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Casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

Criterios Relevantes de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

De derecho sustantivo

Sobre la detención preventiva

La Corte ha considerado que son supuestos necesarios para que las detenciones sean compatibles con las previsiones establecidas por la Convención:

  • que la detención sea producida en caso de flagrante delito;
  • que la detención se produzca en virtud de una orden judicial,
  • que la detención tenga como propósito investigar la posible comisión de un hecho delictivo.

Debe, además, examinarse en cada caso concreto cómo ha sido llevada a cabo la detención o cómo ha sido puesta en práctica y si se ha dado cumplimiento a las garantías establecidas en la Convención, tales como la puesta del detenido a disposición judicial o la existencia de recursos rápidos y efectivos que controlen la legalidad de la detención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). (Casos Durand y Ugarte, contra Perú; Villagrán Morales y otros (niños de la calle) contra Guatemala; y Castillo Petruzzi y otros contra Perú.

Según José Carlos Remotti Carbonell,[1] la Corte destaca la importante función desempeñada por la inmediata puesta a disposición judicial de los detenidos al constituir un mecanismo necesario para prevenir, controlar y sancionar posibles atentados contra la vida de los detenidos o la realización en su contra de torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes o cualquiera otra violación de derechos.Entre las Líneas En el caso Villagrán Morales y otros vs. Guatemala, la Corte señaló:

“La Corte Europea ha remarcado que el énfasis en la prontitud del control judicial de las detenciones asume particular importancia para la prevención de detenciones arbitrarias. La pronta intervención judicial es la que permitiría detectar y prevenir amenazas contra la vida o serios malos tratos, que violan garantías fundamentales también contenidas en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en la Convención Americana. Están en juego tanto la protección de la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla del proceso y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal…” En el mismo sentido ver sentencias en los casos Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Suárez Rosero vs. Ecuador; Castillo Páez vs. Perú.

La Corte distingue entre las detenciones ilegales y las detenciones arbitrarias. Las primeras (detenciones ilegales) son aquellas que se realizan vulnerando requisitos formales (no cumplimiento de los procedimientos, formas o plazos), o materiales (efectuadas por causas o circunstancias o de modo no previstas en la Constitución o de las leyes. Las detenciones arbitrarias son aquellas que, aunque legales, resultan desproporcionadas, irrazonables, imprevisibles.Entre las Líneas En el caso Gangarán Panday vs. Surinam, y, posteriormente, en los casos Villagrán Morales vs. Guatemala y Bámaca Velásquez, vs. Guatemala, la Corte expresó:

“Esta disposición contiene garantías específicas descritas en sus incisos 2 y 3, la prohibición de las detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, respectivamente. Según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por las misma (aspecto formal).Entre las Líneas En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.”

El control judicial debe efectuarse igualmente sobre la duración de la detención, que ha de ser la estrictamente necesaria dentro del plazo (véase más en esta plataforma general) establecido por la Constitución, y/o las leyes internas, plazo (véase más en esta plataforma general) que, a su vez, debe de ser razonable y compatible con la obligación impuesta por la Convención de que el detenido debe ser puesto a disposición judicial inmediatamente. (Ver sobre el particular, entre otras, las sentencias sobre el fondo en los casos Durand y Ugarte vs. Perú; Suárez Rosero vs. Ecuador; Paniagua Morales y otros contra Guatemala; Castillo Petruzzi y otros vs. Perú.

Sobre los recursos para controlar la legalidad de la detención, la Corte ha señalado:

“La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos reconocidos por la Convención constituye una trasgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar.Entre las Líneas En este sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica; porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones.” (Velásquez Rodríguez vs. Honduras; Caballero Delgado y Santana, vs. Colombia; Suárez Rosero, vs. Ecuador, entro otros.)

El hábeas corpus no pierde vigencia en los estados de excepción, ni aun cuando se trate de zonas militarizadas, pues en ningún caso se admite la implantación de la arbitrariedad. (En tal sentido ver sentencias en los casos: Loayza Tamayo y Neira Alegría vs. Perú, entre otros, así como las opiniones consultivas OC-8 y OC-9“El habeas hábeas bajo suspensión de garantías” y “Garantías Judiciales en estados de emergencia”.)

Sobre la presunción de inocencia y la prisión provisional

En el caso Suárez Rosero vs. Ecuador, la Corte consideró:

“…en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas, no debe ser la regla general (art. 9.3).Entre las Líneas En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo (véase más en esta plataforma general) desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de los principios del derecho universalmente reconocido.”

Asimismo, en el caso, Hilaire, Constantine y otros vs. Trinidad y Tobago, consideró la Corte que “…toda persona privada de libertad tiene derecho a ser tratada con dignidad y el Estado tiene la responsabilidad y el deber de garantizarle la integridad personal mientras se encuentra en reclusión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos.”.

“…La detención de un preso con otras personas, en condiciones que representan un peligro serio para la salud, constituye una violación del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece en lo conducente que nadie debe ser sujeto a la tortura o a tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes.”

