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Transparencia

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La Transparencia

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre la transparencia. [aioseo_breadcrumbs]

Concepto de Transparencia en el Entorno Jurídico y Empresarial Global

Transparencia puede ser definido/a de la siguiente forma: El grado de claridad, apertura, mensurabilidad y verificabilidad observado en una ley, reglamento, acuerdo o práctica comercial.

En general, el término transparencia —proveniente del latín “trans-“, a través, y parens -entis, que aparece— hace alusión a la “cualidad de transparente”, adjetivo este último, que dicho de un cuerpo, significa “a través del cual pueden verse los objetos claramente”.

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Transparencia en el Derecho Europeo

1. Función, concepto y diversidad de significados
La transparencia desempeña un papel decisivo en las economías de mercado (incluido el Mercado Común), pero no se aplica como regla o principio invariable. Sin una transparencia mínima de la calidad y los precios, la parte contraria del mercado no podría comparar las ofertas y elegir sabiamente. Ni siquiera existiría la posibilidad de que el mecanismo contractual produjera resultados iguales (Richtigkeitschance); la libertad contractual y la autonomía privada no serían posibles de forma razonable. Por lo tanto, la transparencia es una condición previa para que los participantes en el mercado tomen decisiones con conocimiento de causa, para la formación de los precios de mercado y, en última instancia, para una competencia viable. Sin embargo, por otro lado, una transparencia pura y exhaustiva pondría en entredicho la “competencia como procedimiento de descubrimiento”, dado que sólo el valor intrínseco de la información y su mercantilización crean incentivos para la innovación. Además, si la transparencia fuera exhaustiva, la búsqueda de ofertas favorables (“¡aproveche una ganga!”) carecería de sentido. En consecuencia, no existe un principio general de transparencia, ni en el derecho de la competencia ni en el derecho contractual. En su lugar, el reto principal para los reguladores consiste en lograr un grado de transparencia compatible con el mercado, evitando así tanto un exceso como una deficiencia de transparencia.

El concepto de transparencia tiene significados ambiguos y se utiliza de forma diferente, cuando no contradictoria, en distintos contextos. Desde la perspectiva de los receptores de la información, se considera que los mercados son transparentes cuando la información disponible es lo más completa posible. Para el que posee la información, en cambio, la transparencia no implica necesariamente la divulgación, sino que requiere en primer lugar abstenerse de engañar con respecto a determinados hechos y “no disimular”. En la medida en que se proporciona información, la transparencia se refiere a una forma de presentación clara y comprensible, es decir, principalmente “cómo”, no “si” se revela la información. Para el legislador, la transparencia representa el objetivo regulador potencial de unos mercados “transparentes”, alcanzable por diversos medios (incluida la normalización en cuanto al fondo). Sin embargo, desde esta perspectiva, la transparencia también describe un instrumento regulador específico que a menudo tiene un significado global sinónimo de obligaciones de información (obligaciones de información (contratos con consumidores)) de todo tipo y que, al mismo tiempo, funciona como contrapartida de las normas sustantivas obligatorias (derecho imperativo (principios reguladores fundamentales)).

