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Transexualidad

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Transexualidad

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.

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Concepto

Ricardo D. Rabinovich Berkman (Responsabilidad del médico, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, Capítulo XI, Transexualidad) sostiene que “la palabra transexual es un neologismo introducido a comienzos de la década del cincuenta por el psicoterapeuta norteamericano H (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Benjamín.. ” (p. 448) “El rol sexual es el aspecto intangible, psicológico de la identidad sexual.Entre las Líneas En el caso del transexual, es siempre incongruente con el sexo genital, y normalmente lo es también con el cromosómico. Esta es la razón del tormento mental del transexual y su ansia de reasignación sexual o cirugía” -p. 449- (cita a Meyers, David, The human body and the law, Edimburgh, University, 1990, p. 220 y 221). “Se trata… -expresa- de adaptar el sexo cuerpo al sexo psíquis… El elemento que debe priorizarse en el psíquico y no el físico… La idea basal en materia de transexualidad es que lo inadecuado es el cuerpo… porque la problemática que está en la raíz de la transexualidad es la inadecuación que padece el sujeto entre su sexo psiquis y su sexo cuerpo… Una personalidad femenina en un cuerpo masculino o viceversa” (p. 450) El transexual femenino “suele sentir atracción por los hombres, pero como mujer, no como hombre homosexual. No desea mantener vínculos esporádicos… sino relaciones estables y permanentes. Más que eso: a diferencia del homosexual típico ansia la maternidad” (p. 456) (cita a Millot, Catherine, Ensayo sobre transexualismo, Buenos Aires, Catálogos, 1984).

Introducción a la Transexualidad

La transexualidad es un tema difícil de tratar en virtud del desconocimiento social que existe acerca de este, la poca educación, aunado a la complejidad de la condición, es por lo que en este apartado se tratará de explicar más a fondo de qué se trata y las variantes que existen.

Es que el transexual “se siente víctima de un error insoportable de la naturaleza, cuya rectificación física como jurídica reclama, para establecer y arribar a una coherencia de su psiquismo y de su cuerpo y obtener así una reinserción social en el sexo opuesto” (Informe Director Programa de Globalismo y Política Social (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bob Deacon -ONU, Helsinki, 2003-).

La transexualidad constituye un fenómeno particularmente complejo, y que en razón de ello, requiere necesariamente de un abordaje (delito de piratería o colisión entre dos buques; véase presa marítima) interdisciplinario. Se trata de una cuestión que aún no ha recibido una adecuada respuesta en nuestro derecho positivo, y respecto de la cual persisten aún en nuestro ámbito jurídico posturas contrarias a la receptación por parte del derecho de la peculiar situación de las personas transexuales.

Existen “líneas aperturistas” que se manifiestan tanto en el campo de la Bioética como en el mundo jurídico, pero que no implica desconocer la ocasional presentación de efectos negativos en los casos de “reasignación sexual”, en personas transexuales, especialmente cuando median intervenciones quirúrgicas, sino que tal concordancia reconoce su fundamentación principalmente en los siguientes aspectos: a) en toda decisión en esta materia -como en toda otra cuestión relacionada con la salud de las personas-, debe efectuarse una prudente ponderación de los riesgos previsibles al igual que de los beneficios esperables.Entre las Líneas En ese orden, en la bibliografía científica a mi juicio actualmente más autorizada, en general se entiende que prevalecen los beneficios esperables respecto de potenciales riesgos; b) en dicho contexto, en nuestra filosofía constitucional, debe evitar el órgano jurisdiccional incurrir en decisiones “paternalistas”, que de hecho pueden afectar severamente o incluso cercenar los principios constitucionales que hacen al respeto a la dignidad humana y a la autonomía personal.

En otras palabras, admitiendo que en las decisiones vinculadas a los fenómenos de la transexualidad pueden potencialmente presentarse efectos negativos no deseados, tratándose de un ámbito de reserva, protegido por numerosas constituciones (el art. 19 de la Constitución Nacional, conductas autorreferentes, en Argentina, por ejemplo), la decisión en consciencia, luego de una serena y prolongada reflexión y disponiendo de toda la información interdisciplinaria hoy existente, compete en última instancia a la propia persona transexual.

