Derecho Internacional General
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Tratados y Opciones del Derecho Internacional General
El debate sobre los regímenes autónomos es un buen ejemplo del carácter relativo de las máximas de interpretación de los tratados. Dos técnicas válidas de interpretación producen resultados diametralmente opuestos: si suponemos que los Estados tienen que “subcontratar” el derecho internacional general, las normas sobre la responsabilidad del Estado se aplican en la medida en que no haya una derogación expresa. Si enfatizamos el carácter particular de los sistemas especiales, la máxima expressio unius est exclusio alterius permite concluir que no se aplican otras reglas que las especificadas.
Puntualización
Sin embargo, no pretendemos sugerir que la cuestión de si es concebible un repliegue de las normas sobre la responsabilidad del Estado sea fatalmente indeterminada. La sección anterior ha demostrado, sin embargo, que una aplicación formal, casi mecánica, del principio de la lex specialis, basada en una presunción a favor de la disposición “general”, no basta para establecer la aplicabilidad de las normas sobre la responsabilidad del Estado. La máxima de la lex specialis no es más que una herramienta argumentativa para articular más consideraciones normativas.
En los sistemas especiales, el derecho internacional general sobre la responsabilidad del Estado puede ser pertinente de diversas maneras, incluidos los problemas de atribución, las circunstancias que excluyen la ilicitud o la irrelevancia del derecho interno. ¿Pueden los Estados recurrir al derecho internacional general, después de haber agotado las normas y procedimientos especiales de un régimen especial? Las contramedidas en el marco del derecho internacional general proporcionan un mecanismo de aplicación del que pueden carecer los sistemas especiales.
Una Conclusión
Por lo tanto, la cuestión política es si las reglas primarias contenidas en subsistemas especiales ‘merecen’ la ‘mordida’ adicional que la aplicación a través de contramedidas puede aportar.
En otras palabras, ¿hay razones por las que las obligaciones de los regímenes especiales deban considerarse “más blandas” que otras normas del derecho internacional?. El hecho de que los Estados decidan pasar por el engorroso proceso de elaboración de tratados multilaterales sugiere que las normas elaboradas en este proceso son de particular importancia. Huelga decir que, hipotéticamente, los Estados son libres de negociar normas especiales de derecho internacional precisamente con el fin de suavizar sus obligaciones.
Puntualización
Sin embargo, no debemos suponer a la ligera que los Estados estarían menos dispuestos a cumplir con obligaciones especiales que con los deberes del derecho internacional general. A falta de una indicación clara, debe considerarse que las normas especiales encarnan un compromiso particular.
Interpretación eficaz de los tratados y la “retirada” del derecho internacional general
No es necesario ir tan lejos como Kelsen, quien declaró que el derecho internacional es verdadero solo si se trata de una “orden coercitiva”, es decir, si se dispone de represalias, para justificar un repliegue en el derecho internacional general de la responsabilidad del Estado. Una repliegue en el derecho internacional general de la responsabilidad del Estado como medida de último recurso se deriva del principio de la interpretación efectiva de los tratados. La línea de razonamiento opera en tres pasos:
- Si los Estados crean nuevas leyes -ya sea en el campo de los derechos humanos, el comercio o la cooperación regional- se presume que dichas normas representan un compromiso particularmente fuerte.
- El derecho internacional general confiere a un Estado ciertas capacidades para garantizar que se respeten sus derechos, incluido el derecho restringido a la aplicación de medidas coercitivas unilaterales (contramedidas).
- Entre varias construcciones posibles, el principio de interpretación efectiva requiere adoptar la interpretación que mejor dé efecto a la norma en cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La eficacia incluye la noción de ejecutoriedad.Entre las Líneas En consecuencia, no puede inferirse fácilmente que un Estado estuviera dispuesto a renunciar a “los derechos o facultades de reacción unilateral que poseía en virtud del derecho internacional general “, complementando las obligaciones primarias especiales con un conjunto específico de obligaciones secundarias. Si los Estados crean nuevas obligaciones sustantivas junto con mecanismos especiales de aplicación, simplemente renuncian a sus facultades en virtud del derecho internacional general a favor de los procedimientos de un régimen especial en la medida en que dichos procedimientos resulten eficaces y en la medida en que resulten eficaces. Cuando esos procedimientos fracasan, la ejecución mediante contramedidas en virtud del derecho internacional general se convierte en una opción.
