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Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales

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Principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre los Principios de los Contratos Comerciales Internacionales de UNIDROIT. Puede asimismo interesar el siguiente contenido:

Principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales

Los Principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales (PICC, por sus siglas en inglés) son el intento más exitoso, hasta la fecha, de codificar normas transnacionales sobre el derecho de los contratos comerciales internacionales. Los trabajos en curso se llevan a cabo bajo los auspicios del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) y se ha dicho que reflejan la tradición de la lex mercatoria y siguen el espíritu de las restatements estadounidenses a nivel mundial. Sus raíces se remontan al trabajo comparativo de Ernst Rabel para UNIDROIT sobre la compraventa internacional de mercaderías en 1935, que finalmente desembocó en los Convenios de La Haya y las Leyes Uniformes de 1964. En 1968, UNIDROIT lanzó la idea de un código no vinculante que iría más allá de la compraventa de mercancías y que reflejaría los principios generales derivados de las leyes contractuales de los distintos países para constituir una especie de parte general de un código de comercio internacional uniforme.

Los trabajos comenzaron en 1970 bajo la dirección de René David (Francia), Tudor Popescu (Rumanía) y Clive M Schmitthoff (Inglaterra). Este comité elaboró proyectos de normas uniformes sobre la formación de los contratos (basadas en la Ley Uniforme de 1964) y sobre la interpretación de los contratos, que fueron retomados parcialmente por la CNUDMI e incorporados a la Convención de Viena sobre la Compraventa de 1980 (CISG). En 1980, se creó un grupo de trabajo mucho más amplio bajo la presidencia del antiguo secretario del comité, Michael Joachim Bonell. En los 14 años siguientes, el grupo de trabajo redactó un corpus de normas que abarcaban cuestiones jurídicas que iban desde el inicio de las negociaciones hasta los recursos por incumplimiento. La primera versión de los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales, que fue publicada por UNIDROIT en 1994, constaba de 119 artículos y los correspondientes comentarios oficiales. Las reacciones a la primera edición se percibieron como muy positivas y alentadoras, por lo que en 1997 se nombró un nuevo grupo de trabajo, que en 2004 presentó una segunda versión significativamente ampliada de los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales. En su aprobación formal de la versión de 2004, el Consejo de Administración de UNIDROIT recomendó que el trabajo sobre los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales se ampliara hasta convertirse en un proyecto continuado. La tercera edición de los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales se presentó en mayo de 2011 y muestra los esfuerzos por intentar afinar los principios existentes.

Cabe mencionar que el Grupo de Trabajo de UNIDROIT sobre los Principios de los Contratos Comerciales Internacionales no sólo mantuvo una mirada muy atenta sobre la CISG, sino que también trabajó en estrecha colaboración con el proyecto de los Principios del Derecho Europeo de los Contratos (PECL). Numerosos miembros del grupo de trabajo de UNIDROIT sobre los Principios de los Contratos Comerciales Internacionales eran también miembros de la comisión PECL, como Bonell, Ole Lando, Ulrich Drobnig, Arthur S Hartkamp, Dennis Tallon y (desde 2005) también Reinhard Zimmermann.

2. Método
Por lo que se refiere al método de trabajo para la elaboración de normas internacionales uniformes, estaba claro desde el principio que el punto de partida sería una comparación de numerosos sistemas jurídicos nacionales, incluyendo su legislación, jurisprudencia y literatura académica. En la medida en que fuera posible encontrar soluciones nacionales correspondientes para problemas contractuales específicos, ello permitiría reformular principios generales que reflejaran un “núcleo común” del Derecho contractual internacional. En ese sentido, los Principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales no son, al igual que los restatements estadounidenses, una fuente primaria de derecho, sino una fuente secundaria que hace accesibles de forma sistemática los principios del derecho contractual internacionalmente aceptados.