▷ En este Día de 26 Abril (1937): Bombardeo de Guernica
Durante la guerra civil española, la Legión Cóndor de la fuerza aérea alemana, que apoyaba a los “nacionalistas” sublevados, bombardeó la ciudad vasca de Guernica, un acontecimiento conmemorado en el cuadro “Guernica” de Pablo Picasso, en varias películas y en numerosos libros y estudios. Véase más acerca de los efectos y consecuencias de esa guerra. Y hace 38 años se produjo el accidente nuclear de Chernóbil. En la madrugada del 26 de abril de 1986 se produjo una devastadora catástrofe medioambiental cuando una explosión y un incendio en la central nuclear de Chernóbil (Ucrania) liberaron grandes cantidades de material radiactivo a la atmósfera. Los efectos se notaron incluso en Alemania.

Por lo demás, es conocido que las sociedades contemporáneas ponen de manifiesto vinculaciones cada vez más estrechas entre Bioética y Derecho, y entre ellas el fenómeno que “las ciencias sociales llaman juridificación” (de la sociedad y de la propia Bioética) –puede verse Jan M (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Broekman, Bioética con rasgos jurídicos, Editorial Dilex, S.L, Madrid, 1998, trad. Hans Lindahl, Capítulo II, ps. 27/49-. Ello así, en el Capítulo IX de su obra (“El Género y la Transexualidad, ps. 149/180) enseña que “La diferenciación de los sexos pone inmediatamente de relieve los valores fundamentales de la sociedad…”, que “… la figura externa de hombre o mujer, evidente a primera vista, es determinante. Hay que añadir que se coloca el sexo, así determinado fuera del desarrollo psíquico y social del individuo. Quien lleva las características externas de uno de los sexos, es hombre o mujer, sin importar su desarrollo social y psíquico”.

Precisa Broekman –con justeza- que “en primer lugar, se le otorga certeza jurídica (el sexo, en el Código Civil) partiendo de una evidencia que asume una figura determinada. El discurso jurídico siempre se ocupa de la perceptibilidad general y actual de las características externas sexuales… Además… lo inmediatamente percibido aquí y ahora vale sin tener en cuenta cuál será su desarrollo. No se tiene en cuenta el posible desarrollo mental, social y psíquico del individuo interesado, ya que iría en contra de la estructura general del discurso jurídico… La racionalidad jurídica va aparejada al acontecimiento de la percepción inmediata de la exterioridad…”

El catedrático honorario de las Universidades de Lovaina y Amsterdam, hace especial hincapié en la significación que, hacia el futuro adquiere la identidad jurídica con la sóla confección de la partida de nacimiento al señalar que “la identidad jurídica que se consolida de esta manera ya existe antes de que se pueda hablar de desarrollo alguno de la conciencia y de la personalidad”.

De ello se desprende que durante el desarrollo de la vida bio-psico-social “El transexual experimente una ruptura en su existencia que es causada por la separación entre las realidades jurídica y cotidiana…”, por cuanto “…la textualidad jurídica se desvía de lo cotidiano, no en sentido técnico sino en sentido existencial” (ps. 149/ 161).

Todo ello nos permite también sostener que: “La Bioética no es solamente una técnica al servicio de la decisión médica, sino también un importante rasgo de nuestra cultura…. la mayor interrelación de la Bioética no es con los discursos legales o médicos sino con el sistema de valores de una cultura dada. Dentro de este entramado uno debe aprender a comprender: el hombre y la mujer se miran como seres diferentes porque están culturalizados para percibir las diferencias” (Broekman, op. cit. ps. 177/ 180).