Sobre las torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes

En el caso “Loayza Tamayo vs. Perú, la Corte expresó:

“La infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta. La Corte Europea de Derechos Humanos ha manifestado que, aún en ausencia de lesiones, los sufrimientos en el plano físico y moral, acompañados de turbaciones psíquicas durante los interrogatorios pueden ser considerados como tratos inhumanos. El carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia física y moral de la víctima. Dicha situación es agravada por la vulnerabilidad de una persona detenida. Todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado contra la dignidad humana en violación del artículo 5 de la Convención Americana. Las necesidades de investigación y las dificultades innegables del combate al terrorismo no deben acarrear restricciones a la protección de la integridad física de la persona.”

En el caso “Bámaca Velásquez vs. Perú, la Corte consideró, al igual que la Corte Europea, que, entre los elementos de la noción de tortura del artículo 1° de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, está incluida la intervención de una voluntad deliberadamente dirigida a obtener ciertos fines, como información de una persona, o intimidarla o castigarla. “En el caso del señor Bámaca –dijo la Corte – ha quedado demostrado que, aparte de existir una práctica del Ejército para el trato de los guerrilleros capturados para la obtención de información, en su calidad de comandante de la guerrilla, Bámaca Velásquez fue sometido a torturas reiteradas para fines informativos.”

Sobre la tortura psicológica, la Corte, al citar a la Corte Europa de Derechos Humanos, considera que es suficiente la amenaza de que vaya a cometerse alguna de las conductas prohibidas por el artículo 3 de la Convención Europea para que pueda considerarse infringida la mencionada disposición, aunque el riesgo de que se trata debe ser real e inmediato. “En concordancia con ello, amenazar a alguien con torturarle puede constituir, en determinadas circunstancias, por lo menos un ‘trato inhumano’. Ese mismo Tribunal ha estimado que debe tomarse en cuenta, a efectos de determinar si se ha violado el artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos, no solo el sufrimiento físico sino también la angustia moral.Entre las Líneas En el marco del examen de comunicaciones individuales, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha calificado la amenaza de hacer sufrir a una persona una grave lesión física como tortura psicológica.” (Caso Cantoral Benavides vs. Perú.).

(Sobre esta materia, ver, además, las sentencias sobre el fondo en los casos: Paniagua Morales y otros vs. Guatemala, Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Villagrán Morales y otros vs. Guatemala; Cantoral Benavides vs. Perú; Hilaire, Constantin, Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago.)

Sobre la desaparición forzada de personas

En sentencia de 24 de enero de 1998, la Corte consideró que la desaparición forzada o involuntaria constituye una de las más graves y crueles violaciones de los derechos humanos, pues no solo produce una privación arbitraria de la libertad sino que pone en peligro la integridad personal, la seguridad y la propia vida del detenido.

Otros Elementos

Además, le coloca en un estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos. De ahí la importancia de que el Estado tome las medidas necesarias para evitar dichos hechos, los investigue y sanciones a los responsables y además informe a los familiares el paradero del desaparecido y los indemnice en su caso.” (Caso Blake vs. Guatemala)

En la misma sentencia, y en relación con el artículo 8.1 de la Convención, aplicable al caso, la Corte consideró que dicha norma debe interpretarse de manera amplia de modo que dicha interpretación se apoye tanto en el texto original como en su espíritu, y debe ser apreciado de acuerdo con el artículo 29, inciso c) de la Convención, según la cual ninguna disposición de la misma puede interpretarse con exclusión de otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa del gobierno.

“Así interpretado, el mencionado artículo 8.1 de la convención comprende también el derecho de los familiares de la víctima a las garantías judiciales, por cuanto ‘todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos lo mismo que a su familia’ (subrayado por la Corte) (cita de la Declaración de Naciones Unidas sobre la protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas artículo 1.2.).

“En consecuencia, concluye la Corte, el artículo 8.1 dela Convención Americana confiere a los familiares del señor Nicolás Blake el derecho a que su desaparición y muerte sean efectivamente investigadas por las autoridades de Guatemala; a que se siga un proceso contra los responsables de estos ilícitos; a que en su caso se les imponga las sanciones pertinentes, y a que se indemnicen los daños y perjuicios que han sufrido dichos familiares. Por tanto, la Corte declara que Guatemala violó el artículo 8.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares del señor Nicolás Blake en relación con el artículo 1.1 de la Convención.” (sentencia mencionada, párrafos 96 y 97)

Antes, en los casos Velásquez Rodríguez; Godínez Cruz; Fairen Garbi Solís (todos vs. Honduras), la Corte había señalado:

“La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de varios derechos de la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar.”

“En la historia de la violación de los derechos humanos, las desapariciones no son una novedad.Si, Pero: Pero su carácter sistemático y reiterado, su utilización como una técnica destinada a producir no solo la desaparición misma, momentánea o permanente, de determinadas personas, sino también un estado generalizado de angustia, inseguridad y temor, ha sido relativamente reciente (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Aunque esta práctica posee carácter más o menos universal, en América Latina ha presentado en los últimos años una excepcional intensidad.” “El fenómeno de las desapariciones constituye una forma compleja de violación de los derechos que debe ser comprendida y encarada de una manera integral.”

“El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención.”.

