Clasificación de las Obligaciones en el Derecho Romano
Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre Clasificación de las Obligaciones en el Derecho Romano. Como complemento, y debido a la existencia del derecho romano bizantino durante el período medieval, véase también lo siguiente:
- Los Modos de Adquirir la Propiedad en general
- La Propiedad en el Derecho Romano
- La Derecho Romano en general
- La legitimación en el Derecho Romano
Clasificación de las Obligaciones en el Derecho Romano y Posterior
Obligaciones civiles y naturales. – El concepto de obligación natural, las figuras concretas de las obligaciones naturales, los efectos de estas obligaciones, todo sigue siendo objeto de fervientes disputas tanto en el Derecho romano como en el Derecho moderno. Por lo que se refiere al Derecho romano, una doctrina de principios del siglo XX sostuvo que en la época clásica la distinción entre obligaciones civiles y naturales se resolvería en la otra entre obligaciones de ius civile y obligaciones de ius gentium (también llamado ius naturale), ambas provistas de acción; y que sólo en la época justinianea, cuando el ius naturale se concibe como un derecho distinto del derecho positivo, las obligaciones sin acción se llamarían obligaciones naturales, que para los romanos no habrían sido obligationes, sino debita. Esta doctrina tropieza con obstáculos insuperables (especialmente contra Gayo, Inst., 3, 119 a). Más probable es la doctrina de Perozzi (basada en una acertada exégesis del Dig., XXXXVI,1, de fid. et mand., 16, 4 realizada por Gradenwitz) que define la obligación natural en el derecho clásico como una obligación resultante de una transacción en la que intervenía un esclavo como acreedor o deudor, y la obligación natural en el derecho justinianeo como una obligación sancionada por la naturaleza en antítesis a la obligación sancionada por la ley y por tanto, como la obligatio servi, carente de acción. Muy próximo a Perozzi se encuentra Bonfante, quien, además, opina que el derecho clásico ya consideraba como obligationes naturales, además de las de los siervos, también la del filiusfamilias con otro filiusfamilias o con su propio paterfamilias.
La obligatio naturalis aparece verdaderamente, en época justinianea, remontada al ius naturale, entendido como ius semper aequum ac bonum y se representa, por tanto, como vinculum aequitatis y se opone a la obligatio civilis, que es vinculum iuris. Los efectos de la obligatio naturalis también aumentaron en el derecho justinianeo: a la soluti retentio y a la posibilidad de garantizar la obligatio naturalis mediante caución se añadieron otras; particularmente grave, y ciertamente de origen justinianeo, es la regla de que una obligación natural puede oponerse en compensación a una obligación civil.
Son muchos los autores que niegan que la figura de la obligación natural haya pervivido en el Derecho civil italiano: puramente reminiscente sería lo que todavía leemos en el artículo 1237 del Código civil (el único que habla de obligaciones naturales): éstas se identificarían con obligaciones morales o sociales de contenido patrimonial, pero sin carácter jurídico: su único efecto sería la irrepetibilidad del pago, y ello se explicaría por el hecho de que la ley no puede amparar el acto inmoral de quien quiere recuperar lo que dio en cumplimiento de un deber de conciencia. Pero esta doctrina se contradice con la previsión expresa del art. 1237 del Código Civil y con la tradición histórica: sólo es cierto que en Derecho la importancia de la obligación natural ha disminuido considerablemente. Las obligaciones naturales deben considerarse en el ordenamiento jurídico italiano como obligaciones de carácter social, reconocidas incluso por la ley, pero que ésta no convierte en obligatorias; se elevan por encima de los deberes de conciencia, en cuanto que su cumplimiento espontáneo no se considera como un acto de liberalidad, sino como un cumplimiento efectivo. También se plantea una seria discusión respecto a la forma en que está redactado el art. 1237: “no se admite el reembolso respecto a las obligaciones naturales que hayan sido pagadas voluntariamente”. ¿Cómo debe entenderse la palabra “voluntariamente”? Quienes lo entienden en el sentido de “a sabiendas” -y son la mayoría- reducen la importancia de la obligación natural a proporciones tan tenues que puede decirse que no tiene ninguna. Pero parece más exacta la interpretación de quienes entienden “voluntariamente” en el sentido de “libremente” y el precepto del art. 1237 del Código Civil en el sentido de derogación real del principio de condictio indebiti.
Las figuras más ciertas de obligación natural en Derecho italiano son las derivadas de la deuda de juego o apuesta no prohibida y la de intereses no pactados en una deuda de préstamo (arts. 1802 y 1804; art. 1830 del Código Civil). 4. el del fiduciario encargado por el testador de declarar la persona del heredero o legatario y de transmitirles los bienes hereditarios; 5. el de la retribución de los servicios a compensar; 6. el de la obligación nula por falta de forma y otros.
Así, los efectos de la obligación natural en el Derecho moderno no son menos discutidos: mientras la mayoría de los tratadistas ven en la irrepetibilidad del pago el único efecto que puede vincularse a la obligación natural, algunos le devuelven los efectos que ya tenía en el Derecho justinianeo.
Obligaciones parciales, solidarias y acumulativas. – Cuando varios deudores están obligados a prestar una prestación y cuando varios acreedores tienen derecho a exigirla, pueden configurarse tres hipótesis: unos pueden estar obligados, o tener derecho, sólo a una parte de la prestación total; o cada uno puede estar obligado, o tener derecho, acumulativamente a toda la prestación; o, por último, cada uno puede estar obligado, o tener derecho, a toda la prestación, pero no acumulativamente sino electivamente, es decir, por elección alternativa entre los diversos subobjetos, de modo que la deuda o el crédito se extingue de una vez. En el primer caso tenemos la obligación parcial, en el segundo la obligación cumulativa, en el tercero la obligación solidaria, es decir, con varios sujetos y un objeto idéntico y único, en la que un deudor paga y responde de todo, un acreedor exige y responde de todo.