En consecuencia, el ámbito de aplicación, la finalidad y el objeto de la reglamentación son muy heterogéneos. Las normas de transparencia e incluso las “directivas de transparencia” se encuentran en los ámbitos jurídicos más diversos. En el derecho constitucional europeo, la transparencia representa una forma comprensible y abierta de tomar decisiones, que se aborda de forma más destacada en el art. 1(2) TUE/1(2) UE. Esto afecta al principio de contrapesos y salvaguardias y, de forma más general, a la legitimidad democrática del proceso de elaboración de normas (véase también el art. 233 TFUE/200 CE), en particular al acceso a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión Europea (véase el art. 255 CE y disposiciones complementarias; de forma similar en el art. 15 TFUE). Se establecen normas de transparencia específicas para los casos en los que el Estado actúa como participante en el mercado o afecta a los mercados, concretamente en relación con los actos de contratación pública y las ayudas estatales, pero también respecto a las empresas públicas. Para este último contexto, se aplica una Directiva de Transparencia independiente (Dir 80/723, ahora sustituida por la Dir 2006/111, que no debe confundirse con la Directiva de Transparencia en el derecho de valores, Dir 2004/109) y exige la divulgación de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas para evitar las subvenciones cruzadas. Por último, para las relaciones entre agentes privados, la legislación sobre competencia desleal establece una prohibición muy amplia de las omisiones engañosas en el art. 7 de la Directiva sobre prácticas comerciales desleales (Dir 2005/29). En última instancia, esto puede dar lugar a un deber de información precontractual general con una consecuencia que muchos temen que sea una información excesiva y no precisamente transparente. En el derecho contractual, se aplican obligaciones específicas de información e instrucción que se consideran instrumentos de transparencia aunque sus objetivos sean bastante diversos (por ejemplo, la eficacia de otros mecanismos de protección, la protección de la autodeterminación económica, la información sobre riesgos, la revelación de conflictos de intereses). Lo mismo ocurre con las normas de divulgación en el derecho de valores y en el derecho de sociedades (divulgación). En el derecho de sociedades, estas obligaciones sirven, además, a la información de dos destinatarios diferentes, los inversores y los acreedores. Esta divergencia es especialmente llamativa en lo que respecta a la contabilidad, donde un mismo instrumento tiene por objeto lograr la transparencia en dos mercados muy diferentes (los mercados de capital social y de deuda).

2. Fundamentos en el derecho primario de la UE
En el derecho primario de la UE, el concepto de transparencia suele derivarse de las libertades fundamentales (principios generales); algunos autores han desarrollado un modelo de información global sobre esta base. En el destacado asunto Cassis de Dijon, el TJCE desautorizó una norma obligatoria sobre productos (contenido alcohólico mínimo) basándose en que la justificación alegada de proteger a los consumidores de una información engañosa también podía lograrse mediante una simple obligación de información, lo que constituiría una medida menos restrictiva (TJCE, asunto C-120/78 – Rewe/Bundesmonopolverwaltung, Rec. 1979, p. 649). Sin embargo, la decisión no implica una primacía general de las normas de información y transparencia sobre las normas sustantivas obligatorias, ya que al evaluar las cuestiones relativas al principio de proporcionalidad deben tenerse en cuenta varios factores, en parte opuestos.

En primer lugar, los motivos de fondo de las justificaciones son importantes. La cuestión de la proporcionalidad es de menor importancia en cualquier caso cuando las medidas no están justificadas por requisitos obligatorios relacionados con el bien público, sino que sirven para combatir el abuso o el fraude. Para otros fines de protección, el instrumento de la transparencia resulta ser de eficacia variable: mientras que se revela como un remedio relativamente fiable contra los riesgos de declaraciones engañosas, es aparentemente menos eficaz cuando se trata de luchar contra los peligros para la salud o los accidentes. La pertinencia del modelo de información, derivado de las libertades fundamentales (libertades fundamentales (principios generales)), tiene por lo tanto mucho que ver con el fenómeno de que muchas normas de derecho privado, pero ni mucho menos todas, sirven principalmente al objetivo normativo de reducir las insuficiencias de información.

Otro criterio importante está relacionado con el presunto destinatario de la información y sus capacidades individuales. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) aplica el criterio de “un consumidor medio razonablemente bien informado y razonablemente atento y perspicaz” (TJCE, asunto C-210/96 – Gut Springenheide, Rec. 1998, p. I-4657, apartado 31). Sobre esta base, es más probable que las normas de información sean más adecuadas para los fines de protección respectivos que un estándar más bajo, como el del consumidor precipitado, desatento y poco crítico adoptado anteriormente por el Tribunal Supremo Federal alemán (Bundesgerichtshof) (véase, por ejemplo, BGH 2 de abril de 1971 [1971] GRUR 365, 367), ya que sólo los consumidores que pueden y quieren informarse pueden ser protegidos por las normas de información únicamente. Por otra parte, la norma impuesta por el TJCE establece limitaciones a las normas de transparencia. Un exceso de información o unos requisitos especialmente estrictos de claridad y comprensibilidad simplemente no son necesarios si se supone que los consumidores prestan mucha atención. Las decisiones del TJCE relativas a los requisitos nacionales con respecto a las lenguas ilustran este punto. La obligación de traducir las descripciones de los productos o las cláusulas contractuales a una lengua específica no es automáticamente compatible con las libertades fundamentales (principios generales), cuando unos símbolos o iconos bastarían para lograr el propósito protector (véase, sobre todo, el asunto del TJCE C-33/97 – Colim, Rec. 1999, p. 3175).

