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Cánones de Ética Judicial

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Cánones de Ética Judicial

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Véase:
Ética Jurídica
Ética Judicial
Códigos de Ética Jurídica
Códigos de Ética Judicial
Carta Europea sobre el Estatuto de los Jueces
Perfil del Juez
Estatuto del Juez Iberoamericano

Introducción

Entre las peculiaridades de la sociedad occidental se encuentran “…la condición racional del Derecho y la administración, puesto que el capitalismo industrial moderno racional -escribía Max Weber en “La ética protestante y el espíritu del capitalismo”- requiere tanto de los medios técnicos de cálculo de trabajo, como de un Derecho previsible y una administración guiada por reglas clásicas. Sin ello no deja de ser factible el capitalismo aventurero, comercial, especulador, así como toda clase de capitalismo político, si bien no hay posibilidades para la industria comercial privada con capital fijo y cálculo seguro. Así, pues, tan solo el Occidente ha brindado a la vida económica un Derecho y una administración dotándolos de esta exactitud clásica técnico-jurídica”.

Este elemento se divide en las siguientes secciones y subsecciones:

Códigos y Cánones de Ética e Independencia Judicial en Estados Unidos

El Código de Conducta para los Jueces Federales de Estados Unidos fue aprobado por la Conferencia Judicial de los Estados Unidos en Octubre de 1996. Está constituido, simplemente, por Siete Cánones. “Los cánones son normas de razón. Deberán aplicarse de conformidad con los requisitos constitucionales, estatutos, otras normas de los tribunales, el derecho de decisión y en el contexto de todas las circunstancias pertinentes. El Código ha de interpretarse de forma que no merme la independencia esencial de los jueces al adoptar decisiones judiciales ”.

1 Los jueces deberán mantener la integridad e independencia del poder judicial.

“La deferencia a los fallos y dictámenes de los tribunales depende de la confianza pública en la integridad e independencia de los jueces. La integridad e independencia de los jueces depende a su vez de que actúen sin miedo o favoritismo”.

SEGUNDO:
Los jueces deberán evitar la incorrección y la apariencia de incorrección en todas sus actividades.
Se desarrollan como incisos del cánon: a) un juez deberá respetar y cumplir con la ley deberá actuar en todo momento de forma que promueva la confianza pública en la integridad e imparcialidad de la rama judicial; b) un juez no deberá permitir que las relaciones familiares, sociales o de otra índole influyan en la conducta o decisiones judiciales. Un juez no deberá utilizar el prestigio del cargo judicial para promover intereses privados de otros; ni deberá dar o permitir que otros den impresión de que están en una posición especial para influir sobre el juez. Un juez no deberá presentar testimonio voluntariamente como testigo de carácter; c) Un juez no deberá ser miembro de una organización que practique discriminación odiosa por razón de sexo, religión u origen nacional.
El comentario al cánon dice que se espera que un juez ha de evitar toda conducta inapropiada o aspecto de conducta inapropiada, tiene el juez que esperar ser objeto de un escrutinio público constante y por lo tanto ha de aceptar restricciones que pudieran ser consideradas como onerosas por el ciudadano ordinario y esto se aplica tanto a su conducta funcional como a la estrictamente personal.

