Menor de Edad
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Menoría de Edad en el Derecho Constitucional Comparado del Continente Americano
Estudio comparativo sobre esta cuestión constitucional en los países que más abajo se cubren:
ARGENTINA
Artículo 75.- Corresponde al Congreso:
23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situacion de desamparo, desde el embarazo hasta la finalizacion del periodo de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
BOLIVIA
Artículo 8º.- Deberes Fundamentales Toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales:
e) De asistir, alimentar y educar a sus hijos menores de edad, así como de proteger y socorrer a sus padres cuando se hallen en situación de enfermedad, miseria o desamparo;
Artículo 197.- Patria potestad y tutela
I. La autoridad del padre y de la madre, así como la tutela, se establecen en interés de los hijos, de los menores y de los inhabilitados, en armonía con los intereses de la familia y de la sociedad. La adopción y las instituciones afines a ella se organizarán igualmente en beneficio de los menores.
Artículo 199.- El Estado protegerá la salud física, mental y moral de la infancia, y defenderá los derechos del niño al hogar y a la educación.
Un código especial regulará la protección del menor en armonía con la legislación general.
BRASIL
Artículo 6.- São direitos sociais a educação, a saúde, o trabalho, a moradia, o lazer, a segurança, a previdência social, a proteção à maternidade e à infância, a assistência aos desamparados, na forma desta Constituição. * (Redação dada pela Emenda Constitucional nº 26, de 2000)
Artículo24. – Compete à União, aos Estados e ao Distrito Federal legislar concorrentemente sobre:
XV – proteção à infância e à juventude;
Artículo 203.- A assistência social será prestada a quem dela necessitar, independentemente de contribuição à seguridade social, e tem por objetivos:
I – a proteção à família, à maternidade, à infância, à adolescência e à velhice;
II – o amparo às crianças e adolescentes carentes;…
COLOMBIA
Artículo 44.- Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
Artículo 45.- El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.
Artículo 50.- Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia.
Artículo 53.- El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
…protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
COSTA RICA
Artículo 51.- La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.
Artículo 55.- La protección especial de la madre y del menor estará a cargo de una institución autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del Estado.
Artículo 71.- Las leyes darán protección especial a las mujeres y a los menores de edad en su trabajo.
CUBA
Artículo 9.- El Estado:
b) como Poder del pueblo, en servicio del propio pueblo, garantiza:
— que no haya niño que no tenga escuela, alimentación y vestido;
Artículo 40.- La niñez y la juventud disfrutan de particular protección por parte del Estado y la sociedad. La familia, la escuela, los órganos estatales y las organizaciones de masas y sociales tienen el deber de prestar especial atención a la formación integral de la niñez y la juventud.
ECUADOR
Artículo 23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes:
2…. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar, en especial, la violencia contra los niños, adolescentes, las mujeres y personas de la tercera edad.
Artículo 47.- En el ámbito público y privado recibirán atención prioritaria, preferente y especializada los niños y adolescentes, las mujeres embarazadas, las personas con discapacidad, las que adolecen de enfermedades catastróficas de alta complejidad y las de la tercera edad. Del mismo modo, se atenderá a las personas en situación de riesgo y víctimas de violencia doméstica, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos.
Artículo 48.- Será obligación del Estado, la sociedad y la familia, promover con máxima prioridad el desarrollo integral de niños y adolescentes y asegurar el ejercicio pleno de sus derechos.Entre las Líneas En todos los casos se aplicará el principio del interés superior de los niños, y sus derechos prevalecerán sobre los de los demás.
Artículo 49.- Los niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes al ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado les asegurará y garantizará el derecho a la vida, desde su concepción; a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social, a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social, al respeto a su libertad y dignidad, y a ser consultados en los asuntos que les afecten.
El Estado garantizará su libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) y asociación, el funcionamiento libre de los consejos estudiantiles y demás formas asociativas, de conformidad con la ley.
Artículo 50.- El Estado adoptará las medidas que aseguren a los niños y adolescentes las siguientes garantías:
Atención prioritaria para los menores de seis años que garantice nutrición, salud, educación y cuidado diario.