En el derecho romano clásico, cuando existía una obligación con más de un sujeto, la solidaridad era la regla; la parcialidad, la excepción: por el contrario, en el derecho justinianeo, la parcialidad se convierte en la regla y la solidaridad en la excepción; de modo que el art. 40 del código de comercio, que dice: “en las obligaciones mercantiles, los deudores se presumen solidarios, salvo pacto en contrario”, es más acorde con el régimen clásico; y el art. 1188 del código civil, que dice que la obligación solidaria se presume solidaria, salvo pacto en contrario, es más acorde con el régimen justinianeo, según el cual la obligación solidaria no se presume, sino que debe estipularse expresamente.
La obligación solidaria clásica excluía el derecho de recurso, porque el deudor, al pagar íntegramente, cumplía una obligación propia. Sin embargo, el deudor que pagaba podía ser indemnizado por la acción derivada de la relación que unía a los deudores, y así por la actio pro socio, si los deudores eran socios; por la actio familiae erciscundae, si los deudores eran coherederos; por la actio communi dividundo, si eran copropietarios; por la actio mandati, si el deudor solidario era sólo fiador, etc.: principios de derecho singular, que no son los mismos que los de la obligación solidaria. Los principios de derecho singular, es decir, los beneficia legis, salen al rescate en otros casos; así, principalmente, el beneficium cedendarum actionum, por el que el deudor que paga puede, antes de extinguir la obligación, solicitar la cesión de la acción al acreedor; y el beneficium divisionis, introducido por Adriano en favor del fiador obligado solidariamente con otros fiadores. En el derecho justinianeo (como muestran los textos interpolados) se admite generalmente el beneficio del recurso.
La obligación solidaria romana se extingue en su totalidad, para todas las partes, por aquellos hechos jurídicos que afecten a su elemento único, es decir, al objeto: así, por pago, aceptación, novación, compensación, pérdida o destrucción del objeto por accidente. No se extingue sino en relación con un sujeto determinado por aquellos hechos jurídicos que se refieren a ese sujeto (confusión, capitis deminutio, restitutio in integrum, transacción, prescripción). El pactum de non petendo y el juramento tienen en Derecho justinianeo eficacia general o particular según sean in rem o in personam. La causa de largos y abstrusos litigios, y del establecimiento de una distinción entre obligaciones solidarias y mancomunadas, fue el efecto extintivo de la litis contestatio, que no fue admitido uniformemente en los textos de la compilación justinianea: mientras que varios textos afirman que la impugnación del litigio contra uno solo de los deudores solidarios extingue la obligación para todos, otros niegan este efecto y afirman expresamente que sólo el pago efectuado libera a todos los deudores. Pero los textos que niegan el efecto extintivo de la litis contestatio fueron interpolados para coordinarlos con la reforma justinianea que abolió este efecto (Cod., VIII, 40 41], de fid., 28, 2); los otros, que aún lo afirman, son textos olvidados por la negligencia o indiferencia de los compiladores justinianeos. De ahí que la distinción entre correalidad y solidaridad, preconizada por Ribbentrop y Keller y dominante a lo largo del siglo XIX, pierda su fundamento: los dos términos expresan el mismo concepto y la misma institución.
La solidaridad romana, sin embargo, se transformó en el derecho justinianeo en la fianza mutua del derecho griego (ἀλληλεγύη), codificada en nov. 99. Y así hace su entrada en la legislación de Justiniano el derecho de repetición, excluido de la solidaridad romana, pero connatural a la fianza recíproca porque quien ha pagado íntegramente tiene la certeza de haber pagado en parte como fiador. Además, las causas subjetivas de extinción no permiten que la obligación subsista in solidum frente a los demás deudores en cuyo favor no actuó la causa extintiva, sino que tienen por efecto una extinción parcial. La solidaridad moderna no deriva tanto de la solidaridad romana como de la solidaridad de tipo justinianeo, es decir, de la fianza recíproca del Derecho griego: así se explica la definición de la obligación solidaria contenida en el art. 1198 del Código Civil italiano; así se explica que en la remisión el acreedor, que ha querido liberar sólo a uno de los deudores, no pueda, dirigiéndose contra el otro deudor, recuperar el crédito a menos que se haya deducido la parte de la persona a la que se hizo la remisión (arts. 1281 y 1282 del Código Civil); esto explica también la regla establecida en los arts. 1194 y 1297 ap. 3 del Código Civil relativa a la extinción parcial producida por confusión subjetiva, así como la regla relativa al ejercicio del recurso y al reparto entre los diversos deudores del perjuicio causado por la insolvencia de uno de ellos (art. 1199 del Código Civil).
Obligaciones alternativas. – Las obligaciones alternativas son una categoría especial de obligaciones con un objeto no absolutamente determinado pero determinable. En ellas, el deudor se obliga a dos o más prestaciones, cada una de ellas determinada, pactándose, no obstante, que la obligación se extinguirá si sólo se cumple una de las diversas prestaciones, a elección del deudor o del acreedor o de un tercero. La obligación alternativa ha dado lugar a sutiles controversias conceptuales: según algunos, se trata de una obligación única con dos o más objetos; según otros, se trata de una obligación múltiple (tantas obligaciones como objetos); según otros, la obligación alternativa representa una serie de obligaciones mutua e inversamente condicionadas. Ninguna de estas configuraciones resiste la crítica. Si no se pacta nada, la elección del objeto se deja al deudor, y esto se explica por el principio general de que se favorece la libertad del deudor y se limita su obligación al mínimo. Esta regla parece perturbada en Derecho romano en materia de legados, donde algunos textos atribuyen el derecho de elección al legatario, que es el acreedor. La perturbación es sólo aparente y la singularidad se explica históricamente: se trata de textos que se referían a legate per vindicationem, es decir, a legados de propiedad, no a legados de crédito. Si la elección se atribuye a un tercero, se consuma con su ejercicio; si se atribuye a una de las partes, ésta tiene la facultad de modificarla, siempre que del título constitutivo de la obligación no se desprenda que fue intención de las partes que la elección no se ejerciera más de una vez. En cuanto al límite extremo del ius variandi, se dice que el deudor puede ejercitarlo hasta el momento del pago; el acreedor hasta el momento de la solicitud judicial. La facultad de elección otorgada al tercero no pasa a sus herederos, porque el tercero fue tomado en consideración personalmente al otorgársela; si el acreedor o el deudor están investidos del derecho a elegir, hay que admitir que la facultad de elección pasa a los herederos porque, del mismo modo que les pasa el crédito o la deuda, les pasa necesariamente la facultad que el difunto tenía respecto del crédito o la deuda.
