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Adopción Internacional

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Adopción internacional: Su aplicación en Francia

En relación al derecho internacional privado, cabe destacar la decisión del Tribunal de Apelación de Riom, que ordenó el exequátur en Francia de una sentencia rumana que pronunciaba la adopción de dos niños por parte de un matrimonio francés. Consideró que no se había aportado la prueba del fraude cometido por la esposa en perjuicio de su marido, ya que la adopción se pronunció a petición de ambos cónyuges, estando el marido representado regularmente por su esposa, y habiendo sido los niños acogidos y criados por el matrimonio a su llegada a Francia.

Siempre en términos de derecho internacional, se ha recordado que los documentos redactados por una autoridad extranjera y destinados a ser presentados ante los tribunales franceses deben ser previamente, según la costumbre internacional y salvo acuerdo internacional en contrario, legalizados para que surtan efecto en Francia. Así pues, como los documentos en los que consta la recepción por parte de un juez de un Estado extranjero del consentimiento de los padres biológicos no habían sido legalizados por las autoridades locales competentes, estos documentos no podían utilizarse como prueba regular en Francia. Por ello, el juez francés rechazó legalmente la solicitud de los adoptantes de convertir en adopción plena las adopciones simples pronunciadas en el Estado de nacimiento.

Una Ley n° 2005-744 de 4 de julio de 2005: JO n° 155 de 5 de julio de 2005 creó una Agencia Francesa de Adopción, que tomó la forma de una agrupación de interés público constituida por el Estado, los departamentos y las personas jurídicas de derecho privado, que tiene “la misión de informar, asesorar y mediar en la adopción de menores extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) de quince años”, y está autorizada a intervenir como intermediaria para la adopción en todos los departamentos. Esta Agencia también está “autorizada a actuar como intermediaria para la adopción en los Estados parte del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional”.

Por su parte, el nuevo artículo L. 225-16 del Code de l’action sociale et des familles establece que cada presidente del consejo general debe designar al menos a una persona de sus servicios como responsable de las relaciones con la Agencia Francesa de Adopción. Se han flexibilizado los criterios de abandono de los niños abandonados por sus padres, principalmente en el caso de “gran aflicción por parte de los padres”, circunstancia que antes impedía al tribunal de grande instance (actualmente el Teribunal judiciaire) declarar el abandono del niño.

Además, se ha introducido una forma estándar de aprobación, definida por decreto, que también establece que “el menor dado en adopción o adoptado se beneficia de la ayuda del servicio de asistencia a la infancia o del organismo mencionado en el artículo L. 225-11 [del Código de Acción Social y de la Familia] desde su llegada al hogar del adoptante hasta que se conceda la adopción plena en Francia o hasta que se transcriba la sentencia extranjera”. Este apoyo se amplía si el adoptante lo solicita, en particular si se ha comprometido con el Estado de origen del niño. En este último caso, se lleva a cabo de acuerdo con el calendario determinado en el momento del compromiso.

Cabe recordar que la Ley nº 2001-111 de 6 de febrero de 2001 estableció, en el nuevo artículo 370-3 del Código Civil, una norma de conflicto de leyes en materia de adopción de un niño concedida en el extranjero. El juez debe determinar si la ley personal del niño extranjero autoriza su adopción. Si la ley personal del niño prohíbe la adopción o si las instituciones extranjeras y francesas no pueden asimilarse, entonces no es aplicable ninguna de las formas de adopción previstas por la ley francesa e incluso la solicitud de adopción simple debe ser rechazada. La denegación del exequátur basada en la contradicción con el orden público internacional francés de la decisión extranjera supone que ésta contiene disposiciones que chocan con los principios esenciales del derecho francés. La Sala Primera del Tribunal de Casación ha dictaminado que no es el caso de una decisión de reparto (véase qué es, su definición, o concepto, y su significado como “distribution” o “sharing” en el contexto anglosajón, en inglés) de la patria potestad entre la madre y el adoptante de un niño.

El Decreto nº 2009-407, de 14 de abril de 2009, relativo a la Autoridad Central de Adopción Internacional, modificó los artículos R. 148-4 a R. 148-11 del Código de Acción Social y de la Familia. El servicio encargado de la adopción internacional en el Ministerio de Asuntos Exteriores es la Autoridad Central para la adopción internacional. Asegura que Francia cumple con sus obligaciones en virtud del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 sobre la protección de los niños y la cooperación en materia de adopción internacional. Su misión es permanente: realiza misiones de cooperación internacional, bilaterales o multilaterales, en el ámbito de la adopción o de la protección de la infancia, lleva a cabo una misión permanente de seguimiento, regulación y orientación en materia de adopción internacional, En particular, se encarga de suspender o reanudar las adopciones en función de las circunstancias y de las garantías que ofrecen los procedimientos aplicados por los países de origen de los niños en las condiciones establecidas en el Código de Acción Social, y de elaborar instrucciones especiales relativas a los visados dirigidas a los jefes de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares para la expedición de visados relativos a los procedimientos de adopción internacional.

