Fecundación in Vitro
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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: CASO ARTAVIA MURILLO
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) se ha pronunciado en el precedente “Artavía Murillo y Otros (“Fecundación In Vitro”) vs. Costa Rica”, realizando un profundo y meduloso análisis del estatus jurídico del embrión, del alcance de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la vida privada y familiar, entre otros puntos controvertidos, con motivo de la discusión sobre la prohibición de la Fecundación in Vitro (FIV) en Costa Rica. Se trata de CIDH “Artavía Murillo y Otros (“Fecundación In Vitro”) vs. Costa Rica”, Sentencia del 28/11/2012. En Costa Rica, el Decreto Ejecutivo N° 24029-S del 3/02/1995 emitido por el Ministerio de Salud, autorizaba la práctica de la FIV para parejas conyugales y regulaba su ejecución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La FIV fue practicada en este país entre 1995 y 2000, año en el que se presentó una acción de inconstitucionalidad utilizando diversos alegatos de violación del derecho a la vida.Entre las Líneas En marzo de 2000, la Corte Suprema de Costa Rica emitió sentencia anulando dicho decreto por inconstitucionalidad. Entre las razones esgrimidas, se consideró que las prácticas de FIV “atentan claramente contra la vida y la dignidad del ser humano”; por cuanto “i) el ser humano es titular de un derecho a no ser privado de su vida ni a sufrir ataques ilegítimos por parte del Estado o de particulares, pero no solo eso: el poder público y la sociedad civil deben ayudarlo a defenderse de los peligros para su vida “; “ii) en cuanto ha sido concebida una persona es una persona y estamos ante un ser vivo, con derecho a ser protegido por el ordenamiento jurídico” y “iii) como el derecho [a la vida] se declara a favor de todos, sin excepción, debe protegerse en el ser ya nacido como en el por nacer” (Conf. CIDH “Caso Artavía Murillo y Otros…”, Resumen Oficial). La CIDH responsabilizó por unanimidad al Estado de Costa Rica por vulnerar numerosos artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disponiendo que dicho país debe adoptar las medidas apropiadas para que quede sin efecto la prohibición de practicar la FIV y para que las personas que deseen hacer uso de dicha técnica de reproducción asistida puedan hacerlo sin encontrar impedimentos al ejercicio de los derechos que fueron encontrados lesionados en la sentencia.
Al respecto, señaló que el ámbito de protección del derecho a la vida privada abarca factores relacionados con la dignidad del individuo, incluyendo la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones, determinar su propia identidad y definir sus propias relaciones personales. El mismo concepto de “vida privada” engloba el derecho a la autonomía y desarrollo personal, siendo condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Asimismo, consideró que la maternidad al ser una parte esencial del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres, así como la decisión de ser o no ser madre o padre, es parte del derecho a la vida privada (Conf. párrafo 143).
Al analizar las disposiciones contenidas en la Convención Americana de DDHH, señaló que no se estableció un derecho de protección del embrión absoluto o categórico en relación con las etapas prenatales de la vida y destacó que existe un reconocimiento internacional y comparado del concepto de protección gradual e incremental de la vida en la etapa prenatal (Conf. párrafo 163).
Entre las principales consideraciones formuladas en el precedente citado, cabe señalar que la referencia de la Convención a la concepción, debe ser entendida desde el momento en que ocurre la implantación del óvulo fecundado, razón por la cual consideró que antes de este evento no procede aplicar el art. 4 de la Convención Americana.
Asimismo, la expresión “en general” permite inferir excepciones a una regla (Conf. párrafo189).
En relación a la interpretación sistemática de la Convención Americana y la Declaración Americana, señaló que la expresión “toda persona” es utilizada en numerosos artículos y que no es factible sostener que un embrión sea titular y ejerza los derechos consagrados en cada uno de dichos artículos (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Asimismo, teniendo en cuenta lo ya señalado en el sentido de que la concepción solo ocurre dentro del cuerpo de la mujer (Conf. párrafos 186 y 187), se puede concluir respecto al art. 4.1. de la Convención que el objeto directo de protección es fundamentalmente la mujer embarazada, dado que la defensa del no nacido se realiza esencialmente a través de la protección de la mujer, como se desprende del art.15.3ª del Protocolo de San Salvador, que obliga a los Estados parte a conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto y del art. VII de la Declaración Americana que consagra el derecho de una mujer en estado de gravidez a protección, cuidados y ayudas especiales (Conf. párrafo 222).
La Corte destacó, invocando las observaciones finales formuladas por el Comité de Derechos Humanos a los informes de los Estados, que se viola el derecho a la vida de la madre cuando las leyes que restringen el acceso al aborto obligan a la mujer a recurrir al aborto inseguro, exponiéndola a morir (Conf. párrafo 226).