La cuestión más importante es la destrucción o deterioro de uno de los dos objetos. El deterioro de uno de ellos concentra la obligación en el otro, es decir, la obligación alternativa se simplifica: en Derecho justinianeo (Dig., XXX, de leg. et fid., 47, 3 y XXXXVI, 3, de sol. et lib., 95,1) se concede al deudor (que tiene derecho de elección) la facultad de liberarse pagando el precio del objeto perecido, lo que implica un solvere aliud pro alio. Esta facultad es tan grave que no se ha mantenido en el art. 1180 del Código Civil. Otra desviación de los principios lógicos es la que, también en el caso normal de la elección del deudor, hace responsable al deudor con actio doli (Dig., XXXXVI, 3, de sol. et lib, 95.1) al deudor, cuando el primer objeto perece por su culpa y el segundo por accidente: lógicamente la obligación debería considerarse (y el derecho clásico la consideraba) extinguida, porque, reducido simple con el primer perimento que sólo privaba al deudor de su facultad de elección, el segundo perimento por accidente no podía inducir responsabilidad alguna en el deudor. La desviación justinianea ha dejado, contrariamente a la otra, su huella en el último párrafo del art. 1180 del Código Civil.
Obligaciones generales. – Son aquellas en las que el objeto a prestar debe elegirse entre un género. En rigor, el género implica una categoría indefinida de objetos: por ello es dudoso que deban considerarse géneros grupos definidos y limitados (uno de los esclavos de la hacienda de Ticio; uno de los caballos de la cuadra de Sempronio). Esta segunda categoría está muy próxima a las obligaciones alternativas; sin embargo, aquí falta lo que es característico de la obligación alternativa: que los objetos individuales están determinados individualmente y la obligación surge así para cada uno de ellos. Las obligaciones generales tienen una estructura muy similar a las obligaciones alternativas. Se diferencian porque, a diferencia de las obligaciones alternativas, la imposibilidad transitoria de cumplimiento no perjudica en las obligaciones generales, como no perjudica en las obligaciones condicionales. Esto se deriva de la circunstancia de que en las obligaciones alternativas los objetos individuales están individualmente determinados y la obligación nace para cada uno de ellos: en las obligaciones genéricas, por el contrario, en el momento de nacer la obligación, ésta no nace para cada uno de los objetos, ya que ninguno está individualmente determinado. La divergencia más notable con las obligaciones alternativas se refiere al deterioro y perecimiento del objeto: genus non perit; es decir, el riesgo y peligro de la cosa es, hasta el final, soportado por el deudor. Un problema interesante se refiere a la calidad de la especie a prestar. Auténticos textos romanos afirman que el deudor puede extinguir la obligación genérica con la especie que más le convenga, aunque sea la peor de todas (Dig., XXX, de leg. et fid., 45, 1 y 46; XXXXVI, 3, de sol. et lib., 72, 5, etc.). La cualidad puede ser un carácter asumido en la definición del género: así triticum Africum bonum, vinum vetus, vinum Campanum vetus, etc.; pero, si no está expresamente asumida y no está implícita, significa que para las partes en esa determinada relación es irrelevante. En el derecho justinianeo (textos interpolados: Dig., XXX, de leg. et fid., 37 pr. y 110; XXXI,1, de aedil. ed., 19, 4, etc.); la obligación genérica debe extinguirse por el cumplimiento de una especie de calidad media (mediae qualitatis o mediae aestimationis), de modo que si la elección es del deudor, no puede dar lo peor; si es del acreedor, no puede exigir lo mejor. La regla se transpone en otras legislaciones (cod. civ. it. art. 870, 1248; cod. civ. franc., art. 1246; Bürgerl. Gesetzbuch, apartado 243).
Obligaciones divisibles e indivisibles. – Una obligación es divisible cuando la prestación es de tal naturaleza que puede cumplirse en parte sin alterar su esencia, es decir, su función económico-social; es indivisible en el caso contrario. Las obligaciones cuyo objeto consiste en una prestación son, por regla general, divisibles: así, la obligación de conceder un derecho de propiedad, usufructo, enfiteusis, superficie, prenda o hipoteca es divisible. Cuando, por el contrario, la entrega de una obligación consiste en la constitución de una servidumbre o de un derecho de uso o habitación, la obligación es indivisible; y esto se explica por la naturaleza especial de estos derechos que no son susceptibles ni siquiera de división intelectual. En cambio, las obligaciones cuyo objeto consiste en un facere son, por regla general, indivisibles, porque la actividad en cuestión es unitaria, conduzca o no a un opus como finalidad y resultado final. Sin embargo, incluso con respecto a estas obligaciones, las que tienen por objeto la realización de obras fungibles (quae numero, pondere, mensura consistunt) son divisibles, porque se refieren más a sí mismas como conjunto de obras que como obra única. Indivisibles son todas las obligaciones cuyo objeto consiste en el no hacer, por la razón obvia de que el no hacer no debe entenderse como un hacer a medias: en la medida en que el deudor viola la prohibición, toda la obligación es plena e inmediatamente incumplida.
La distinción entre obligaciones divisibles e indivisibles tiene importancia sobre todo cuando hay varios acreedores o varios deudores de un mismo objeto; sin embargo, incluso cuando hay un solo deudor o un solo acreedor, la divisibilidad o indivisibilidad del objeto no carece de interés, ya que con el consentimiento del acreedor, la obligación, que debería cumplirse toda de una vez y en su totalidad, puede cumplirse parcialmente y el acreedor puede aceptar recibirla a plazos.