Por último, hay que tener en cuenta que el TJCE, en virtud de la jurisprudencia sobre libertades fundamentales, no prescribe una solución específica, sino que identifica el alcance máximo hasta el que son permisibles las normas nacionales (prohibición de medidas desproporcionadas, Übermaßverbot). Por lo tanto, en general, los Estados miembros no están obligados a adoptar normas de información. Esencialmente, queda a su propia discreción (aunque limitada) el instrumento que elijan con fines de protección. A fortiori, los Estados miembros gozan de discrecionalidad si las libertades fundamentales se aplican desde la perspectiva opuesta, como una obligación de intervenir, no como una prohibición de limitaciones (prohibición de medidas insuficientes, Untermaßverbot). Por último, pero no por ello menos importante, la discrecionalidad del legislador europeo es especialmente amplia, dado que las normas uniformes, independientemente de su intensidad, contribuyen en general a facilitar las actividades transfronterizas, simplemente porque se aplican de forma coherente en todo el mercado interior (mercado interior europeo).

3. Dimensiones específicas en el Derecho derivado de la UE
La siguiente sección ofrece una breve visión general sobre las normas de información que no regulan el “si”, sino el “cómo” debe suministrarse la información (transparencia en sentido estricto). En cuanto a las normas de transparencia del derecho derivado de la UE en sentido amplio, se hace referencia a entradas más específicas, a saber, divulgación; divulgación obligatoria (mercados de valores); contabilidad; obligaciones de información (contratos con consumidores); obligaciones de información (contratos de seguros); obligaciones de información (contratos laborales).

a) Claridad e inteligibilidad
En varios aspectos, el Derecho derivado de la UE estipula la obligación general de redactar los documentos de forma clara e inteligible. Un ejemplo destacado es la obligación de transparencia de la Directiva sobre cláusulas contractuales abusivas (Dir 93/13). La idea básica se expone en el considerando 20: “Considerando que los contratos deben redactarse en un lenguaje claro e inteligible, el consumidor debe tener realmente la oportunidad de examinar todas las cláusulas y, en caso de duda, debe prevalecer la interpretación más favorable al consumidor”. Con respecto a las cláusulas ofrecidas por escrito, el artículo 5 de la Directiva sobre las cláusulas abusivas de los contratos retoma esta idea, mientras que, según el apartado 2 del artículo 4, las cláusulas relativas al objeto principal del contrato o a la adecuación del precio y la remuneración quedan exentas de la evaluación de su carácter abusivo si están redactadas en términos claros y comprensibles. Esta distinción hunde sus raíces en la idea central de una economía de mercado, a saber, que la adecuación de las prestaciones y contraprestaciones suele ser mejor evaluada por los propios mercados y que, por tanto, las cuestiones de equivalencia sólo deben ser evaluadas por los tribunales si, debido a la falta de transparencia, el mecanismo de mercado falla por excepción. Para cualquier otro término estándar (“por escrito”), sin embargo, cabe presumir tal fallo del mercado dada la asimetría intrínseca de la información. La norma según la cual la falta de claridad perjudica al redactor crea un incentivo para formular los términos de forma clara e inteligible. Sin embargo, la directiva no estipula requisitos más específicos de transparencia, sino que deja esta tarea a los redactores de contratos y a los tribunales. Los requisitos más importantes se refieren, por un lado, a la disposición formal (integridad; comprensibilidad interna, es decir, sin remisión a ningún otro documento; inteligibilidad de las letras sueltas y del documento en su conjunto) y, por otro, al fondo (contenido y estructura; lenguaje; redacción inequívoca). Una norma más detallada se refiere al deber de información precontractual en las situaciones de venta a distancia. Según el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva sobre venta a distancia (Dir 97/7), deben tenerse en cuenta cuatro aspectos diferentes a la hora de evaluar si la información es clara y comprensible: la claridad del propósito comercial, la adecuación con respecto al medio en el que se facilita la información (comunicación a distancia), la práctica común (principios de buena fe en las transacciones comerciales) y, por último, las capacidades individuales del destinatario de la información (cuando se trate de un nivel especialmente bajo, es decir, menores). Esta enumeración tampoco es muy detallada, pero ilustra al menos algunos criterios esenciales de los que depende en última instancia toda evaluación de la transparencia.