TERCERO:
Los jueces deberán desempeñar los deberes de su cargo en forma imparcial y con diligencia.
esta dividido en tres partes: a) las responsabilidades que recaen sobre su misma función jurisdiccional; b) las responsabilidades administrativas y c) las relacionadas con los casos de excusación.
Entre las primeras sintéticamente expuestas se destaca: 1) la fidelidad a la imparcialidad que incluye el no dejar llevar por intereses partidistas o por la opinión pública, 2) debe oir todos los asuntos asignados, a excepción de excusación o recusación, y deberá mantener el orden y decoro en todas las actividades judiciales, 3) deberá ser paciente, digno, respetuoso y cortés con los litigantes, miembros del jurado, testigos y toda otra persona a quien trate en forma oficial, debiendo exigir el mismo trato entre ellos y hacia él; 4) debe mantener la igualdad entre las partes, no pudiendo considerar comunicaciones ex parte, aunque puede requerir el asesoramiento de un experto, aun en cuestiones de derecho, a condición de dar aviso a las partes previamente sobre la persona consultada, la sustancia del asesoramiento y dar oportunidad de responder; 5) Si bien el principio es que el juez debe recibir a las partes siempre en conjunto, puede en ocasiones conferenciar por separado con ellas en un esfuerzo por mediar o resolver cuestiones pendientes; 6) deberá tramitar con prontitud los asuntos del tribunal; 7) Debe evitar comentarios públicos sobre asuntos pendientes de resolución; 8) Debe descargar diligentemente la responsabilidad administrativa en la administración judicial, permitiendo lo mismo respecto de los otros jueces (inferiores) o de los funcionarios del tribunal; 9) Debe exigir de los funcionarios y empleados del juzgado las mismas normas de conducta que rigen para él; 10) Deberá actuar cuando llegue a su conocimiento el comportamiento impropio de un funcionario, empleado u otro juez; 11) No deberá hacer designaciones innecesarias y deberá ejercer ese deber evitando el nepotismo y el favoritismo; 12) los jueces que tienen facultades de supervisión sobre otros jueces deberán asegurar el desempeño oportuno y eficaz de sus funciones; 13) el juez deberá descalificarse (excusarse) en toda actuación en la que pueda ponerse razonablemente en tela de juicio, incluidos los casos de un sesgo de prejuicio personal, conexión profesional anterior con los abogados litigantes, conexión de cualquier índole con los litigantes que presuma intereses compartidos o en aquellos casos en el que en un servicio o empleo estatal o participó como consejero o testigo material en cuestiones relacionadas con los méritos del caso en particular; 14) El juez debe hacer un esfuerzo por mantenerse informado sobre los intereses financieros de su cónyuge y sus familiares.

CUARTO:
Los jueces pueden realizar actividades extrajudiciales para perfeccionar la ley, el régimen jurídico y la administración de justicia.
Los incisos aclaran el sentido de esta regla: a) Un juez puede hablar, escribir, conferenciar, enseñar y participar en otras actividades relativas a la ley; al sistema jurídico y a la administración de justicia; b) Un juez puede comparecer a una audiencia pública o en consulta con un órgano ejecutivo o legislativo o funcionario en cuestiones relacionadas con la ley, el sistema jurídico y la administración de justicia; c) Un juez puede prestar servicio en calidad de miembro, agente o director de una organización o entidad gubernamental (o, en ocasiones, de la Administración Pública, si tiene competencia) dedicada al mejoramiento del derecho, el sistema jurídico o la administración de justicia, pudiendo participar en la gestión de obtención de fondos o su inversión, pero no podrá participar personalmente en actividades públicas de recaudación de fondos para entidades públicas o privadas. No deberá usar el cargo o sus recursos para dedicarse a las actividades permitidas por este cánon.