La obligación indivisible era tratada por los romanos como obligación in solidum (como se desprende de dos textos fundamentales: Dig., XXXXV, i, de verb. obl., 2, 2; XXXV, 2, ad leg. Falc., 80,1): en el Derecho justinianeo, en cambio, el régimen de solidaridad aplicado a la obligación indivisible se ve perturbado por ciertos principios especiales, que son los siguientes:1. en el caso de varios deudores, el derecho a reclamar al acreedor el precio estimado por las partes de los deudores (texto interpolado: Dig, XXXV, 2, ad leg. Falc., 80,1); 2. de nuevo en el caso de varios deudores, el derecho a pedir al acreedor una prórroga para dirigirse contra los deudores (texto interpolado: Dig., XXXII, de leg. et fid, 11, 23-24): 3. en el caso de varios acreedores, el derecho del deudor que paga a pedir una garantía al acreedor, a quien paga, para ser garantizado contra los otros acreedores (textos interpolados: Dig., XVI, 3, dep. v. contr.,1, 36 y 14 pr.; XXXXVI, 3, de sol. et lib, 81,1); 4. reducción de la obligación indivisible a divisible cuando por defecto se transforma en obligación de indemnización de daños y perjuicios (textos interpolados: Dig., X, 2, fam. ercisc., 25, 9; XXXXV,1, de verb. obl., 72 pr.). Sometida en época justinianea a estas nuevas reglas, la obligación indivisible clásica resulta casi irreconocible.
La reforma justinianea del régimen de estas obligaciones ha dejado huellas en la obligación indivisible tal y como la regula el código civil italiano. La facultad, concedida al deudor obligado al pago, de pedir una prórroga se reconoce en el art. 1208; la facultad de pedir una garantía al acreedor que exige el pago se mantiene firme en el art. 1207; la divisibilidad de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios, resultantes del incumplimiento de la obligación indivisible, debe considerarse implícita. Además, si un acreedor ha condonado la deuda, el acreedor que posee la totalidad del objeto no puede obtenerlo sino mediante la imputación de la parte de dicho objeto (Art. 1207(2)).
En la doctrina moderna del Derecho civil se distingue entre la indivisibilidad por naturaleza y la indivisibilidad subjetiva, que se produce cuando, siendo la prestación objetivamente divisible, las partes, sin embargo, por la forma en que la han considerado, la han asimilado a indivisible (Art. 1202), y la indivisibilidad por causa de utilidad de la ley, regulada en el Art. 1205 (1. cuando se debe a un ente determinado; 2. cuando sólo a uno de los herederos se encomienda en virtud del título el cumplimiento de la obligación). El tercer supuesto contemplado en este artículo ha constituido siempre un rompecabezas para los intérpretes, que no han querido ver su encaje en la indivisibilidad subjetiva ya contemplada en el Art. 1202.
Origen de las obligaciones. – Según una doctrina que se remonta a Jhering, y entre nosotros es sostenida en particular por Bonfante y Perozzi, la única fuente, en origen, de la obligación es el delito. Obligatus, vinctus es el delincuente que está a merced del ofendido y expuesto en todos los sentidos a la venganza de éste. La obligación derivada de un contrato tendría un origen más reciente y la responsabilidad ex contractu se asemejaría a la responsabilidad ex delicto, tal como era en la fase de la liquidación pecuniaria, primero variable y facultativa (liquidación voluntaria), después fija y obligatoria (liquidación legal), pagada como precio del rescate de la venganza.
Según Betti, la evolución es la contraria. Según este romanista, sólo puede hablarse de una obligación que surge directamente del delito cuando la liquidación se hace obligatoria por ley, no antes; antes, en la medida en que es una alternativa puesta en poder del delincuente, la liquidación pecuniaria es un contractus y el delito es sólo la causa del contrahere obligationem. Originariamente, por tanto, la única fuente sería el contrato; la obligación más antigua habría surgido mediante la entrega de un tercero como rehén en garantía de un hecho futuro, es decir, en pago de la suma del rescate: tal entrega habría sido recitada en el Derecho internacional primitivo. De la entrega del garante como base de la promesa se habría llegado entonces al contrato a través de la autogarantía, quedando el obligatus suelto prometiendo por sí mismo. Por último, Luzzatto reafirma la prioridad del delito que obliga; en la medida en que sobre la responsabilidad, que surge para el delincuente, se modelaría la donación del garante constituyendo el fundamento de la primitiva obligación contractual. La premisa de la concepción de Luzzatto es que la obligatio, contractus, delictum no puede concebirse al margen de un derecho de la civitas u otra comunidad que se reconozca como vinculante para el ofensor y el ofendido o para ambos contratantes. La condición del obligatus sería reconocerse en esa exposición a la entrega, in piaculum del delito cometido, que remite a una concepción religiosa peculiar de Roma y que constituye la consecuencia única para todo delito, expresándose en la consecratio (entrega a la divinidad. para los delitos contra ella y el Estado), o en la noxae deditio (entrega al ofendido para los delitos contra particulares). Es esta responsabilidad con el propio cuerpo la que constituye la consecuencia fundamental del delito. La liquidación pecuniaria no sería más que el rescate o sustitución del delincuente a través del pecus y luego del aes rude; la venganza no sería más que el único medio de ejecución que el Estado deja a la iniciativa del grupo que se ve jurídicamente obligado a solidarizarse con el delincuente ante la impotencia de intervenir directamente en la represión. De tal impotencia estatal se sigue también que la coacción para el cumplimiento de una promesa, cuando no se considera ciertamente el incumplimiento sub specie delicti, sólo puede estar constituida por la dación de un dador: una dación que encuentra su propio modelo en la más antigua responsabilidad personal del delincuente. La responsabilidad personal del deudor-rey constituye así, para Luzzatto, el paradigma único a través del cual se habría producido el paso del delito al contrato, mediante la dación de un tercero en garantía.