b) Lengua
Una cuestión específica que reviste especial importancia en las situaciones transfronterizas se refiere a la lengua en la que debe facilitarse la información. La lengua tiene una importancia crucial para la claridad y la inteligibilidad. Esta correlación se destaca específicamente en algunas disposiciones (por ejemplo, el artículo 36 de la Directiva sobre servicios de pago (Dir 2007/64)). Sin embargo, la obligación de utilizar una lengua única y uniforme en todo el mercado interior entraría en conflicto con la protección de la diversidad cultural. Por otra parte, una obligación universal de traducir la información acarrearía costes considerables. Esto explica la importancia de la controversia sobre si el deber de formular de forma clara e inteligible implica la obligación de suministrar la información en una lengua que el destinatario pueda comprender fácilmente. Una elección razonable del idioma depende en gran medida del contexto respectivo y de los destinatarios individuales, por lo que los requisitos específicos parecen más apropiados que una norma general implícita. Sobre todo, la formulación de una norma general de este tipo haría caso omiso de que el legislador europeo ha estipulado explícitamente una serie de normas lingüísticas específicas, en parte divergentes (especialmente extensas: Art 5(1) de la Directiva de Tiempo Compartido (Dir 2008/122, que sustituye a la Dir 94/47)). No obstante, los Estados miembros pueden tener la obligación, en virtud de su deber de transposición efectiva de las directivas, de impedir que se eludan las obligaciones de transparencia recurriendo a una lengua incomprensible. No obstante, dado que el Derecho primario de la UE se centra en los consumidores razonablemente bien informados, los Estados miembros gozan de un amplio margen de discrecionalidad a este respecto.

c) Normalización
En determinados ámbitos específicos, varias normas de información especifican el deber general de formular los textos de forma clara e inteligible. Se pueden distinguir principalmente dos estrategias reglamentarias diferentes. Una estrategia tiene que ver con la normalización de la información, referida no sólo a listas detalladas de elementos individuales de información sujetos a requisitos de divulgación (exhaustividad), sino también con respecto a normas uniformes de formatos de presentación. Los ejemplos se encuentran principalmente entre las normas de divulgación, en particular en los ámbitos de la contabilidad, la divulgación obligatoria (mercados de valores) y la responsabilidad de los folletos), pero también están anclados en los deberes específicos de información del Derecho contractual (véase, por ejemplo, el artículo 22 de la Directiva de servicios (Dir 2006/123), en particular el apartado 6, así como los artículos 4 y siguientes de la Directiva de crédito al consumo (Dir 2008/ 48)). Todas las disposiciones exigen un “tratamiento” particular de la información, concretamente en lo que respecta a la edición y la presentación. Por lo tanto, el coste del procesamiento de la información se traslada en parte al proveedor de la información, que, sin embargo, incurrirá regularmente en costes relativamente más bajos para esta tarea que los receptores de la información debido a las economías de escala. El destinatario, a su vez, puede comparar diferentes opciones (ofertas) de forma mucho más cómoda siempre que la información se suministre de forma estandarizada: dicha información puede colocarse simplemente “una al lado de la otra”. La normalización de la información facilita así la comparación de las ofertas del mercado y, por tanto, aumenta necesariamente la transparencia.

