Significado de Matrimonio Mixto en el Derecho Canónico
Este término recibe un tratamiento integrado en esta entrada de la Enciclopedia Jurídico aún cuando se pueda encontrar regulado este tema por la normativa nacional.
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Matrimonio Mixto
Matrimonio Mixto en el Derecho Canónico Matrimonial Por matrimonio mixto ha de entenderse el contraído entre dos personas bautizadas, una de las cuales está bautizada en la Iglesia católica y la otra afiliada a una secta herética o cismática.Entre las Líneas En este sentido, la prohibición contenida en el canon 1.124 queda sancionada con la ilicitud del matrimonio (no nulidad) celebrado en contra de lo dispuesto por la legislación vigente, siempre que no se obtenga la licencia correspondiente por el obispo diocesano.
Históricamente ha sido mucha la atención dada por la Iglesia a este tipo de matrimonios, los ejemplos en este sentido son numerosos. El Concilio general de Calcedonia los prohibió (act. XV, c. XIV) con estas palabras: Neque copulari debet nuptura haeretico aut judeo vel pagano, nisi forte persona ortodoxae copulanda promittat se ad fidem ortodoxam transferre. Iguales disposiciones se dieron en los Concilios de Laodicea (c. X y XXXI), de Arlés (c. X), de Agde (c. LXVII), de Tolosa (canon XX) y otros.
Es notable el canon del Concilio español de Ilíberis, a principios del siglo IV, que prohibía tales matrimonios bajo pena de excomunión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El citado Concilio Agatense estableció la disciplina que se ha seguido siempre en lo sucesivo, confirmando los romanos pontífices lo acordado en las asambleas eclesiásticas.
Puntualización
Sin embargo, la atención preferente de la Iglesia en torno al tema llegará dentro del presente siglo, concretamente, con Pío XII y el esquema de reformas redactado por la Comisión preparatoria del Concilio Vaticano II, el cual sería trasladado al romano pontífice para que promulgara un motu proprio sobre la cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Si, Pero: Pero esta petición careció de acogida en un principio, no siendo elaborado documento alguno con ese carácter legal; aunque sí sería dictada la instrucción Matrimonii sacramentum de la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe, de 18 de marzo de 1966.
Más sobre Matrimonio Mixto en el Diccionario Jurídico Espasa
Las líneas generales de esta última disposición pueden resumirse en los siguientes puntos:
a) Se consagra a nivel legal la obligatoriedad de la forma canónica para los matrimonios mixtos, aunque estableciéndose que en el caso de sobrevenir dificultades el Ordinario dará a la Santa Sede cuenta del caso con sus circunstancias.
b) En lo referente a la forma litúrgica, se derogan los cánones 1.102 (párrafo 2.º) y 1.109 (párrafo 3.º), facultándose a los ordinarios locales para que incluso en la celebración de los matrimonios mixtos se empleen los ritos sagrados con las bendiciones acostumbradas y con plática.
c) Insiste la instrucción en que se evite la celebración del matrimonio ante un sacerdote católico y un ministro acatólico, que hagan simultáneamente el rito de cada uno.
d) Por último, se suprime la excomunión que el canon 2.319 establecía —en el caso de matrimonio de católicos celebrado ante ministro de culto acatólico— abrogándose el parágrafo primero, número 1 del citado canon, abrogación que se lleva a cabo con carácter retroactivo.
Como vemos, la presente instrucción supone una reconducción de la normativa codicial hacia un sistema flexible, en cuanto que posibilita la dispensa de la forma canónica.
Aviso
No obstante, la instrucción continúa otorgando a la forma un papel primordial, pues, aunque consiente en su dispensa, precisa la necesidad ad valorem de la misma.
Otros Detalles
Otro aspecto indispensable del citado documento es la gran discrecionalidad a favor de la Sede Apostólica para apreciar la naturaleza y gravedad de las dificultades a las que hace referencia el número 3, quedando, por tanto, muy restringido el ámbito de actuación del ordinario, el cual solo está autorizado para la comunicación del hecho, en el sentido de poner en marcha el procedimiento pertinente para la actuación de lo dispuesto en el citado número 3, aunque sin entrar en el fondo del asunto con las facultades decisorias que implicaría tal posición.
El siguiente paso de carácter legislativo tiene su punto de partida en ciertas peticiones formuladas en el Sínodo de los Obispos de octubre de 1967, orientadas a la promulgación de un motu proprio que definitivamente clarificase las distintas posiciones en orden a los matrimonios mixtos. Dos tesis son detectables al respecto: la primera, proclive a la exigencia de la forma canónica para la validez del vínculo; la segunda, partidaria de mantener la forma solo a efectos de licitud.
éstos eran los argumentos de los representantes de la primera tesis:
La supresión de la forma para la validez del matrimonio supondría:
a) Un grave obstáculo para la acción pastoral de la Iglesia, por la incertidumbre sobre qué matrimonios serían válidos y cuáles inválidos.
b) Favorecería el divorcio en los matrimonios no contraídos ante Dios y la Iglesia.
c) Las condiciones excesivamente fáciles bajo las cuales algunos Estados permiten el matrimonio, frecuentemente conducen a un estado de cosas no admisibles para la Iglesia católica.
