Recepción de las Normas Internacionales
Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Existen dos modalidades básicas de recepción de las normas internacionales.
- La primera es la incorporación automática y permanente, la cual tiene lugar cuando el Derecho nacional establece que las autoridades y las personas que viven en el territorio de un Estado están vinculados por las normas presentes y futuras del Derecho Internacional, sin necesidad de que se apruebe una ley nacional que apruebe esas normas internacionales. Esto significa que, salvo el caso de las normas internacionales no autoejecutivas, los funcionarios del Estado y los individuos, una vez un tratado es debidamente aprobado y publicado en la Gaceta Oficial o una norma consuetudinaria emerge en la comunidad internacional, deberán cumplir con dichas normas. Este mecanismo de recepción permite al ordenamiento nacional adaptarse continua y automáticamente al ordenamiento internacional. Del mismo modo, tan pronto una norma internacional es terminada o cambia de contenido, las correspondientes modificaciones en el sistema nacional tendrán lugar, sujeto a la publicación de las enmiendas en el caso de los tratados.
- La segunda modalidad es la incorporación legislativa ad hoc de las normas internacionales. Bajo esta modalidad, las normas internacionales devienen aplicables en el ordenamiento interno, cuando las autoridades legislativas aprueban una legislación específica con vistas a la implementación de dichas normas.
La legislación de numerosos países adopta dos formas:
- Puede tratarse del mecanismo de la incorporación estatutaria ad hoc un, acto legislativo que traslada las disposiciones del tratado a la legislación nacional, estableciendo en detalle las obligaciones, facultades y derechos que se derivan de las normas internacionales. El acto de las autoridades legislativas puede confinarse a aprobar la aplicación automática de la norma internacional en el ordenamiento interno, sin reformular de modo ad hoc dicha norma.
- En esta segunda variante de la incorporación legislativa ad hoc, el mecanismo, denominado incorporación automática ad hoc, funciona de modo similar a la incorporación automática permanente, con la única diferencia de que aquí la incorporación se hace caso por caso, por lo menos en lo que se refiere a los tratados. El acto legislativo o la ley de aprobación del tratado consiste en una o dos provisiones, estableciendo que el tratado en cuestión debe ser cumplido y anexando el texto del tratado. Los tribunales, los funcionarios estatales y los individuos deben inferir o deducir del tratado por vía interpretativa cuáles provisiones del mismo deben ser aplicadas a nivel doméstico.
El derecho internacional no contempla reglas sobre la forma en que los tratados deben celebrarse. Cada tratado pasa por etapas como la negociación y adopción del texto y una u otra forma de manifestar su consentimiento para obligarse por un tratado (firma, ratificación, adhesión, etc.)
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados define en su artículo 2 letra c) los plenos poderes como “un documento que emana de la autoridad competente de un Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado …”
Generalmente, el tratado consta de las siguientes partes:
- Preámbulo.Entre las Líneas En éste se consignan las partes contratantes, ya sean enumerando los Estados, los órganos estatales o los gobiernos, así como los motivos que los llevaron a celebrar el tratado.
- Una parte diapositiva o parte central. Esta segunda parte contiene la materia propia sobre la que versa el tratado.
- Una parte final (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Aquí se incluyen las disposiciones relacionadas con la entrada en vigor, aplicación y terminación del tratado.
Consentimiento del Estado
Mediante:
- La firma: Una vez adoptado el texto del tratado, viene la segunda etapa, la firma. Si el tratado no demanda ratificación, la firma puede significar el compromiso del Estado en obligarse por el tratado.
Indicaciones
En cambio, si el tratado exige ratificación, aceptación o aprobación, entonces la firma constituye una forma de conferirle un carácter auténtico al texto del tratado (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Así lo especifica la Convención de Viena de 1969 en su Art. 18.
- Adhesión, aceptación, aprobación: La adhesión es un acto jurídico por el cual un Estado que no es signatario de un tratado llega a formar parte del mismo.
La Ratificación
Es la aprobación definitiva del tratado, hecha por los órganos constitucionalmente competentes para ligar al Estado en las relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma), y que determina su obligatoriedad. Ésta se realiza en dos actos diferentes: en un acto normativo interno del Estado (aprobación por parte del Congreso), y en un documento internacional (instrumento de ratificación emitido por el Poder Ejecutivo).