Protección especial en el trabajo, y contra la explotación económica en condiciones laborales peligrosas, que perjudiquen su educación o sean nocivas para su salud o su desarrollo personal.
Atención preferente para su plena integración social, a los que tengan discapacidad.
Protección contra el tráfico de menores, pornografía, prostitución, explotación sexual, uso de estupefacientes (a nivel internacional, ha sido objeto de los siguientes instrumentos multilaterales promocionados por las Naciones Unidas: Protocolo que enmienda los Acuerdos, Convenios y Protocolos sobre Estupefacientes, concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Convenio internacional sobre el opio. La Haya, 23 de enero de 1912; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Ginebra, 11 de febrero de 1925; Convenio internacional sobre el opio. Ginebra, 19 de febrero de 1925 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Protocolo, adoptado en Ginebra, 19 de febrero de 1925); Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes. Ginebra, 13 de julio de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, adoptado en Ginebra, 13 de julio de 1931, y el Protocolo de firma, de la misma fecha); Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bangkok, 27 de noviembre de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bangkok, 27 de noviembre de 1931; Convenio para la supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas. Ginebra, 26 de junio de 1936 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946, incluido el protocolo de firma, de la misma fecha); Protocolo que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en el Convenio del 13 de julio de 1931 para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, y modificado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 11 de diciembre de 1946. París, 19 de noviembre de 1948; Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio. Nueva York, 23 de junio de 1953; Convención Única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 30 de marzo de 1961; Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971; Protocolo por el que se enmienda la Convención única sobre estupefacientes, 1961. Ginebra, 25 de marzo de 1972; Convención única sobre estupefacientes, 1961, modificada por el Protocolo que modifica la Convención única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 8 de agosto de 1975; y Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias. Viena, 20 de diciembre de 1988), sustancias psicotrópicas y consumo de bebidas alcohólicas.
Prevención y atención contra el maltrato, negligencia, discriminación y violencia.
Atención prioritaria en casos de desastres y conflictos armados.
Protección frente a la influencia de programas o mensajes nocivos que se difundan a través de cualquier medio, y que promuevan la violencia, la discriminación racial o de género, o la adopción de falsos valores.
Artículo 51.- Los menores de dieciocho años estarán sujetos a la legislación de menores y a una administración de justicia especializada en la Función Judicial. Los niños y adolescentes tendrán derecho a que se respeten sus garantías constitucionales.
Artículo 52.- El Estado organizará un sistema nacional descentralizado de protección integral para la niñez y la adolescencia, encargado de asegurar el ejercicio y garantía de sus derechos. Su órgano rector de carácter nacional se integrará paritariamente entre Estado y sociedad civil y será competente para la definición de políticas. Formarán parte de este sistema las entidades públicas y privadas.
Los gobiernos seccionales formularán políticas locales y destinarán recursos preferentes para servicios y programas orientados a niños y adolescentes.
EL SALVADOR
Artículo 34.- Todo menor tiene derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado. La ley determinará los deberes del Estado y creará las instituciones para la protección de la maternidad y de la infancia.
Artículo 35.- El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores, y garantizará el derecho de éstos a la educación y a la asistencia. La conducta antisocial de los menores que constituya delito o falta estará sujeta a un régimen jurídico especial.
Artículo 38.- El trabajo estará regulado por un Código que tendrá por objeto principal armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, estableciendo sus derechos y obligaciones. Estará fundamentado en principios generales que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, e incluirá especialmente los derechos siguientes:
10º.- Los menores de catorce años, y los que habiendo cumplido esa edad sigan sometidos a la enseñanza obligatoria en virtud de la ley, no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo.
Podrá autorizarse su ocupación cuando se considere indispensable para la subsistencia de los mismos o de su familia, siempre que ello no les impida cumplir con el mínimo de instrucción obligatoria.
La jornada de los menores de dieciséis años no podrá ser mayor de seis horas diarias y de treinta y cuatro semanales, en cualquier clase de trabajo.