Estaba claro desde el principio que en muchos casos no sería posible encontrar la congruencia necesaria entre las soluciones nacionales. En consecuencia, los Principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales pretenden principalmente “proporcionar un conjunto satisfactorio de normas para aquellas relaciones que se producen, por definición, a través de las fronteras nacionales, mientras que las leyes nacionales tradicionales se basan esencialmente en los requisitos de las relaciones internas normales; … [en consecuencia] el código no debe intentar principalmente conciliar estas últimas, sino más bien establecer los principios y soluciones que parezcan mejor adaptados a las exigencias especiales del comercio internacional” (UNIDROIT 1979 Estudio L-Doc 15 p 8). De acuerdo con esta lógica, muchas disposiciones de los Principios de UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales no reformulan principios generales que ya gozan de amplia aceptación, sino que deben entenderse como proposiciones de lo que deberían considerarse las mejores soluciones para problemas específicos del derecho contractual que, al resultar convincentes y ser aceptadas en la práctica, podrían convertirse en nuevos principios generales.

▷ En este Día de 26 Abril (1937): Bombardeo de Guernica
Durante la guerra civil española, la Legión Cóndor de la fuerza aérea alemana, que apoyaba a los “nacionalistas” sublevados, bombardeó la ciudad vasca de Guernica, un acontecimiento conmemorado en el cuadro “Guernica” de Pablo Picasso, en varias películas y en numerosos libros y estudios. Véase más acerca de los efectos y consecuencias de esa guerra. Y hace 38 años se produjo el accidente nuclear de Chernóbil. En la madrugada del 26 de abril de 1986 se produjo una devastadora catástrofe medioambiental cuando una explosión y un incendio en la central nuclear de Chernóbil (Ucrania) liberaron grandes cantidades de material radiactivo a la atmósfera. Los efectos se notaron incluso en Alemania.

Los comentarios oficiales sobre las reglas de la letra negra de los Principios de UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales contienen alguna referencia a la CISG cuando se han adoptado sus disposiciones, pero no hay referencias a las disposiciones legales nacionales que han constituido la base del estudio comparativo. Este silencio se ha justificado por el temor a socavar la interpretación autónoma y uniforme exigida por el art. 1.6(1) de los Principios de UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales. El resultado es, sin embargo, que a menudo no está claro si las disposiciones individuales reflejan realmente los principios generales existentes o si proponen nuevas soluciones. El derecho comparado sigue siendo, por tanto, una herramienta indispensable para la aplicación práctica de los Principios de UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales, especialmente a la vista de las -todavía- muy escasas (y a veces bastante mal razonadas) decisiones de juzgados y tribunales publicadas en . El análisis erudito de comparar y contrastar las disposiciones de los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales con la rica experiencia de los derechos contractuales nacionales y los instrumentos internacionales es esencial para que los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales sean más fácilmente accesibles y comprensibles y, por tanto, operativos para la práctica. Situarlos de nuevo en el contexto comparativo permite interpretar y criticar los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales de forma que se les confiera el grado de solidez y certidumbre del que -siendo meramente un instrumento de soft law- dependen en gran medida su legitimidad y su autoridad persuasiva.

3. Aplicación e importancia
Que las disposiciones de los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales puedan aplicarse realmente a un caso concreto depende de la lex fori del tribunal o de la lex arbitri del tribunal que se enfrente a esa cuestión. La propia intención de los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales a este respecto, tal y como se afirma con rotundidad en su preámbulo, es irrelevante a este respecto.

a) Elección de los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales como ley aplicable
La aplicación de los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales a un litigio concreto no plantea problemas cuando simplemente se eligen como un conjunto de cláusulas redactadas de antemano (comparable a la elección de los Incoterms) que se incorporan al contrato por referencia. En ese caso, siguen estando sujetas a todas las normas imperativas del derecho propio del contrato (derecho imperativo). Su aplicación como “ley aplicable” mediante una elección de ley por las partes, sin embargo, es mucho más problemática, al menos en los tribunales estatales. Salvo la disposición del estado norteamericano de Oregón, ninguna norma sobre conflictos de leyes permite a los tribunales aplicar normas de derecho no estatal. Un proyecto de la Comisión Europea para el Reglamento Roma I (Reg 593/ 2008) había propuesto que las “partes también podrán elegir como ley aplicable los principios y normas del derecho sustantivo de los contratos reconocidos internacionalmente o en la Comunidad” (COM(2005) 650 final). Esta propuesta, sin embargo, fue rechazada por los Estados miembros en el Consejo debido a las dificultades de establecer criterios generales para el reconocimiento oficial de dichas normas, así como por el temor a que las normas imperativas nacionales pudieran ser eludidas por dicha opción.

