Teorías sobre la Efectividad en el Derecho
Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]
LAS CONSTRUCCIONES TEÓRICAS SOBRE LA EFECTIVIDAD
Metodología jurídicointernacional y aproximación a la realidad
El punto de partida de la mayor parte de los estudios sobre la efectividad en el orden jurídico internacional es la interpretación de la línea evolutiva de los procedimientos para su tratamiento científico en cuanto una tendencia que trata de acercarse cada vez más a las realidades que contempla.
Si la existencia de esta tendencia es indudable, no hay inconveniente en ver su iniciación en la obra de Johann Jakob Moser, quien, como dice Verdross [en “Derecho internacional público” (5a edición alemana, nueva edición puesta al día con la colaboración de M.MEDINA ORTEGA. Madrid, 1976, pág. 87]31, fue el primero que proyectó una teoría de la experiencia pura en Derecho internacional, que, en su opinión, no tiene por qué preguntar cómo deben los Estados comportarse en sus relaciones, sino decirnos qué reglas observar de hecho en ellas.
Aparece así, a mediados del siglo XVIII, un tratamiento positivista del Derecho internacional decenios antes del positivismo sociológico de Augusto Compte, y muchos años más con relación con respecto a la penetración de esta última tendencia en Derecho internacional con los enfoques, por ejemplo, de Max Huber o de Georges Scelle.
Del positivismo, en otro sentido más acentuadamente jurídico, se reclaman otras direcciones como el voluntarismo de Triepel y el normativismo de Kelsen, que va a operar la diferenciación conceptual y metodológica más profunda entre el campo del sollen, o del deber ser, en el que se mueve el Derecho, y el del sein o de los puros hechos, así como entre la ciencia jurídica concebida como estrictamente normativa y las disciplinas que tienen como material de estudio lo que acontece en el mundo del ser.
Puntualización
Sin embargo, en el pensamiento kelseniano, si bien la validez de cada norma (Geltung) deriva siempre de su conformidad con reglas superiores, como otro atributo de la norma se dibuja su efectividad, eficiencia u operancia (Wirkung) dependiente de su aplicación en la práctica.
Tiéndese así, en cierto modo, un puente entre el ser y el deber ser que permite a la efectividad desempeñar cierto papel aún en las construcciones jurídicas más rigurosas. Y en Derecho internacional este papel ha de ser más relevante todavía, habida cuenta de la especial estructura de este ordenamiento en el que sus principales sujetos, los Estados, asumen con frecuencia el cumplimiento de funciones internacionales y en el que existen modalidades y gradaciones en la vigencia y en la precisión de las reglas jurídicas. Baste recordar la existencia de una zona en el ordena- miento internacional cubierta por un Derecho blando, muelle, fofo (Soft Law), integrado por las que Dupuy llama «costumbres salvajes» [Dupuy, «Coutume sage et coutume sauvage», Melanges Rousseau. Paris, 1974, pág. 86].
En este medio jurídico, la efectividad tiene reservado un papel fundamental o, acaso, una pluralidad de papeles que desempeñar. Cuando menos, ha de servir como ángulo visual para con- templar en un corte vertical, un gran número de problemas internacionales, singularmente aquéllos que atraviesen la situación crítica de que su regulación anterior no responda a necesidades actuales sin que haya sido formalmente derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por otra normativa nueva destinada a sustituirla.
La efectividad como principio informador del Derecho internacional
El enfoque más frecuente en relación con la efectividad es el de asignarle la nota de constituir el resultado del funcionamiento de un principio, denominación de tal amplitud y vaguedad que exige una precisión.
El principio de efectividad, según la communis opinio de quienes lo han estudiado, no posee el contenido de un principio normativo que, dentro del Derecho internacional, pudiera tener cabida en el artículo 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia entre los principios generales del Derecho reconocidos por las Naciones civilizadas, en cualquiera de sus dos formas de principios específicos del Derecho internacional o aquéllos que éste recibe de los ordenamientos jurídicos internos en los que han sido generalmente admitidos.