d) Individualización
La segunda estrategia reguladora puede parecer diametralmente opuesta, pero sirve al mismo propósito y tiene efectos similares. Se trata de la individualización de la información, es decir, su adaptación a cada destinatario individual. Este concepto no puede aplicarse cuando la información se dirige ampliamente a mercados enteros (donde los intermediarios financieros pueden asumir funciones similares), pero es bastante común en el contexto de los deberes de información precontractual. Como ejemplo ilustrativo, cabe pensar en las normas aplicables a los servicios de inversión. La llamada “norma de conozca a su cliente” sienta las bases de la obligación de adecuar el asesoramiento y la instrucción a los objetivos de inversión individuales de cada cliente y a sus necesidades de información. La transparencia debe garantizarse sobre una base muy individual y, por lo tanto, no debe orientarse hacia un receptor de información típico e idealizado. El artículo 19(3)2 de la MiFID (Dir 2004/39) muestra que ambas estrategias reguladoras pueden, no obstante, combinarse hasta cierto punto. Cierta información puede muy bien suministrarse incluso de forma estandarizada, pero debe explicarse de forma más específica a los clientes individuales en determinadas condiciones. La nueva Directiva sobre crédito al consumo adopta un enfoque similar: El apartado 6 del artículo 5 complementa el amplio catálogo convencional de información normalizada del apartado 1 del artículo 5 con la obligación de explicar adecuadamente los contratos de crédito a los prestatarios potenciales. Los Estados miembros pueden adaptar las modalidades de dicha asistencia “a las circunstancias particulares de la situación en la que se ofrece el contrato de crédito, la persona a la que se ofrece y el tipo de crédito ofrecido”. Esto ilustra las múltiples dimensiones de la individualización de la información. En términos más generales, un tratamiento individual de la información proporciona un grado de transparencia especialmente elevado, adaptado a cada participante individual en el mercado, si no a cada situación concreta de toma de decisiones. Por otro lado, este diseño individual de la información impone al proveedor de información unos costes adicionales de tratamiento de la información aún mayores que la normalización (sin economías de escala). Por lo tanto, esta estrategia reguladora sólo se aplica cuando el producto (financiero) en cuestión se considera especialmente “peligroso”.

4. Tendencias hacia un derecho común europeo (MCR)
El Marco Común de Referencia (MCR) abarca, por un lado, la prohibición del fraude, es decir, el aspecto “negativo” de la transparencia tal y como solía prevalecer en los regímenes convencionales de Derecho privado, así como en los Principios del Derecho Europeo de los Contratos (PECL). En el marco de las normas sobre el error, el fraude se define de forma comparativamente amplia en el sentido de que incluye la no revelación “de cualquier información que la buena fe y la lealtad negocial, o cualquier deber de información precontractual, exigieran que esa parte revelara” (Art II.-7:205(1), con ciertas especificaciones en el apartado 3). La sanción consiste, como es habitual, en la opción de la otra parte de anular el contrato o reclamar daños y perjuicios (véanse los Arts. II.-7:205 y 7:214).

Además, las normas intentan regular exhaustivamente los deberes de información precontractual (que constituyen, al mismo tiempo, una condición previa para el fraude). De este modo, las normas muy diferenciadas y específicas para cada contrato o situación de las distintas directivas de protección de los consumidores se amplían de forma muy general y se aplican, en parte, incluso a las transacciones comerciales (véase el Art. II.-3:101 y siguientes).

Este enfoque es controvertido. Da lugar a insistentes advertencias “de que en las relaciones contractuales la divulgación exhaustiva parece constituir la norma general y sólo excepcionalmente cada parte es responsable individualmente de suministrarse la información requerida”. Preocupa sobre todo que la prohibición de las omisiones engañosas en el derecho de la competencia (art. 7 de la Directiva sobre prácticas comerciales desleales) pueda transformarse en un deber general de información precontractual. Otra preocupación es una posible generalización de la norma de transparencia en la legislación sobre ventas, que obligue a los vendedores a revelar cualquier desviación de la norma de mercado para evitar riesgos de responsabilidad (Art 2(2) Directiva sobre ventas al consumidor (Dir 1999/ 44)). Por lo tanto, el reto normativo de encontrar un término medio entre los posibles excesos y deficiencias de transparencia debe abordarse de nuevo cuando se trate del futuro desarrollo de un derecho privado europeo.