Se prohibe el trabajo a los menores de dieciocho años y a las mujeres en labores insalubres o peligrosas. También se prohibe el trabajo nocturno a los menores de dieciocho años. La ley determinará las labores peligrosas o insalubres;
GUATEMALA
Artículo 51.- Protección a menores y ancianos. El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad y de los ancianos. Les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación y seguridad y previsión social.
Artículo 54.-Adopción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El Estado reconoce y protege la adopción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El adoptado adquiere la condición de hijo del adoptante. Se declara de interés nacional la protección de los niños huérfanos y de los niños abandonados.
Artículo 102.-Derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo. Son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades:
l. Los menores de catorce años no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo, salvo las excepciones establecidas en la ley. Es prohibido ocupar a menores en trabajos incompatibles con su capacidad física o que pongan en peligro su formación moral.
HONDURAS
Artículo 75.- La Ley que regule la emisión del pensamiento, podrá establecer censura previa, para proteger los valores éticos y culturales de la sociedad, así como los derechos de las personas, especialmente de la infancia, de la adolescencia y de la juventud.
Artículo 83.- Corresponde al Estado nombrar procuradores para la defensa de los pobres y para que velen por las personas e intereses de los menores e incapaces. Darán a ellos asistencia legal y los representarán judicialmente en la defensa de su libertad individual y demás derechos.
Artículo 111.- La familia, el matrimonio, la maternidad y la infancia están bajo la protección del Estado.
Artículo 119.- El Estado tiene la obligación de proteger a la infancia. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales (ver su concepto, así como tratado internacional, acuerdo internacional administrativo, acuerdo internacional medioambiental, acuerdo internacional no normativo, y acuerdo internacional sobre el transporte de mercancías perecederas o acuerdo ATP) que velan por sus derechos. Las leyes de protección a la infancia son de orden público y los establecimientos oficiales destinados a dicho fin tiene carácter de centros de asistencia social.
Artículo 120.- Los menores de edad, deficientes física o mentalmente, los de conducta irregular, los huérfanos y los abandonados, están sometidos a una legislación especial de rehabilitación, vigilancia y protección según el caso.
Artículo 121.- Los padres están obligados a alimentar, asistir y educar a sus hijos durante la minoría de edad, y en los demás casos en que legalmente proceda. El Estado brindará especial protección a los menores cuyos padres o tutores estén imposibilitados económicamente para proveer a su crianza y educación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Estos padres o tutores gozarán de preferencia, para el desempeño de cargos públicos en iguales circunstancias de idoneidad.
Artículo 122.- La Ley establecerá la jurisdicción y los tribunales especiales que no conocerán de los asuntos de familia y de menores. No se permitirá el ingreso de un menor de dieciocho años a una cárcel o presidio. * Párrafo 2 interpretado según Decreto 41/1995
Artículo 123.- Todo niño deberá gozar de los beneficios de la seguridad social y la educación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, para lo cual deberá proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales desde el período prenatal, teniendo derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, educación, recreo, deportes y servicios médicos adecuados.
Artículo 124.- Todo niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). No será objeto de ningún tipo de trato. No deberá trabajar antes de una edad mínima adecuada, ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud, educación, o impedir su desarrollo físico, mental o moral. Se prohíbe la utilización de los menores por sus padres y otras personas, para actos de mendicidad. La Ley señalará las penas aplicables a quienes incurran en la violación de este precepto.
Artículo 125.- Los medios de comunicación deberán cooperar en la formación y educación del niño.
Artículo 126.- Todo niño debe en cualquier circunstancia, figurar entre los primeros que reciban auxilio, protección y socorro.
Artículo 128.- Las leyes que rigen las relaciones entre patronos y trabajadores son de orden público. Son nulos los actos, estipulaciones o convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen las siguientes garantías:
7. Los menores de diez y seis años y los que hayan cumplido esa edad y sigan sometidos a la enseñanza en virtud de la legislación nacional, no podrán ser ocupados en trabajo alguno.
