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Tratados Internacionales Relativos a Derechos Humanos

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Tratados Internacionales Relativos a Derechos Humanos

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Los Tratados Internacionales Relativos a los Derechos Humanos en el Derecho Constitucional Rumano

Artículo 20 [los Tratados Internacionales Relativos a los Derechos Humanos] de la Constitución Rumana

En la Constitución vigente de Rumanía, el Artículo 20 [Los tratados internacionales relativos a los derechos humanos], ubicado en el Título II [los Derechos, las Libertades y los Deberes Fundamentales], Capítulo i [disposiciones Comunes] de dicha ley fundamental, dispone lo siguiente: 1. Las disposiciones constitucionales relativas a los derechos y a las libertades de los ciudadanos se interpretarán y aplicarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los convenios y los demás tratados de los cuales Rumania sea parte. 2. Si existen contradicciones entre los convenios y tratados relativos a los derechos humanos fundamentales, de los cuales Rumania sea parte, y las leyes internas, las regulaciones internacionales tendrán la primacía, a menos que la Constitución o las leyes nacionales contengan previsiones más favorables.

Los Tratados para la protección de los derechos humanos como Régimen Cuasi-Autónomo

Introducción

Este tema del sistema de Tratados para la protección de los derechos humanos reconduce al problema de las normas especiales en el ámbito de la responsabilidad del Estado: el régimen de derechos humanos se basa en el derecho internacional general cuando se pone en peligro su eficacia. Como señala la doctrina, la existencia de regímenes autónomos es dudosa desde el punto de vista conceptual, pero hay algunos “candidatos” a dichos regímenes autónomos, entre los que se encuentra el derecho diplomático, el sistema jurídico de las Comunidades Europeas, el derecho de la OMC y los derechos humanos. Los cuatro regímenes contienen normas especiales que regulan las consecuencias del incumplimiento de una obligación principal. Para tener en cuenta las características especiales del régimen respecto al tema de esta entrada, debe considerarse, en principio, que las consecuencias de la violación se derivan de las disposiciones especiales de los tratados internacionales sobre este régimen, con exclusión del derecho internacional general sobre la responsabilidad del Estado.

Puntualización

Sin embargo, una vez que estas normas resultan ineficaces, sigue siendo factible un contraargumento unitario y se aplican las normas sobre la responsabilidad del Estado. Este tema de los Tratados para la protección de los derechos humanos, como ocurre con los demás “candidatos” a tener regímenes autónomos, no puede considerarse totalmente autónomo.

Desarrollo

La internacionalización de los derechos humanos ha dado la vuelta al Estado.Entre las Líneas En la medida en que el tratamiento de las personas se ha elevado al nivel del derecho internacional, un área importante de la regulación estatal ha sido escindida del domaine reservé tradicional. La tendencia hacia la internacionalización de la protección de los derechos humanos ha conducido a la adopción de varias convenciones internacionales, tales como, a nivel regional, la Convención Europea y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CEDH, CADH) y la Carta de Banjul; los dos Pactos “globales” de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y los regímenes sectoriales de derechos humanos, tales como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (CERD).

Todos estos tratados establecen mecanismos de aplicación específicos.

Puntualización

Sin embargo, dada la centralidad de los derechos humanos en las relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolítica en nuestra plataforma) del siglo XXI, no es sorprendente que el espíritu de los derechos humanos haya trascendido estos instrumentos específicos, entrando en el área anteriormente orientada al Estado del derecho internacional “general”. Por ejemplo, las normas sobre la responsabilidad del Estado codificadas en 2001 contienen un régimen específico sobre la responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones de interés colectivo. La cuestión crucial en el contexto de este documento es: ¿En qué medida estas normas sobre la responsabilidad del Estado se aplican al incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un tratado de derechos humanos?

El fallo de la Corte Internacional en Nicaragua ilustra de manera ejemplar la oscilación del argumento jurídico entre particularidad y unidad. A primera vista, la sentencia parece sugerir que los recursos en virtud de los tratados de derechos humanos deberían considerarse exclusivos (reconocimiento de la particularidad). Cuando los derechos humanos están protegidos por convenciones internacionales, esa protección adopta la forma de disposiciones para vigilar o garantizar el respeto de los derechos humanos, tal como se estipula en las propias convenciones.

