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Matrimonio Mixto

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Matrimonio Mixto

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Significado de Matrimonio Mixto en el Derecho Canónico

Este término recibe un tratamiento integrado en esta entrada de la Enciclopedia Jurídico aún cuando se pueda encontrar regulado este tema por la normativa nacional.

Visualización Jerárquica de Matrimonio mixto

Asuntos Sociales > Familia > Derecho de familia > Matrimonio
Asuntos Sociales > Movimientos migratorios > Migración > Derecho internacional privado

Matrimonio mixto

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto de Matrimonio mixto

Véase la definición de Matrimonio mixto en el diccionario.

Características de Matrimonio mixto

[rtbs name=”asuntos-sociales”]

Recursos

Traducción de Matrimonio mixto

Inglés: Mixed marriage
Francés: Mariage mixte
Alemán: Mischehe
Italiano: Matrimonio misto
Portugués: Casamento misto
Polaco: Małżeństwo mieszane

Tesauro de Matrimonio mixto

Asuntos Sociales > Familia > Derecho de familia > Matrimonio > Matrimonio mixto
Asuntos Sociales > Movimientos migratorios > Migración > Derecho internacional privado > Matrimonio mixto

Véase También

  • Matrimonio con un extranjero

Recursos

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Bibliografía

  • CAMPUZANO TOMé, H.: La pensión por desequilibrio económico en los casos de separación y divorcio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bosch, 1986.
  • DíEZ DEL CORRAL: La nueva regulación del matrimonio en el C.C. Madrid, 1983.
  • GARCÍA, M.ª DE LOS A.: La igualdad conyugal y conflictos domésticos. Intervención judicial, Revista de Derecho Privado. 1978.
  • HERNÁNDEZ IBáñEZ: La separación de hecho matrimonial. Madrid, 1982.
  • JORDANO BAREA, J (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). B.: El nuevo sistema matrimonial español, A.D.C. 1981.
  • LALAGUNA, E.: La nulidad del matrimonio después de la Constitución, R.G.L.J. 1979.
  • LETE DEL RíO: Algunas consideraciones sobre la igualdad conyugal, R.G.L.J. 1976.
  • OGáYAR: Separación de hecho de los cónyuges. Efectos que produce, R.G.L.J. 1972.
  • VALLADARES: Nulidad, separación, divorcio. Madrid, 1982.
  • VALPUESTA: Los pactos conyugales de separación de hecho. Sevilla, 1982.
  • VÁZQUEZ BOTE, E.: Los alimentos al ex cónyuge en el divorcio vincular, R.C.D.I. 1978.
  • ZANóN: El divorcio en España. Madrid, 1981.
  • VV.AA.: El nuevo régimen de la familia. Ed. Reus, Madrid, 1982.
  • VV.AA.: Comentarios al nuevo Título IV del Libro I del C.C. Madrid, 1982.

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Matrimonio Mixto

Matrimonio Mixto en el Derecho Canónico Matrimonial Por matrimonio mixto ha de entenderse el contraído entre dos personas bautizadas, una de las cuales está bautizada en la Iglesia católica y la otra afiliada a una secta herética o cismática.Entre las Líneas En este sentido, la prohibición contenida en el canon 1.124 queda sancionada con la ilicitud del matrimonio (no nulidad) celebrado en contra de lo dispuesto por la legislación vigente, siempre que no se obtenga la licencia correspondiente por el obispo diocesano.

Históricamente ha sido mucha la atención dada por la Iglesia a este tipo de matrimonios, los ejemplos en este sentido son numerosos. El Concilio general de Calcedonia los prohibió (act. XV, c. XIV) con estas palabras: Neque copulari debet nuptura haeretico aut judeo vel pagano, nisi forte persona ortodoxae copulanda promittat se ad fidem ortodoxam transferre. Iguales disposiciones se dieron en los Concilios de Laodicea (c. X y XXXI), de Arlés (c. X), de Agde (c. LXVII), de Tolosa (canon XX) y otros.

Es notable el canon del Concilio español de Ilíberis, a principios del siglo IV, que prohibía tales matrimonios bajo pena de excomunión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El citado Concilio Agatense estableció la disciplina que se ha seguido siempre en lo sucesivo, confirmando los romanos pontífices lo acordado en las asambleas eclesiásticas.