Se trata, según aquella doctrina mayoritaria de un principio informador del funcionamiento del orden jurídico internacional. Sperduti [en “L’individuo nel Diritto internazionale”. Milan, 1950, pág. 647] fue, seguramente el primero en adoptar este enfoque, cuya aceptación implica la ruptura con un normativismo integral, al aceptar que el Derecho internacional pueda estar compuesto de elementos no jurídicos, en el propio Sperduti de costumbres prejurídicas. No menos claramente Quadri cree de esencia en el principio de efectividad su falta de carácter normativo, puesto que «es absurdo decir que el orden jurídico debe observar ciertas reglas. Todo lo más que se puede decir es que funciona, más o menos, según las reglas de que se trata. El criterio es aquí la efectividad y no la obligatoriedad» [Quadri, «Le fondement du caractére obligatoire du droit internatio- nal*, Recueil des Cours, 1952, I, pág. 622].
Una formulación clara de este papel informador del principio de efectividad ha sido la base sobre la que está construido el libro más completo acerca de sus efectos en el orden internacional, el de Jean Touscoz, cuyo punto de partida es que «en virtud del principio de efectividad, únicamente las reglas y las situaciones jurídicas dotadas de cierta efectividad son válidas y oponibles» [Touscoz: Le principe d’effectivité dans l’ordre international. Paris, 1964, pág. 5]. Desde el primer momento, el autor expone el fundamento metodológico que subyace en su tesis: mientras para el positivismo crítico el criterio de validez de las normas jurídicas en su conformidad con otra regla superior, el positivismo sociológico cree que el criterio de esta validez es la efectividad, pero esta afirmación, que se funda en la observación de la realidad jurídica, añade Touscoz, «no puede ser aceptable más que si establece que el principio de efectividad —criterio de validez— es una regla de Derecho positivo».
La efectividad queda así, en el pensamiento de Touscoz, dotada de una ambivalencia, en tanto que contenido de un simple principio informador y como regla de Derecho positivo.Entre las Líneas En ambos aspectos, el Derecho internacional es terreno abonado para el despliegue de las consecuencias propias de la efectividad, a la que tiene que recurrir constantemente la técnica jurídica por no estar tan centralizado y jerarquizado como los ordenamientos internos, lo que hace más grave en él la tensión existente entre las reglas y las situaciones jurídicas de un lado y la realidad social del otro.
Para el análisis de estas tensiones, parte Touscoz de dos hipó- tesis de trabajo: 1.a La relación que existe entre la realidad y el conjunto de reglas y situaciones jurídicas es una relación necesaria, y 2.a Una adecuación, tan perfecta como sea posible, entre es- tos dos términos tiende a realizarse, o dicho de otra manera: «Existe una relación necesaria entre las reglas y situaciones jurídicas y la realidad social y esta relación tiende progresivamente hacia su identificación-»42.
Para la comprobación de estas hipótesis de trabajo, el autor se propone pasar revista a cada uno de los terrenos del Derecho internacional a través de dos categorías de supuestos que corresponden a sendas funciones que el principio desempeña en el orden internacional: una función creadora que preside la formación o la elaboración del Derecho y otra revisionista o modifica- dora que rige el cambio y la revisión de las reglas y situaciones jurídicas.
En el primer aspecto, el análisis que realiza permite al profesor Touscoz sintetizar las hipótesis en que la efectividad cumple una función creadora en las siguientes conclusiones:
La efectividad condiciona la formación de ciertas reglas jurídicas de dos maneras: directamente, en la formación de las re- glas consuetudinarias, subordinada a la condición necesaria y suficiente de una relación suficientemente estrecha y duradera de la norma con la realidad; indirectamente, por medio de técnicas jurídicas, en el caso de los tratados multilaterales, la efectividad conferida por la adhesión de un grupo de Estados limita la libertad de los que no pertenecen a él, mientras en las Organizaciónes, una efectividad de orden cualitativo —grandes Potencias— o cuantitativo —mayoría— determina las condiciones de elaboración de las decisiones.
También según Touscoz, la efectividad despliega una función creadora en relación con ciertos títulos jurídicos, para los que alguna vez es condición necesaria y suficiente para la oponibilidad de ciertas competencias, mientras en otras ocasiones es condición necesaria aunque no suficiente.
La otra función de la efectividad es la de operar, o contribuir a operar, el cambio de reglas o situaciones jurídicas, en cuanto produce la armonización del poder de hecho con el poder jurídico.