Sin embargo, la mayoría de las leyes nacionales de arbitraje permiten a las partes someter sus disputas a arbitraje y sustraerlas así al control de los tribunales estatales debido a la prohibición de revisión sustantiva (reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales). Las mismas leyes de arbitraje permiten a las partes no sólo elegir “leyes”, sino también “normas de derecho” como base para la decisión, lo que corresponde a la posibilidad generalmente aceptada de dejar que los árbitros decidan ex aequo et bono o sobre la base de “otras consideraciones” distintas del derecho. De ello se deduce que las partes pueden elegir los Principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales como ley aplicable si esta elección va acompañada de un acuerdo de arbitraje.

Hay que tener en cuenta, sin embargo, que la elección de los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales no permite a las partes eludir el derecho imperativo nacional que tenga una pretensión legítima de aplicarse a un litigio (art. 1.4). Además, los Principios de UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales son necesariamente incompletos. El modelo de cláusula de elección de ley sugerido en la nota a pie de página de su preámbulo destaca la posibilidad de completar los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales con la elección de una ley nacional incorporada. A falta de tal elección supletoria, un tribunal arbitral debe intentar en primer lugar colmar las lagunas de los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales recurriendo a los principios generales del derecho (art. 1.6(1)) y, por tanto, al derecho comparado. Si no se encuentran tales principios generales, el tribunal deberá determinar la ley nacional aplicable sobre la base de las disposiciones sobre conflictos de leyes aplicables según la ley de arbitraje de la sede del arbitraje.

b) Aplicación de los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales en ausencia de una elección explícita
El preámbulo de los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales anima a los árbitros a aplicar los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales también “cuando las partes hayan acordado que su contrato se rija por los principios generales del derecho, la lex mercatoria o similares”. La afirmación implícita de que los Principios de UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales representan principios generales o incluso la mítica lex mercatoria es muy cuestionable desde un punto de vista teórico. Sin embargo, esta afirmación puede ser una especie de profecía autocumplida en la medida en que los Principios de UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales sean efectivamente adoptados en la práctica debido a sus soluciones, en su mayoría convincentes y equilibradas, y a la seguridad jurídica que puede resultar de su creciente aplicación.

El preámbulo también invita a la aplicación de los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales “cuando las partes no hayan elegido ninguna ley para regir su contrato”. Muchas leyes nacionales de arbitraje no permiten a los árbitros esa voie directe en ausencia de elección, sino que exigen la aplicación de las normas de conflicto de leyes. Sin embargo, todas las leyes de arbitraje permiten a las partes delegar la elección en los árbitros. En consecuencia, la mayoría de los reglamentos de arbitraje institucionales contienen disposiciones que permiten a los árbitros elegir no sólo “leyes”, sino también “normas de derecho” si las partes no han hecho una elección. Difícilmente puede presumirse que las partes optaron con su silencio contra la aplicación de cualquier ley estatal, ya que su silencio podría interpretarse a fortiori como una opción contra la aplicación de una ley no estatal. Sin embargo, es concebible que en determinadas circunstancias un tribunal arbitral pueda concluir que, por ejemplo, el fracaso de las negociaciones sobre la ley aplicable indica que la aplicación de alguna ley estatal privilegiaría indebidamente a una de las partes y que la aplicación de las normas neutrales y transnacionales de los Principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales constituiría, por tanto, la solución más justa y apropiada.