Escenarios para un repliegue de la responsabilidad del Estado
Bajo esta premisa, es concebible un repliegue sobre la responsabilidad del Estado – y particularmente sobre el régimen de contramedidas – en tres escenarios: en el caso de violación continua de una obligación bajo un sistema especial, a pesar de una decisión en contrario del órgano competente de solución de controversias del sistema; en el caso de que un Estado lesionado no obtenga reparación, a pesar de una decisión respectiva del órgano competente de solución de controversias del sistema; si es necesaria una acción unilateral como medida defensiva.
Los críticos sostienen que el recurso a contramedidas en virtud del derecho internacional puede poner en peligro la integridad del régimen en cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Estos críticos cierran los ojos a una verdad importante: si bien la aplicación unilateral de las obligaciones constituye sin duda una “operación de emergencia”, las contramedidas contribuyen a crear expectativas futuras de aplicación efectiva en la comunidad internacional. Como ha señalado Michael Reisman, “la expectativa de la eficacia de los mecanismos de aplicación es un factor que induce al cumplimiento. Una vez que las contramedidas han contribuido a la resolución pacífica de uno de los “escenarios de emergencia” mencionados anteriormente, se generan expectativas de eficacia, lo que permite que los mecanismos de aplicación cumplan posteriormente su función mediante una presencia simbólica en lugar de una intervención activa.
Una Conclusión
Por lo tanto, las contramedidas pueden, en última instancia, preservar (en lugar de poner en peligro) la integridad del mecanismo de aplicación de un régimen especial.
En la aplicación de las contramedidas, es evidente que deben respetarse las características del régimen especial en cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Puntualización
Sin embargo, sería erróneo asumir desde el principio que las delicadas estructuras del derecho ambiental o de los derechos humanos no pueden ser tratadas adecuadamente por el profesional del derecho internacional general con su caja de herramientas de responsabilidad estatal.
Detalles
Los artículos tienen en cuenta las sensibilidades de los regímenes especiales de diversas maneras:
- La diferenciación entre Estados lesionados y Estados no lesionados con derecho a una gama limitada de recursos impide que los Estados cuyos intereses no se ven afectados se inmiscuyan en los asuntos de otros Estados.
- La prueba de proporcionalidad permite acomodar las necesidades de campos especiales del derecho internacional y el interés de los Estados en la integridad de un sistema institucional.
- Salvo en los casos en que no pueda preverse ninguna otra respuesta, no podrá recurrirse a ningún recurso que pueda perjudicar el cumplimiento continuado de la obligación incumplida. Esto se refiere sobre todo a las contramedidas.
Una Conclusión
Por lo tanto, el espectro de la responsabilidad del Estado pierde algo de su alarma una vez que se examina más de cerca cómo funciona en la práctica el Proyecto de Artículos.
Una imagen más amplia: Negociar el equilibrio entre la eficacia y la legitimidad
Por lo tanto, sugerimos que, en principio, las normas particulares de un régimen especial regulen las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones sustantivas.Entre las Líneas En caso de necesidad, sin embargo, la invocación de las “reglas del universo” (el derecho internacional general sobre la responsabilidad del Estado) sigue siendo una técnica jurídica válida para aumentar la eficacia, el efecto útil de las normas del planeta (las obligaciones sustantivas contenidas en el subsistema respectivo). El principio de la lex specialis es la herramienta metodológica de la mano del jurista para conectar un régimen particular con el derecho internacional general en este caso.
Tal “oscilación” entre la invocación de la unidad y la particularidad es una técnica legítima y comúnmente empleada del argumento legal.Entre las Líneas En regímenes fuertes, el derecho internacional general puede servir como fuente de legitimidad, mientras que las normas del régimen proporcionan el tipo de eficacia operacional que promueve los objetivos del régimen.Entre las Líneas En los regímenes débiles, las reglas del régimen a menudo encarnan una legitimidad superior.Entre las Líneas En este caso, los abogados recurren a la ley del universo del derecho internacional general para aumentar la eficacia de las normas del régimen.
Ilustremos este punto con dos ejemplos. La OMC se percibe generalmente como un régimen “fuerte”.