En relación con la adopción en Francia de niños extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) cuyo estatuto personal no permite la adopción, la Sala Primera del Tribunal de Apelación de Versalles dictaminó que, en virtud del segundo párrafo del artículo 370-3 del Código Civil, “no puede pronunciarse la adopción de un menor extranjero si su ley personal prohíbe tal institución, a menos que el menor haya nacido y resida habitualmente en Francia”.

En lo que respecta a los niños nacidos en Argelia, la ley argelina prohíbe la adopción “trabani”, pero permite el acogimiento legal conocido como “kafala”, que es similar a una cesión de la patria potestad y consiste en el compromiso de hacerse cargo voluntariamente de la manutención, educación y protección de un hijo menor de edad de la misma manera que lo haría un padre con su hijo. La adopción, ya sea simple o plena, que crea un vínculo de filiación entre el adoptante y el hijo adoptado, no puede, por tanto, equipararse a la institución de derecho argelino de la “kafala”. El Tribunal de Casación consideró a este respecto que la norma de conflicto del artículo 370-3, apartado 2, del Código Civil, que se refiere a la ley personal del adoptado, constituye la traducción al Derecho interno de las normas establecidas por el Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, que prevé, en particular en su artículo 4, letra a), que la adopción sólo puede concederse si el niño es adoptable. Al rechazar la solicitud de adopción, los jueces de primera instancia no han ignorado el interés primordial del niño, ni han establecido ninguna diferencia de trato con respecto a su vida familiar. El artículo 46 del Código de Familia argelino prohíbe la adopción, mientras que el artículo 116 del mismo código define la kafala como el compromiso voluntario de hacerse cargo de la manutención, la educación y la protección del niño como lo haría un padre con su hijo. Habían rechazado con razón la solicitud de adopción, ya que la kafala, expresamente reconocida por el artículo 20, párrafo 3, de la Convención de Nueva York de 26 de enero de 1990 sobre los Derechos del Niño, preserva el interés superior del niño.

Cabe señalar que, según el Tribunal de Casación, aunque el país de origen no reconozca el derecho a la adopción, en virtud del artículo 26-5 del Código Civil, un niño de origen extranjero es adoptable en Francia cuando adquiere la nacionalidad francesa. Este derecho se adquiere a partir de la fecha de la declaración de nacionalidad una vez que se ha registrado. Sin embargo, esta norma sólo puede aplicarse a un hijo que no tenga filiación o cuyos dos padres hayan fallecido. Como el niño es huérfano de padre y madre, se convoca un consejo de familia, que puede decidir consentir su adopción plena.

Datos verificados por: Louisse
A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto de Adopción internacional

Véase la definición de Adopción internacional en el diccionario.

Adopción internacional en el Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional

Se expresa el mencionado Diccionario, sobre Adopción internacional, en voz escrita por Nuria González Martín, en los siguientes términos: Por adopción entendemos aquella figura jurídica mediante la cual se terminan los vínculos paterno-filiales o de parentesco de un niño, niña o adolescente con su familia de origen para trasladarlos a una familia adoptiva, con la finalidad de velar por el interés superior del menor, traducido en el vivir dentro de un seno familiar.

La adopción es un acto jurídico que crea entre adoptante(s) y adoptado(s) un vínculo de parentesco civil del que se derivan relaciones análogas a las que resultan de la paternidad y filiación legítimas. La adopción tiene como fin incorporar al adoptado a una familia de manera plena, en la situación de hijo biológico, y lograr de esa manera la formación y educación integral del adoptado.

Históricamente, la filiación biológica era la esencia de las relaciones jurídicas entre padres e hijos; la adopción se contemplaba como algo residual, extremo; proporcionaba formas de perpetuar líneas sucesorias y bienes familiares, con escasas ventajas para el adoptado.
Entre las Líneas
En la actualidad, la adopción nacional y la internacional se han convertido en realidades con un pronunciamiento inequívoco en favor del interés superior del menor.

Con la aparición de los diferentes instrumentos internacionales de protección del menor, se concibe a la adopción internacional como una medida de protección y bienestar que permite a los niños, huérfanos o abandonados beneficiarse de una familia permanente, buscando siempre el multimencionado interés superior del menor.