El jurisconsulto Gayo en sus Instituciones (3, 88) dice “omnis obligatio vel ex contractu nascitur vel ex delicto”; en un fragmento conservado en el Digesto (XXXXIV, 7, de obl. et act.,1, pr.) de su otra obra (res cottidianae) diría que “obligationes aut ex contractu nascuntur aut ex maleficio aut proprio quodam iure ex variis causarum figuris”. Puesto que maleficium y delictum son sinónimos, la diferencia entre ambas clasificaciones consiste en que en la segunda, junto a contractus y delictum hay variae causarum figurae; que luego se biparticionan en la clasificación que nos presentan las Instituciones justinianeas (III, 13, de obl, 2), de modo que la bipartición gaiana original se transforma en una cuatripartición: sequens divisio in quattuor species diducitur: aut enim ex contractu sunt aut quasi ex contractu aut ex maleficio”. Una división que, más claramente, los bizantinos formulan así: συνάλλαγμα y ὡσανεὶ συνάλλαγμα, ἁμάρτημα y ὡσανεὶ ἁμαρτημα. No agota, sin embargo, todas las fuentes posibles, pues junto a las cuatro mencionadas existen también las declaraciones unilaterales de voluntad de las que nace la obligación y que técnicamente se denominan votum y pollicitatio, y la lex para aquellas obligaciones que no son ni contractus ni delictum, ni quasi contractus ni quasi delictum, ni votum ni pollicitatio. El artículo 1097 del anterior código civil italiano, al decir que “las obligaciones derivan de la ley, del contrato o del cuasicontrato, del delictum o del cuasidelictum”, no se aparta del sistema justinianeo: sólo suprime la declaración unilateral de voluntad, sobre cuya eficacia, por lo demás, como fuente de obligación en el derecho italiano hubo y sigue habiendo una viva controversia.
En los epígrafes individuales (contrato; delictum; cuasi-contrato; cuasi-delictum; voto) se define e ilustra cada una de estas fuentes de obligaciones: aquí es importante sobre todo mencionar que, según una opinión muy extendida, la bipartición gaiana (contractus-delictum) se transformó en la moderna cuatripartición justinianea (contrato, cuasi-contrato; delictum, cuasi-delictum) tras la alteración del concepto de contractus y delictum. Cuando la conventio se convirtió en un elemento esencial del contractus, aquellos actos de negociación en los que falta la conventio se separaron del contractus para formar el quasi contractus; cuando el dolus se convirtió en un elemento esencial del delictum, aquellos actos ilícitos en los que no hay intención se separaron del delictum y se convirtieron en quasi delicta. No pocos romanistas creen que la cuatripartición así formulada fue elaborada por las escuelas postclásicas de Oriente (está presente en las Instituciones justinianeas y en la paráfrasis teofilina, pero falta en el epítome occidental de Gayo); y las expresiones quasi contractus, quasi delictum son tan artificiales que, a pesar de algunas voces altisonantes que se han alzado incluso recientemente en su defensa (V. Scialoja), fueron abandonadas por la legislación más moderna y, golpeadas por feroces críticas, no se mantuvieron en el proyecto ítalo-francés de obligaciones y contratos.
Extinción de las obligaciones. – Una causa de extinción de las obligaciones es cualquier hecho jurídico por el que cesa la relación obligatoria con los derechos y obligaciones que de ella se derivan. Las causas de extinción se distinguen en causas que operan ipso iure y causas que operan ope exceptionis: las primeras anulan verdaderamente y para siempre la obligación con todas las relaciones accesorias que puedan depender de ella. Las segundas no hacen más que conceder un derecho de impugnación para eliminar la relación obligatoria; pero de este derecho, que por regla general sólo se concede o puede hacerse valer por vía de exceptio contra el acreedor que ejercita la acción, la parte a quien corresponde puede no hacer uso o incluso renunciar voluntariamente a él: la obligación no se extingue hasta que se oponga la excepción y puede subsistir respecto de otros obligados, del mismo modo que pueden subsistir las obligaciones accesorias y las garantías.
Causas de extinción ipso iure son en Derecho romano la solutio (pago), la datio in solutum, la novación, la aceptación, la confusión, la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento y, en Derecho justinianeo, la compensación. Las causas de extinción, que operan ope exceptionis, son numerosas: merece especial mención el pactum de non petendo. Los modos de extinción de la obligación moderna se enumeran en el art. 1236 del Código Civil italiano del siguiente modo: pago, novación, condonación de la deuda, compensación, confusión, pérdida de la cosa debida, anulación y rescisión, efecto de la condición resolutoria, prescripción. El examen de los distintos modos de extinción de las obligaciones se efectúa en los epígrafes individuales (véanse especialmente los epígrafes: aceptación; compensación; confusión; novación; pago: condonación de la deuda; prescripción).
Garantía de las obligaciones. – En el antiguo Derecho romano, la garantía de las obligaciones era, como hemos visto, un elemento necesario e interno de la relación obligatoria: ya fuera una garantía proporcionada por la propia persona del obligatus para el debitum, o, después de la lex Poetelia, una garantía proporcionada por la bona (bienes) del deudor. Posteriormente, la garantía pasó a ser algo eventual y externo; y garantía genérica es la constituida por el patrimonio del deudor en el sentido de que éste se obliga a cumplir las obligaciones contraídas con todos sus bienes presentes y futuros (cfr. para el Derecho italiano, el art. 1948 del Código Civil) y garantía más propiamente dicha es la que se da bien mediante la constitución de una obligación nueva, accesoria de la ya constituida (obligación principal), bien mediante las llamadas garantías reales.