Esta interpretación fue ratificada en el caso “L.M.R. vs (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Argentina”, donde el Comité observó que negar el aborto legal en un caso de violación causó a la víctima sufrimiento físico y mental, con lo que se violó su derecho a la intimidad y a no ser sometida a tortura o trato cruel, inhumano o degradante.
También la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) dejó en claro que los principios fundamentales de igualdad y no discriminación exigen privilegiar los derechos de la mujer embarazada por sobre el interés de proteger la vida en formación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto) (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Al respecto, en el caso “LC vs. Perú”, el Comité encontró al Estado culpable de violar los derechos de una niña a quien se le negó una intervención quirúrgica trascendental so pretexto de estar embarazada, privilegiando al feto por sobre la salud de la madre. Dado que la continuación del embarazo presentaba un grave peligro para la salud física y mental de la joven, el comité concluyó que negarle un aborto terapéutico y postergar la intervención quirúrgica constituyó discriminación de género y una violación de su derecho a la salud y la no discriminación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Expresó además su preocupación por el potencial que las leyes anti-aborto tienen de atentar contra el derecho de la mujer a la vida y la salud y estableció que la prohibición absoluta del aborto, así como su penalización bajo determinadas circunstancias, vulnera lo dispuesto en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada en Nueva York el 18 de diciembre de 1979 (véase asimismo la protección a las víctimas de discriminación bajo este tratado multilateral) (Conf. párrafos 227 y 228).
Concluyó la Corte que la finalidad del art. 4.1 de la Convención es la de salvaguardar el derecho a la vida sin que ello implique la negación de otros derechos que protege la Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En ese sentido, la cláusula “en general” tiene como objeto y fin el permitir que, ante un conflicto de derechos, sea posible invocar excepciones a la protección del derecho a la vida desde la concepción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En otras palabras, el objeto y fin de dicho artículo es que no se entienda el derecho a la vida como un derecho absoluto, cuya alegada protección se utilice para justificar la negación total de otros derechos (Conf. párrafo 258).
Todo intento por proteger el derecho a la vida debe ser armonizado con los derechos fundamentales de otras personas, especialmente de la madre. (Conf. párrafo 260).
En síntesis, la CIDH aseveró que la protección del derecho a la vida con arreglo a la disposición del art. 4.1 no es absoluta, sino gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general (conf. párrafo 264).
En el caso “Artavía Murillo” bajo análisis, se consideraron también las consecuencias de las penas de prisión previstas en los códigos penales en caso de interrupción voluntaria del embarazo, en relación a los efectos que una política, programa o norma pueden tener cuando afectan desproporcionadamente a un grupo en particular, aún cuando no fueran dirigidos específicamente a ese grupo.
Es así que una pena de prisión que se aplicará especial y mayoritariamente a las mujeres, sin duda debe calificarse como discriminatoria, en tanto afecta en forma directa a quienes son denunciadas, procesadas y condenadas como a aquellas que indirectamente son coaccionadas y amenazadas arrojándolas al mercado clandestino de la salud, que en forma segura (para quien pueda acceder y pagar el costo) o insegura (para quien precariamente accede a la práctica del aborto o se lo hace a sí misma en cualquier forma y condiciones) realizan igual la interrupción prohibida. Ello así, la Corte afirma que los estados deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios.
El concepto de discriminación indirecta implica que una norma o práctica aparentemente neutra, tiene repercusiones particularmente negativas sobre una persona o grupo con características determinadas. La Corte consideró que el concepto de impacto desproporcionado está ligado al de discriminación indirecta. Cuando una medida o política general tiene un efecto desproporcionadamente perjudicial en un grupo en particular, esta puede ser considerada discriminatoria aún si no fue dirigido específicamente a ese grupo (conf. párrafo 286).
Según datos de OPS, citados en la sentencia bajo análisis, existe una brecha de género con respecto a la salud sexual y reproductiva, por cuanto las enfermedades relacionadas con la salud sexual y reproductivas tienen el impacto en aproximadamente el 20% entre las mujeres y el 14% de los hombres (Conf. párrafo 296).
Esta persecución penal que históricamente nuestra legislación deparó hacia las mujeres que decidieron interrumpir su embarazo no está exenta de raíces discriminatorias sustentadas en prejuicios y estereotipos que encuadran a las mujeres en un rol reproductivo con una carga social y cultural desproporcionada, recurriendo al máximo castigo que priva la libertad a las mujeres principalmente. Ello así, la punición de la interrupción voluntaria del embarazo constituye una medida político-criminal discriminatoria directa e indirecta sobre las mujeres que son las principales destinatarias de dicha política.