La adopción internacional tiene su marco jurídico en dos convenciones internacionales, una de ámbito universal, a saber: la Convención de La Haya de 29 de mayo de 1993, sobre la protección de menores y la cooperación en materia de adopción internacional (en adelante Convenio de La Haya de 1993, y otra de ámbito regional, es decir, la Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de adopción de menores, firmada en La Paz, Bolivia, el 24 de mayo de 1984 (CIDIP-III) (en adelante Convención Interamericana de 1984). De esta manera, se define la adopción internacional como aquella en que el niño y los adoptantes tienen su residencia habitual en diferentes Estados.
Entre las Líneas
En este tenor, el art. 2o., párrafo primero, del Convenio de La Haya, expresa lo siguiente: “1. La Convención se aplica cuando un niño con residencia habitual en un Estado contratante (‘el Estado de origen’) ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado contratante (‘el Estado de recepción’), bien después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen”.

En definitiva, una adopción internacional tiene lugar cuando un niño cuya residencia habitual se encuentra en un Estado —Estado de origen o Estado de emisión— ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado contratante —Estado de recepción—, bien después de su adopción en el Estado de origen, por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen.

De esta manera, prácticamente textual, se define a la adopción por parte de las normas internacionales en donde destacamos que las diferentes residencias habituales entre adoptado/s y adoptante/s será el punto de contacto o conexión, y por lo tanto el elemento de internacionalidad que da la connotación de adopción internacional. No importa ni la nacionalidad del adoptado o adoptados y adoptante o adoptantes ni el domicilio de ambos, sino la residencia habitual en Estados partes diferentes.

La residencia habitual es un concepto que ha cobrado un interés fundamental para la determinación de esta figura jurídica, y de ahí que la tendencia tanto de las legislaciones, fundamentalmente las internacionales, y las jurisprudencias se decanten por atribuirle un concepto de facto, de hecho, y no de derecho, dejando a cada Estado parte que determine para él qué entiende por residencia habitual.

Por otra parte, a través del principio de subsidiariedad se establece un orden preferencial para otorgar una familia a un niño que no la tiene; tenemos, entonces, la base del mejor interés del niño, niña o adolescente, al prever a la familia biológica como el mejor medio para el desarrollo del niño, y en caso de que no se pueda dar esta situación, por razones de diversa índole y calado, buscar una familia sustituta a través de la adopción nacional, evitando el desarraigo del menor de su país de origen, y en última instancia la búsqueda de una familia en otro país a través de una adopción internacional.

El Convenio de La Haya de 1993

El Convenio de La Haya de 1993, un convenio de cooperación internacional entre autoridades, tiene su contenido basado en los siguientes elementos:

  • La designación de autoridades centrales en cada uno de los Estados parte coordinadas entre ellas;
  • El establecimiento de un procedimiento de cooperación;
  • Un mecanismo útil y sencillo de tramitación de los expedientes, y
  • Un sistema de reconocimiento recíproco de decisiones.

Por lo que se refiere a la competencia, derecho aplicable y por lo tanto los requisitos para el adoptante, adoptando, el consentimiento y efectos de la adopción se regulan en la Convención Interamericana de 1984 mencionada.

De esta manera, para la competencia judicial internacional se establece a través de dicha normativa convencional:

  • Será competente para el otorgamiento de la adopción la autoridad del Estado de la residencia habitual del adoptado (art. 15);
  • Será competente, igualmente, para decidir sobre su anulación o revocación, la autoridad de la residencia habitual del adoptado al momento del otorgamiento de la adopción (art. 16, primer párrafo);
  • Será competente, por otra parte, para decidir la conversión de la adopción simple en plena o legitimación adoptiva o figuras afines, alternativamente y a elección del actor, la autoridad del Estado de la residencia habitual del adoptado al momento de la adopción o la del Estado donde tenga domicilio el adoptante, o la del Estado donde tenga domicilio el adoptado cuando tenga domicilio propio, al momento de pedirse la conversión (art. 16, segundo párrafo);
  • Serán competentes para decidir las cuestiones relativas a las relaciones entre adoptado y adoptante y la familia de éste, los jueces (autoridades) del Estado del domicilio del adoptante mientras el adoptado no constituya domicilio propio. A partir del momento en que el adoptado tenga domicilio propio será competente, a elección del actor, el juez del domicilio del adoptado o del adoptante (art. 17).