c) Interpretación y complemento del derecho nacional e internacional
De los pocos laudos arbitrales publicados, sólo un pequeño número se refiere explícitamente a los Principios de UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales o se basa en ellos. Sin embargo, los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales desempeñan un papel importante en la interpretación y complementación de los instrumentos internacionales, como la CISG en particular, y de las leyes nacionales, en la medida en que se aplican a los contratos internacionales. Los tribunales estatales se han remitido ocasionalmente a los Principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales de forma bastante ecléctica para justificar o corroborar nuevos desarrollos de sus propias leyes. A menudo, los árbitros echan un vistazo a los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales para obtener una primera apreciación aproximada de un caso al que tienen que aplicar una ley extranjera desconocida, o para reforzar sus conclusiones en virtud de dichas leyes con referencia a una norma aceptada internacionalmente. Desgraciadamente, este atractivo de los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales también conlleva el peligro de que, inconsciente o conscientemente, se utilicen indebidamente como un atajo que permita eludir el análisis adecuado -o incluso las soluciones prescritas- en virtud del derecho realmente aplicable, como demuestran algunos laudos y resoluciones judiciales.

d) La función de modelo de los Principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales
Por último, el preámbulo de los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales los elogia “como modelo para los legisladores nacionales e internacionales”. De hecho, las reformas del derecho contractual nacional difícilmente pueden ignorar las proposiciones contenidas en los Principios de UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales. Su influencia en la reforma de 2002 del derecho alemán de obligaciones en el Bürgerliches Gesetzbuch (BGB) y en los actuales intentos de modernizar el derecho de obligaciones en el Code civil francés no es tan fácilmente visible como la influencia en el Burgerlijk Wetboek (BW) holandés y en los debates para reformar el derecho privado escocés. Los Principios de UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales han tenido una gran influencia en la reforma de la parte general del Código de Comercio español, en los nuevos códigos civiles de Lituania (2000) y Estonia (2002), en el derecho contractual chino de 1999 y, en menor medida, en el Código Civil ruso y el Código Civil israelí. Además, los Principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales han servido de modelo para el proyecto de ley contractual uniforme de la Organización de los (16) Estados Africanos de habla francesa (OHADA), patrocinado por UNIDROIT, que aún no ha sido adoptado.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características y el futuro de esta cuestión):

4. Estructura normativa
Los 185 artículos de la versión de 2004 de los Principios de UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales están divididos en 10 capítulos y precedidos por el preámbulo antes mencionado. Cada artículo va acompañado de comentarios oficiales. Según sus redactores, estos comentarios deben considerarse parte integrante de los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales. En sustancia, sin embargo, algunos de los comentarios van considerablemente más allá de la respectiva “regla de la letra negra”, a veces con el fin de mantener las disposiciones lo más abstractas y escuetas posible, a veces como solución de compromiso cuando no se pudo llegar a un consenso en el grupo de trabajo sobre puntos concretos. Los comentarios contienen con frecuencia ilustraciones para aclarar la aplicación práctica de las respectivas disposiciones, un objetivo que no siempre se consigue.

El Capítulo 1 es (siguiendo la tradición del BGB y del Código de Comercio Uniforme (UCC)) una parte general con “Disposiciones Generales”, algunas de las cuales son meros enunciados programáticos que guían la interpretación, como los principios de pacta sunt servanda (Art 1.1) y buena fe (Art 1.7). Entre las disposiciones verdaderamente operativas se encuentran la prioridad de las normas imperativas aplicables (art. 1.4), las normas de interpretación y complementación de los Principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales (art. 1.6) y las normas sobre la eficacia de las notificaciones (art. 1.10).

El capítulo 2 (sección 2.1) abarca la formación de los contratos (contrato (formación)), así como la autoridad de los agentes (sección 2.2). Entre las disposiciones sobre formación, se observan varios buenos ejemplos de la dificultad de formular normas claras y generalmente aceptables cuando se intenta encontrar un compromiso entre las diferentes soluciones del Derecho inglés, estadounidense, francés y alemán, como la revocabilidad de las ofertas (art. 2.1.4), o la responsabilidad por negociar de mala fe (art. 2.1.15). También resultan problemáticas algunas disposiciones tomadas directamente del derecho de compraventa estadounidense que facilitan la celebración del contrato a pesar de que subsistan dudas sobre su contenido, como en los casos de aceptación modificada (art. 2.1.11) o de contratos con condiciones abiertas (art. 2.1.14). Las disposiciones con especial relevancia práctica son las relativas a las cláusulas contractuales tipo, que permiten el escrutinio de la inclusión de cláusulas tipo (art. 2.1.20) pero no de su contenido (pero véase el art. 3.10), y prevén la regla del knock-out cuando se produce una batalla de las formas (art. 2.1.22).