Sobre el principio de tipicidad de las leyes penales

Conforme a la jurisprudencia de la Corte, los tipos penales deben estar expresamente consagrados en las leyes, en forma estricta y establecer, sin lugar a dudas, las conductas punibles.Entre las Líneas En el caso Loayza Tamayo vs. Perú, la Corte consideró que la señora María Elena Loayza Tamayo fue procesada en el fuero militar por el delito de traición a la patria que está estrechamente vinculado al delito de terrorismo, como se deduce de una lectura comparativa del artículo 2, incisos a, b y c del Decreto –Ley N° 25.659 (delito de traición a la patria) y de los artículos 2 y 4 del Decreto-Ley N° 25.475 (delito de terrorismo). “Ambos decretos-leyes, dice la Corte, se refieren a conductas no estrictamente delimitadas por lo que podrían ser comprendidas indistintamente dentro de un delito como en el otro, según los criterios del Ministerio Público y de los jueces respectivos y, como en el caso examinado, de la propia Policía. Por lo tanto los citados Decretos-Leyes, son incompatibles con el artículo 8.4 de la Convención Americana…”

“La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Esto implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afecten severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. [rtbs name=”libertad”] Normas como las aplicadas en el caso que nos ocupa que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana.” (Castillo Petruzzi y otros vs. Perú)

“En lo que concierne al principio de legalidad, la Ley 25 solo contenía un concepto muy amplio e impreciso sobre posibles conductas ilícitas, cuyas características específicas no se establecían puntualmente, y que solo se caracterizaban bajo el concepto de participación en actos contrarios a la democracia y el orden constitucional.” (Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá).

Sobre garantías judiciales

En el caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, la Corte consideró que “el artículo 8 de la Convención que se refiere a las garantías judiciales consagra los lineamientos del llamado debido proceso legal o derecho de defensa procesal, que consisten en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo (véase más en esta plataforma general) razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera.”.

Posteriormente, en el caso Cantos vs (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Argentina, la Corte expresó que “Esta disposición consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida de orden interno que imponga costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) o dificultades de cualquier otra manera al acceso de los individuos a los tribunales y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención.”

En el caso Loayza Tamayo vs. Perú, la Corte concluyó que “al ser juzgada la señora María Elena Loayza Tamayo en la jurisdicción ordinaria por los mismos hechos por los que había sido absuelta en la jurisdicción miliar, el Estado peruano violó el artículo 8.4 de la Convención Americana….” “…la señora María Elena Loayza Tamayo fue enjuiciada y condenada por un procesamiento excepcional en el que obviamente, están sensiblemente restringidos los derechos fundamentales que integran el debido proceso. Estos procesos no alcanzan los estándares de un juicio justo ya que no se reconoce la presunción de inocencia; se prohíbe a los procesados contradecir las pruebas y ejercer el control de las mismas; se limita la facultad del defensor al impedir que éste pueda libremente comunicarse con su defendido e intervenir con pleno conocimiento en todas las etapas del proceso. El hecho de que la señora Maria Elena Loayza Tamayo haya sido condenada en el fuero ordinario con fundamento en pruebas supuestamente obtenidas en el procedimiento militar, no obstante ser incompetente, tuvo consecuencias negativas en su contra en el fuero común.”

En el caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, la Corte observó que en el proceso hubo numerosas violaciones de la Convención Americana desde la etapa de investigación ante la DINCOTE hasta el período de conocimiento por parte de los Tribunales militares. “Esto ha sido descrito, probado y resuelto en los capítulos precedentes de esta sentencia.Entre las Líneas En efecto, el proceso se siguió ante un órgano jurisdiccional que no puede ser considerado “juez natural” para hechos e inculpados como los que ahora nos ocupan; en ese procedimiento actuaron jueces y fiscales ‘sin rostro’; los inculpados no dispusieron de un defensor de su elección desde el momento mismo de su detención, y los defensores que finalmente les asistieron no contaron con la posibilidad de entrevistarse a solas con sus defendidos, conocer oportunamente el expediente, aportar pruebas de descargo, contradecir las de cargo y preparar adecuadamente los alegatos. Evidentemente, no nos encontramos ante un procesamiento que satisfaga las exigencias mínimas del ‘debido proceso legal’ que es la esencia de las garantías judiciales establecidas por la Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Tal circunstancia motiva la invalidez del proceso y también priva de validez a la sentencia, que no reúne las condiciones para que subsista y produzca los efectos que regularmente trae consigo un acto de esta naturaleza. Corresponde al Estado, en su caso, llevar a cabo -en un plazo (véase más en esta plataforma general) razonable- un nuevo enjuiciamiento que satisfaga ab initio las exigencias del debido proceso legal, realizado ante el juez natural (jurisdicción ordinaria) y con plenas garantías de audiencia y defensa para los inculpados…”

En el caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, que tuvo como fundamento la presunta violación de derecho al debido proceso legal, la Corte señaló:

“Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto ‘sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’ a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el proceso legal.”…En la misma sentencia, la Corte observa que “el elenco de garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden ‘civil, laboral, fiscal o cualquier otro carácter.’ Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos órdenes…”

Otras sentencias sobre el debido proceso legal en los casos: Tribunal Constitucional vs. Perú, Baruch Ivcher vs. Perú; Durand y Ugarte vs. Perú; Suárez Rosero vs. Ecuador; Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Blake vs. Guatemala; Cesti Hurtado vs. Perú.