Las garantías obligatorias pueden derivar del propio deudor (anticipo o arrha confirmatoria, cláusula penal; juramento promisorio, constitución de deuda propia). Para el anticipo o arrha confirmatoria véase arra; caparra. La cláusula penal es la promesa de una prestación, generalmente una suma de dinero, en caso de incumplimiento de la obligación contraída: en Derecho romano no constituye un contrato propiamente dicho reconocido, por lo que se requiere la forma de la estipulación (de ahí el nombre de stipulatio poenae; siempre, s’intense, basta el mero acuerdo cuando se añade a un negocio de buena fe); en Derecho italiano se regula en el art. 1209 y ss. del Código Civil. El juramento es una forma de garantizar las obligaciones ya asumidas, en Derecho romano, Derecho intermedio y Derecho canónico. Por un rescripto de Alejandro Severo la obligación del menor reforzada por el juramento significa que el menor pierde el derecho a invocar la restitutio in integrum. En la escuela de los glosadores se discutía si la obligación del menor debía ser válida o no. Bulgaio la afirmó, mientras que su oponente Martín la negó: esta negación, sin embargo, ciertamente no conforme con el derecho romano, consiguió triunfar. Una constitución de Federico I hizo válidas las escrituras de enajenación impugnadas, cuando estaban reforzadas por juramento, y el derecho canónico extendió esta sanción a todas las escrituras nulas, siempre que no contuvieran nada ilícito. El constituto di debito proprio es en Derecho romano un pacto sujeto a una acción del pretor (actio de constituta pecunia), por el que alguien se compromete a pagar lo que debe en razón de una relación obligatoria preexistente, según nuevos términos de tiempo, lugar u otros. También puede convertir en civil una obligación natural: reconocida en Derecho clásico sólo cuando tenía por objeto cosas fungibles (pecunia), en Derecho justinianeo se reconocía por cualquier objeto.
Las garantías obligatorias que derivan de un tercero toman el nombre general de intercesión en Derecho romano, y la intercesión puede ser de varias formas: o bien el tercero asume la obligación liberando al deudor, y entonces tenemos intercesión o intervención privativa; o bien el tercero se obliga junto con el deudor, y entonces tenemos intercesión cumulativa. Ésta, a su vez, puede ser de dos tipos: o bien el tercero se obliga en la misma línea que el deudor principal, y entonces existe una obligación solidaria constituida a efectos de intercesión; o bien el tercero se obliga de forma subsidiaria, y ésta es propiamente intercesión. En el derecho justinianeo, esta obligación subsidiaria adopta las tres formas siguientes: la fianza, la constitución de deuda ajena y el llamado mandato cualificado. Las intercesiones de mujeres fueron prohibidas en la época imperial por el senadoconsulto de Velleiani (46 d.C.), en base al cual se concedió a la mujer intercesora la exceptio senatusconsulti Velleiani.
Para la fianza, véase este epígrafe. El constituto di debito altrui es un simple pacto reconocido por el pretor, por el que alguien se compromete a cumplir una obligación de otro, existente en el momento de la celebración del constituto. Se diferencia de la fianza en que carece de forma y la prestación puede diferir no sólo en el modo sino también en el objeto. El mandato cualificado (o mandato de crédito) resulta del mandato dado a alguien para que preste una suma de dinero o una cantidad de cosas fungibles a un tercero, para cuya devolución el mandante queda, en virtud del mandato, como fiador. También puede contraerse entre ausentes y para una obligación futura. Mientras que la fianza, aunque puede preceder a la obligación principal, suele sucederla, el mandato de crédito precede siempre a la operación de crédito, que se constituye precisamente en razón del mandato recibido y aceptado por el acreedor. De ahí que, salvo que el acreedor se haya obligado expresamente a título de fianza, se tendrá como principal frente al acreedor no de forma accesoria, sino como principal; no tendrá el beneficio de la ejecución (art. 1752 Código Civil) y, si son varios los acreedores, se tendrán solidariamente ni tendrán el beneficio de la división (art. 1756).
Las garantías colaterales de la obligación son aquellas en las que se permite al acreedor retener o, en una fase más desarrollada, vender un objeto cuando no está satisfecho con la obligación. Presentan un desarrollo muy variado y una extraordinaria riqueza de formas y aplicaciones.
En general, siempre que se concede un derecho de retención de un bien ajeno o una entrada en posesión del mismo (ius retentionis, missio in possessionem) para proteger un crédito propio, existe una verdadera garantía real. En Derecho romano, las formas típicas de garantía real eran, aparte de la praediatura, que pertenece más bien al Derecho público, la fiducia y el pignus: este último con transmisión de la posesión (pignus datum) o sin esta transmisión (pignus obligatum). En la época postclásica, el pignus obligatum se denomina hypotheca. El artículo 1949 del Código Civil italiano establecía la norma de que “los bienes del deudor son la garantía común de sus acreedores, y todos ellos tienen igual derecho sobre ellos cuando no existen causas legítimas de preferencia entre ellos. Causas legítimas de tanteo son, además de la prenda y la hipoteca, también el privilegio.
Revisor de hechos: Lucca, 35
Clasificación de las Obligaciones en el Derecho Romano
Nota: véase la información sobre clasificación de las obligaciones en roma según el vínculo más abajo. Cuando no se refiere al derecho romano, lo hace al derecho colombiano.
-Obligaciones Naturales: Toda obligación civil debe estar provista de una acción destinada a hacerla judicialmente efectiva. Pero desde el derecho romano se ha conocido cierta clase de vínculos denominados, Obligatio Naturalis; esta es la cual en que el acreedor carece de acción, es decir de la facultad de exigir su cumplimiento.
-Obligaciones Contraídas Entre Los Padres Y Los Hijos: o entre personas sometidas a una misma patria potestad. Era esta una consecuencia de la copropiedad de familia, principio que impero en el derecho romano.
-El Fenómeno Jurídico De Procedimiento: Denominado Litis Contestatio; extinguía la obligación materia del juicio, para transformarla en otra distinta, pero si antes de la sentencia se abandonaba el juicio, el deudor quedaba obligado con respecto al objeto de la primera obligación.
-Las Obligaciones Civiles: Que se extinguían por el transcurso del tiempo quedaban convertidas en obligaciones naturales, y si el deudor demandado era absuelto por falta de pruebas, quedaba convertida la obligación civil que había sido materia de juicio en una obligación natural.