El análisis realizado permite al autor ver confirmada su hipótesis inicial de que la efectividad es el contenido de un principio informador, o, si se quiere adoptar la técnica de algunos autores italianos, un principio «constitucional» que expresa ante todo cómo funciona de hecho la sociedad internacional, sin que se le pueda atribuir el carácter de una regla consuetudinaria ni el de un principio general del Derecho, en cuanto, si lo fuese, podría ser transgredido.Entre las Líneas En todo caso, presenta un doble carácter en la vida internacional: en cuanto garantía de estabilidad y como factor de cambio. Desde otro punto de vista, a diferencia de lo que ocurre con la validez de las normas, a la que hay que dar una respuesta afirmativa o negativa, la efectividad es susceptible de grados, lo que hace incierta la aplicación del principio, al menos, en los casos límites.
Tal es la concepción expuesta por Touscoz, en la obra de contenido más exhaustivo que hasta ahora se ha escrito sobre la efectividad. Su crítica es difícil, especialmente para quien como el autor de estas páginas había escrito, años antes y con mucha menor información, sobre el tema con unas conclusiones bastante análogas a las del profesor francés. Dentro de este enfoque esencialmente común, es posible echar algo de menos en la magistral monografía reseñada: la medida de los efectos de la efectividad desde el ángulo visual de su valoración jurídica. Y la respuesta a esta interrogante la encontramos claramente expresada en una afirmación sencillísima de Verdross: «El principio de efectividad no carece de límites jurídicos internacionales: solo funciona en el marco que el propio Derecho internacional establece. Si el principio de efectividad valiera sin restricciones, quedaría disuelto todo Derecho internacional»
Así, al prescindir de una calificación normativa para el principio de efectividad, nos encontramos ante una situación con elementos un tanto contradictorios: por un lado, la efectividad opera solamente en el ámbito permitido por ciertas reglas jurídicas internacionales, pero estas reglas, a su vez, cualquiera que sea su validez formal, necesitan para su vigencia un grado apreciable de efectividad. Tales son los términos en que se plantea una tensión entre legalidad y efectividad, presente en todo orden jurídico y más acentuada en Derecho internacional que en cualquier otro.
Efectividades estructurales y en acción
Es posible que lo que acaba de ser expuesto explique las cautelas con las que el jurista debe aproximarse al concepto y al contenido de la efectividad en Derecho internacional, y que, mejor que hablar de una regla o principio en la materia, resulte el análisis de las efectividades concretas. Tal ha sido el proceder del profesor Charles de Visscher, quien varias veces trató del tema en los últimos años de su fecunda y larga carrera científica.
De Visscher inició lo que pudiera denominarse su última navegación con la publicación en 1953 del libro Theories et realités en Droit international public, en el que se dedicaban algunas páginas a la efectividad. Aquella obra, de la que, dada la edad del autor, hubiera podido pensarse que constituía su testamento cien- tífico, vino a ser un programa de trabajos futuros, en los que varios de los capítulos de 1953 adquirieron un pleno desarrollo en otros tantos libros, aparte de trabajos más breves, alguno dedicado a la efectividad [«Observations sur l’effectivité en doit internatio- nal public», Bevue genérale de Droit international public, 1958, págs. 601 y ss] y el desenvolvimiento alcanzado por este tema en sucesivas ediciones de «Théories et realités».
El punto de partida del profesor De Visscher es preguntarse si la frecuencia de aplicaciones de la efectividad la configuran como un principio general y autónomo en Derecho internacional o es, simplemente, el proceso normal y absolutamente general de la penetración de los datos sociales en el Derecho. La verdadera fisonomía de las efectividades solo se conocerá y sus contornos quedarán delimitados cuando se les aisle de su contexto sociológico general, señalando su propia acción ante ciertas inadaptaciones momentáneas del Derecho positivo a exigencias sentidas como particularmente imperativas. Así, llega el autor a la conclusión de que si la efectividad no es un principio de Derecho inter- nacional, en cambio, refleja altamente el espíritu de este Derecho [Les effectivités du Droit international public. Paris, 1967, págs. 8 a 11].