En el plano internacional resulta de particular interés documentos de la OMS sobre el tema de transexualidad enfocado como un “transtorno de la identidad sexual” que se manifiesta a través de la presencia de cuatro componentes:

  • identificación de un modo intenso y persistente con el otro sexo;
  • malestar permanente con el sexo asignado o sentido de inadecuación en el papel de su sexo (disforia de género);
  • ausencia de los padecimientos de los transtornos físicos o psíquicos de los llamados estados intersexuales.

El Síndrome de Harry Benjamin y el Hermafroditismo

[1] La transexualidad no es la única condición que existe acerca del tema de disforia de género, [2] además son muchas las condiciones que intervienen en la determinación del sexo que le será asignado al feto en formación, y es ahí donde se dan trastornos como el Síndrome de Harry Benjamin y el Hermafroditismo.

¿Cómo se define el sexo en el feto?

La forma de definir si el feto será un niño o una niña, desde el punto de vista médico, se da entre las siete y doce semanas luego de la última menstruación de la madre, donde al darse la concepción, se produce un intercambio de información en el material genético.

“El sexo del embrión queda determinado en el momento de la fecundación según que el espermatozoide contenga un cromosoma X o un cromosoma Y”.[3]

La asignación sexual es una complicada etapa de desarrollo, en donde puede ocurrir, que no quede determinado de manera correcta el género del futuro bebé, o que este reciba ambos órganos sexuales, pero estando los mismos atrofiados.

En este mencionado proceso de intercambio de información puede que se den desórdenes, no quedando completamente establecido y diferenciado si es un hombre o una mujer, es decir, si tendrá características XY o XX, respectivamente.

El Síndrome de Harry Benjamin

“El síndrome de Harry Benjamín (SHB) es una condición intersexual de nacimiento que ocurre en aproximadamente en 1 de cada 100 000 niños de ambos sexos, en la cual la diferenciación sexual a niveles neurológico y anatómico no se corresponden. Así, una niña nacida con esta condición, parece ser un niño al nacer, su sexo cerebrales femenino pero su anatomía externa es masculina -genitales masculinos. Los niños nacidos con esta condición presentan genitales femeninos, aunque su sexo cerebral es masculino: neurológicamente son varones”[4], -y viceversa-.

¿Cómo se produce?

Son muchas las situaciones que pueden llegar a producir el SHB, entre las que se puede mencionar desórdenes debido a los cromosomas del sexo, es decir, cuando estos sufren rupturas, o puede trasladan el material genético de uno a otro, cuando hay desórdenes producidos en las gónadas que producen anormalidades en el desarrollo y maduración de las mismas, o cuando hay desórdenes en el fenotipo, es decir que en el proceso se secreten hormonas no adecuadas o haya una incorrecta recepción de estas.

Hermafroditismo

Se considera que una persona es hermafrodita cuando combina características morfológicas de ambos sexos, es decir, poseen una especie de labios de la vagina, pero, a su vez, un pequeño pene, o algunas características internas de mujer, pero con pene.Entre las Líneas En la mayoría de los casos ambos órganos se encuentran atrofiados, es decir, ninguno de los dos resulta funcional.

Tipos de Hermafroditismo

La siguiente clasificación ha sido tomada de la Revista Mexicana Salud y Medicinas:

-Hermafroditismo verdadero: circunstancia en la que se presenta tejido gonadal masculino y femenino (normalmente pene y clítoris, ambos atrofiados).

-Seudohermafroditismo masculino: También, reconocido como hermafroditas varones o seudohermafroditas con testículos y órganos sexuales femeninos, donde el sexo cromosómico es masculino, pero físicamente su apariencia es totalmente femenina; en lugar de ovarios, tienen testículos y su vagina es corta con terminación en forma de saco.

-Hermafroditas mujeres o seudohermafroditas: con ovarios y órganos sexuales masculinos. El sexo cromosómico y los órganos internos son femeninos, pero la apariencia es masculina; poseen clítoris de tamaño mayor y vulva más grande de lo normal. [5]

Son muchas las causas que producen este tipo de intersexualidad, éstas variarán dependiendo del tipo.