Sobre el derecho a la vida

La Corte considera que “el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido.Entre las Líneas En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo.Entre las Líneas En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no solo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.”… “Como bien ha establecido el Comité de Derechos Humanos, creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, la protección contra la privación arbitraria de la vida, que es explícitamente exigida por el tercer párrafo del artículo 6.1 del Pacto Internacional de Derechos y Políticos, es de suprema importancia. El Comité considera que los Estados Partes deben tomar medidas no solo para prevenir y castigar la privación de la vida causada por actos criminales, sino también para prevenir los homicidios arbitrarios cometidos por sus propias fuerzas de seguridad. La privación de la vida por autoridades del Estado es una cuestión de suma gravedad.Entre las Líneas En consecuencia, el Estado debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en las cuales una persona puede ser privada de su vida por tales autoridades. Caso Villagrán Morales y otros (niños de la calle) vs. Guatemala. (Ver especialmente el caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala)

En el caso Hilaire, Constantine, Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago, la Corte consideró que aún cuando la Convención no prohíbe expresamente la aplicación de la pena de muerte, las normas convencionales sobre ésta deben interpretarse en el sentido de “limitar definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que éste se vaya reduciendo hasta su supresión total.Entre las Líneas En virtud de la orientación general que acoge el artículo 4 de la Convención Americana, si se analiza como un todo, la Corte ha establecido que deben ser definidos tres grupos de limitaciones para la pena de muerte en los países que no han resuelto su abolición (nota: el abolicionismo es una doctrina contra la norma o costumbre que atenta a principios morales o humanos; véase también movimiento abolicionista y la abolición de la esclavitud en el derecho internacional).Entre las Líneas En primer lugar, la imposición o aplicación de dicha pena está sujeta al cumplimiento de reglas procesales cuyo respeto debe vigilarse y exigirse de modo estricto.Entre las Líneas En segundo lugar, su ámbito de aplicación debe reducirse al de los más graves delitos comunes y no conexos con delitos políticos.

Detalles

Por último, es preciso atender a ciertas consideraciones propias de la persona del reo, las cuales pueden excluir la imposición o aplicación de la pena capital.”

En el mismo caso, la Corte señaló que “Una de las formas que puede asumir la privación arbitraria de la vida, en los términos de la prohibición del artículo 4.1 de la Convención, es la que se configura cuando, en los países en que aún existe la pena de muerte, ésta se utiliza para castigar delitos que no presentan las características de máxima gravedad, como ocurre en Trinidad y Tobago en virtud de lo dispuesto por la Ley de Delitos contra la Persona, es decir, cuando la aplicación de esa pena no se ciñe a las previsiones del artículo 4.2 de la convención Americana.” “ De todo lo expuesto, la Corte concluye que, en tanto el efecto de la llamada Ley de Delitos contra la Persona, consiste en someter a quien sea acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) de homicidio intencional a un proceso judicial en el que no se consideran las circunstancias particulares del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) ni las específicas del delito, la mencionada Ley viola la prohibición de privación arbitraria de la vida, en contravención del artículo 4.1 y 4.2 de la Convención.”

En el caso Villagrán Morales y otros vs. Guatemala, (niños de la calle) la Corte consideró que se viola el derecho a la vida no solo cuando el Estado causa la muerte arbitraria de una persona, sino también cuando la priva de las condiciones indispensables para asegurar una vida digna, especialmente cuando se trata de personas (ver sus características, sus víctimas y el tráfico -ilegal- de personas; los instrumentos internacionales multilaterales patrocinados por las Naciones Unidas son los siguientes: Protocolo modificando el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, concertado en Ginebra el 30 de septiembre de 1921, y el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, concertado en Ginebra el 11 de octubre de 1933. Lake Success, Nueva York, 12 de noviembre de 1947; Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, concertado en Ginebra el 30 de septiembre de 1921 y enmendado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, 12 de noviembre de 1947. Nueva York, 12 de noviembre de 1947; Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños. Ginebra, 30 de septiembre de 1921; Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, concertado en Ginebra el 11 de octubre de 1933 y enmendado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, 12 de noviembre de 1947. Lake Success, Nueva York, 12 de noviembre de 1947; Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad. Ginebra, 11 de octubre de 1933; Protocolo que modifica el Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas, firmado en París el 18 de mayo de 1904, y el Convenio internacional para la represión de la trata de blancas, firmado en París el 4 de mayo de 1910. Lake Success, Nueva York, 4 de mayo de 1949; Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas, firmado en París el 18 de mayo de 1904 y enmendado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 4 de mayo de 1949. Lake Success, Nueva York, 4 de mayo 1949, Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas. París, 18 de mayo de 1904; Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas, firmado en París el 4 de mayo de 1910 y enmendado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 4 de mayo de 1949. Lake Success, Nueva York, 4 de mayo 1949; Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas. París, 4 de mayo de 1910; Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena. Lake Success, Nueva York, 21 de marzo de 1950; Protocolo final del Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena. Lake Success, Nueva York, 21 de marzo de 1950) vulverables.