La ratificación es considerada generalmente como un acto discrecional. Un Estado no se encuentra obligado a ratificar los tratados que hubiere firmado y en consecuencia, esta negativa no constituye violación alguna al derecho internacional.
En los tratados concluidos bajo los auspicios de la ONU se designa como depositaria a la Secretaría de dicha Organización.
La Convención de Viena en su Art. 14. p. 12, coloca la aceptación y la aprobación sobre el mismo plano que la ratificación, al decir que ellas intervienen “en condiciones semejantes a las que rigen para la ratificación”.
Las Reservas a los Tratados
Todo Estado tiene derecho al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a éste, declarar que para él es inadmisible determinada disposición del Tratado. La declaración unilateral, por la cual un Estado desea excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado, se denomina reserva (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Así lo entiende el artículo 2,d) de la Convención de Viena.
La finalidad práctica de las reservas es evitar una disminución de los participantes en los tratados multilaterales. Puede ocurrir que un Estado esté de acuerdo con la esencia del tratado, pero que disienta en lo que se refiere a algunos asuntos que pueden ser secundarios, o bien, que en razón de su derecho nacional no pueda aceptar ciertas disposiciones no sustanciales del tratado.
Un Estado que no esté de acuerdo con la reserva puede formular objeción a la reserva.
Puntualización
Sin embargo, la objeción no impide que el tratado en lo concerniente a las demás disposiciones del tratado entre en vigor entre el Estado reservante y el que objeta la reserva, a menos que este último manifieste inequívocamente la intención contrario (Ver Art. 20, p.4, letra b), de la Convención de Viena de 1969).
Un tratado internacional entra en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga lo que acuerden los Estados negociadores (ver Art. 24 de la Convención de Viena de 1969).
El tratado no tiene fuerza retroactiva: se aplica inmediatamente a los actos o hechos que tuvieron lugar después de su entrada.
El Parlamento o Congreso no puede introducir modificaciones a los tratados: tan solo puede aprobar o desaprobar los mismos. La aprobación parlamentaria es única y exclusivamente la manifestación concreta de la voluntad de obligarse del Estado de que se trate.
Las reservas, por consiguiente, que se puedan presentar, sobre un determinado tratado o convenio, producto del estudio conducido por el congresista o parlamentario al ser apoderado del mismo, no se insertan en el cuerpo del tratado o convenio, simplemente son aportes, y como tales pueden ser remitidos al Poder Ejecutivo a su completo juicio, ponderación y fines de lugar.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
El sistema dominicano de recepción de las normas internacionales
La Constitución de la República Dominicana establece en su Artículo 3 que “la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado”. Por su parte, el Artículo 37 de la Constitución, en su numeral 14, establece que es atribución del Congreso Nacional “aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo”. Como se puede observar, el mecanismo de recepción de las normas internacionales escogido por el constituyente es el de la incorporación automática ad hoc. El funcionamiento de dicho sistema, sin embargo, difiere dependiendo del tipo de fuente internacional receptada en el ordenamiento dominicano.
Cuando la Constitución se refiere a “las normas del Derecho Internacional general y americano” engloba todas las categorías de fuentes normativas que componen los ámbitos del Derecho Internacional: los compromisos internacionales (tratados y acuerdos bilaterales o multilaterales), la costumbre, los principios del derecho internacional y, eventualmente, el derecho comunitario.
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Es la aprobación del Congreso Nacional la que incorpora el tratado al Derecho Interno mediante el ejercicio de su competencia legislativa, la cual se manifiesta a través de una resolución que es promulgada por el Poder Ejecutivo y que luego es publicada en la Gaceta Oficial.Si, Pero: Pero el Congreso Nacional no puede introducir modificaciones al tratado: tan solo puede aprobar o desaprobar el mismo. La ratificación congresional es única y exclusivamente la manifestación concreta de la voluntad de obligarse del Estado. La promulgación y publicación posterior de los tratados es una regla más bien declarativa en lugar de constitutiva: su único objeto es comunicar a los ciudadanos la voluntad expresada en la firma por el Poder Ejecutivo del tratado y en su ratificación por el Congreso Nacional, de manera que las normas del tratado se presuman conocidas por todos y no se pueda alegar su ignorancia (JORGE PRATS, Eduardo. DERECHO CONSTITUCIONAL Volumen 1, Pág. 450 y 451, Santo Domingo, 2003).
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