Desarrollo
En la discusión correspondiente se impuso la tesis de la forma como requisito de validez, por lo que queda así marcado el camino que abriría —como después veremos— el horizonte legislativo propicio para la promulgación del motu proprio sobre la materia tratada, el cual se planteará en un principio con ciertas vicisitudes en lo que a su redacción se refiere. Junto a estas posiciones y dentro siempre de lo tratado en el Sínodo, se llegó al acuerdo de extender las facultades de dispensa de forma contenidas en la instrucción Matrimonii sacramentum a los obispos sin necesidad, por tanto de tener que dar cuenta del caso a la Santa Sede.
En resumen, puede afirmarse que la legislación posterior a 1970 estaría influenciada notablemente por lo propugnado en la citada asamblea episcopal, sentándose las bases de la nueva legislación que cristalizará tres años después en el motu proprio promulgado por Pablo VI el 31 de marzo de 1970 bajo la denominación de Matrimonia mixta.
Este motu proprio, inspirado en la Instructio de 1966, modifica el Derecho vigente hasta entonces, aunque sin apartarse de la línea instaurada por esta última, ya que se limitará a consagrar a nivel jurídico—positivo parte de los acuerdos adoptados en el Sínodo de 1967, tales como la potestad para otorgar la dispensa de forma a favor del ordinario, así como el mantenimiento de la forma canónica para la validez del matrimonio, concretamente en el caso de matrimonios mixtos, siendo por lo demás interesante destacar, en relación con la aludida dispensa, que ni en el Códex, ni en el motu proprio Pastorale munus, ni en el de Episcoporum muneribus, se hace referencia alguna de la citada facultad del obispo, encontrándose tan solo una alusión al respecto en el decreto Crescens Matrimoniorum, referente a los matrimonios entre católicos de rito latino y acatólicos de rito oriental.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Más sobre esta cuestión
Asimismo resulta importante apuntar que la competencia del ordinario señalada en Matrimonia mixta se completa con la intervención de la Conferencia Episcopal, a la que, según el MP corresponde uniformar en cada país las normas a través de las cuales se concederá lícitamente tal dispensa de forma.
Por lo que a España respecta, el 25 de enero de 1971 se dictan las aludidas disposiciones para la aplicación en nuestro país del MP Matrimonia mixta.
En lo concerniente a esta disposición, dos cuestiones conviene resaltar: en primer lugar, el ámbito subjetivo del desarrollo llevado a cabo por la C.E. Sobre el MP; en segundo, los criterios establecidos por esta última sobre las causas graves que fundamentan la dispensa de forma por parte del ordinario.
En lo tocante a la primera cuestión, existe a nuestro entender una discordancia entre lo dispuesto por la Conferencia y el MP; se considera matrimonio mixto, según éste, al contraído entre un católico y un no católico, bautizado o no; sin embargo, la conferencia alude al celebrado entre un católico y un cristiano de otra confesión, excluyéndose, por tanto, el matrimonio de católicos con acatólicos no bautizados.
Respecto a esta segunda, destaca el criterio que la Conferencia adopta sobre las causas graves para la obtención de la dispensa, mencionando las siguientes:
a) La oposición irreductible de la parte no católica.
Más
b) El que un número considerable de parientes de los contrayentes rehúse la forma canónica.
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c) El grave quebranto económico.
d) Un grave conflicto de conciencia de los contrayentes, insoluble por otro medio.
e) La pérdida de amistades muy arraigadas.
f) Si una ley civil extranjera obligase a uno, al menor, de los contrayentes a una forma distinta de la canónica.
Se ha planteado el problema de si esta enumeración tiene carácter exhaustivo o por el contrario es puramente indicativa.
En nuestra opinión, lo segundo es el criterio correcto, por dos razones:
a) Sería restringir la potestad del obispo en esta materia, puesto que el MP establece como exclusiva de éste la facultad de dispensa en base a graves dificultades, siendo patente que, además de las mencionadas, podrían darse otras.
b) Ciñéndonos estrictamente al texto de la Conferencia, se establece en el número 5.º: […] se consideran como las siguientes […]. Creemos, por tanto, que, a tenor de este inciso, no cabe duda de que la citada disposición presenta un carácter indicativo, con el valor propio de una norma que intenta suministrar los criterios de facto para proceder a la aplicación general de la ley.
Destaca, por último, la alusión de estas normas a la celebración del matrimonio en forma pública, desarrollando así lo dispuesto por el MP en su número 9.º. Considera la Conferencia como forma pública:
a) La realizada por el ministro de otra confesión cristiana y en la forma prescrita por ésta.
Matrimonio Mixto Católico
Véase la entrada sobre el Matrimonio Mixto Católico en esta Enciclopedia Jurídica.