Sobre la suspensión de derechos y los estados de excepción

La Convención Americana (art. 27) ha señalado las condiciones en que pueden ser suspendidos algunos derechos y los requisitos que, en tales casos, deben ser cumplidos, al declarar “…que si ha decretado debidamente la suspensión de garantías, ésta no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario, y que resulta ‘ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción’. Las limitaciones que se imponen a la actuación del Estado responden a la necesidad genérica de que en todo estado de excepción subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que ellos se adecuen razonablemente a las necesidades de la situación y no excedan de los límites estrictamente impuestos por la Convención o derivados de ella.” (Caso Durand y Ugarte vs. Perú)

“…resulta ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción, aún dentro de la situación de excepcionalidad jurídica vigente.” (Caso Cantoral Benavides vs. Perú)

“…las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Convención, son aquellas a las que esta se refieren expresamente en los artículos 7.6 y 25.1 consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8, y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aún bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías.” (Caso Loayza Tamayo vs. Perú.)

“La Corte ha interpretado los artículos 7.6 y 27. 2 de la Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En la opinión consultiva (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) OC-8, de 30 de enero de 1987, ha sostenido que ‘ los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática’…En la opinión consultiva (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) OC-19, este Tribunal ha sostenido que ‘las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Convención, son aquellas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7.6 y 25. 1, consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8 y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías.” (caso Durand y Ugarte vs. Perú.)

Sobre violaciones de derechos de los niños

En el caso Villagrán Morales y otros (niños de la calle) vs. Guatemala, la Corte señaló: “El artículo 19 de la Convención Americana no define qué se entiende como “niño”. Por su parte, la Convención sobre Derechos del Niño considera como tal (artículo 1) a todo ser humano que no haya cumplido los 18 años, ‘salo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad’. De conformidad con la legislación guatemalteca vigente para la época en que ocurrieron los hechos del presente caso, igualmente eran menores, quienes no habían cumplido los 18 años de edad. Según esos criterios solo tres de la víctimas, Julio Roberto Caal Sandoval, Jóvito Josué Juárez Cifuentes y Anstraum Villagrán Morales, tenían la condición de niños.

Puntualización

Sin embargo, la Corte emplea en esta sentencia, la expresión coloquial ‘niños de la calle’, para referirse a las cinco víctimas en el presente caso, que vivían en las calles, en situación de riesgo.” “A la luz del artículo 19 de la Convención Americana la Corte debe constatar la especial gravedad que reviste el que pueda atribuirse al Estado Parte en dicha Convención el cargo de haber aplicado o tolerado en su territorio una práctica sistemática de violencia contra niños en situación de riesgo. Cuando los Estados violan, en esos términos, los derechos de los niños en situación de riesgo, como los ‘niños de la calle’ los hacen víctimas de una doble agresión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En primer lugar, los Estados no evitan que sean lanzados a la miseria, privándolos as{í de las mínimas condiciones de vida digna e impidiéndoles el ‘pleno y armonioso desarrollo de su personalidad’, a pesar de que todo niño tiene derecho a alentar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado por los poderes públicos para que se desarrolle en su beneficio y en el de la sociedad a la que pertenece.Entre las Líneas En segundo lugar, atentan contra su integridad física, psíquica y moral, hasta contra su propia vida.”

“La Corte no puede dejar de señalar la especial gravedad que reviste el presente caso por tratarse las víctimas de jóvenes, tres de ellos niños, y por el hecho de que la conducta estatal no solamente viola la expresa disposición del artículo 4 de la Convención Americana, sino numerosos instrumentos internacionales, ampliamente aceptados por la comunidad internacional, que hacen recaer en el Estado el deber de adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de los niños bajo su jurisdicción.”

Sobre la libertad sindical

Ha dicho la Corte que“La libertad de asociación, en materia sindical, consiste básicamente en la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. Por otra parte, esta libertad supone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no formar parte de la asociación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Se trata, pues, del derecho fundamental de agruparse para la realización común de un fin lícito sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad.”. “…la libertad de asociación, en materia sindical, reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores y se enmarca en el corpus juris de lo derechos humanos. “ “La libertad de asociación, en materia laboral, en los términos del artículo 16 de la Convención Americana, comprende un derecho y una libertad, a saber: el derecho a formar asociaciones sin restricciones distintas a las permitidas en los incisos 2 y 3 de aquel precepto convencional y la libertad de toda persona de no ser compelida u obligada a asociarse. El Protocolo de San Salvador de 17 de noviembre de 1998, en su artículo 8.3, recoge la misma idea y precisa que, en materia sindical ‘nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.” “ La Convención Americana es muy clara al señalar, en el artículo 16, que la libertad de asociación solo puede estar sujeta a restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, y que se establezcan en interés de la seguridad nacional, del orden público, de la salud o de la moral públicas o de los derechos o libertades de los demás.”. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá.

Sobre libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953)

La Corte ha señalado que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagra no solo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber: ‘esta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. “Estas dos dimensiones –ha dicho la Corte- deben garantizarse en forma simultánea. Sobre la primera dimensión del derecho consagrado en el artículo mencionado, la individual, la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir la información y hacerla llegar al mayor número de destinatarios.Entre las Líneas En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.