El capítulo 3 trata de la validez de los contratos y se ha reestructurado en la edición de 2010 en tres secciones. La sección 1 aclara de forma general que las cuestiones de capacidad se dejan a las leyes nacionales aplicables (art. 3.1.1). Los requisitos nacionales de indicios de seriedad, como la doctrina inglesa de la consideration o la causa francesa, o los impedimentos nacionales relativos a la imposibilidad inicial (impossibility, initial) son claramente irrelevantes si el contrato se rige por los Principios de UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales (arts. 3.1.2, 3.1.3). La sección 2 sobre las causas de anulación está dedicada principalmente al error, al fraude y a la amenaza (coacción), así como a los respectivos remedios de rescisión (resolución del contrato) y daños y perjuicios. Merece la pena destacar una disposición sobre la disparidad manifiesta que permite a los tribunales en general vigilar el contenido de los contratos para comprobar si son abusivos (art. 3.2.7). El capítulo 3 incluye nuevas disposiciones sobre la ilegalidad de los contratos y las posibles obligaciones de restitución resultantes (enriquecimiento injustificado).

El capítulo 4 contiene normas uniformes sobre la interpretación de los contratos y las declaraciones y otros comportamientos de las partes. La necesidad de estas normas internacionales uniformes de interpretación se pone de manifiesto por el hecho de que estas disposiciones de los Principios de UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales son, con diferencia, las más citadas en la práctica. A pesar de las diferencias existentes entre las reglas nacionales de interpretación, puede decirse que el capítulo 4 contiene en su mayoría disposiciones que reflejan realmente principios generales aceptados internacionalmente.

El Capítulo 5, en su primera sección, abarca el contenido general de los contratos, como el deber de cooperación (Art 5.1.3), la distinción (tomada de la legislación francesa) entre el deber de obtener un resultado concreto y el deber de realizar los mejores esfuerzos (Art 5.1. 4) (contrato de obra y trabajo; contratos de servicios), la determinación de la calidad de la prestación (art. 5.1.6) o del precio (art. 5.1.7), el derecho a poner fin a los contratos celebrados por tiempo indefinido (art. 5.1.8-tomado del art. 6:109 PECL), así como la posibilidad (extrañamente situada) de liberar a un deudor (art. 5.1.9). La sección 2 del capítulo 5 no se introdujo hasta 2004 y abarca los contratos a favor de terceros. La edición de 2010 de los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales incluyó entonces la Sección 3 sobre las condiciones suspensivas y resolutorias.

El capítulo 6 contiene, en su primera sección, las normas por defecto sobre cómo debe efectuarse el cumplimiento, por ejemplo, definiendo el momento y el lugar del cumplimiento (arts. 6.1.1 y 6.1.6), el derecho a rechazar el cumplimiento parcial o anticipado (arts. 6.1.3 y 6.1.5), las modalidades de pago (arts. 6.1.8-6.1.12), así como las consecuencias de los requisitos de autorización pública (arts. 6.1.14-6.1.17). La sección 6.2 merece especial atención, ya que introduce recursos por dificultades resultantes de un cambio de circunstancias, a pesar del claro rechazo de tal posibilidad en numerosas legislaciones nacionales.