No obstante, las autoridades de trabajo podrán autorizar su ocupación cuando lo consideren indispensable para la subsistencia de los mismos, de sus padres o de sus hermanos y siempre que ello no impida cumplir con la educación obligatoria.
Para los menores de diecisiete años la jornada de trabajo que deberá ser diurna, no podrá exceder de seis horas ni de treinta a la semana, en cualquier clase de trabajo.
MEXICO
Artículo 4.-… Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley.
II.- La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche de los menores de dieciséis años;
III.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas.
XI.- Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente de un 100% más de lo fijado por las horas normales.Entre las Líneas En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en esta clase de trabajos.
NICARAGUA
Artículo 35.- Los menores no pueden ser sujeto ni objeto de juzgamiento ni sometidos a procedimiento judicial alguno. Los menores transgresores no pueden ser conducidos a los centros de readaptación penal y serán atendidos en centros bajo la responsabilidad del organismo especializado. Una ley regulará esta materia.
Artículo 71.-… La niñez goza de protección especial y de todos los derechos de su condición requiere, por lo cual tiene plena vigencia la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Niña. *Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
Artículo 76.- El Estado creará programas y desarrollará centros especiales para velar por los menores; éstos tienen derecho a las medidas de prevención, protección y educación que su condición requiere, por parte de su familia, de la sociedad y el Estado.
Artículo 84.- Se prohibe el trabajo de los menores, en labores que puedan afectar su desarrollo normal o su ciclo de instrucción obligatoria. Se protegerá a los niños y adolescentes contra cualquier clase de explotación económica y social.
PANAMA
Artículo 28.- El sistema penitenciario se funda en principios de seguridad, rehabilitación y de defensa social. (…) Los detenidos menores de edad estarán sometidos a un régimen especial de custodia, protección y educación.
Artículo 52.-… El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores y garantizará el derecho de estos a la alimentación, la salud, la educación y la seguridad y previsión sociales.
Artículo 55.- La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con los hijos. Los padres están obligados a alimentar, educar y proteger a sus hijos para que obtengan una buena crianza y un adecuado desarrollo físico y espiritual, y éstos a respetarlos y asistirlos. La ley regulará el ejercicio de la patria potestad de acuerdo con el interés social y el beneficio de los hijos.
Artículo 56.- Los padres tienen para con sus hijos habidos fuera del matrimonio los mismo deberes que respecto de los nacidos en él. Todos los hijos son iguales ante la Ley y tienen el mismo derecho hereditario en las sucesiones intestadas. La Ley reconocerá los derechos de los hijos menores o inválidos y de los padres desvalidos en las sucesiones testadas.
Artículo 57.- La ley regulará la investigación de la paternidad. Queda abolida toda calificación sobre la naturaleza de la filiación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). No se consignará declaración alguna que establezca diferencia en los nacimiento o sobre el estado civil de los padres en las actas de inscripción de aquellos, ni en ningún atestado, partida de bautismo o certificado referente a la filiación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Se concede facultad al padre del hijo nacido con anterioridad a la vigencia de esta constitución para ampararlo con lo dispuesto en este artículo, mediante la rectificación de cualquier acta o atestado en los cuales se halle establecida clasificación alguna con respecto a dicho hijo. No se requiere para esto el consentimiento de la madre. Si el hijo es mayor de edad, éste debe otorgar su consentimiento.Entre las Líneas En los actos de simulación de paternidad, podrá objetar esta medida quien se encuentre legalmente afectado por el acto. La Ley señalará el procedimiento.
Artículo 58.- El Estado velará por el mejoramiento social y económico de la familia y organizará el patrimonio familiar determinando la naturaleza y cuantía de los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que es inalienable e inembargable.
Artículo 59.- El Estado creará un organismo destinado a proteger la familia con el fin de:
2- Institucionalizar la educación de los párvulos en centros especializados para atender aquéllos cuyos padres o tutores así lo soliciten.