QUINTO:
Los jueces deberán ordenar sus actividades extrajudiciales de manera de reducir al mínimo el riesgo de conflicto con sus deberes judiciales.
El cánon fija reglas específicas con las actividades del juez que están fuera de la función. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Así los incisos establecen que: a) podrá escribir, conferenciar, enseñar o hablar sobre temas no jurídicos, participar en artes, deportes y otras actividades sociales y recreativas, siempre que dichas actividades (no obstructivas) no afecten la dignidad de su cargo, ni interfieran en el desempeño de sus actividades judiciales; b) también puede participar en actividades cívicas y caritativas que no reflejen adversamente sobre la imagen de imparcialidad del juez, como podría ser que la asociación a la que contribuye pueda litigar ante su juzgado, por ello no podrá solicitar fondos para una organización educativa, religiosa, caritativa, fraternal o cívica o permitir la utilización del prestigio de su cargo para ello, podrá sin embargo figurar como funcionario, director o síndico de dicha organización; c) un juez no puede dar asesoramiento en materia de inversiones a dicha organización, aún cuando luego tenga la responsabilidad de decidir sobre las mismas; d) en las actividades estrictamente financieras deber evitar tratos financieros o comerciales que tiendan a dar una imagen adversa sobre la imparcialidad del juez; e) puede mantener y administrar inversiones, incluidos bienes raíces y participar en otra actividad remunerativa, pero no deberá prestar servicio como funcionario, director, socio activo, gerente, asesor, o empleado de una empresa controlada estrechamente por la familia del juez. Esta actividad, de hacerla, deberá hacerla de tal suerte que se reduzca al mínimo el número de casos en que deba excusarse; f) ni el juez ni un miembro de la familia que resida en la vivienda del juez deberán solicitar o aceptar donaciones o legados, favores o préstamos, con ciertas excepciones tales como que se deban a actividades estrictamente propias de ese miembro de la familia, distinguidas de las del juez.
Resultan particularmente destacables estas reglas: a) el juez podrá actuar como fiduciario pero solo en los casos de fiducias establecidas por alguien de la familia del juez y en la medida que ello no interfiera con el ejercicio de su cargo; b) el juez no deberá actuar como árbitro o mediador o desempeñar funciones judiciales de otra forma, a título privado, a menos que una ley lo autorice expresamente; c) no deberá ejercer la abogacía, no obstante podrá actuar pro se prestando sin remuneración asesoría legal y redactar o revisar documentos para su familia; d) un juez no deberá aceptar nombramientos extrajudiciales para integrar un comité gubernamental, una comisión o para desempeñar otro cargo relacionado con cuestiones de hecho o políticas sobre asuntos que no sean el mejoramiento del derecho, el sistema legal o la administración de justicia a menos que se requiera el nombramiento de un juez por ley del Congreso; e) el juez no puede utilizar recursos de su función para estas actividades con la excepción de los usos con son de minimis.
SEXTO:
Los jueces deberán someter informes periódicamente sobre la compensación recibida por actividades relacionadas con la ley y extrajudiciales; y
El juez podrá recibir remuneración y reembolso de gastos relacionados con las actividades legales y extrajudiciales que permite el Código, siempre que la fuente de pagos no de la impresión de influir en el juez en relación con sus responsabilidades judiciales o de la idea de actuación no apropiada. Esa remuneración no deberá superar una suma razonable ni superar lo que una persona que no es juez recibiría por la misma prestación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El reembolso de gastos deberá limitarse a los gastos reales de viaje, alimentos y alojamiento razonablemente contraídos por el juez y cuando sea apropiado para la ocasión por el cónyuge o familiar del juez. El juez deberá informar periódicamente su evolución financiera requerida por las leyes y las disposiciones de la Conferencia Judicial. La Ley de Reforma Ética de 1989 y las disposiciones de la Conferencia establecen restricciones adicionales, así; a) no pueden recibir honorarios definidos como cualquier cosa de valor recibida por un discurso, comparecencia o artículo; b) tampoco pueden recibir compensación por servicio como director, síndico o funcionario de una organización, con o sin fines de lucro; c) que las actividades docentes sean previamente autorizadas y d) que lo que pueda percibir fuera de la actividad judicial no supere el 15% de lo que percibe por ella.

SÉPTIMO:
Los jueces deberán abstenerse de actividades políticas.
Es el cánon quizás más sencillo, según el mismo el juez no deberá: 1) actuar como jefe o tener cualquier cargo en una organización política; 2) pronunciar discursos para una organización o candidato político; 3) solicitar o aportar fondos para campañas políticas o comprar entradas para actos de tal naturaleza; 4) deberá dimitir en caso de presentarse a elección primaria o general para cualquier cargo y 5) no puede participar en ninguna otra actividad política.