-Obligaciones Divisibles E Indivisibles:
Desde la época romano se ha dicho que la obligación es divisible cuando su objeto es susceptible de dividirse, ya sea material o intelectualmente, entre varios deudores o a favor de varios acreedores y es indivisible en el caso contrario es decir cuando el objeto por su naturaleza no admite división material ni intelectual.
-Obligaciones Acumulativas:
Era aquella que tenia varios objetos distintos exigibles todos a la vez, el acreedor puede exigir todos a la vez y mientras no se paguen todos la obligación no queda debidamente cumplida.
-Obligaciones Alternativas:
Aquella que tenia varios objetos distintos, pero de los cuales no se podía pedir si no uno solo a elección del deudor o el acreedor.
-Obligaciones Facultativas:
Era aquella que tenia por objeto uno determinado, pero que el deudor tenia la posibilidad de pagar con otro distinto y así extinguir la obligación.
-Obligaciones Correales:
Según hemos visto cuando hay pluralidad de acreedores; se les puede exigir el cumplimiento de la parte que corresponde a cada uno o de su totalidad asi se hable del objeto de la obligación sea divisible o indivisible. Pero por voluntad de los partes podía estipularse que asi fuera el objeto de la obligación divisible a cada deudor se le podía exigir la totalidad de el igualmente para los acreedores.
Fuente: Profesor de Universidad Santo Tomás
Clasificación
Las obligaciones admiten diversas clasificaciones, y así tenemos:
A. Obligaciones civiles y naturales;
B. Civiles y pretorias
C. Divisibles e indivisibles,
D. Determinadas e indeterminadas,
E. Conjuntas y solidarias,
F. De derecho estricto y de buena fe,
G. Positivas y negativas,
H. Principales y accesorias, y
I. Puras o simples y sujetas a modalidades.
A. OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES:
Las civiles son aquellas que dan acción para exigir su cumplimiento, en cambio, las naturales, son aquellas que no dan acción para exigir su cumplimiento, pero que una vez cumplidas dan derecho para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ellas.
Pero no hay que confundir la obligación natural, con el puro deber moral, por las siguientes razones:
1. La obligación natural puede compensarse. Ej: Primus debe a Secundus 1.000 ases por una obligación civil, y Secundus le debe a primus 500 ases por una obligación natural. La obligación de Primus queda reducida a 500 ases, porque la compensación es un modo de extinguir las obligaciones hasta concurrencia de la menor (la compensación opera cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras y siempre que se trata de obligaciones liquidas o fácilmente liquidables y exigibles).
2. Puede también la obligación natural novarse, esto es, cambiar el sujeto, el objeto o el vínculo de la obligación. (En cambio el deber moral no admite novación. (“La novación”, como lo decía el código civil colombiano, es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida”).
3. También puede la obligación natural caucionarse, esto es, admite garantía o caución como la prenda, la hipoteca, la fianza, etc.
Como obligación natural, tenemos las siguientes, en las Institutas de Justiniano:
a. Las que existen entre los padres y los hijos de familia; no podía el padre cobrarle al hijo, ni el hijo al padre, pero se facultaba al que recibía para retener lo pagado.
b. Las existentes entre personas sometidas a una misma potestad, Ej: Entre dos hermanos, entre el hijo y la madre, porque ambos se encuentran sometidos a la potestad del pater;
c. La obligación natural establecida por el senado consulto miacedoniano, que determinaba que el hijo de la familia que contraía préstamo no estaba obligado a pagar.
d. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción en diez anos las acciones ejecutivas se convertían en ordinarias y en 20 las ordinarias se convertían en obligaciones naturales, a menos que primitivamente hubiesen sido ejecutivas, porque entonces bastan diez (10) anos mas. Si se exige el cumplimiento de estas obligaciones, el demandado puede excepcionar alegando prescripción, pero si paga, el que recibe esta facultado para retener lo pagado.
e. Las obligaciones que contraía el esclavo por el amo; y
f. Las obligaciones contraídas por el impúber, sin la concurrencia de su tutor; si el impúber cuando llega a la pubertad cumple, el que recibe puede retener lo dado o pagado.
B. OBLIGACIONES CIVILES Y PRETORIAS:
Esta clasificación se relaciona con la extinción por la prescripción.
En el antiguo derecho romano, las obligaciones civiles, eran imprescriptibles y las pretorias eran prescriptibles. Con Justiniano, todas las obligaciones se hicieron prescriptibles.
La prescripción,, extintiva era una institución propia del Derecho de Gentes, y desconocida por el derecho civil romano.
Los pretores, morigerando el derecho civil, aceptaron la prescripción extintiva respecto de aquellas personas que siendo deudoras habían permanecido en situación de que no se les cobrara durante largo tiempo.
C. OBLIGACIONES DETERMINADAS E INDETERMINADAS:
Las determinaciones e indeterminaciones se refieren al objeto de la obligación, el cual debe ser determinado, especifica o genéricamente porque la obligación es un vínculo entre personas, una de las cuales debe dar, hacer o no hacer una cosa respecto de la otra. Si no se determina lo que se dará, hará o no hará, la obligación seria imposible de establecer. Como el objeto de la obligación tiene que ser determinado especifica o genéricamente se tiene que las obligaciones determinadas son aquellas que tienen un objeto especifico o cuerpo cierto, en tanto que las obligaciones indeterminadas son las que tienen un objeto genérico, por lo que no se puede hablar sino de una indeterminación relativa.
Por su parte, las obligaciones genéricas pueden ser:
a. Genéricas propiamente tales;
b. Alternativas, y
c. Facultativas.
a. OBLIGACION GENERICA: Propiamente tal, es aquella cuyo objeto es determinado por su peso, cantidad, numero o medida, por Ej: Primus se constituye deudor de Secundus por 100 ases o por 20 metros de genero, o por 20 fanegadas de trigo, o por 15 litres de vino. Como aquí el objeto de la obligación es relativamente determinado, la obligación se cumple dándose la cosa según peso, cantidad, número o medida.