El capítulo 7 consta de cuatro secciones dedicadas al incumplimiento. La sección 7.1 comienza con una definición de incumplimiento (art. 7.1.1) y aborda, entre otras cosas, el derecho de la parte incumplidora a subsanar (art. 7.1.4) (cumplimiento suplementario), el derecho de la otra parte a retener el cumplimiento (art. 7.1.3) (derecho de retención), los límites de las cláusulas de exoneración (art. 7.1.6) y la exoneración de responsabilidad en casos de fuerza mayor (art. 7.1.7). El art. 7.2 aclara que existe un derecho al cumplimiento, aunque -como concesión al derecho anglosajón que sólo acepta el cumplimiento específico en casos muy limitados- no sin reducir significativamente ese derecho al prever una serie de excepciones importantes (art. 7.2.2). Por el contrario, los Principios de UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales adoptan el concepto francés de astreintes al permitir que un tribunal ordene el pago de “sanciones judiciales” cuando exista una orden de cumplimiento que no se esté respetando (art. 7.2.4). De forma similar a la CISG, el art. 7.3 concede la resolución de un contrato únicamente cuando el incumplimiento pueda calificarse de “fundamental” (art. 7.3.1), pero en ese caso también cuando dicho incumplimiento fundamental pueda preverse antes de la fecha de vencimiento (art. 7.3.3). En caso contrario, el contrato sólo puede rescindirse si el plazo adicional fijado por la parte perjudicada ha expirado sin efecto (art. 7.1.5). La rescisión unilateral del contrato no afecta al derecho a reclamar daños y perjuicios (art. 7.3.5) y da lugar a la resolución del contrato (art. 7.3.6). El apartado 7.4 regula la obligación de pagar daños y perjuicios por incumplimiento, incluidos los intereses de demora (art. 7.4.9), y permite las penas convencionales (cláusula penal), a las que (contrariamente a la tradición francesa e inglesa) tiene derecho la parte perjudicada “con independencia del daño real” (art. 7.4.13).

Las novedades de la segunda edición de los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales de 2004 son el capítulo 8 sobre la compensación; el capítulo 9 sobre la cesión, la absorción de la deuda (transferencia de la obligación) y la transmisión de los contratos; y el capítulo 10 sobre los plazos de prescripción (prescripción), que se ha visto notablemente influido por los PECL. Además, la tercera edición de 2010 incluye un nuevo Capítulo 11 sobre la pluralidad de deudores y acreedores (obligaciones solidarias; pluralidad de acreedores).

5. Futuro
El creciente interés por los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales y su uso tanto por parte de los académicos para su investigación y enseñanza como por parte de los profesionales para la redacción de contratos y la resolución de disputas sugieren que los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales serán, en el futuro, un elemento significativo al menos en el arbitraje internacional. En cualquier caso, tienen el potencial de estar a la altura de las expectativas de sus redactores de convertirse en una parte general del derecho mercantil transnacional. La aprobación oficial de los Principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales por parte de la CNUDMI en 2007 es un paso más en esa dirección.

Revisor de hechos: Schmidt

Una interpretación del derecho interno a la luz del derecho mercantil transnacional

Existe un sustrato metódico básico para el desarrollo de una metodología internacional de interpretación basada en el derecho comercial transnacional y en la reexpresión del derecho internacional de contratos, como los Principios de Contratos Comerciales Internacionales (UPICC) de UNIDROIT y los Principios de Derecho Contractual Europeo (PECL)..2 Esta opinión encuentra apoyo en la experiencia general de que la elección del método de interpretación ‘correcto’ en un caso individual siempre se basa en una evaluación teleológica de los posibles resultados con el fin de garantizar la aceptabilidad de la solución dentro de un contexto social determinado. orden.3 Este método de construcción, dentro del contexto del problema legal individual y el contexto socioeconómico del caso, desempeña un papel importante en cualquier pregunta metódica relacionada con el tema de la interpretación legal.

El juez nacional o el árbitro internacional que aplica una determinada ley nacional puede, por lo tanto, utilizar esta discreción para esforzarse por lograr una interpretación internacionalmente útil de esa ley.4 En el comercio transfronterizo, esta será una solución razonable en las circunstancias económicas del caso. Si las partes han incluido una cláusula de elección de ley en su contrato, se puede suponer que aceptarán un cierto margen de posibles decisiones basadas en esta ley:

“Al elegir un determinado sistema legal nacional, una parte no significa ciertas soluciones previsibles para los problemas legales que puedan surgir del contrato; más bien, acepta el margen característico de las decisiones posibles y correctas que es típico para la solución de estos problemas legales bajo Ese sistema legal particular”. 5

Dentro de este ‘margen’ natural, el juez o árbitro puede decidir aplicar un método de construcción de utilidad internacional que encuentre una solución que tenga en cuenta las particularidades del comercio internacional y los intereses económicos de las partes.