Sin embargo, una mirada más de cerca califica la conclusión precipitada de la exclusividad. Según el Tribunal, los recursos previstos en los tratados de derechos humanos no son exclusivos en sí mismos. Más bien, la Corte concluyó que los mecanismos especiales de los tratados excluían los mecanismos unilaterales de aplicación de la norma (generalmente por los organismos y autoridades públicas, incluido las fuerzas y cuerpos de seguridad y orden público) en el marco del derecho internacional general porque “los mecanismos previstos han funcionado”. Teniendo en cuenta este calificativo, la Corte Internacional de Justicia recurre a un contraargumento unitario, con miras a prevenir una posible “brecha de eficacia” en los tratados de derechos humanos: los mecanismos de los tratados excluyen las normas sobre la responsabilidad del Estado en la medida en que funcionen de manera efectiva. Cuando éste ya no sea el caso, los Estados pueden recurrir a los recursos previstos en el derecho general de la responsabilidad del Estado. Una vez descartada la teoría de la exclusividad, podemos pasar a dos cuestiones familiares: ¿Cuáles de los mecanismos de los tratados de derechos humanos son leges speciales a las normas sobre la responsabilidad del Estado en primer lugar? ¿Y hasta dónde se extiende su especialidad?

Los tratados de derechos humanos han creado procedimientos innovadores para vigilar y hacer cumplir las obligaciones contraídas en virtud de la Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Esos procedimientos incluyen la presentación de informes periódicos, que obligan a las partes a justificar su historial en materia de derechos humanos ante los órganos creados en virtud de tratados, los procedimientos de denuncia individual y los procedimientos políticos y judiciales interestatales. ¿Hasta qué punto estos procedimientos son leges speciales a las normas sobre la responsabilidad del Estado? Conceptualmente, la responsabilidad de los Estados surge independientemente de quién tiene derecho a invocarla y de qué manera.

Informaciones

Los diversos procedimientos no tienen relación con la cuestión de si un Estado es responsable de una violación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En lugar de ello, operan en el nivel de la invocación de la responsabilidad, tratando la cuestión de quién puede presentar una reclamación contra el Estado responsable y solicitar qué recursos.

Una Conclusión

Por lo tanto, compiten con los artículos 42 a 48 de la codificación de la CIT.

Sin embargo, la mayoría de estos procedimientos no constituyen leges speciales a efectos de los artículos 42 a 48. Los procedimientos de reclamaciones individuales no están “relacionados con el mismo asunto sustantivo” que las normas de responsabilidad del Estado, para retomar la definición de normas especiales de Fitzmaurice. El alcance de los artículos de la CDI se limita al derecho de los Estados a invocar la responsabilidad de otros Estados. No guardan relación con la cuestión de si los particulares tienen derecho a presentar reclamaciones o a solicitar reparación y en qué condiciones. A la inversa, la mera existencia de un procedimiento de reclamación individual no puede justificar la conclusión de que, en consecuencia, se excluye la invocación interestatal. Más bien, la invocación de la responsabilidad del Estado se basa en dos pilares.

Además, los procedimientos de información no pueden considerarse “leges speciales” en relación con las normas sobre la responsabilidad del Estado.

Detalles

Los artículos sobre la responsabilidad del Estado se refieren a las consecuencias jurídicas de las infracciones concretas. Los procedimientos de presentación de informes a los órganos de tratados no lo son. Su función es proporcionar una crítica exhaustiva de la situación de los derechos humanos en un Estado miembro en particular. Están diseñados para ayudar a mejorar el historial general de derechos humanos de los Estados utilizando una combinación innovadora de evaluación judicial similar a la de un tribunal, presión política y asistencia legal. Es cierto que tanto los procedimientos de presentación de informes como la invocación interestatal de la responsabilidad por violaciones de los derechos humanos sirven al objetivo general de mejorar el cumplimiento de las normas de derechos humanos.

Puntualización

Sin embargo, involucran a diferentes actores y operan con diferentes técnicas de persuasión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Otros Elementos

Además, los procedimientos de denuncia no dan lugar a un orden de recursos específicos.

Una Conclusión

Por lo tanto, tales procedimientos complementan el derecho a invocar la responsabilidad del Estado en lugar de reemplazarlo. El hecho de que los procedimientos de presentación de informes no incluyan “la misma cuestión sustantiva” que las denuncias interestatales es reafirmado por las propias convenciones.Entre las Líneas En los casos en que se dispone de procedimientos de denuncia interestatales, estos procedimientos se complementan con un sistema de presentación de informes periódicos.