Continuaba el maestro belga con la diferenciación de dos clases de efectividades: unas consisten en estructuras estáticas, con- solidadas por el tiempo, que el Derecho internacional recibe aparte de todo juicio de legitimidad, mientras otras efectividades derivan esencialmente de la ley del movimiento, las que se afirman donde una inadaptación flagrante del Derecho impone una formulación nueva de la norma o su aplicación individualizada acomodada a las nuevas circunstancias. Son las efectividades en acción que sugieren a la vez la idea de cierta tensión y la de una úl- tima adecuación entre el hecho y el Derecho. La efectividad así entendida, no se reduce a un «dato», encierra un imperativo puesto en obra por juicios de valor para asegurar al Derecho su adaptación en un medio social renovado49.
Las efectividades llevadas a término son las estructurales, creadoras de situaciones objetivas, en principio oponibles erga omnes.
Detalles
Las efectividades en acción son las que crean una tensión, para acabar influyendo tanto en el Derecho objetivo como en las situaciones subjetivas. Su función, en cuanto nace de una inadaptación momentánea, es transitoria, que se extingue cuando la adaptación se realiza, en la formación del Derecho, cuando se llega a una regulación adecuada, y en las situaciones subjetivas cuando se produce una aplicación individualizada de la regla jurídica.
Con base en estas ideas generales, el profesor De Visscher dedica una buena parte de su obra a la busca de la efectividad allí donde se trata de conferir a la regla de Derecho la plenitud de su efecto mediante la adaptación de su expresión a las realidades sociales, por dos vías: la acción gubernamental (o, en ocasiones, de la Administración Pública, si tiene competencia) y la jurisprudencia internacional [«La recherche de l’effectivité dans les principales orientations de la jurisprudence internationale». Hom mage a Guggenheim. Ginebra, 1968, págs. 760 a 777].
Realizada esta busca de la efectividad en diferentes ámbitos del Derecho internacional público, el autor corona su obra con el descubrimiento de lo que llama «postulados» de la efectividad, que su gran experiencia como juez en los dos Tribunales de La Haya le lleva a investigar en las decisiones de éstos.Entre las Líneas En todos ellos encuentra como principio animador la finalidad, la noción de fin y de valor, lo que explica su carácter evolutivo y su acción tan manifiesta en las estructuras nuevas del Derecho internacional.
Detalles
Los aspectos principales que el Profesor De Visscher encuentra en la jurisprudencia de ambos Tribunales son los siguientes:
1.La practicabilidad de la regla, como aspecto elemental de la efectividad, sobre todo cuando su aplicación está condicionada a circunstancias de orden físico o material. El mejor ejemplo es el de la sentencia de las Pesquerías noruegas, que ha aceptado una línea de base para medir el mar territorial basada en las «realidades geográficas».
2.La estabilidad, a la que la justicia internacional debe contribuir, procurando no prolongar situaciones obscuras o movedizas, lo que tiene especial aplicación a las fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) de los Estados. [rtbs name=”mundo”] Ejemplos claros son los de consolidación de títulos históricos y de la fe debida al título en los trazados de fronteras.
3.La seguridad del Derecho manifestada en la jurisprudencia internacional en la interpretación de los tratados partiendo de su texto, en el alcance de los actos unilaterales o de actitudes unilaterales como el no uso de un derecho, el silencio, la aquiescencia (aceptación) tácita, etc., situaciones ante las que los Tribunales de La Haya han recurrido tanto a la aplicación del principio de buena fe como a consideraciones objetivas derivadas del interés general, especialmente de la necesidad de certidumbre y seguridad del Derecho.
4.La continuidad del Derecho. La sentencia de 10 de septiembre de 1929, sobre jurisdicción territorial de la Comisión internacional del Oder, basó la efectividad del principio de internacionalización de los ríos en una comunidad de intereses, convertida en comunidad de Derecho por los acuerdos del Congreso de Viena y la práctica de los Estados. [rtbs name=”mundo”] Y en el dictamen de 11 de julio de 1950 sobre el Estatuto internacional del Suroeste africano se inspira en la continuidad de una institución, el mandato internacional, dedicada a fines humanos y civilizadores.