Revisor de hechos: Schuman

Transparencia en el Derecho Comercial

Significado de Transparencia (1), en relación a este tema: Término utilizado para denominar el conjunto de nuevas disciplinas comerciales de la OMC así como los nuevos tratados de libre comercio, bilaterales y multilaterales y que tienen relación con la obligación de los Países Miembros de anunciar, con debida antelación, la medida de política comercial o de restricción al comercio que van a aplicar así como de notificar, sobre todo en el caso de la OMC, toda medida de política nacional que incida en el comercio internacional.

La transparencia en la Unión Europea

Hoy en día la transparencia se considera un instrumento medidor de la realización del Estado democrático y de Derecho.Entre las Líneas En la mayoría de los estados europeos, la transparencia y el derecho de acceso a la información pública se encuentran reconocidos como principios del Derecho Administrativo, y sirven de instrumentos de control por los ciudadanos de la Administración Pública y de prevención de la corrupción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En la práctica totalidad de los países de Europa, se han aprobado leyes de transparencia y de acceso a la información pública.

Todas estas normas nacionales, unidas a las normas adoptadas en el seno del Consejo de Europa y de la Unión Europea, forman un extenso corpus iuris europeo sobre transparencia y acceso a la información pública. El alejamiento de los ciudadanos de las instituciones, detectado desde hace años por la Unión Europea y puesto de relieve en 2001, en el Libro Blanco La Gobernanza europea (COM (2001) 428 final) ha coadyuvado a la generalización de la aprobación de leyes de transparencia en muchos países de Europa.Entre las Líneas En este importante documento se enumeran los cinco principios acumulativos en los que se basa una “buena gobernanza” —apertura, participación, responsabilidad, eficacia y coherencia— y se llama la atención sobre la necesidad de que las instituciones de la Unión Europea den importancia a la comunicación de sus decisiones, de que impliquen de manera más sistemática a los ciudadanos en la elaboración de las políticas, y de que otorguen mayor claridad al papel de cada interviniente en el proceso de toma de decisiones, para que cada uno asuma su responsabilidad. Resulta evidente que el principio de transparencia no solo sirve, sino que resulta fundamental, para el desarrollo y el éxito de todas estas actuaciones.

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La transparencia —tanto del resultado, del procedimiento, del contenido o de la responsabilidad (BRÖHMER, 2004) en la actuación de los Poderes Públicos— es un instrumento medidor de la realización del Estado democrático y de Derecho.

Ahora bien, no en todos los ámbitos de la esfera pública, ni en todos los países europeos la transparencia ha sido principio rector de la actuación de los poderes públicos desde el mismo momento. Así, si bien la publicidad de la ley y la apertura del proceso político plasmada en los debates parlamentarios han constituido desde el principio piezas esenciales de los Estados democráticos de Derecho, no ha ocurrido lo mismo respecto de los procesos de toma de decisión y de la información en manos de la Administración Pública y, en general, del poder ejecutivo (SOMMERMANN 2010).

Actualmente, en la mayoría de los estados europeos, la transparencia y el derecho de acceso a la información están reconocidos como principios del Derecho Administrativo y como instrumentos de control por los ciudadanos de la Administración Pública y de prevención de la corrupción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Si, Pero: Pero ello no ha ocurrido de manera homogénea en el tiempo. Es notable el número de siglos transcurridos desde 1766, año en el que Suecia aprobó su Ley de Acceso a la Información, hasta 2013, año en el que verá la luz en España la Ley de Trasparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (si bien el derecho de acceso a los archivos y registros administrativos se reconoce ya en su Constitución de 1978 y se desarrolla en un artículo de su Ley de Procedimiento Administrativo de 1992).

Los países pioneros en la regulación del derecho de acceso a la información pública en Europa han sido, siguiendo a Suecia, los escandinavos: Finlandia en 1951 y Dinamarca y Noruega en 1970. A ellos siguieron los Países Bajos y Francia en 1978; Grecia en 1986; Austria en 1987; Italia en 1990; españa y Ucrania en 1992; Portugal en 1993 y Bélgica en 1994.