Con respecto a la segunda dimensión del derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención, la social, es menester señalar que la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia….La Corte considera que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) en los términos del artículo 13 de la Convención.” (Caso Baruch Ivcher vs. Perú)

“La libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), como piedra angular de una sociedad democrática, es una condición esencial para que ésta esté suficientemente informada.” “La Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que la función supervisora de la Corte le impone…prestar una atención a los principios propios de una ‘sociedad democrática’. La libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) constituye uno de los fundamentos esenciales de tal sociedad, una de las condiciones primordiales para su progreso y para el desarrollo de los hombres. El artículo 10.2 de la Convención Europea de Derechos Humanos es válido no solo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una ‘sociedad democrática’. Esto significa que toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia, debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue. Por otra parte, cualquiera que ejerce su libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) asume ‘deberes y responsabilidades’, cuyo ámbito depende de su situación y del procedimiento técnico utilizado.” Caso La Última Tentación de Cristo vs. Chile.

En relación con la actividad desarrollada por la prensa en una sociedad democrática, al mantener informada a la ciudadanía y facilitar un mejor acceso a la información, la Corte ha señalado: “ Asimismo es fundamental que los periodistas que laboran en dichos medios gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos los que mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Asi lo ha entendido este Tribuna al señalar que ‘el mismo concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto. La libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebida sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho a manifestarse.

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La Corte Europea también ha reconocido este criterio, al sostener que la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo… Lo anteriormente expuesto, advierte la Corte Europea, tiene una importancia particular cuando se aplica a la prensa. No solo implica que compete a los medios de comunicación la tarea de transmitir información e ideas relativas a asuntos de interés público, sino también que el público tiene derecho a recibirlas.” Caso Baruch Ivcher vs. Perú.

En los casos más recientes sobre libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) (Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de fecha 31 de agosto de 2004 y Mauricio Herrera Ulloa vs. Costa Rica de julio del mismo año) la Corte ha reiterado estos criterios.Entre las Líneas En este último la Corte consideró que “Existe una coincidencia en los diferentes sistemas regionales de protección de los derechos humanos y en el universal, en cuanto al papel esencial que juega la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) en la consolidación y dinámica de una sociedad democrática. Sin una efectiva libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), materializada en todos los términos, la democracia se desvanece, el pluralismo y la tolerancia empiezan a quebrantarse y, en definitiva, se empieza a crear el campo fértil para que sistemas autoritarios se arraiguen en la sociedad. (párrafo 116). Y más adelante: “Los medios de comunicación social juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión de la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) en una sociedad democrática, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones. Los referidos medios, como instrumentos esenciales de la libertad de pensamiento y de expresión, deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan.” “ Dentro de este contexto, el periodismo es la manifestación primaria y principal de esta libertad y, por esa razón, no puede concebirse meramente como la prestación de un servicio público a través de la aplicación de los conocimientos o la capacitación adquiridos en la universidad (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Al contrario, los periodistas, en razón de la actividad que ejercen, se dedican profesionalmente a la comunicación social. El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una persona se involucre responsablemente en actividades que están definidas o encerradas en la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) garantizada en la convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). “(párrafos 117y 118)

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Sobre el derecho de propiedad

La Corte se ha pronunciado sobre el derecho de propiedad en los casos: La Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tigni vs. Nicaragua; Baruch Ivcher Bronstein vs. Perú; y “Cinco Pensionistas vs. Perú.

En el primero de los casos mencionados, la Corte declaró: “Mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y, de conformidad con el artículo 29b. de la Convención –que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos- esta Corte considera que el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal, la cual también está reconocida en la Constitución Política de Nicaragua…Dadas las características del presente caso, es menester hacer algunas precisiones respecto al concepto de propiedad en las comunidades indígenas. Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en un grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y trasmitirlo a las generaciones futuras.”

En el mismo caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tigni vs. Nicaragua, la Corte declaró: “El artículo 21 de la Convención Americana reconoce el derecho a la propiedad privada (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). A este respecto establece: a) que ‘toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes’; b) que tales uso y goce se pueden subordinar, por mandato de una ley, al ‘interés social’; c) que se puede privar a una persona de sus bienes por ‘razones de utilidad pública o interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley’; y d) que dicha privación se hará mediante una justa indemnización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Los bienes pueden ser definidos como aquellas cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona; dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de tener un valor.” “ Durante el estudio y consideración de los trabajos preparatorios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se reemplazó la frase ‘toda persona tiene derecho a la propiedad privada, pero la ley puede subordinar su uso y goce al interés público’, por la de ‘toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. Es decir, se optó por hacer referencia al ‘uso y goce de los bienes’ en lugar de ‘propiedad privada’.

Derecho a un recurso judicial rápido y efectivo que garantice los derechos

En el caso Loayza Tamayo vs. Perú, la Corte declaró: “Tal y como lo ha señalado esta Corte en reiteradas ocasiones el artículo 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humano sean juzgados, y para obtener una reparación por el daño sufrido. Como lo ha dicho esta Corte, el artículo 25 ‘constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención.’…Dicho artículo guarda relación directa con el artículo 8.1 de la Convención Americana que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las garantías y dentro de un plazo (véase más en esta plataforma general) razonable, por un juez o tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos o de cualquier naturaleza”.