3- Proteger a los menores y ancianos, y custodiar y readaptar socialmente a los abandonados, desamparados, en peligro moral o con desajustes de conducta
. La ley organizará y determinará el funcionamiento de la jurisdicción especial de menores la cual, entre otras funciones, conocerá sobre la investigación de la paternidad, el abandono de familia y los problemas de conducta juvenil.
Artículo 66.-… La jornada máxima podrá ser reducida hasta seis horas diarias para los mayores de catorce años y menores de dieciocho. Se prohibe el trabajo a los menores de catorce años y el nocturno a los menores de dieciséis, salvo las excepciones que establezca la Ley. Se prohibe igualmente el empleo de menores hasta catorce años en calidad de sirvientes domésticos y el trabajo de los menores y de las mujeres en ocupaciones insalubres.
PARAGUAY
Artículo 21 – DE LA RECLUSION DE LAS PERSONAS
…Los menores no serán recluidos con personas mayores de edad…
Artículo 54.- DE LA PROTECCIÓN AL NIÑO
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar al niño su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos protegiéndolo contra el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso, el tráfico y la explotación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento de tales garantías y la sanción de los infractores.
Artículo 56.- DE LA JUVENTUD
Se promoverán las condiciones para la activa participación de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural del país.
Los derechos del niño, en caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente.
Artículo 90.- DEL TRABAJO DE LOS MENORES Se dará prioridad a los derechos del menor trabajador para garantizar su normal desarrollo físico, intelectual y moral.
PERU
Artículo 23.- El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.
REPUBLICA DOMINICANA
Artículo 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes normas:
15. Con el fin de robustecer su estabilidad y bienestar, su vida moral, religiosa y cultural, la familia recibirá del Estado la más amplia protección posible. El Estado tomará las medidas de higiene y de otro género tendientes a evitar en lo posible la mortalidad infantil y a obtener el sano desarrollo de los niños…
URUGUAY
Artículo 41.- El cuidado y educación de los hijos para que éstos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los padres. Quienes tengan a su cargo numerosa prole tienen derecho a auxilios compensatorios, siempre que los necesiten. La ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y juventud sean protegidas contra el abandono corporal, intelectual o moral de sus padres o tutores, así como contra la explotación y el abuso.
Artículo 42.- Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto a los nacidos en él. La maternidad, cualquiera sea la condición o estado de la mujer, tiene derecho a la protección de la sociedad y a su asistencia en caso de desamparo.
Artículo 43.- La ley procurará que la delincuencia infantil esté sometida a un régimen especial en que se dará participación a la mujer.
Artículo 54.- La ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado, la independencia de su conciencia moral y cívica; la justa remuneración; la limitación de la jornada; el descanso semanal y la higiene física y moral. El trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años será especialmente reglamentado y limitado
VENEZUELA
Artículo 54.-…La trata de personas (ver sus características, sus víctimas y el tráfico -ilegal- de personas; los instrumentos internacionales multilaterales patrocinados por las Naciones Unidas son los siguientes: Protocolo modificando el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, concertado en Ginebra el 30 de septiembre de 1921, y el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, concertado en Ginebra el 11 de octubre de 1933. Lake Success, Nueva York, 12 de noviembre de 1947; Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, concertado en Ginebra el 30 de septiembre de 1921 y enmendado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, 12 de noviembre de 1947. Nueva York, 12 de noviembre de 1947; Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños. Ginebra, 30 de septiembre de 1921; Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, concertado en Ginebra el 11 de octubre de 1933 y enmendado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, 12 de noviembre de 1947. Lake Success, Nueva York, 12 de noviembre de 1947; Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad. Ginebra, 11 de octubre de 1933; Protocolo que modifica el Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas, firmado en París el 18 de mayo de 1904, y el Convenio internacional para la represión de la trata de blancas, firmado en París el 4 de mayo de 1910. Lake Success, Nueva York, 4 de mayo de 1949; Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas, firmado en París el 18 de mayo de 1904 y enmendado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 4 de mayo de 1949. Lake Success, Nueva York, 4 de mayo 1949, Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas. París, 18 de mayo de 1904; Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas, firmado en París el 4 de mayo de 1910 y enmendado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 4 de mayo de 1949. Lake Success, Nueva York, 4 de mayo 1949; Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas. París, 4 de mayo de 1910; Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena. Lake Success, Nueva York, 21 de marzo de 1950; Protocolo final del Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena. Lake Success, Nueva York, 21 de marzo de 1950) y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley.