Secuencia

Posteriormente, a finales del siglo XX y comienzos del XXI se ha producido un aumento significativo del número de países de Europa que, careciendo de leyes de acceso a la información, se han decidido a colmar ese vacío: Islandia en 1996; Irlanda en 1997; Letonia en 1998; Liechtenstein, Albania, República Checa y Georgia en 1999; Reino Unido, Estonia, Lituania, Eslovaquia, Moldavia y Bulgaria en 2000; Polonia, Rumanía y Bosnia-Herzegovina en 2001; Croacia, Kosovo, Eslovenia y Armenia en 2003; Suiza y Serbia en 2004; Alemania, Montenegro y Hungría en 2005; Macedonia y Azerbaiyán en 2006; Malta en 2008 y Rusia en 2009.

La doctrina ha señalado que, si bien la expansión de este tipo de normas sobre transparencia ha ido asociada a la generalización de la democracia representativa, la realidad evidencia que no en todos los casos existe equivalencia entre democracia y regulación del derecho de acceso a la información (GUICHOT 2011). Piénsese en la relativa tardanza de Reino Unido, Suiza, Alemania y, especialmente, de España, donde el asentamiento y consolidación de la democracia resulta muy anterior en el tiempo al de otros países que adoptaron leyes sobre esta materia con anterioridad.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Algunos de aquellos países ya han sustituido sus leyes iniciales sobre transparencia y acceso a la información, por otras más modernas, adaptadas a las nuevas demandas sociales y a la evolución de las tecnologías de la información. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El acceso a la información, su difusión y la participación en general están fuertemente condicionados por los medios utilizados para llevarlas a cabo y, como ha ocurrido en muchos campos, el progreso tecnológico ha
producido importantes modificaciones en la doctrina jurídica (LASAGABASTER, 2010).

Todas las leyes nacionales a cuyo año de aprobación se ha hecho referencia, junto a las promulgadas, en otros niveles territoriales, en algunos de aquellos países (en función de su forma de Estado y de la distribución interna de competencias), unidas a las normas adoptadas en el seno del Consejo de Europa y de la Unión Europea, junto a las normas de desarrollo de todas ellas, conforman un extenso corpus iuris europeo sobre transparencia y acceso
a la información pública.

Naturalmente, este cuerpo normativo dista mucho de ser homogéneo, debido entre otros factores, a la distinta naturaleza del “legislador” en cada caso y a las distintas tradiciones jurídicas a las que responden los ordenamientos.

Así, GUICHOT (2011) pone de manifiesto que puede hablarse de un núcleo importante de regulación común que coexiste con diferencias de “densidad normativa” y llama la atención sobre el hecho de que los países de Europa occidental han adoptado, en general, regulaciones escuetas y principales; mientras que los países anglosajones, junto con los de Europa oriental, han aprobado leyes mucho más detalladas. El autor trae además a colación la idea apuntada por algún estudioso de que, si bien no existen grandes diferencias entre las soluciones técnicas que albergan las diferentes leyes de acceso a la información, sí se observan en relación a las técnicas normativas a las que responden; lo que deriva, en último término, de las diferentes tradiciones jurídicas de las que se alimentan los ordenamientos: la angloamericana, con leyes poderosas, al partir del gobierno como Leviatán; la continental europea, con leyes no tan enfáticas, pues ven al gobierno como protector; y la nórdica europea, en la que el gobierno no es mirado con confianza ni desconfianza, sino que actúa como un partner de los ciudadanos y de la sociedad, que forja con ésta las políticas públicas sobre la base de la información disponible.

Las manifestaciones de la transparencia

La transparencia se puede definir, desde una perspectiva jurídica, como el deber que tienen todos los poderes públicos de dar razón de sus actos, de explicar razonada y razonablemente, su actuación (ARENILLA, 2011).

GARCÍA VEGAS (2011) observa que la transparencia se ha empleado fundamentalmente como una variable transversal que afecta a otras estrategias en procesos de modernización e implantación de los modelos de calidad. Se asocia con el acceso a la información, y se valora como una garantía de la accesibilidad a los servicios públicos; si bien, la transparencia persigue otros fines que van más allá. De ahí que, en ocasiones, la identificación de experiencias específicas de transparencia tropiece con esa transversalidad, pues muchas de las acciones desarrolladas forman parte de otras líneas estratégicas como gobierno electrónico, sistemas de cartas de servicio, sistema de quejas y sugerencias o participación.