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Unión Civil: La primera parte hace el caso en contra del matrimonio. Se investiga la crítica al matrimonio que se ha desarrollado dentro de la teoría feminista y liberal. Las feministas han argumentado durante mucho tiempo que el matrimonio reconocido por el Estado es una violación de la igualdad. Se apoya el punto de vista feminista y argumenta, a diferencia de los recientes movimientos igualitarios a favor del matrimonio, que el matrimonio entre personas del mismo sexo no es suficiente para que el matrimonio sea igualitario. El caso igualitario contra el matrimonio es el argumento más fundamental de Contra el Matrimonio. Pero también se argumenta que el matrimonio reconocido por el estado viola la libertad, incluyendo la versión política liberal de la libertad que se basa en la neutralidad entre las concepciones del bien. J S Mill describió el matrimonio como el estado primitivo de esclavitud que duró hasta épocas más modernas.
En la segunda parte se exponen los argumentos a favor de un estado libre de matrimonio. Se critica los argumentos recientes de que el matrimonio tradicional debe ser reemplazado ya sea por una versión reformada del matrimonio, como la unión civil, o por un modelo puramente contractual de regulación de las relaciones. A continuación, se examina el modelo de la regulación jurídica de las relaciones personales. En lugar de regular por estatus, el Estado debe regular las relaciones de acuerdo con las prácticas que involucran. En lugar de regular las relaciones de manera holística, asumiendo que las prácticas de relación se agrupan en una relación significativa, el estado libre de matrimonio regula las prácticas de manera fragmentaria. Por lo tanto, el estado libre de matrimonio emplea una regulación fragmentaria y basada en la práctica. Puede regular los matrimonios privados, incluidos los matrimonios religiosos, a fin de proteger la igualdad. Pero no se interesa en definir o proteger el significado del matrimonio. Ya no es apto para regular las relaciones sobre la base del matrimonio, según algunos autores. El estado usa a la pareja casada por defecto y deja a la soltera como una idea de última hora. Véase también: Asuntos Sociales, Derecho de Familia, Derecho Matrimonial.
Regulación de la Filiación: El término filiación se emplea para definir la condición jurídica de padre o madre, en el mismo sentido al que los ordenamientos jurídicos latinos recurren -desde el punto de vista de la descendencia- al concepto de filiación (filiation, filiación, filiazione). La filiación legal establecida por adopción se tratará por separado (adopción). El establecimiento de la filiación debe distinguirse de la atribución de la responsabilidad parental. Aunque existe una clara tendencia a promover la participación conjunta de ambos progenitores en el ejercicio de dichas responsabilidades, independientemente de las circunstancias que hayan conducido al nacimiento del niño, pueden existir razones, establecidas por la ley o determinadas por los tribunales, que lleven a excluir a uno o a ambos progenitores de la atribución de la responsabilidad parental. Por otra parte, la responsabilidad parental puede atribuirse a personas que ejercen formas de parentalidad social que merecen cierto reconocimiento legal (por ejemplo, los padrastros o madrastras) o que sustituyen a los padres si éstos están ausentes o no cumplen satisfactoriamente su función de cuidado. En estos casos, la atribución de la responsabilidad parental no crea una relación de filiación o vínculos de parentesco con el niño. La distinción entre filiación y responsabilidad parental es relevante en el Derecho internacional privado. Véase también: Derecho Canónico, Derecho Canónico Matrimonial, Derecho de Familia.
Nulidad Matrimonial: El régimen (matrimonial) de nulidad, ante la vigencia del matrimonio, es de muy escasa aplicación, pues la declaración de inexistencia del matrimonio, que por lo general se reclama con el fin de celebrar otro, puede resultar en el aspecto procesal más compleja (en algunas jurisdicciones) para los litigantes que el divorcio. La nulidad del matrimonio tiene que ser declarada por el juez, y por ello en los sistemas en que se admiten diversas formas de celebración del matrimonio (religiosa y civil) el pronunciamiento suele reservarse a la jurisdicción que se corresponda con el de la forma de celebración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Se restringe la legitimación (en función de la jurisdicción de que se trate) para pedir la nulidad en los supuestos de falta de edad (sólo corresponde a los propios contrayentes o los padres, tutores o guardadores) y en aquéllos donde se aprecian vicios de consentimiento. La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe. Al contrayente de buena fe la ley suele concederle una posición preferente en materia de liquidación del régimen económico matrimonial, y el cónyuge de buena fe tiene derecho a una indemnización por haber existido convivencia conyugal. Véase también: Derecho Canónico, Derecho Canónico Matrimonial, Derecho Matrimonial.
Nulidad del Matrimonio: Matrimonio: Principios de Nulidad Matrimonio: Principios de Nulidad en el Derecho Canónico Matrimonial A) Reducción de todas las causas de nulidad matrimonial a defecto o vicio de la voluntad negocial matrimonial. 1. Todo el ordenamiento matrimonial canónico está inspirado en el principio [...] Véase también: Derecho Canónico, Derecho Canónico Matrimonial, Derecho Matrimonial.
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