Travestismo

A pesar de que el travestismo no es el tema principal del presente trabajo, resulta importante su tratamiento, en virtud de que esta conducta es socialmente confundida con el hermafroditismo, pero, sobre todo, con el síndrome de Harry Benjamin.

“El travestismo es el gusto por usar prendas, manerismos, expresiones, accesorios, adornos, lenguaje e incluso comportamientos característicos del otro género, en la cultura de la propia persona. Pertenece a las ahora llamadas Expresiones Comportamentales de la Sexualidad (E.C.S.), que antes eran conocidas como aberraciones o desviaciones sexuales y consideradas solo propias de algunos sujetos. Ahora sabemos que las E.C.S., en sus diversas formas, están presentes en todo ser humano tanto a niveles eróticos, como a niveles no eróticos”. [6]

Cabe mencionar que el hecho de que un hombre se vista de mujer o una mujer de hombre no implica que estos presenten conductas homosexuales, ni mucho menos todos los travestidos son candidatos a cirugía de reasignación de sexo.

Alternativas con las que cuentan las personas que presentan el Síndrome de Harry Benjamin y el Hermafroditismo

La Asociación Internacional del Síndrome de Harry Benjamin, ha establecido una serie de parámetros, los cuales deben ser tomados en cuenta a la hora de recibir los tratamientos pertinentes en el proceso de cambio de sexo, se ha indicado que:

“Para recibir el tratamiento hormonal es necesario contar con al menos 18 años de edad, se debe estar informado acerca del mismo y por supuesto de las ventajas y desventajas que podría surgir.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características y el futuro de esta cuestión):

A su vez, para el tratamiento quirúrgico, se debe también tener al menos 18 años de edad, someterse al menos a 12 meses de tratamiento hormonal de forma continua y recibir información acerca de los tipos de operaciones por realizar, así como los cuidados posteriores que deben tenerse”.[7]

Vaginoplastia

La vaginoplastia es el procedimiento, según el cual le es asignada una vagina, con sus respectivas partes y características, a la que es mentalmente mujer, a pesar de tener condiciones físicas de hombre o al hermafrodita que posee órganos sexuales mixtos.

Las transexuales mujeres en muchas ocasiones también se realizan cirugía de aumento de senos y de feminización de rasgos cuando el tratamiento hormonal consideran que no ha sido suficiente, -en el caso de que hayan utilizado este-.

Faloplastia

La Faloplastia es un procedimiento quirúrgico de gran dificultad, según el cual pretende realizarse la asignación de un pene.

Frecuentemente se realiza en dos fases, siendo la primera el dar una condición anatómicamente correcta al neo pene, dándole forma al mismo y también la posibilidad de realizar de pie la micción, y en una segunda fase se implanta una prótesis hidráulica, que le otorgue a estos hombres la posibilidad de mantener relaciones sexuales.

Identidad Sexual

Los Derechos Humanos son consustanciales e inherentes a las personas, y son ellos, los que le permiten desarrollarse plenamente en todos los ámbitos de la vida. Esos derechos se fortalecen cuando se consagran en instrumentos internacionales, los cuales definen un límite de actuación para las demás personas y para los Estados.

Dentro de los mismos, es posible mencionar el principio de igualdad, el cual se encuentra regulado en prácticamente todas las normas internacionales sobre Derechos Humanos, y que se relaciona íntimamente con la no discriminación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Esto en la medida en que se profesa que todos los seres humanos son iguales y, por ello, no tiene que hacerse distinción alguna por su sexo, raza, edad, condición económica, entre otros.

La puesta en práctica de este derecho, ha presentado una serie de inconvenientes, debido a que no todos los estados y personas, han estado dispuestas a garantizarlo, originando que se desarrollen muchas situaciones de desigualdad, las cuales, evidentemente, ocasionan el perjuicio de determinado grupo, lo que lo puede convertir en un grupo vulnerable. De la igualdad de las personas y la no discriminación, se deriva el derecho a la identidad, tanto personal como sexual. La misma surge en la concepción, y se prolonga durante el resto de su vida, la cual se influencia en las distintas etapas de la misma, por una serie de elementos, como el origen, la cultura, ideología, la familia, la religión, el nombre, rasgos físicos, entre otros.