Artículo 58.-…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.
Artículo 75.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño (adoptado en Nueva York el 20 de noviembre de 1989; otros materiales incluyen su enmienda al párrafo 2 del artículo 43 de la Convención, el Protocolo facultativo de la convención, adoptado en Nueva York, 25 de mayo de 2000, el Protocolo facultativo de la convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, adoptado en Nueva York, 25 de mayo de 2000 y el protocolo facultativo de la convención sobre los derechos del niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, adoptado en Nueva York, 19 de diciembre de 2011) y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 79.- Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.
Menor de Edad en el Derecho Español
Según el Diccionario Jurídico Espasa, Menor De Edad recibe el siguiente tratamiento, de 2001:
La capacidad de obrar del menor de edad
A diferencia de lo que ocurre con el mayor de edad, nuestro Derecho no establece con carácter general cuál es la capacidad de obrar del menor. Para conocerla hay que acudir a un conjunta relativamente amplio de preceptos, procedentes además de leyes diferentes; algunos de estos preceptos tienen un alcance más general, y proporcionan la coordenadas fundamentales para determinar la capacidad de obrar del menor; otros, en cambio, se limitan a establecer determinadas capacidades especiales. Es hoy doctrina común, desde la fundamental aportación de DE CASTRO, que el menor no es un incapaz de obrar absoluto, sino que tiene limitada su capacidad de obrar (así, expresamente, la Resolución de la D.G.R.N. de 3 de marzo de 1989).
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Siguiendo a DE CASTRO, cabe indicar que esta limitación de la capacidad de obrar del menor tiene dos causas: la falta de autonomía del menor, y su sometimiento a una institución de guarda (patria potestad o tutela).
a) La limitación a la capacidad de obrar del menor, por falta de autonomía (véase qué es, su concepto; y también su definición como “autonomy” en el contexto anglosajón, en inglés), se organiza en dos fases. Durante la primera, se trata simplemente de que el menor no tiene capacidad natural para conocer y querer, y por tanto, su consentimiento no tiene relevancia jurídica: el contrato es, entonces, nulo, por falta de consentimiento. La segunda fase es aquella en la que el menor ya tiene un mínimo de capacidad natural (por ejemplo, a los catorce o quince años), pero carece de la experiencia y formación suficiente, lo que puede acarrearle perjuicios: en este caso, el art. 1.263 C.C. le impide contratar válidamente, pero el contrato no es nulo de pleno Derecho, sino simplemente anulable. Desde el punto de vista práctico, todo contrato celebrado por un menor, salvo que esté amparado por una regla de capacidad especial, es anulable (art. 1.263.1 C.C.), y si se demuestra que el menor carecía de capacidad natural, es nulo (art. 1.261 C.C.). No parece haber inconveniente en admitir la validez de los contratos celebrados por los menores que tienen capacidad natural, con autorización, expresa o tácita, de sus representantes legales (así, S.T.S. de 10 de junio de 1991).