Para llegar a una primera conclusión: solo los procedimientos de Estado a Estado de carácter judicial que abordan violaciones concretas del tratado son leges speciales a las normas sobre la invocación de la responsabilidad del Estado.Entre las Líneas En la medida en que un tratado de derechos humanos contenga tales procedimientos para las reclamaciones interestatales, los Estados tienen prohibido invocar la responsabilidad de otro Estado a través de otros canales. El poder de decisión del organismo competente no debe ser ignorado por una autointerpretación unilateral.Entre las Líneas En los casos en que no se prevean tales procedimientos, los Estados son libres de invocar la responsabilidad de un Estado infractor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de los artículos de la CDI como un “Estado distinto de un Estado lesionado”. Dicho Estado solo puede reclamar una gama limitada de recursos, incluida la cesación, y garantías de no repetición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Otros Elementos

Además, puede solicitar una reparación en interés de las personas cuyos derechos fueron violados.

Hasta ahora todo bien: ¿Qué sucede si un Estado no pone fin a una violación continua de los derechos humanos o niega a las víctimas de una violación de los derechos humanos una reparación adecuada? La cuestión de la exigibilidad de los derechos humanos ha seguido siendo muy controvertida, hasta el punto de que casi ha puesto en peligro la aprobación del proyecto final de artículos por la CDI durante su período de sesiones de 2001. Los tratados de derechos humanos no contienen disposiciones especiales sobre el derecho de los Estados a hacer cumplir las obligaciones contraídas en virtud de esos tratados. De acuerdo con la propuesta esbozada anteriormente, podría concluirse fácilmente que los Estados tienen derecho a garantizar que se respete el derecho internacional, incluido un derecho restringido a la acción coercitiva unilateral (contramedidas).

Puntualización

Sin embargo, se ha sugerido que los “derechos humanos son diferentes” y, por lo tanto, están desvinculados del régimen general de consecuencias jurídicas de los hechos internacionalmente ilícitos.

Detalles

Los argumentos aducidos en apoyo de esta afirmación se enmarcan en dos corrientes principales. El primer argumento es teleológico: la aplicación unilateral de los derechos humanos puede crear un “desorden” en las relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolítica en nuestra plataforma), especialmente a la luz del hecho de que tales derechos de aplicación son propensos al abuso político. El segundo argumento es doctrinal. Dada la falta de reciprocidad estructural de las obligaciones en materia de derechos humanos, se argumenta que la aplicación bilateral interestatal a través de contramedidas sería sistemáticamente deficiente.

Las obligaciones en materia de derechos humanos se han caracterizado como “regímenes objetivos”. Declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso de Irlanda del Norte que, a diferencia de los tratados internacionales de tipo clásico, la Convención comprende más que simples compromisos recíprocos entre Estados contratantes. Crea, además de una red de compromisos bilaterales mutuos, obligaciones objetivas que, en palabras del Preámbulo, se benefician de una “aplicación colectiva”.

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En nuestra opinión, la declaración del Tribunal no debe interpretarse en el sentido de que los derechos humanos no son de carácter recíproco. Si bien los derechos humanos tienen un carácter objetivo, similar al de las leyes públicas, tal vez incluso constitucional, técnicamente, siguen siendo formalmente `compromisos recíprocos entre los Estados contratantes’. Es crucial distinguir entre la reciprocidad como una característica formal de una norma, por un lado, y la reciprocidad como una relación sustantiva hecha a medida, por el otro. Los tratados de derechos humanos no implican tal intercambio sustantivo, ya que sus beneficiarios últimos son las personas bajo la jurisdicción del Estado que asume la obligación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Puntualización

Sin embargo, dado que los derechos humanos siguen siendo “compromisos bilaterales y mutuos” que se deben a los demás Estados parte de la convención respectiva, no existe una razón sistemática convincente por la que los Estados deban ser excluidos de la aplicación bilateral de los derechos humanos. Cada Estado parte en un tratado de ese tipo tiene derecho a exigir a las demás partes que respeten los compromisos que se han contraído con él.

