares de blogs y herramientas similares quedan protegidos como hasta ahora. Dada la interpretación amplia de las vías para obtener dicho conocimiento efectivo, nos encontramos con que actuaciones que permiten conocer que se está dando acceso a la obra a un público mayor que el deseado por el titular de derechos abrirían ahora una nueva vía en el caso de que el prestador no accediera a eliminar dichos contenidos. Si hasta ahora la existencia o no de ánimo de lucro no había resultado determinante en muchos casos al apreciar el órgano judicial que no existía comunicación pública, es posible que a partir de ahora nos encontremos con decisiones con contenido muy diferente.

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  10. Pedro

    Excepcional artículo. Muy concluyente. Yo creo que aquí se abre una posibilidad de salidas profesionales en Derecho para jóvenes juristas. La tecnología avanza, y con cada avance surgen nuevas necesidades de regular los avances tecnológicos. Se prevee un gran nicho laboral para abogados tecnológicos.

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