5.Consideraciones de finalidad, de aplicación muy restringida en los tratados bilaterales, se colocan en el primer plano en los tratados creadores de Organizaciónes internacionales. Ejemplo clarísimo es la toma en consideración de las competencias implícitas en el Dictamen sobre Reparación de daños. Pero, concluye el profesor De Visscher, en la busca de la efectividad existe un límite evidente: en lo que pudiera llamarse la «dinámica» de las Organizaciónes internacionales, nada sólido se puede hacer si se rebasa lo que autoriza el grado de solidaridad real entre los Estados que las han constituido.
No es pertinente ahora intentar una crítica de la construcción sobre la efectividad del que fue en vida Presidente de honor del Instituto de Derecho Internacional, pero es posible hacer sobre ella unas observaciones que no implican juicio de valor.
En primer lugar, el profesor De Visscher entiende la efectividad en en sentido muy amplio, en el que tiene entrada una interpretación finalista o teleológica de los textos internacionales, a fin de que produzcan los efectos necesarios para que sean satisfechas las exigencias que corresponden al mejor cumplimiento de los propósitos y funciones de las Organizaciónes internacionales y del objeto y fin de los tratados. Con esta concepción, el pano- rama se ensancha considerablemente en relación al contemplado en otros estudios sobre la efectividad.
Por otra parte es de subrayar la diferenciación entre las efectividades estructurales y las que se encuentran en acción, que resulta más útil que la formulada por Touscoz entre las funciones creadora y modificadora de la efectividad que bien pueden coincidir en un mismo fenómeno o proceso.
En todo caso, la construcción del profesor De Visscher viene a confirmar lo acertado del planteamiento del problema de la efectividad como una tensión entre un estado de hecho y otro de Derecho, generalmente resuelta a la larga en favor de la juridificación del primero.Entre las Líneas En la última versión de su pensamiento, el profesor De Visscher hacía de la duración de una situación efectiva creada por un acto ilícito (véase respecto a su supresión; se trata del acto que se intenta desviar, dolosa o culposamente, de su finalidad; ver también actos ilícitos unilaterales y actos ilícitos de comercio) el criterio para que aquella situación pudiera llegar a dar lugar a una situación de Derecho nueva. «La duración —decía— produce aquí la función mediadora de la efectividad aclarando la relación entre dos máximas que no son contradictorias más que en apariencia: ex iniuria, ius non oritur y ex facto, ius oritur [Theories et réalités en Droit internationale public. 4a edición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). París, 1970, págs. 319 y 320].
La ejectividad como límite del relativismo del Derecho internacional
Contemplamos un enfoque, seguramente no del todo ausente en las construcciones sobre la efectividad reseñadas, que ha sido utilizado con tanta claridad como rigor por el profesor Carrillo Salcedo, para quien, aparte el condicionamiento de las reglas internacionales por el tipo de realidades que están llamadas a regir, significa que «en principio, para que una obligación vincule a un Estado o una situación produzca efectos respecto de él, es preciso que dicho Estado haya participado en su creación o las haya reconocido» [CARRILLO SALCEDO: ob. cit., pág. 107].
Carrillo explica que no puede afirmarse este relativismo de una manera absoluta, y que, cuando se ha hecho así, es porque se ha intentado comprender el Derecho internacional desde el Esta- do soberano, y no desde el grupo social del que aquel forma parteM. Por eso el relativismo tiene, entre otros límites, el constituido por la actuación del principio de efectividad.
Esta actuación es examinada por el autor, como habían hecho también los otros juristas que han estudiado el tema, a través de diferentes ámbitos de las relaciones reguladas por el Derecho internacional, pero principalmente, en consecuencia con el ángulo visual adoptado por Carrrillo, en cuanto al modo de operar del Derecho internacional mediante «la oponibilidad», esto es, la necesaria reacción de una modificación del orden internacional sobre el comportamiento de los terceros Estados, con independencia de su voluntad 55.
Por ello, «la noción de efectividad aparece en todo caso como un factor de objetivación en un mundo dominado por el voluntarismo de los Estados: contribuye a poner de relieve que no todo el Derecho internacional puede quedar reducido a producto de la voluntad de los Estados, así como el hecho de que la función de la voluntad de los Estados en la elaboración del Derecho internacional y en el establecimiento de situaciones jurídicas es importante pero no exclusiva» 56.