La normativa internacional al respecto no define autónomamente a la identidad, pero a nivel interpretativo y realizando un análisis conglobante de la regulación, sí se ha reconocido como un Derecho Humano a la personalidad. Específicamente, la identidad personal se refiere a la posibilidad de contar con un nombre, nacionalidad, relaciones familiares, entre otros, elementos que definen a la persona como tal. La identidad sexual se refiere a esa identificación que siente una persona y que la ubican dentro de determinado género, sea masculino o femenino.

Género

Sobre género, vease la entrada en esta enciclopedia legal.

Cambio de Nombre para los Transexuales y sus efectos Jurídicos

ha sido objeto de estudio en varias sentencias y en Resoluciones de la DGRN. Jurisprudencia que marcaba la pauta en torno a la necesidad de la reasignación sexual quirúrgica como requisito para autorizar la rectificación registral de nombre y sexo2.

La primera de las sentencias que abordó el problema fue la conocida STS de 2 de julio de 19873, que marcó un hito al declarar la posibilidad de acceder al Registro Civil la rectificación del sexo de una persona.

El TS, en dicha sentencia, mantuvo el derecho primigenio de cambiar el nombre de varón por el de hembra, pues el operado transexualmente no pasa a ser hembra sino que se le ha de tener por tal, declara, sin embargo, que tal modificación registral no supone una equiparación absoluta con la de sexo femenino para realizar determinados actos o negocios jurídicos, toda vez que cada uno de éstos exigiría la plena capacidad y aptitud en cada supuesto.

Estas afirmaciones conllevan la limitación de efectos jurídicos de la rectificación registral de sexo al mero cambio de nombre, prohibiendo que el transexual, en su nuevo sexo, pudiera realizar los actos propios del mismo, como sería contraer matrimonio con persona de distinto sexo legal, aunque dejando sin aclarar si puede continuar realizando actos o negocios jurídicos de su antiguo sexo registral (si es transexual masculino: casarse con otra persona de sexo femenino, adoptar como hombre, participar en competiciones federadas para hombres…).

De esta manera el juzgador de esta época posibilitaba la adaptación a la realidad -acorde a la nueva anatomía- como es el cambio de nombre tras la operación quirúrgica preceptiva.

Posteriormente, en la STS de 15 de julio de 19884, el Juzgador se basó en el artículo 10 CE y en la constatación al derecho del libre desarrollo de la personalidad para conceder el derecho a la rectificación registral, pero sin restringir el alcance del cambio. De manera que en el fallo (la sentencia o la decisión judicial) únicamente se ordena la rectificación de la inscripción de nacimiento con la modificación del sexo (existía operación quirúrgica previa con cambio de sexo incluido) pero sin que se haga mención alguna a la nulidad de un futuro matrimonio del transexual.

La STS de 3 de marzo de 19895 tras fundamentar el derecho al cambio del sexo del transexual acude a la necesidad de que sea una norma legal la que disponga la extensión de los efectos a producir por los cambios de sexo judicialmente acordados.

La STS de 19 de abril de 19916 se sitúa en la misma línea que la de 1987, y señala que la “rectificación registral no supone una equiparación absoluta con la del sexo femenino para determinados actos o negocios jurídicos, especialmente contraer matrimonio como tal transexual, toda vez que cada uno de éstos exigiría la plena capacidad y aptitud en cada supuesto” [FD III d)].

La STS de 15 de julio de 1998 se refería a otro varón cuya apariencia femenina calificaba de completa, por haber suprimido quirúrgicamente los atributos de su sexo genético o cromosómico.

En la STS de 6 de septiembre de 20027 únicamente se solicita el cambio del sexo en el Registro Civil, ni siquiera se alude a la cuestión más trascendental como puede ser la de matrimonio.