La punición tiene un impacto diferenciado, como ha quedado demostrado, en el cuerpo de las mujeres y opera restringiendo sus derechos para elegir su plan de vida, para determinar su proyecto reproductivo, imponiendo un rol materno sin su consentimiento, lo que constituye una respuesta discriminatoria.
Tampoco puede obviarse el análisis de la discriminación originada en la situación económica que produce un impacto negativo diferenciado sobre las mujeres pobres. Son quienes soportan las consecuencias de la clandestinidad, de las intervenciones médicas precarias y quienes engrosan las estadísticas de incapacidad y mortalidad materna. Estos índices están directamente relacionados con la pobreza y la falta de acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva. Cuanto mayor pobreza y subdesarrollo, mayor mortalidad materna (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Así son los índices de las provincias más pobres de Argentina que reflejan las profundas inequidades (desigualdades) sociales en Argentina. Una mujer tiene 16 veces más riesgo de muerte materna en Formosa que en la Ciudad de Buenos Aires (Romero, M., Abalos, E. y Ramos, S., “La situación de la mortalidad materna en Argentina y el Objetivo de Desarrollo del Milenio 5”, Hoja Informativa OSSyR -CEDES, CREP-, N° 8, marzo 2013).
La Corte Interamericana, en el fallo (la sentencia o la decisión judicial) analizado ha receptado sustancialmente el concepto de capacidad gradual y de tutela progresiva a medida que transcurre el proceso gestacional, tal como analizamos en esta fundamentación, y ha ponderado los conflictos de derechos invocados desde una perspectiva amplia de los derechos humanos de las mujeres afectadas.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina) plasmada en el caso “F., A. L.” (citado aquí), se encuentra plenamente respaldada y consolidada por la doctrina sentada en el caso “Artavía Murillo” de la CIDH, abriendo un nuevo horizonte en el respeto a los derechos humanos de las mujeres hacia la no discriminación y la igualdad real, sentando sin duda un precedente a tener en cuenta en el mundo.
Como sostiene el CELS “los lamentables efectos en la vida e integridad personal de cada una de las mujeres que enfrentan un embarazo no deseado y acuden a un aborto, el impacto social de sostener una situación de inequidad entre los sexos y las alarmantes consecuencias en los indicadores de salud pública que trae aparejada la penalización del aborto hacen ineludible ocuparse de este fenómeno, más allá de convicciones personales, religiosas o morales” (CELS, p. 384).
La ADC considera, asimismo, que “la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo temprano se ha tornado un imperativo para nuestra comunidad política. No habiendo objeción constitucionales para la despenalización, resulta prioritario que el Congreso Nacional avance en un debate serio, robusto y comprometido para eliminar las barreras legales que actualmente impiden a las mujeres el pleno goce de sus derechos, a la vez que las somete a una desigualdad injustificada en la sociedad argentina” (ADC, “Despenalización del aborto temprano”; en: Cuestión de Derechos, Revista electrónica Nº 1, Julio 2011 – ISSN 1853-6565, p. 18).
Fuente: María Elena Barbagelata, Fundamento de las Disidencias del Anteproyecto de Código Penal (Argentino)
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Definición de Fecundación in Vitro en Ciencias Sociales
[rtbs name=”home-ciencias-sociales”]La fertilización de un óvulo humano fuera del útero (generalmente en un plato de laboratorio). El óvulo fertilizado se implanta entonces en el útero donde se produce el desarrollo normal. (En general, aplicable a Canadá)Revisor: Lawrence
Visualización Jerárquica de Fecundación in vitro
Asuntos Sociales > Familia > Procreación artificial
Fecundación in vitro
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto de Fecundación in vitro
Véase la definición de Fecundación in vitro en el diccionario.
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[rtbs name=”asuntos-sociales”]Recursos
Traducción de Fecundación in vitro
Inglés: Test tube fertilisation
Francés: Fécondation in vitro
Alemán: In-vitro-Befruchtung
Italiano: Fecondazione in vitro
Portugués: Fecundação in vitro
Polaco: Zapłodnienie in vitro
Tesauro de Fecundación in vitro
Asuntos Sociales > Familia > Procreación artificial > Fecundación in vitro
Véase También
- Acuerdo social
- Protocolo social
- Donación de ovocitos
- Fertilización extracorpórea
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Traducción al Inglés
Traducción al inglés de Fecundación in Vitro: In Vitro Fertilization
Véase También
Bibliografía
- Información acerca de “Fecundación in Vitro” en el Diccionario de Ciencias Sociales, de Jean-Francois Dortier, Editorial Popular S.A.
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