Como en Touscoz y en otros juristas, para Carrillo Salcedo, la naturaleza jurídica de la efectividad es la de un principio informador, actuante en el cumplimiento de varias funciones, la más importante de ellas la de producir el efecto de oponibilidad a los Estados que, dentro de una concepción puramente voluntarista, solo sería susceptible de alcanzarse mediante el reconocimiento de aquellos para la situación de que se trate.
La exposición de Carrillo, al cargar el acento sobre este punto, sin añadir nada esencialmente nuevo a las construcciones ex- puestas por Touscoz y De Visscher, proporciona un ángulo visual para la mejor comprensión de la efectividad y de sus efectos en la vida internacional.
Efectividad y dialéctica
Si la efectividad de una situación es relevante para el Derecho internacional en cuanto se contrapone a una falta de regulación o a una normativa contraria al hecho creador de aquella situación, es posible interpretar este fenómeno como la contraposición entre una tesis y su antítesis, susceptible de ser resuelta en una síntesis.
Este planteamiento en términos hegelianos influyó, como es bien conocido, en el pensamiento de Marx y, a través de él, en algunas construcciones jurídico internacionales defendidas por autores socialistas. El Derecho mismo, en su opinión, nace de las contradicciones entre las clases 57, y la misma coexistencia pacífica puede considerarse como la síntesis entre dos efectividades: los sistemas económicos, sociales y jurídicos vigentes a cada uno de ambos lados del telón de acero.
Una base más fácil para el despliegue de este método dialéctico se encuentra en la teoría de las contradicciones de Mao, que no parece haber sido muy utilizada por los internacionalistas chinos, pero que ha servido de guía al profesor Chaumont para el curso general que desarrolló en la Academia de La Haya en 1970.
Señala Chaumont tres grandes antinomias que se encuentran en la esencia misma del Derecho internacional: entre la cooperación internacional y las independencias nacionales, entre el orden jurídico internacional y la revolución, y entre el derecho de los pueblos a la libre disposición de sí mismos y las zonas de influencia.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
El mismo Chaumont ha explicado años después, de qué manera ha aplicado un enfoque dialéctico al Derecho internacional (examine más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Reconoce que es un método no ligado a una ideología exclusiva, pero que, presente en la Filosofía de Hegel, ha sido utilizado por los teóricos del socialismo. [rtbs name=”socialismo”] [rtbs name=”revolucion-social”] Parte Chaumont de la idea de que la misión del Derecho internacional es resolver contradicciones por medio del acuerdo de voluntades estatales, pero añade que la autenticidad (véase qué es, su concepto; y también su definición como “authentication” en el contexto anglosajón, en inglés) y la duración del acuerdo depende de factores concretos que el observador puede analizar. El acuerdo será tanto más auténtico cuanto mejor preserve los objetivos de todos los Estados pactantes, pero la heterogeneidad de las infraestructuras de cada voluntad introduce en el acuerdo un elemento de mala inteligencia.
Con esta base, la obligación jurídica puede ser sometida a un análisis dialéctico. Las relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma) son el soporte estructural de las reglas de Derecho, en relación entre sí análoga a la existente entre el ser y el deber ser, entre los que, según algunos teóricos, existe un foso infranqueable, pero esta imposibilidad del paso del sein al sollen no responde a la realidad, puesto que de un tratado realiza, a partir de una contradicción, una armonía que, aunque relativa y provisional, posee cierta duración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En esta medida, la norma se semeja a una ley natural: va más allá del momento de su enunciación, pues supone un porvenir a través de un pasado y de un presente, y se convierten en un ser. Puesto que se trata de una mutación, se trata también de un pro- ceso dialéctico: si la norma jurídica forma una fuerza compara- ble a la de una ley natural, es porque la contradicción primitiva desaparece, o, al menos, se dulcifica.Si, Pero: Pero en cuanto la norma ha entrado en el ámbito de las realidades sociales, surge una nueva contradicción, que puede ser el fruto de una desacralización de la norma, sobre todo, cuando existe una tensión demasiado gran- de entre el aparato del Estado y la conciencia popular, si esta «contradicción consecutiva» es más fuerte que la «contradicción primitiva, el deber ser se evapora y todo ocurre como si nunca hubiese existido, produciendo una ausencia del sentimiento de obligación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Esto ocurre cuando la norma pierde su credibilidad, que es la de cierto medio y de cierta época, produciendo una «contradicción sucesiva» [Chaumont, «Méthode d’analyse du droit international”, Revue belge de droit international, 1975, págs. 32 a 37].