En cuanto a la segunda línea argumental, ¿son las contramedidas propensas a crear un desorden (trastorno) particular si se emplean con el propósito de inducir el cumplimiento de las obligaciones en materia de derechos humanos? Desde la perspectiva de los países desarrollados, Jochen Frowein expresó la preocupación de que la aplicación unilateral crearía una considerable inseguridad jurídica. Koskenniemi añadió (con un toque sorprendente de realismo al estilo de Morgenthau) que elevar la aplicación de los derechos humanos de la política al nivel de la ley “conferiría a la diplomacia presiones y expectativas que no puede soportar”.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Detalles

Los autores de los países en vías de desarrollo, por el contrario, subrayan el peligro de la coerción política de los países en vías de desarrollo por parte de los Estados ricos y poderosos. Si bien es cierto que las contramedidas para la aplicación de los derechos humanos han seguido siendo hasta ahora un dominio de los estados industrializados “occidentales”, Christian Tomuschat ha argumentado que el régimen de contramedidas “no coloca a los nuevos Estados en una posición de inferioridad”, señalando como ejemplo que los países en desarrollo podrían congelar activos extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) para inducir al cumplimiento.

El comité de redacción de la CDI había propuesto en el año 2000 una disposición en virtud de la cual “cualquier Estado puede adoptar contramedidas, de conformidad con el presente capítulo, en interés de los beneficiarios de la obligación incumplida”. Para tener en cuenta las preocupaciones de los países en desarrollo, el proyecto contenía diversas salvaguardias para prevenir los abusos políticos, incluida una disposición que restringiría esas contramedidas a las violaciones “graves y sistemáticas” de las obligaciones en materia de derechos humanos.

Puntualización

Sin embargo, la propuesta fue recibida críticamente por una mayoría de los Estados en la Sexta Comisión de la Asamblea General. Así, en su sesión de 2001, la CDI buscó un compromiso que eliminara el riesgo de que la Asamblea no “aprobara” el Proyecto de Artículos. El último artículo 54, una cláusula de salvaguardia general, es un intento de dejar abierta la cuestión sin perjuicio de la evolución de una futura opinio juris en relación con la permisibilidad de las contramedidas de interés colectivo.

En nuestra opinión, el proyecto de la Comisión de Derecho Internacional de 2000 puede seguir proporcionando una orientación valiosa sobre cómo podría ser la evolución de la legislación sobre contramedidas de interés colectivo. No hay vuelta atrás a un derecho internacional que pone un rostro indiferente a los derechos humanos.

Informaciones

Los derechos humanos ya no pueden ser vallados en un domaine reservé exclusivo; una vez que su genio ha salido de la botella, los derechos humanos necesariamente trascienden al ámbito del derecho internacional general. Como dijo Reisman, los derechos humanos son “más que una adición fragmentaria al corpus tradicional del derecho internacional”. Provocan `cambios en prácticamente todos los componentes’.

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En este contexto, es lógico no negar a los Estados los medios para inducir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tratados de derechos humanos, una vez que los mecanismos de aplicación colectiva del tratado han fracasado. Las preocupaciones planteadas por algunos autores (y Estados) descuidan las realidades de la protección de los derechos humanos: hasta ahora, los Estados apenas han demostrado una excesiva `vigilancia’ de los derechos humanos que algunos temen. Lejos de vigilar obsesivamente las violaciones de los derechos humanos en todo el mundo, la actitud de los Estados hacia las violaciones de los derechos humanos se caracteriza con demasiada frecuencia por una notable falta de vigor para contrarrestar tales violaciones de los tratados.

Autor: Black

Los Tratados Internacionales como Fuente del Derecho Humanitario Internacional

En el presente texto se examina la estructura de los derechos y obligaciones que se derivan de los tratados de derechos humanos como instrumentos jurídicos destinados a la realización de los intereses humanitarios comunes. Lo hace desde un punto de partida jurídico-positivista. La primera parte deconstruye el mantra de las llamadas obligaciones ‘objetivas’ de los tratados de derechos humanos. A continuación, se analiza la situación jurídica de las personas cuyos derechos están consagrados en los tratados de derechos humanos y se señalan esos derechos como auténticos derechos convencionales. A continuación se presenta una descripción concisa de las consecuencias jurídicas específicas derivadas de las características de los tratados, centrándose en el tema de las reservas, que es objeto de acalorados debates. El texto concluye comparando sus opiniones con las expresadas en otra parte de esta referencia sobre el tema de las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos.

Intereses colectivos que conducen a derechos y obligaciones en virtud de tratados interestatales

La situación de las personas en los tratados de derechos humanos

Consecuencias del derecho de los tratados derivadas de las características de los tratados de derechos humanos así descritos

Autor: Black

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