No obstante esta situación existían algunas decisiones judiciales, no revisadas por la Sala primera del Tribunal Supremo que habían ya admitido un cambio de sexo sin llegar a realizarse una cirugía de reasignación8.

Por su parte, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (8 y 31 de enero de 2001) en tema de autorización para el matrimonio por parte de transexuales, y desde luego antes de la vigencia de la Ley 13/2005, de 1 de julio, así como la Nota doctrinal de 21 de marzo de 2001, habían de tomar también como referencia los supuestos de transexuales que, para adecuar su sexo biológico y anatómico a su comportamiento sexual psíquico y social “han sufrido una intervención quirúrgica de cirugía transexual y a continuación han obtenido sentencia firme” sobre cambio de sexo.

En resumen, podemos señalar que hasta este momento la jurisprudencia del Tribunal Supremo exigía el cambio o reasignación del sexo que debía, además ser total, esto es, ha de cumplirse la totalidad de las etapas que suponen el cambio de sexo. Esto significaba la necesidad de que el solicitante se hubiera sometido a los tratamientos hormonales y quirúrgicos precisos para la supresión de sus caracteres sexuales secundarios y primarios, y la dotación de órganos sexuales semejantes, al menos en apariencia, a los correspondientes al sexo que emocionalmente siente como propio.

De ahí que se posibilite el cambio del nombre y la rectificación registral por ajuste con la realidad notoria.

II
La nueva Ley 3/2007, de 15 de marzo, de rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas
En este estado de cosas se publica la Ley de 15 de marzo de 2007, de rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.

Ley que tiene por objeto -según su exposición de motivos- regular los requisitos necesarios para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo de una persona en el Registro Civil, cuando dicha inscripción no se corresponde con su verdadera identidad de género, contemplándose también el cambio del nombre propio para que no resulte discordante con el sexo reclamado.

III
La Ley y la vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad
Pero tras la publicación de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, a la que se ha de dar valor como ampliación del ámbito de libre desarrollo de la personali-dad, cabe preguntarse si la imposición de la intervención quirúrgica de reasignación de sexo como requisito para autorizar la rectificación de la mención registral del sexo y del nombre, vulnera el derecho fundamental a la intimidad privada que tutelan los artículos 18.1 y 10.1 CE, o no.

El ponente de la sentencia entiende que la respuesta ha de ser positiva. Y arguye que “no hay, en puridad, una vulneración del derecho a la intimidad, pero hay un freno al libre desarrollo de la personalidad -art. 10.1 CE- que se proyecta en una lesión de la dignidad humana, en una falta de tutela de la salud -art. 43.1 CE-, al respeto a la intimidad y a la propia imagen -art. 18.1 CE-y a la protección de la integridad física y moral -art. 15 CE-, pues parece que el libre desarrollo de la personalidad implica, dada la prevalencia de los factores psico-sociales en la determinación del sexo que han de primar en los supuestos de disforia de género, un derecho de sostener la identidad sexual como expresión de la identidad personal, que es un bien de la personalidad.

No se trata solo de una injerencia o de una intromisión en el ámbito propio y reservado que caracteriza el derecho a la intimidad, sino que tal invasión es solo uno de los aspectos de la cuestión.

De la intimidad personal forma parte la intimidad corporal frente a toda indagación o pesquisa que sobre el propio cuerpo quisiera imponerse contra la voluntad de la persona, con lo que queda protegido el sentimiento de pudor personal, en tanto responde a estimaciones y criterios arraigados en la cultura de la propia comunidad”.

IV
La “seriedad” en la petición
Ante la inexistencia de operación quirúrgica en el caso de autos, el Ministerio Fiscal centra toda su atención en la seriedad de la petición del cambio de nombre, consecuencia de que el interesado se siente psicológicamente perteneciente al sexo distinto al que le corresponde biológicamente, y así destaca que se ha probado y acreditado9.