En la medida en que el profesor Chaumont se inspiró en su curso de 1970 en la metodología que iba a explicar años después, la primera contradicción, la existente entre la soberanía y la cooperación es una antinomia real, pero con la que es preciso vivir: supuesto que la cooperación se hace con independencias nacionales; si estas últimas faltan, no habría cooperación, sino dominación». La antinomia entre el orden jurídico internacional y la revolución responde a la que existe entre un sistema de conservación de valores y un movimiento de renovación de estos va- lores, antítesis necesaria, puesto que, como ha dicho Mao, «en la sociedad de clases, las revoluciones y las guerras revolucionarias son inevitables: sin ellas, es imposible obtener un desarrollo por saltos de la sociedad». Finalmente, el derecho de los pueblos a disponer de sí mismos conduce a su independencia, pero ésta su- pone ciertas condiciones concretas cuya existencia y mantenimiento son difíciles, sobre todo cuando opera contra ellos la práctica de las zonas de influencia.
La clara y confesada inspiración de Chaumont en la teoría de Mao sobre las contradicciones no significa que la haya seguido hasta sus últimas consecuencias. La dialéctica del pensador chino, como no podía ser por menos una vez aceptado el dogma marxista de la lucha de clases, se despliega en una construcción beligerante (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “belligerent” en el derecho anglosajón, en inglés) que lleva a Mao a distinguir dos tipos de contradicciones sociales: las que existen entre el pueblo chino y sus enemigos y las contradicciones que se dan en el seno del pueblo. «En la etapa actual, que es el período de edificación socialista, todas las clases y capas sociales, todos los grupos sociales que aprueban y sostienen esta edificación y participan en ella forman el pueblo, mientras que todas las fuerzas sociales y grupos sociales que se oponen a la revolución socialista, que son hostiles a ella o se aplican a sabotearla son los enemigos del pueblo» [Mao, “La juste solution des contradictions”, Cinq Essais philosophiques].
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Evidentemente, esta visión aplicada a cualquier realidad solo permite contemplarla como una fotografía instantánea, sin seguridad de la permanencia de lo reflejado durante un tiempo de- terminado. Pero, aún con este valor relativo de referencia a la más estricta actualidad, es posible señalar en cada momento cuál aparece como preponderante entre los dos términos en pugna. Así, en relación a las contradicciones señaladas por Chaumont en el Derecho Internacional, González Campos estima que «las exigencias de la soberanía e independencia nacional priman sobre las de la cooperación pacífica. La función de orden y estabilidad propias del sistema jurídico internacional son dominantes respecto a las exigencias revolucionarias de los pueblos, presentes en el orden interno. Finalmente, el principio de autodeterminación de los pueblos constituye el aspecto dominante de la contradicción, frente a las potencias de los Estados más poderosos» [en Curso de Derecho internacional público, vol. I, Oviedo, 1975, pág. 38].
Si esta interpretación, como nos parece, es exacta, el principio de efectividad constituye una fuerza conservadora en favor de la soberanía nacional y de las exigencias de orden y estabilidad del sistema jurídico internacional, pero, por otro lado, es un mecanismo muy sensible a las consecuencias de los hechos consumados en que se transforman algunas reivindicaciones inicial- mente revolucionarias, como ha acontecido con el principio de autodeterminación de los pueblos, aunque es posible que el profesor González Campos haya incurrido en cierto optimismo al infravalorar las esferas de influencia de las grandes potencias.
Parece necesario añadir la posibilidad de que efectividades nuevas erosionen las otras tendencias preponderantes. La cooperación internacional, aunque lentamente, va ganando terreno, precisamente en los casos en que ha dado lugar a ciertas realidades estructurales que parecen irreversibles. Y las tendencias revolucionarias de algunos pueblos pueden beneficiarse, por ejemplo, del avance logrado por el principio de autodeterminación de los pueblos: tal ocurre con la reivindición a la soberanía sobre las riquezas y recursos naturales.
Fuente: Adolfo Miaja de la Muela, Nuevas realidades y teorías sobre la efectividad en Derecho Internacional, Anuario Español de Derecho Internacional, Vol 3 (1976)
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