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CANON 26. Cargos y Encomiendas Incompatibles
Las juezas y los jueces no aceptarán posiciones, cargos o encomiendas que sean incompatibles
con sus responsabilidades judiciales, o que entorpezcan el descargo adecuado de sus deberes al
restarle tiempo de sus funciones judiciales, tales como:
a. toda posición, cargo o encomienda que lesione la imagen de imparcialidad de la Judicatura o
que provoque duda razonable sobre la capacidad de las juezas o de los jueces para actuar con
imparcialidad en asuntos específicos que pudieran ser llevados ante su consideración;
b. toda actividad o gestión que origine notoriedad indeseable;
c. toda actividad o gestión en las que el prestigio o la autoridad de su cargo pueda ser percibida
como influencia indebida, ya sea ante foros gubernamentales o privados;
d. cualquier puesto en las Ramas Ejecutiva o Legislativa, en los gobiernos municipales o en
cualquier otro organismo del Estado;
e. cualesquiera de los siguientes cargos, funciones o actividades:
1. Presidenta o Presidente, Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo o funcionaria o
funcionario del Colegio de Abogados de Puerto Rico;
2. miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados o de las directivas de las
delegaciones de distrito y organismos locales de dicha institución;
3. miembro de cualquier comisión del Colegio de Abogados, salvo aquellas que no planteen
conflicto con estos cánones;
4. miembros, directa o indirectamente, de campañas electorales de candidatas o candidatos
que aspiren a ocupar cargos en el Colegio de Abogados o en cualquier otra agrupación de abogadas o abogados, en sus juntas de gobierno o en las directivas de sus delegaciones de distrito
y organismos locales. Salvo el ejercicio de su derecho al voto, no apoyarán a candidata o
candidato alguno para dichas posiciones.
5. presidente o presidenta, director o directora, funcionario o funcionaria de cualquier otra
agrupación o asociación de abogados y abogadas en Puerto Rico, salvo que puede pertenecer a
alguna comisión de éstas que no plantee conflicto con estos cánones;
6. presidenta o presidente, directora o director, o funcionaria o funcionario de cualquier
organismo público;
7. tutor o tutora, albacea, síndico, administradora o administrador, o cualquier posición
fiduciaria, excepto cuando se trate de asuntos relacionados con sus parientes, hasta el tercer
grado de consanguinidad o afinidad;
8. árbitra o árbitro, mediadora o mediador o amigable componedora o componedor, en
entidades públicas o privadas, excepto cuando la ley le asigne tales funciones.