“…la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una trasgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante

situación tenga lugar.Entre las Líneas En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto en la Constitución o la ley o que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarle.” “Este Tribunal ha establecido que el artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes, de lo cual se desprende que el Estado tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, pero también la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de las autoridades judiciales.”. Caso Villagrán Morales y otros vs. Guatemala.

“No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios…..Las circunstancias generales de este caso indican que los recursos judiciales interpuestos por el señor Ivcher para defender sus derechos accionarios no fueron sencillos y rápidos; por el contrario, tal como manifestó el testigo Emilio Rodríguez Larraín en la audiencia pública, ‘sólo fueron resueltos al cabo de mucho tiempo’, lo que contrasta con el trámite que recibieron las acciones interpuestas por los accionistas minoritarios de la Compañía, que fueron resueltos con diligencia…” Caso Baruch Ivcher vs. Perú.

“La Corte ha señalado que el artículo 25 de la Convención ha establecido, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no solo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquellos que estén reconocidos por la Constitución y por la ley.” Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tigni vs. Nicaragua.

De derecho procesal

Ampliación del concepto de víctima

A partir de los casos Blake, (1998) Villagrán Morales, (1999) Y Bámaca Velásquez (2000), contra Guatemala, la Corte amplió el concepto de víctima con gran trascendencia en la etapa de reparaciones. La Corte consideró que la desaparición de la Blake y la posterior incineración de sus restos mortales por parte de agentes del Estado de Guatemala, “intensificó el sufrimiento de los familiares de la víctima, en detrimento de su integridad física y moral, lo cual constituía una violación del artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio de los familiares.”

En el caso Villagrán Morales y otros, el Tribunal estimó que la falta de diligencia para establecer la identidad de las víctimas y dar aviso a sus familiares inmediatos para que estos pudieran brindarles una sepultura acorde con sus tradiciones, valores o creencias, intensificó el sufrimiento padecido por los familiares (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Asimismo consideró que la violencia extrema ejercida sobre las víctimas por agentes estatales, así como su posterior abandono en un paraje deshabitado, constituyó para los familiares un trato cruel e inhumano, por lo cual también los consideró víctimas.

En el caso Bámaca Velásquez, la Corte consideró que la continua obstrucción a los esfuerzos de la esposa de la víctima para conocer la verdad de los hechos y, sobre todo, por el ocultamiento del cadáver de la víctima y de los obstáculos que opusieron diversas autoridades públicas a las diligencias de exhumación intentadas, así como la negativa oficial de brindar información al respecto, constituyeron claramente tratos crueles, inhumanos y degradantes, violatorios tanto de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, en este caso concreto en perjuicio de la esposa y de los familiares de las víctimas.

Esta jurisprudencia abre a los familiares de las víctimas no solo la posibilidad de ser reconocidas (ellas mismas) como víctimas directas de violaciones de algunos derechos, sino la posibilidad de que sean sujetos de las reparaciones.

Improcedencia del retiro de la competencia

Cuando Perú notificó a la OEA su decisión de retirarse inmediatamente de la competencia contenciosa de la Corte, el Tribunal afirmó su competencia para conocer en los casos en los cuales se planteó el asunto (Ivcher Bronstein y Tribunal Constitucional vs. Perú). El pretendido retiro con efectos inmediatos por el Estado peruano de la declaración de reconocimiento de la competencia de la Corte, es inadmisibles. La Corte comisionó al Presidente para que en su oportunidad convocara al Estado peruano y a la Comisión a una audiencia pública sobre el fondo del caso.

La Corte ejerció su autoridad de manera clara y determinante y continuó con el conocimiento de los casos, pese a que cualquier escrito o resolución que la Corte pusiera en conocimiento del Estado era inmediatamente devuelto.Entre las Líneas En su jurisprudencia, la Corte determinó que un Estado puede retirarse del sistema únicamente a través del medio que estipula la Convención Americana en su artículo 78.

Posteriormente, en su sentencia de interpretación en el caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, la Corte ratificó su jurisprudencia sobre el poder inherente a sus funciones para supervisar el cumplimiento, por parte de los Estados, de las sentencias emanadas de este Tribunal. El Estado de Panamá cuestionó, en términos desproporcionados, la función que ha venido ejerciendo la Corte al hacer seguimiento a la conducta del Estado sobre el cumplimiento de las reparaciones ordenadas. Se trata dela ratificación y consolidación de la opinión del Tribunal sobre la materia. Igual pronunciamiento hizo la Corte ante la objeción del Estado de Venezuela sobre la competencia del Tribunal en relación con las medidas provisionales.

Declaración de un proceso inválido y orden de que se realice un nuevo juicio con plena observancia del debido proceso legal

Tal jurisprudencia se produjo en el caso Castillo Petruzzi y otros contra el Perú. La Sentencia de la Corte fue cumplida por la Sala Plena del Consejo Superior de Justicia Militar del Perú, con fecha 14 de mayo de 2001.