Puntualización
Sin embargo, su eficacia se ve obstaculizada por su carácter incompleto (parcial). El régimen no contiene ninguna norma específica sobre interpretación, criterio de revisión, carga de la prueba; en resumen, normas que ayuden a los miembros de los grupos de expertos a administrar el derecho sustantivo.Entre las Líneas En estos ámbitos, el régimen de la OMC no puede sino referirse a normas y principios desarrollados en virtud del derecho internacional general. El Órgano de Apelación confirmó la apertura del régimen cuando sostuvo que “el Acuerdo General no debe leerse aislado clínicamente del derecho internacional público” (US – Normas para la gasolina reformulada y convencional, WT/DS2/AB/R, 17. Cf. en general, Pauwelyn, “The Role of Public International Law in the WTO: How Far Can We Go”, 95 AJIL (2001) 535). Se puede concluir con seguridad que tanto las partes como los órganos judiciales de la OMC no dudan en invocar la “unidad” del derecho internacional, cuando las normas ajenas al régimen parecen mejorar su funcionamiento efectivo.
A nivel de las obligaciones sustantivas, la solución de diferencias de la OMC presenta un panorama diferente. Se sospecha que toda preocupación no comercial da lugar a un posible proteccionismo que impide la eficacia del régimen.
Una Conclusión
Por lo tanto, los grupos especiales (y en menor medida el Órgano de Apelación) tienden a subrayar la particularidad de la legislación de la OMC, absteniéndose de vincular innecesariamente las disposiciones de la OMC con otras normas del “universo”.
Puntualización
Sin embargo, esta estrategia discursiva aislacionista solo puede perseguirse hasta el punto en que el equilibrio entre eficacia y legitimidad comience a inclinarse. Una vez que la legitimidad de la decisión es criticada, la invocación de la “unidad” en lugar de la “particularidad” se convierte en una opción discursiva interesante. Al basarse en normas ajenas al régimen de la OMC que, en opinión de muchos, encarnan preocupaciones legítimas o posiciones éticas internacionalmente reconocidas, los órganos judiciales de la OMC han tratado de importar la legitimidad que ofrece el “universo” al “planeta”.
En el caso EE.UU.-Camarones, el Órgano de Apelación se refirió a los instrumentos internacionales sobre el medio ambiente fuera de la OMC para contrarrestar la imagen de la OMC como una institución fría de comercio sobre todo. La adopción de ese discurso unitario ni siquiera exigió que el Órgano de Apelación invirtiera la recomendación del grupo especial en cuanto al fondo. Si bien el Órgano de Apelación reprendió al grupo especial por su enfoque “particularista” y centrado en el comercio, llegó a la conclusión de que los Estados Unidos “no cumplen los requisitos del encabezamiento del artículo XX y, por lo tanto, no están justificados en virtud del artículo XX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”. Las presentaciones de los EE.UU., Canadá y las Comunidades Europeas en el reciente caso CE-OMG reflejan un patrón discursivo similar: mientras que los reclamantes (EE.UU., Canadá) sugirieron una lectura aislacionista de las disposiciones pertinentes de la OMC132, la CE presentó un argumento unitario, pidiendo al grupo especial que aumentara la legitimidad de la decisión recurriendo a reglas y normas ajenas a la OMC.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Se pueden observar patrones discursivos similares en regímenes institucionalmente más débiles, como los derechos humanos.Entre las Líneas En los buenos tiempos, los abogados de derechos humanos tienden a hacer hincapié en la particularidad de su régimen. Las obligaciones de derechos humanos siguen una lógica diferente del derecho internacional recíproco y universal; constituyen “regímenes objetivos”.134 Como declaró la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso de Irlanda del Norte, los tratados de derechos humanos son “tratados internacionales similares a los tratados clásicos”, ya que van más allá de las obligaciones recíprocas.
Por el contrario, cuando la eficacia de los regímenes de derechos humanos se enfrenta a un grave problema, los abogados se inclinan a hacer hincapié en la unidad del derecho internacional, argumentando que los derechos humanos son simplemente parte del orden jurídico internacional más amplio. Esa unidad es una condición previa para hacer respetar los derechos humanos mediante el uso de contramedidas en el marco del derecho internacional general. Por ejemplo, en respuesta a la crisis humanitaria de 1998 en Kosovo, las Comunidades Europeas adoptaron una legislación que exigía la congelación de los fondos yugoslavos y una prohibición inmediata de vuelos. Y cuando, en 1981, el gobierno polaco reprimió las manifestaciones e internó a disidentes, varios países occidentales respondieron suspendiendo los tratados que establecían derechos de aterrizaje.
Autor: Black
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