HISTORIAL
Este canon corresponde al Canon VIII de Ética Judicial de 1977, según enmendado en virtud de
la Resolución del Tribunal Supremo del 12 de noviembre de 1999 para dotar su redacción de
neutralidad con relación al género. El Canon VIII de 1977 incorpora las normas del Canon XV
de los Cánones de Ética Judicial de 1957 y las normas que prohíben pertenecer a comisiones del
Colegio de Abogados y participar en campañas o apoyar públicamente a candidatas o candidatos
a cargos electivos en el Colegio o en cualquier otra agrupación de abogados en Puerto Rico. En
la anterior revisión también se acogió en el Canon VIII la prohibición de participar en
actividades de naturaleza fiduciaria, norma que está basada en el Canon Modelo 4 E de los
Cánones Modelo de Conducta Judicial promulgados por la American Bar Association. Además,
se le incorporó la norma del Canon 4 F Modelo sobre prestación de servicios en calidad de
árbitro o mediador.
El contenido de este canon permanece igual como resultado de la actual revisión, excepto por
algunos cambios de estilo que convierten la cuarta y tercera oraciones del primer párrafo del
Canon VIII de 1977 y el segundo párrafo, en los incisos “a”, “b” y “d”; y para ampliarlo en los
incisos “c” y “e.4.”
COMENTARIOS
Las prohibiciones que establece el canon son restricciones que limitan el ejercicio de derechos
que le asisten a todo ciudadano o ciudadana al amparo de la Constitución y a las que todos los
jueces y juezas acceden libre y voluntariamente al ser nombrado en su cargo. Con ellas se
pretende garantizar la corrección y la apariencia de corrección de toda actuación judicial, de
modo que se preserve la confianza ciudadana en la independencia e imparcialidad en la
administración de la justicia. Se pretende, además, evitar que la Judicatura se involucre en
actividades que originen notoriedad indeseable.
El canon reitera la primera oración del Canon VIII de Ética Judicial de 1977, que es una prohibición de carácter general dirigida a evitar que las juezas y los jueces acepten posiciones,
cargos o encomiendas que sean incompatibles con sus responsabilidades judiciales. Los incisos
“a”, “b” y “c” mencionan las categorías de posiciones o cargos que las juezas o los jueces no
deben aceptar, al establecer la incompatibilidad de toda posición, cargo o encomienda que
lesione la imagen de imparcialidad de la Judicatura o que origine la creencia razonable de que las juezas o los jueces actuarán con parcialidad o prejuicio en asuntos que puedan ser llevados ante
su consideración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En términos generales, la participación en gestiones privadas debe limitarse a
aquellas que no le resten tiempo a las funciones judiciales o que pongan en riesgo la imagen de
imparcialidad y sobriedad que enaltece a la judicatura.
El inciso “b” reitera la norma del Canon VIII de 1977 que declara incompatible toda actividad o
gestión que origine notoriedad indeseable. El inciso “c” amplía el texto del Canon VIII para
declarar incompatible toda actividad o gestión en la que el prestigio o autoridad del cargo
judicial pueda ser percibida como influencia indebida, independientemente de que tal actividad o
gestión se realice ante foros gubernamentales o privados. Esta prohibición del inciso “c” debe
interpretarse conjuntamente con la norma del Canon 25 de estos cánones, segundo párrafo, que
prohíbe a los jueces y a las juezas comparecer a vistas públicas ante algún organismo del Poder
Ejecutivo o Legislativo, excepto cuando se les cite sobre asuntos relativos al Derecho, al
ordenamiento jurídico o la administración de la justicia, o para representar sus intereses privados
en calidad de ciudadano.
Los incisos “e.1”, “e.2”, “e.3”,“e.5” y “e.6” que corresponden a los incisos “a”, “b”, “c”, “d” y
“e” del Canon VIII de 1977, enumeran las posiciones o cargos que, dentro de la estructura
administrativa y de gobierno del Colegio de Abogados, de otros organismos públicos y de
asociaciones de abogadas y abogados, son incompatibles con las funciones judiciales.
La nueva redacción de los incisos “e.3” y “e.5” (incisos “c” y “d” del Canon VIII de 1977), al
ampliar la norma allí expresada, permite como excepción que las juezas o los jueces colaboren
en calidad de miembro de cualquier comisión del Colegio de Abogados o de cualquier comisión
de otra agrupación o asociación de abogadas y abogados en Puerto Rico, siempre y cuando ello
no plantee conflicto con estos cánones. La utilización de esta norma de excepción requerirá de
todos los jueces y todas las juezas que, previo a tomar su decisión de pertenecer a alguna
comisión en la manera permitida, realice una evaluación cuidadosa, si los trabajos de la comisión
se relacionan directamente con el mejoramiento de las leyes, el sistema legal o la administración
de la justicia y si su participación en la comisión arrojaría duda razonable sobre su capacidad
para actuar con imparcialidad en el desempeño de las funciones judiciales. Criterios como los siguientes apuntan a que la participación no representaría conflicto con los cánones: (1) los
trabajos están dirigidos o se relacionan con la manera en que los tribunales funcionan para
impartir justicia equitativa e imparcial; (2) se adoptan posiciones claras sobre el sistema legal y
asuntos que impactan directamente a la Rama Judicial; (3) los miembros representan a sectores
diversos con distintos puntos de vista; (4) la estructura permite que los jueces o las juezas
participen únicamente en asuntos relacionados con el mejoramiento de las leyes, el sistema legal
y la administración de la justicia.
Por el contrario, los siguientes criterios son indicio de que la participación en una comisión
podría representar conflictos con los cánones, cuando la comisión: (1) tiene un objetivo ulterior
que no es el mejoramiento del sistema legal, sino un fin social, político o cívico; (2) aboga por
los derechos de determinadas personas en casos específicos; (3) está compuesta por miembros
que representan un solo punto de vista; (4) tiene algún miembro que comparecerá a la sala de una
jueza o de un juez como parte o testigo; (5) se dedica a brindar ayudas, guías o apoyo a personas que participan en algún proceso judicial; (6) aboga por legislación con el fin de beneficiar a una
causa o grupo particular.
El inciso “e.4” del canon propuesto reitera la norma del Canon VIII de 1977 que prohíbe a las
juezas y a los jueces participar directa o indirectamente en campañas eleccionarias de candidatos
o candidatas a cargos en el Colegio de Abogados o en otras agrupaciones de abogadas o
abogados (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Reconoce, en cambio, su derecho a votar en los procesos eleccionarios de estas
organizaciones. Los incisos “e.7” y “e.8” (incisos (f) y (g)) del Canon VIII de 1977 pretenden
evitar la participación de las juezas y los jueces en procedimientos cuasi judiciales o de
mediación en los cuales la autoridad de su cargo pudiera originar influencia indebida.

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CANON 27. Prohibición del Ejercicio Privado de la Abogacía y la Notaría

Bibliografía

Bidart Campos, Germán: “Lo que puede hacer un juez desde su función docente: ¿Qué es o que no es incompatible?. Suplemento de Derecho Constitucional, La Ley, 10/11/2003, pags.7/8.

Tawil, Guido Santiago “La responsabilidad del Estado y de los Magistrados y Funcionarios Judiciales por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia”, Depalma, Buenos Aires, 1993

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