Actualmente la Comisión Europea tiene habilitada una página web, denominada “Portal de la Transparencia” (ec.europa.eu/transparency/index_es.htm) en la que los contenidos se agrupan en torno a las siguientes categorías: Acceso a la legislación, Acceso a consultas abiertas, Información sobre la evaluación de impacto de la Comisión, Registro de grupos de expertos, Información sobre comités consultivos, Registro de la Transparencia, Acceso a documentos, Información sobre los beneficiarios de fondos de la Unión Europea, Ética de los Comisarios,
Ética del personal y otros enlaces útiles.

Seguramente resulte difícil extraer pautas que, con fundamento en algún criterio más o menos técnico, permitan entender las razones de tal categorización de contenidos, si bien no cabe negar el valor del “Portal de la Transparencia”, no solo —y por descontado— como instrumento al servicio del ciudadano, sino en lo que a nosotros nos interesa en este momento, como ilustrativo de las experiencias emprendidas en esta materia.

Autor: Mª Del Valle Ares González (Secretaría General Técnica. Centro de Publicaciones. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, España)

El derecho de acceso a la información pública en los Estados miembros de la Unión Europea

En esta entrada sobre el acceso a la información pública en los Estados miembros de la Unión Europea se dan unas pinceladas acerca del régimen de este derecho en los diferentes Estados Miembros de la Unión.

El Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos oficiales

En este Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos oficiales se dispone que cada Parte “garantizará a toda persona, sin discriminación alguna, el derecho a acceder, a solicitud propia, a documentos públicos en poder de autoridades públicas” (artículo 2). Véase más sobre el Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos oficiales en esta enciclopedia jurídica.

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Acceso a los Documentos Públicos en el Derecho Europeo

El derecho de reconocimiento y garantía del derecho de acceso a los documentos públicos contribuye, según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, “a reforzar el principio de la democracia y el respeto de los derechos fundamentales”.

Transparencia en relación con el Acceso a la Información Pública

En el ámbito del acceso a la información pública, se ofrece una aproximación al concepto de Transparencia: Es la acción del Estado de abrir la información que está en posesión de entidades públicas, políticas y burocráticas al escrutinio de la sociedad sin obligación de justificar su contenido, aunque sí involucra sanciones por la publicación de información que no sea veraz y oportuna o por la no publicación de la misma. La acción de la transparencia le permite a la sociedad ejercer su papel de observadora para emitir criterios de evaluación del sistema de gobierno. La información es clasificada en pública, pública de oficio, reservada y confidencial; cada entidad tiene que justificar por qué y cómo la clasifica, así como desarrollar un sistema de difusión.

Principio de Transparencia en Derecho Electoral

[rtbs name=”derecho-electoral”]A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto de Transparencia en Economía

[rtbs name=”home-economia”]Significado de transparencia: Cualidad del mercado bursátil por la que todos los compradores conocen las propuestas de los vendedores y viceversa. Se aplica a un mercado financiero o a una operación que no tiene partes ocultas que limiten el libre ejercicio de las leyes de la oferta y la demanda.(1)A continuación se examinará el significado.

Revisor: Lawrence

Recursos

[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]

Notas y Referencias

  1. Publicado por IICA, del Grupo Andino
  2. Basado en una definición de transparencia de Cambó

Véase También

Bibliografía

  • Información acerca de “Transparencia” en el Diccionario de Economía y Empresa, Manuel Ahijado Quintillan y otros, Ediciones Pirámide, Madrid, España
  • ARENILLA, M. y REDONDO, J.C. (2011). “Ética, Transparencia y participación”. Crisis y reforma de la administración pública. Oleiros, Netbiblo, pp 349 y ss.
  • Ares González, Mª Del Valle (2013). La transparencia en la Unión Europea. Una visión comparada.
  • GUICHOT, E. (2011). Transparencia y Acceso a la Información en el Derecho Europeo. Sevilla, Editorial Derecho Global.
  • GUICHOT, E. (2011). “Transparencia y acceso a la información pública en España: análisis y propuestas legislativas”. Documento de trabajo 170/2011. Fundación Alternativas.
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