Igualmente, la Convención Interamericana de 1984 establece el derecho aplicable, y así:

  • El art. 3 expresa que la ley de la residencia habitual del menor regirá la capacidad, consentimiento y demás requisitos para ser adoptados, así como cuáles son los procedimientos y formalidades extrínsecas necesarias para la constitución del vínculo;
  • El art. 4 establece la ley del domicilio del adoptante o adoptantes regirá: la capacidad para ser adoptante, los requisitos de edad y estado civil del adoptante, el consentimiento del cónyuge del adoptante, si fuera el caso, y los demás requisitos para ser adoptante.
    Otros Elementos

    Además, en la parte final de este art. 4 se establece una especie de cláusula de cierre denotativa de la prioridad hacia la protección internacional del menor, al expresar que “en el supuesto de que los requisitos de la ley del adoptante (o adoptantes) sea manifiestamente menos estrictos a los señalados por la ley de la residencia habitual del adoptado, regirá la ley de éste”;

  • El art. 9, en relación con las adopciones plenas, la legitimación adoptiva y figuras afines, las relaciones entre adoptante y adoptado, inclusive las alimentarias, y las del adoptado con la familia del adoptante, se regirán por la misma ley que rige las relaciones del adoptante con su familia legítima.
    Aviso

    No obstante, el art. 9, párrafo b, estipula: “los vínculos del adoptado con su familia de origen se considerarán disueltos.

    Puntualización

    Sin embargo, subsistirán los impedimentos para contraer matrimonio”;

  • El art. 11 se refiere a los derechos sucesorios, y así determina que se regirán por las normas aplicables a las sucesiones de cada una de las partes;
  • El art. 13, relativo a la posibilidad de la conversión de la adopción simple en plena o legitimación adoptiva o instituciones afines, establece que dicha conversión se regirá, a elección del actor, por la ley de la residencia habitual del adoptado, al momento de la adopción, o por la ley del Estado donde tenga su domicilio el adoptante al momento de pedirse la conversión;
  • El art. 14 cubre el supuesto de la anulación de la adopción, la cual se regirá por la ley de su otorgamiento.

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE ADOPCIÓN DE MENORES

Detalles

Fecha de Suscripción: 24/05/1984;

Término de vigencia: Indefinido

Lugar de Suscripción: La Paz, Bolivia;

Categoría: Convención;

Tipo de instrumento: Multilateral;

Firmantes: Países Miembros de la OEA; Tercera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.

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Organismos Internacionales: Organización de los Estados Americanos (OEA);

Tema: Jurídico;

Depositario: Secretario General de la OEA

Entrada en vigor: La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Descripción

La presente Convención se aplicará entre los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos OEA para la adopción de menores bajo las formas de adopción plena, legitimación adoptiva y otras instituciones afines, que equiparen al adoptado a la condición de hijo cuya filiación esté legalmente establecida, cuando el adoptante (o adoptantes) tenga su domicilio en un Estado Parte y el adoptado su residencia habitual en otro Estado Parte.

La Convención establece que la ley de la residencia habitual del menor regirá la capacidad, consentimiento y demás requisitos para ser adoptado.

Pormenores

Las adopciones que se ajusten a la presente Convención surtirán sus efectos de pleno derecho, en los Estados Partes, sin que pueda invocarse la excepción de la institución desconocida. (Artículo 5). Los requisitos de publicidad y registro de la adopción quedan sometidos a la ley del Estado donde deben ser cumplidos.

El objetivo de esta Convención es modernizar las normas de derecho internacional privado sobre adopción de menores en el ámbito interamericano, aplicable a los casos en que el adoptante y el adoptado tengan residencia habitual en países diferentes. De esta manera se evitan los conflictos de leyes, entre normas internacionales con rango Constitucional y normas locales, que pudieran producirse, como en el caso nuestro. Para esto establece que los dos puntos de contacto se ajusten a los siguientes requisitos: que el adoptante tengan su domicilio en un Estado Parte y el adoptado su residencia habitual en otro Estado Parte.

En tal sentido, se considera que la presente Convención, constituye un adecuado instrumento entre los Estados Americanos sobre aspectos sustantivos básicos, que permitirá resolver los principales problemas asociados a la circunstancia de encontrarse los adoptantes y el adoptado sometidos a regímenes jurídicos diversos. Por lo que sugiero su aprobación por parte de la Comisión, posterior a su completo estudio.

Regulación Jurídica en España

El capítulo I del Título I de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional señala, dentro de su objeto, que se trata de establecer un marco jurídico y los instrumentos básicos para garantizar que todas las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del menor.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Otros Elementos

Además, la finalidad de esta ley es proteger los derechos de los menores que van a ser adoptados, considerando también los de las personas que se ofrecen para la adopción y demás personas implicadas en el proceso de adopción internacional (Art. 2,Ley 54/2007, de 28 de diciembre).