Puntualización

Sin embargo, la atención preferente de la Iglesia en torno al tema llegará dentro del presente siglo, concretamente, con Pío XII y el esquema de reformas redactado por la Comisión preparatoria del Concilio Vaticano II, el cual sería trasladado al romano pontífice para que promulgara un motu proprio sobre la cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Si, Pero: Pero esta petición careció de acogida en un principio, no siendo elaborado documento alguno con ese carácter legal; aunque sí sería dictada la instrucción Matrimonii sacramentum de la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe, de 18 de marzo de 1966.

Más sobre Matrimonio Mixto en el Diccionario Jurídico Espasa

Las líneas generales de esta última disposición pueden resumirse en los siguientes puntos:

a) Se consagra a nivel legal la obligatoriedad de la forma canónica para los matrimonios mixtos, aunque estableciéndose que en el caso de sobrevenir dificultades el Ordinario dará a la Santa Sede cuenta del caso con sus circunstancias.

b) En lo referente a la forma litúrgica, se derogan los cánones 1.102 (párrafo 2.º) y 1.109 (párrafo 3.º), facultándose a los ordinarios locales para que incluso en la celebración de los matrimonios mixtos se empleen los ritos sagrados con las bendiciones acostumbradas y con plática.

c) Insiste la instrucción en que se evite la celebración del matrimonio ante un sacerdote católico y un ministro acatólico, que hagan simultáneamente el rito de cada uno.

d) Por último, se suprime la excomunión que el canon 2.319 establecía —en el caso de matrimonio de católicos celebrado ante ministro de culto acatólico— abrogándose el parágrafo primero, número 1 del citado canon, abrogación que se lleva a cabo con carácter retroactivo.

Como vemos, la presente instrucción supone una reconducción de la normativa codicial hacia un sistema flexible, en cuanto que posibilita la dispensa de la forma canónica.

Aviso

No obstante, la instrucción continúa otorgando a la forma un papel primordial, pues, aunque consiente en su dispensa, precisa la necesidad ad valorem de la misma.

Otros Detalles

Otro aspecto indispensable del citado documento es la gran discrecionalidad a favor de la Sede Apostólica para apreciar la naturaleza y gravedad de las dificultades a las que hace referencia el número 3, quedando, por tanto, muy restringido el ámbito de actuación del ordinario, el cual solo está autorizado para la comunicación del hecho, en el sentido de poner en marcha el procedimiento pertinente para la actuación de lo dispuesto en el citado número 3, aunque sin entrar en el fondo del asunto con las facultades decisorias que implicaría tal posición.

El siguiente paso de carácter legislativo tiene su punto de partida en ciertas peticiones formuladas en el Sínodo de los Obispos de octubre de 1967, orientadas a la promulgación de un motu proprio que definitivamente clarificase las distintas posiciones en orden a los matrimonios mixtos. Dos tesis son detectables al respecto: la primera, proclive a la exigencia de la forma canónica para la validez del vínculo; la segunda, partidaria de mantener la forma solo a efectos de licitud.

éstos eran los argumentos de los representantes de la primera tesis:

La supresión de la forma para la validez del matrimonio supondría:

a) Un grave obstáculo para la acción pastoral de la Iglesia, por la incertidumbre sobre qué matrimonios serían válidos y cuáles inválidos.

b) Favorecería el divorcio en los matrimonios no contraídos ante Dios y la Iglesia.

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c) Las condiciones excesivamente fáciles bajo las cuales algunos Estados permiten el matrimonio, frecuentemente conducen a un estado de cosas no admisibles para la Iglesia católica.

Desarrollo

En la discusión correspondiente se impuso la tesis de la forma como requisito de validez, por lo que queda así marcado el camino que abriría —como después veremos— el horizonte legislativo propicio para la promulgación del motu proprio sobre la materia tratada, el cual se planteará en un principio con ciertas vicisitudes en lo que a su redacción se refiere. Junto a estas posiciones y dentro siempre de lo tratado en el Sínodo, se llegó al acuerdo de extender las facultades de dispensa de forma contenidas en la instrucción Matrimonii sacramentum a los obispos sin necesidad, por tanto de tener que dar cuenta del caso a la Santa Sede.