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Declaratoria sin efectos de una Ley de Amnistía

En sentencia de 14 de mayo de 2001, en el caso Barrios Altos vs. Perú, la Corte dejó sin efectos las leyes de amnistía N° 26479 y N° 26492 por ser incompatibles con la Convención.

Ampliación de la protección a través de las medidas provisionales

El primer caso se refiere a los haitianos y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana.Entre las Líneas En dicho caso la Corte decidió que es necesario individualizar a las personas que pueden ser objeto de protección a través de las medidas provisionales. Fueron así acordadas medidas provisionales a grupos migratorios.

La jurisprudencia avanzó en el caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, vs. Colombia, respecto a la cual fueron ordenadas medidas de protección aun cuando las eventuales víctimas no fueran previamente identificadas, pues la Comunidad está constituida por miembros que se encuentran, todos ellos, en riesgo de sufrir actos de agresión en su integridad personal y su vida. a Corte se acercó a la posibilidad de reconocer los intereses colectivos, cuando resulte difícil y hasta imposible la identificación individual de los integrantes de una comunidad.

Jurisprudencia sobre pruebas

Desde los primeros casos contenciosos conocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1988-1989) y ante la poca previsión normativa sobre la prueba, el Tribunal fijó los criterios que debían orientar sus decisiones en el momento de admitirla, evacuarla y valorarla, los cuales se han mantenido en el tiempo, con el desarrollo progresivo de algunos de esos criterios que constituye valioso material como creación del derecho a través de la jurisprudencia. Esos principios son, fundamentalmente, los siguientes:

1. consideraciones especiales sobre la prueba en los procesos ante la Corte. El procedimiento ante la Corte, como tribunal internacional que es, presenta particularidades y caracteres propios por lo cual no le son aplicables, automáticamente, todos los elementos de los procesos ante un tribunal interno. Esto, que es válido en los procesos internacionales, es más aun en los referentes a la protección de los derechos humanos.

2. carga de la prueba. Dado que la Comisión es quien demanda al gobierno por la desaparición de Manfredo Velásquez a ella corresponde, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que se funda la demanda.

3. inversión de la carga de la prueba (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). A diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.

Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder realizarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la colaboración y de los medios que le proporcione el gobierno.

4. prueba circunstancial o indirecta. La Corte no encuentra ninguna razón para considerar inadmisible el enfoque adoptado por la Comisión (en el sentido de una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de individuos objeto de la misma, lo cual sería posible demostrar mediante una prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias pertinentes). Si se puede demostrar que existió una práctica gubernamental (o, en ocasiones, de la Administración Pública, si tiene competencia) de desapariciones en Honduras llevada a cabo por el gobierno o al menos tolerada por él, y si la desaparición de Manfredo Velásquez se puede vincular con ella, las denuncias hechas por la Comisión habrían sido probadas ente la Corte, siempre y cuando los elementos de prueba aducidos en ambos puntos cumplan con los criterios de valoración requeridos en casos de este tipo.

5. la prueba en los casos en que la parte demandada ha admitido tácitamente los hechos. La forma en que el Estado ha conducido la defensa, habría podido bastar para que muchos de los hechos afirmados por la Comisión se tuvieran válidamente por ciertos, sin más, en virtud del principio de que, salvo en materia penal –que no tiene que ver en el presente caso- el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial. La Corte, sin embargo, trató de suplir esas deficiencias procesales, admitiendo todas las pruebas que le fueron propuestas, aún en forma extemporánea, y ordenando de oficio algunas otras. Esto, por supuesto, sin renunciar a sus potestades discrecionales para apreciar el silencio o la inercia del Estado ni a su deber de valorar la totalidad de los hechos.

6. prueba circunstancial o indiciaria. La práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre hechos.

7. casos en los cuales solo se obtiene la prueba indiciaria. La prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas.

8. grados de exigencia en cuanto a la prueba. Para un tribunal internacional, los criterios de valoración de la prueba son menos formales que en los sistemas internos.Entre las Líneas En cuanto al requerimiento de prueba, esos mismos sistemas reconocen gradaciones diferentes que dependen de la naturaleza, carácter y gravedad del litigio.

9. criterios de valoración de la prueba. La Corte debe determinar cuáles han de ser los criterios de valoración de las pruebas aplicables en este caso. Ni la Convención ni el Estatuto de la Corte o su Reglamento tratan esta materia.

Puntualización

Sin embargo, la jurisprudencia internacional ha sostenido la potestad de los tribunales para evaluar libremente las pruebas, aunque ha evitado siempre suministrar una rígida determinación del quantum de prueba necesario para fundar el fallo.

10. circunstancias que deben ser consideradas respecto a la valoración de la prueba. La Corte no puede ignorar la gravedad especial que tiene atribuir a un Estado Parte de la Convención el cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones. Ello obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de lo ya dicho, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados.

Autor: Alirio Abreu [1]

Recursos

[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]

Notas

1. José Carlos Remotti Carbonel, “La Corte Interamericana de Derechos humanos”. Instituto Europeo de Derecho.Entre las Líneas En dicha obra se hace una recopilación muy útil de la jurisprudencia de la Corte, por lo que recurrimos a ella como fuente indispensable de consulta.

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