El problema tiene también un matiz económico, pues generalmente la ausencia del sometimiento a la cirugía de reasignación suele deberse a la falta de medios. Operaciones costosas económicamente pero también en el tiempo. Y eso le lleva al Ministerio Fiscal a alegar, con razón, que durante el tiempo en que tarde en realizarse tal intervención, “se va a prolongar innecesariamente el sufrimiento” del solicitante.

Fuente: María Isabel De La Iglesia Monje, La transexualidad y el cambio de la mención de sexo y de nombre (STS de 17 de septiembre de 2007), en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 705, Enero – Febero 2008, España

Transexualidad en Bioética

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Recursos

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Transexualidad en Inglés

Una traducción de transexualidad al idioma inglés es la siguiente: Transsexuality.

Véase También

  • Biomedicina
  • Ética Biomédica
  • Derecho Moral
  • Bioética Aplicada
  • Ética Clínica

Recursos

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Notas

  1. Basado en un artículo de Diana Sánchez Cubero y Tatiana Bolaños Rodríguez, “Transexualidad a la luz del derecho humano a la identidad sexual y personal”.
  2. Para información en inglés sobre este tema, véase las entradas de la enciclopedia jurídica internacional sobre human rights, fundamental rights, sexual identity, gender identity, sex, gender, principle of equality, non-discrimination, Personality Rights, Gender Dysphoria, y sex change.
  3. https://dx.doi.org/10.4067/S0716-98682001000100012. Consultado el día 10 de junio de 2015.
  4. Goiar Charlotte, “Síndrome de Harry Benjamin”, Revista Digital, Europa, 2011. Tomado de shb-info.org. Consultado el día 7 de julio de 2015.
  5.  Serrano, R. “Hermafroditismo dos sexos en una persona”. Revista Salud y Medicina. México, 2014. Revistasaludymedicinas.com.mx. Consultado el 1 de agosto de 2015.
  6. Ed. El Manual moderno. México. (1986). https://gestaltnet.net/sites/. Consultado el día 5 de agosto de 2015.
  7. “The Harry Benjamin International Gender Dysphoria Association’s Standards Of Care For Gender Identity Disorders, Sixth Version, 2001”.

 

Véase También

  • Derechos Humanos
  • Derechos Fundamentales
  • Identidad sexual
  • Identidad de género
  • Sexo
  • Género
  • Principio de Igualdad
  • No Discriminación
  • Derechos de la Personalidad
  • Disforia de género
  • Cambio de sexo

Bibliografía

  • Gutiérrez y González, Ernesto. El patrimonio. El Pecuniario y el Moral de los Derechos de la Personalidad. Sexta Edición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Porrúa, México, 1999
  • Eduardo de la Parra Trujillo.
    Informaciones

    Los derechos de la personalidad: Teoría General y su Distinción con los Derechos Humanos y las Garantías Individuales.

“Transexualidad: la imperiosa necesidad de brindar una “solución humana” a un “problema complejo” (Bioética: entre utopías y desarraigos, AAVV, Coordinadora: Patricia Sorokin, Editorial Ad Hoc, ISBN 950-894342-4, Buenos Aires, noviembre 2002, ps.275/292)

Bioética, Derecho y Ciudadanía. Casos bioéticos en la jurisprudencia, 2005, Editorial Temis, Bogotá (Colaboradores Geraldina J. Picardi, Ricardo Gutiérrez y Lynette Hooft), cap. VII, “Bioética y Derecho en los fenómenos de transexualidad”, ps. 125/132 y cap. XVI, “La transexualidad en la jurisprudencia. Una fructífera complementación entre Bioética y Derecho”, ps. 361/400

Lucía Nieto Huertas, “Sexualidad y Género como asuntos de carácter público” y Carlos Eduardo Maldonado, “El sexo como una expresión de la complejidad de la vida”, ambos en Bioética y Sexualidad, Colección Bios y Ethos, nº23, Ediciones El Bosque, AAVV, Director Jaime Escobar Triana, Bogotá, 2005 (ps. 41/89 y ps. 147/162 respectivamente).

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