Por lo que respecta al significado de la adopción internacional, el apdo. 2 del Art. 1 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre indica que por ésta se entiende aquella en la que un menor, considerado adoptable por la autoridad extranjera competente y con residencia habitual en el extranjero, es o va a ser desplazado a España por adoptantes con residencia habitual en España, bien después de su adopción en el Estado de origen, bien con la finalidad de constituir tal adopción en España.

Reglamento de Adopción internacional

Este reglamento entrará en vigor el 4 de julio de 2019, a los 3 meses de su publicación.

El objeto de esta norma es el desarrollo de los siguientes aspectos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional:

«a) La iniciación y suspensión o paralización de la tramitación de adopciones internacionales.

b) El establecimiento del número máximo de expedientes de adopción internacional que se remitirá anualmente a cada país de origen y su distribución entre las Entidades Públicas y los organismos acreditados.

c) El procedimiento para la acreditación de los organismos de intermediación en adopción internacional, así como la eficacia de la acreditación concedida, y la retirada de la misma.

d) El modelo básico de contrato entre los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional y las personas que se ofrecen para la adopción.

e) El seguimiento y control de las actividades de los organismos acreditados.

f) La creación y regulación del Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias».

Estructura del Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional

El capítulo I viene referido al objeto del reglamento, a los sujetos que, de acuerdo con sus competencias, tienen atribuidas funciones en materia de adopción internacional, a los principios generales de actuación, así como a las reglas generales de los procedimientos.

El capítulo II se ha dedicado a la iniciación y suspensión o paralización de la tramitación de adopciones en el país de origen de la persona menor de edad. Se trata de una competencia que la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, atribuye a la Administración General del Estado por afectar a la política exterior, determinándose reglamentariamente en este capítulo el procedimiento para llevar a cabo dichas actuaciones.

El capítulo III recoge el establecimiento y distribución de expedientes de adopción internacional.
Entre las Líneas
En este sentido, se señalan los criterios para el establecimiento del número de expedientes que se tramitarán anualmente, el procedimiento y los criterios para la distribución de expedientes a tramitar a través de una Entidad Pública o mediante organismo acreditado.

En el capítulo IV se regulan los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional, estableciendo que estos podrán desarrollar su actividad en todo el territorio nacional, prestando sus servicios a las personas que se ofrezcan para la adopción con residencia habitual en España. Esta previsión facilita a las personas que se ofrecen para la adopción la libre elección del organismo con el que quieren llevar a cabo su proceso de adopción, sin necesidad de que se produzca una autorización previa de las entidades públicas afectadas, como hasta ahora se venía haciendo.

El capítulo V, que a su vez se divide en siete secciones, se ocupa de la acreditación de los organismos, regulando los requisitos para dicha acreditación, el procedimiento, la eficacia y duración de la misma, la retirada de la acreditación, las obligaciones de los organismos y la cooperación y fusión entre estos.

Otros Elementos

Además, se regula el modelo básico de contrato entre los organismos acreditados para la adopción internacional y las personas que se ofrecen para la adopción, así como el seguimiento y control de las actividades de los organismos acreditados.

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Por último, en el capítulo VI se regula el Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias. Este registro será único para todo el territorio español y constará de dos secciones. Una sección primera dedicada al Registro de organismos acreditados, que será pública, general y gratuita, y una sección segunda referida al Registro de reclamaciones e incidencias, cuyo acceso y tratamiento se llevará a cabo de conformidad a las previsiones contenidas en la normativa vigente en materia de protección de datos personales.

Fuente: iber ley

Véase También

Adoptante
Residencia habitual
Interés superior del menor
Jurisdicción voluntaria
Protección de menores
Declaración de idoneidad
Adopción de menores
Entidades sin animo de lucro
Interés del menor
Nacionalidad española
Integridad moral
Mayor de dieciocho años
Menor de edad
Apátrida
Registro Civil
Filiación
Inscripción de nacimiento
Acogimiento familiar
Tutela.

Contenido de Adopción Internacional

En esta referencia se examinan las siguientes entradas subordinadas a adopción internacional:

  • Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional
  • Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Adopción de Menores

Características de Adopción internacional

[rtbs name=”asuntos-sociales”]

Recursos

Traducción de Adopción internacional

Inglés: International adoption
Francés: Adoption internationale
Alemán: Internationale Adoption
Italiano: Adozione internazionale
Portugués: Adoção internacional
Polaco: Adopcja międzynarodowa

Tesauro de Adopción internacional

Asuntos Sociales > Familia > Derecho de familia > Adopción > Adopción internacional

Véase También

  • Familia adoptiva
  • Filiación adoptiva
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1 comentario en «Adopción Internacional»

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