El principal problema con el uso de UPICC y PECL como puntos de referencia comparativos ya preparados para una construcción internacionalmente útil de la legislación nacional. Las Restricciones son “instantáneas comparativas” sin efecto vinculante. Su utilidad se debe en gran medida al mero hecho de que existen y que se formulan como ley de letra negra sin ser “ley” en el sentido apropiado. 17 Su uso como punto de referencia estándar, su efecto de ahorro de tiempo como medio. para sustituir el análisis comparativo profundo, depende de la persuasión comparativa de cada regla o principio contenido en la Reexpresión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Este aspecto es particularmente relevante en aquellas áreas donde los redactores de las Reexpresiones no han seleccionado simplemente la mejor solución del sistema legal comparado, sino que han “inventado” nuevas reglas.18 Puede haber una presunción de que estas reglas de letras negras reflejan la relación comparativa scripta del derecho contractual internacional. El usuario, sin embargo, debe poder convencerse de la profundidad y el alcance de la investigación comparativa que subyace a cada regla. Esto requiere que la investigación comparativa en la que se basan estos principios y reglas se divulgue al usuario.

Sin embargo, existe una diferencia significativa entre el UPICC y el PECL con respecto a la transparencia del trabajo comparativo en el que se basan.Entre las Líneas En la UPICC, no hay “notas” que especifiquen las referencias comparativas (disposiciones legales de las leyes nacionales, sentencias judiciales, laudos arbitrales, convenciones, escritos doctrinales, etc.) en los que se basa la redacción del principio. Los redactores omitieron intencionalmente las referencias a los sistemas legales nacionales por dos razones. Primero, querían enfatizar el carácter internacional, o más bien transnacional, de la UPICC, que está separado de cualquier sistema legal nacional.19 En segundo lugar, la omisión de referencias comparativas tenía la intención de evitar resaltar el hecho de que en la preparación de los Principios, algunos los sistemas legales desempeñaron un papel más importante que otros.20 Por lo tanto, la persuasión comparativa de la UPICC se basa exclusivamente en la composición, la autoridad y la reputación del Grupo de trabajo UNIDROIT.

Los PECL son diferentes. Aquí, uno encuentra una lista completa de referencias comparativas al final de cada principio o regla. La lista al final del art. 2: 302 revela que según las leyes italiana, portuguesa, holandesa, inglesa y escocesa, los daños por el uso indebido de la información incluyen las ganancias del demandado, mientras que bajo las leyes austriaca, belga, danesa, francesa y luxemburguesa, solo se compensa la pérdida de la parte perjudicada.21 Los redactores del PECL han dejado en claro que el Artículo 2: 302 (2) no constituye el núcleo común de los sistemas legales comparados, sino más bien lo que el Grupo de Trabajo consideró la “mejor solución” desde una perspectiva orientada hacia los intereses. Este enfoque no puede ser criticado ya que la codificación de la solución “mejor” o “más adecuada” es un propósito legítimo del análisis comparativo funcional. Art º. 2: 302 (2), por lo tanto, puede utilizarse como un medio para la construcción internacionalmente útil del derecho contractual alemán como lo sugiere Canaris.22 La diferencia es que el PECL permite al usuario emitir su propio juicio en cuanto a la persuasión comparativa de la regla, mientras que el UPICC no revela la profundidad comparativa y la base de esta regla a su usuario.

En conclusión, el concepto de construcción internacionalmente útil de la ley nacional puede servir para superar las deficiencias de las leyes nacionales en disputas comerciales internacionales.

Puntualización

Sin embargo, debe ser manejado y aplicado con cuidado en la práctica. No puede servir como un medio para cambiar o distorsionar la ley a través de la puerta trasera de la interpretación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si bien los árbitros internacionales deben considerarse autorizados para desarrollar y configurar las leyes que deben aplicar en una disputa determinada, un árbitro puede usar el concepto solo si y en la medida en que la legislación aplicable deja margen para diferenciar entre casos comerciales puramente nacionales e internacionales.