b) Por otro lado, el menor (no emancipado) ve limitada su capacidad de obrar por el hecho de estar sometido a un régimen de representación legal, en cuya virtud sus representantes legales pueden actuar con plena eficacia respecto a la esfera jurídica de dicho menor. La patria potestad comprende el deber y la facultad de representar a los hijos menores y administrar sus bienes (arts. 154.2.2 y 162.1 C.C.). Del mismo modo, el tutor es el representante legal del menor (art. 267 C.C.), administrador de su patrimonio (art. 270 C.C.). El art. 162.2 C.C. establece algunas excepciones a la representación legal que corresponde a los padres. Entre ellas destaca, por la amplitud de su formulación, la del núm. 1, en cuya virtud se exceptúan de la representación legal «los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo». Aunque lo que la letra del precepto establece son algunos actos excluidos de la representación legal, la doctrina fundamenta este artículo una importante ampliación de la capacidad de obrar del menor, en estrecha dependencia con su capacidad natural de conocer y querer. A tal fin, los autores concluyen que el menor dotado de capacidad natural puede, por sí solo, realizar: i) los actos relativos a los derechos de la personalidad; ii) cualesquiera otros actos que las leyes le permitan realizar. Debe insistirse que, ambos casos, siempre que tenga madurez suficiente (así, DELGADO ECHEVERRÍA o SEISDEDOS MUIÑO).
Otras cuestiones señaladas por el Diccionario
Por último, conviene recordar que, de acuerdo con el art. 2 L.O.P.J.M., «las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva».
La progresiva ampliación de la capacidad de obrar del menor
Junto con esas reglas de alcance más general, que determinan la limitación de la capacidad de obrar del menor, tanto el C.C. como numerosas leyes especiales (civiles o no) establecen capacidades especiales de obrar, que producen una notable y progresiva ampliación de las responsabilidades de actuación y eficaz del menor. Estas capacidades especiales están vinculadas directa o indirectamente al proceso de progresiva adquisición de capacidad natural del menor, como consecuencia de su desarrollo, de manera que, a medida que el menor va adquiriendo un mayor grado de capacidad natural, el Derecho le va reconociendo ámbitos de autonomía cada vez más amplios.
El establecimiento de capacidades especiales a través de la edad
Por las mismas razones que se han indicado más arriba, el primero de los mecanismos que emplea nuestro Derecho para ampliar la capacidad de obrar del menor, es la de vincularla a una edad inferior a los dieciocho años, a partir de la cual se presume que el menor tiene ya capacidad natural para realizar el acto de que se trate. Por ejemplo: i) a partir de los doce años es preciso su consentimiento para la adopción (art. 177.1 C.C.) y el acogimiento (art. 173.2 C.C.); ii) a partir de los catorce años puede otorgar testamento, salvo el ológrafo (arts. 663.1 y 688 C.C.); optar por la nacionalidad española, o solicitarla, con la asistencia de su representante legal (arts. 20.2.b y 21.3.b C.C.); contraer matrimonio -con dispensa- (art. 48 C.C.); otorgar capitulaciones matrimoniales -en su caso, con el consentimiento de sus padres o tutor- (art. 1.329 C.C.), o reconocer un hijo (art. 121 C.C.); iii) a partir de los dieciséis años puede celebrar contratos de trabajo con autorización expresa o tácita de su representante legal (art. 7.b.2 del Estatuto de los Trabajadores), administrar los bienes que haya adquirido con su trabajo o industria (art. 164.3 C.C.), y si vive de forma independiente, con autorización de sus padres o tutores, puede celebrar contratos de trabajo (art. 7.b.1 E.T.) o ceder los derechos de explotación derivación de la propiedad intelectual (art. 44 L.P.I.) -y, más en general, adquiere la capacidad de obrar del menor emancipado: art. 319 C.C.-; a esta edad puede, por último, ser emancipado (arts. 317, 319 y 320 C.C.).
La ampliación de la capacidad de obrar del menor en función de su capacidad natural de autogobierno
En otras ocasiones se amplían las posibilidades de que el menor actúe eficazmente respecto a su esfera jurídica, en función, directamente, de la madurez de juicio del menor. Según esto, el menor podrá realizar los actos que la ley le autorice cuando lo permitan sus condiciones de madurez, cuando tenga suficiente juicio, o, en términos más general, cuando tenga capacidad natural bastante para realizar el acto de que se trata. Por ejemplo, el art. 162.2.1 C.C. exceptúa de la representación legal de los padres «los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez. pueda realizar por sí mismo». Del mismo modo, el art. 162.3 dispone que «para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere juicio». También el art. 3 de la L.O. de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen dispone que «el consentimiento de los menores e incapaces» a la intromisión de terceros en el ámbito protegido por la ley «deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten».