En resumen, puede afirmarse que la legislación posterior a 1970 estaría influenciada notablemente por lo propugnado en la citada asamblea episcopal, sentándose las bases de la nueva legislación que cristalizará tres años después en el motu proprio promulgado por Pablo VI el 31 de marzo de 1970 bajo la denominación de Matrimonia mixta.

Este motu proprio, inspirado en la Instructio de 1966, modifica el Derecho vigente hasta entonces, aunque sin apartarse de la línea instaurada por esta última, ya que se limitará a consagrar a nivel jurídico—positivo parte de los acuerdos adoptados en el Sínodo de 1967, tales como la potestad para otorgar la dispensa de forma a favor del ordinario, así como el mantenimiento de la forma canónica para la validez del matrimonio, concretamente en el caso de matrimonios mixtos, siendo por lo demás interesante destacar, en relación con la aludida dispensa, que ni en el Códex, ni en el motu proprio Pastorale munus, ni en el de Episcoporum muneribus, se hace referencia alguna de la citada facultad del obispo, encontrándose tan solo una alusión al respecto en el decreto Crescens Matrimoniorum, referente a los matrimonios entre católicos de rito latino y acatólicos de rito oriental.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Más sobre esta cuestión

Asimismo resulta importante apuntar que la competencia del ordinario señalada en Matrimonia mixta se completa con la intervención de la Conferencia Episcopal, a la que, según el MP corresponde uniformar en cada país las normas a través de las cuales se concederá lícitamente tal dispensa de forma.

Por lo que a España respecta, el 25 de enero de 1971 se dictan las aludidas disposiciones para la aplicación en nuestro país del MP Matrimonia mixta.

En lo concerniente a esta disposición, dos cuestiones conviene resaltar: en primer lugar, el ámbito subjetivo del desarrollo llevado a cabo por la C.E. Sobre el MP; en segundo, los criterios establecidos por esta última sobre las causas graves que fundamentan la dispensa de forma por parte del ordinario.

En lo tocante a la primera cuestión, existe a nuestro entender una discordancia entre lo dispuesto por la Conferencia y el MP; se considera matrimonio mixto, según éste, al contraído entre un católico y un no católico, bautizado o no; sin embargo, la conferencia alude al celebrado entre un católico y un cristiano de otra confesión, excluyéndose, por tanto, el matrimonio de católicos con acatólicos no bautizados.

Respecto a esta segunda, destaca el criterio que la Conferencia adopta sobre las causas graves para la obtención de la dispensa, mencionando las siguientes:

a) La oposición irreductible de la parte no católica.

Más

b) El que un número considerable de parientes de los contrayentes rehúse la forma canónica.

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c) El grave quebranto económico.

d) Un grave conflicto de conciencia de los contrayentes, insoluble por otro medio.

e) La pérdida de amistades muy arraigadas.

f) Si una ley civil extranjera obligase a uno, al menor, de los contrayentes a una forma distinta de la canónica.

Se ha planteado el problema de si esta enumeración tiene carácter exhaustivo o por el contrario es puramente indicativa.

En nuestra opinión, lo segundo es el criterio correcto, por dos razones:

a) Sería restringir la potestad del obispo en esta materia, puesto que el MP establece como exclusiva de éste la facultad de dispensa en base a graves dificultades, siendo patente que, además de las mencionadas, podrían darse otras.

b) Ciñéndonos estrictamente al texto de la Conferencia, se establece en el número 5.º: […] se consideran como las siguientes […]. Creemos, por tanto, que, a tenor de este inciso, no cabe duda de que la citada disposición presenta un carácter indicativo, con el valor propio de una norma que intenta suministrar los criterios de facto para proceder a la aplicación general de la ley.

Destaca, por último, la alusión de estas normas a la celebración del matrimonio en forma pública, desarrollando así lo dispuesto por el MP en su número 9.º. Considera la Conferencia como forma pública:

a) La realizada por el ministro de otra confesión cristiana y en la forma prescrita por ésta.

Matrimonio Mixto Católico

Véase la entrada sobre el Matrimonio Mixto Católico en esta Enciclopedia Jurídica.

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