Autor: Williams

Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales 1994/2004

Definición de UNIDROIT Principios de los contratos comerciales internacionales 1994/2004: Una importante actualización de los principios fundamentales aplicables a los contratos comerciales internacionales, preparados por un grupo de trabajo de la respetada especialistas en derecho contractual y derecho de comercio internacional de todas las grandes tradiciones jurídicas, aprobado por el Consejo de Gobierno de UNIDROIT en 1994, y luego modificada en 2004 para incluir un número de nuevos temas, en particular la autoridad de los agentes, los derechos de terceros, conjunto- off, la asignación de derechos, la transferencia de obligaciones y asignación de los contratos, los plazos de caducidad y renuncia. La nueva edición también tiene un preámbulo ampliado y nuevas disposiciones sobre “comportamiento incoherente” y en “La liberación por Acuerdo” y se ha adaptado la edición de 1994 para satisfacer las necesidades de contratación electrónica. Los principios constituyen una formulación básica de la lex moderna mercatoria (véase este término en la presente plataforma internacional) en el caso de contratos comerciales internacionales, que pueden ser aplicadas si las partes en un contrato de este tipo elegir expresamente que la ley que rige su contrato o acuerdo para someterla a la lex mercatoria. Los Principios también se puede aplicar cuando sea posible determinar la norma pertinente de la ley aplicable, cuando las partes no han escogido el derecho a gobernar su contrato, para interpretar o complementar los instrumentos internacionales de derecho uniforme, así como la legislación nacional, y como un modelo para la legislación nacional e internacional sobre los contratos comerciales. Para la versión en Inglés de los principios originales de 1994, véase JM Perillo, “Principios de UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales: El texto de la letra Negro y experiencia” (1994) 63 Fordham L. Rev. 281. Para el texto de los Principios de 2004, véase el sitio web: unidroit.org/english/principles/contracts/main.htm.

Para un comentario sobre los principios de 2004, se MJ Bonell, “Principios de UNIDROIT 2004 – La nueva edición de los Principios de contratos comerciales internacionales adoptados por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado”, Uniform Law Review 2004, 5-40.

Revisor de hechos: William Lawrence

En Derecho Anglosajón

Hay información relativa a principios de contratos comerciales internacionales en el derecho marítimo anglosajón en la siguiente entrada de la plataforma de derecho marítimo: principios de contratos comerciales internacionales en inglés (Principles of International Commercial Contracts).

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Recursos

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Notas

1 Ver para este concepto Berger, The Creeping Codification of Transnational Law, 1999, pp. 183 y ss.; Berger, en Festschrift Sandrock (2000), pp. 49 y ss.; E.A. Kramer, en C. J. Meier-Schatz (Ed.), Die Zukunft des Rechts (1999), en las páginas 71, 82, n. 52.
2 Véase Wichard, (1996) 60 RabelsZ 269, 299 y ss.
3 Cf. Esser, Vorverständnis und Methodenwahl in der Rechtsfindung (1970), pág. 123.
4 Véase Wichard, op. cit. supra n.2, en p. 300 sugiriendo que bajo la ley alemana, los Principios podrían influir en la “interpretación internacionalmente útil” de la Sec. 254 (deber de mitigar daños) y 275 (imposibilidad) del Código Civil.
5 Aden, (1984) RIW 934, 937.
6 Berger, (1992) J.Int’l.Arb. No. 4 en pp. 5, 14.
7 ICC Award No. 8486, (1998) Clunet 1047 con nota Derains, idem, pp. 1050 et seq. (= (1999) Yearbook Commercial Arbitraje XXVI 162 y ss.).
8 Ver generalmente Hondius, en Weyers (Ed.), Europäisches Vertragsrecht (1997), págs. 45, 69 y siguientes.
17 Véase Basedow, en Basedow (ed.), Europäische Vertragsrechtsvereinheitlichung und deutsches Recht (2000), págs. 2.
18 Vea para este doble propósito del análisis comparativo funcional Berger, supra n. 1, a los 147.
19 Bonell, Una ley internacional de reexpresión de contratos, 2ª ed. 1997, en p. 48.
20 Bonell, op. cit. supra n.19, p. 88; Bonell, (1996) Unif.L.R. 29, 234.
21 Lando / Beale, Principles of European Contract Law, Partes I y II, 2000, p. 195.
22 Ver supra n. dieciséis.

Véase También

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