La realización por parte del menor de los actos corrientes de la vida ordinaria
Es dato de hecho que los menores de edad realizan habitualmente, desde fechas relativamente tempranas, numerosos contratos proporcionados a su edad; estos contratos son siempre de escasa trascendencia económica, aunque también desde este punto de vista su importancia aumenta a medida que el menor se desarrolla: compra de tebeos o chucherías, utilización de medios de transporte, adquisición de revistas, libros, discos, material deportivo, alimentación y bebidas, ropa, etc. Frente a la dicción literal del art. 1.263.1 C.C., que considera al menor incapaz para prestar el consentimiento contractual, la doctrina ha considerado que tales contratos celebrados por el menor son válidos e inimpugnables, bien por contar con el consentimiento tácito de sus representantes legales, bien por estimar abusiva una posible impugnación.
📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras: Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.La audiencia del menor en Derecho español
Con intensidad progresiva, desde hace ya algunos años, nuestro Derecho ha dispuesto de un nuevo mecanismo que permite al menor intervenir en las cuestiones que le afectan: se trata de la «audiencia», es decir, de la posibilidad o necesidad, según los casos, de que el menor sea oído por aquellas personas que van a tomar decisiones del menor, que sin embargo, no es vinculante. Actualmente, la audiencia del menor está prevista con carácter general en el art. 9.1 L.O.P.J.M.: «el menor tiene derecho a se oído, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social»; a tal efecto, se le faculta para nombrar persona que le represente. Señala la doctrina, con fundamento en el art. 9.3 L.O.P.J.M., que lo que este precepto concede al menor es la mera posibilidad de ser oído si lo solicita (así, GULLÓN BALLESTEROS), y ni siquiera en caso de solicitud por el menor la audiencia es obligada, puesto que cabe denegarla motivadamente -de cuya denegación debe darse conocimiento al Ministerio Fiscal-. Algunos otros ejemplos son los contenidos en los arts. 92.2, 159, 154.3, 177.3.3 o 231 C.C.
Derecho a ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo que les afecte
La STC 183/2008, de 22 de diciembre, FJ 3, estableció que “el derecho de los menores que estén en condiciones de formarse un juicio propio a ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo que les afecte, ya sea directamente o por medio de representante o de un órgano apropiado, aparece recogido en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España por Instrumento de 30 de noviembre de 1990 (art. 12) y que en nuestro ordenamiento, el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor reconoce su derecho a ser oído tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en el que esté directamente implicado y del que se deba derivar una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social (art. 9.1 CE; por todas, STC 22/2008, de 31 de enero, FJ 7).
Además, cabe citar aquí el art. 24.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, publicada en el ‘Diario oficial de la Unión Europea’ de 14 de diciembre de 2007 e íntegramente reproducida en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, en que se establece que ‘[l]os niños tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta para los asuntos que les afecten, en función de su edad y madurez’.”
En armonía con la normativa citada, la regulación del Código civil sobre la guarda compartida, como hemos visto en los fundamentos precedentes, prevé la audiencia del menor en estos procesos (art. 92.6 del Código civil), al disponer que “en todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia”, el órgano judicial debe “oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor”. Y así, a este Tribunal, no le alberga duda de que la regulación contenida en el art. 92.8 del Código civil y en sus concordantes de la ley procesal en nada impide el derecho de los menores a ser oídos, porque lo serán, aunque su parecer en definitiva quede, como ocurre con el del órgano judicial, postergado por el informe vinculante del Ministerio público.
Ambito de capacidad del menor de edad en el Derecho Civil español
Alcance de la incapacidad del menor
Capacidad del menor
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
Minoría de edad
Mayor De Edad
Protección Jurídica Del Menor
Edad Penal
Capacidad
Circunstancias Modificativas De La Capacidad
Capacidad De Obrar
Incapacitar
Capacidad Laboral
Curatela
Habilitación
Incapacidad
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