El Código Civil colombiano, en los artículos 1.565, 1.566 y 1.567, trata de las obligaciones genéricas propiamente tales, siguiendo la línea romana.
b. OBLIGACION ALTERNATIVA: Es aquella que tiene un objeto alternativo, es decir, que puede reemplazarse por otro. Ej: Primus se constituye deudor de Secundis por un caballo o dos toros. Se deben dos cosas, pero el pago de una de las obligaciones alternativas exonera el pago de la otra, ambas son exigibles y se encuentran “in obligations”. Si se pierde una de estas cosas se debe la otra; se pierde cuando se destruye materialmente, cuando se hace incomerciable o cuando se pierde definitivamente.
En el momento de la entrega elige el deudor a menos que se haya pactado lo contrario. Si la elección corresponde al acreedor no puede elegir ni lo mejor ni lo peor, sino el término medio.
c. OBLIGACION FACULTATIVA: Es aquella en que debe una cosa determinada, pero teniendo el deudor la facultad de pagar con otra cosa, una cosa esta'”in obligatione” y la otra “in solutione”. Si se pierde la cosa facultativa debida, o sea “in obligatione”, la obligación se extingue; si el deudor quiere, puede pagar con la cosa que se encuentre “in solutione”. Esta cosa sirve para solucionar pero no es exigible.
D. OBLIGACIONES DE DERECHO ESTRICTO Y DE BUENA FE:
Las obligaciones de derecho estricto se caracterizan porque su interpretación es literal y las de buena fe porque deben cumplirse según la intención de las partes. En estas ultimas no solo se tiene en cuenta lo expresado literalmente en el contrato, sino también todo lo que no esta establecido en el, pero que nace de la buena fe, de las costumbres o de la naturaleza de la obligación.
En el derecho romano antiguo, los actos jurídicos eran muy solemnes, no se admitía el dolo y se decía que la ley no protegía a los tontos; tampoco era admisible el vicio de la fuerza. Las obligaciones eran muy severas y las partes solo debían estarse a lo que estrictamente se había convenido. Las obligaciones debían ceñirse estrictamente a su tenor. Pero el derecho pretorio morigerando la rigidez del derecho civil romano, hizo primar la buena fe en todos los contratos, idea que se mantiene hasta nuestros días. Así, el Código civil colombiano ha instituido el principio de buena fe” en su articulo 1.603.
E. OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS:
Modernamente las obligaciones positivas son las de dar y hacer, y negativas las obligaciones de no hacer.
Sin embargo, la anterior no era la clasificación que hacían los romanos; ellos entendían que la palabra hacer comprendía la abstención, es decir el no hacer y sostenían que las obligaciones eran de dar, hacer o de prestar como dijo al principio de este curso. Se sostiene por los estudiosos del derecho romano que tal vez los romanos no fueron muy lógicos en tal división, porque el termino prestar siempre significa dar y la diferencia entre uno y otro termino radica tan solo en que “prestar” es simplemente dar en forma transitoria y “dar” conlleva la entrega en forma definitiva.
La obligación de “no hacer” es aquella en que una parte se obliga a no ejecutar un hecho que lícitamente hubiera podido realizar, sino mediara la obligación convenida. Es, pues, una obligación negativa que consiste en una abstención. Si el deudor llegara a ejecutar el hecho que se obligó a no hacer, responderá generalmente de los perjuicios que haya ocasionado al acreedor.
Esto es lo mismo que consagra el Código Civil colombiano en su artículo 1.612, al decir “toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho”.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Contrariamente a las obligaciones de no hacer, las obligaciones de hacer son aquellas que tienen (por objeto la ejecución de un hecho. Ej: El caso de un pintor que se obliga para con otra persona a pintar un cuadro determinando. De esta obligación trata el Código Civil colombiano en su artículo 1.610. Las obligaciones de dar son aquellas que tienen por objeto, según los romanos, la entrega al acreedor de una cosa definitivamente por parte del deudor. Pero en el derecho moderno y, concretamente en el colombiano, las obligaciones de dar no solo implican las entregas definitivas, sino también las transitorias que en Roma constituían las obligaciones de prestar.
F. OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS:
Obligaciones principales son aquellas que tienen una existencia independiente. En tanto que las accesorias son aquellas que no tienen existencia independiente sino que están vinculadas a la existencia de una obligación principal y su- objeto es precisamente garantizar el cumplimiento de la obligación principal, de la cual dependen. Como obligaciones principales tenemos por Ej: Las obligaciones nacidas del contrato de compraventa o emptio venditio y las emanadas del contrato de arrendamiento o locatio conductio. En cambio, son obligaciones Accesorias, las que nacen de la prenda, la hipoteca y de la fianza.
Las obligaciones accesorias, como accesorias que son, siguen la suerte de la obligación principal, cuyo cumplimiento garantizan, de tal manera que si la obligación principal se extingue, se extingue también la accesoria. Si la obligación principal aumenta, aumenta también la accesoria; pero si la obligación principal disminuye, la accesoria permanece igual, es una excepción.
G. OBLIGACIONES PURAS SIMPLES Y SUJETAS A MODALIDADES:
Las obligaciones puras o simples, son aquellas no sujetas a elementos accidentales, cuales son las condiciones, el plazo y el modo. En tanto que las obligaciones sujetas a modalidades son aquellas sujetas a tales elementos accidentales.
Se llama condición (conditio) a una cláusula del negocio jurídico en virtud de la cual la eficacia de este o la cesación de tal eficacia depende de la verificación de un acontecimiento futuro e incierto; menos rigurosamente, se llama también condición al acontecimiento de cuya verificación dependen los efectos del negocio o su cesación.
Se llama término (díes) a la cláusula de un negocio jurídico en virtud de la cual sus efectos se verificaran o dejaran de tener lugar en un día determinado o determinable.
Se llama modo (modus), en el lenguaje Justiniano, a la cláusula de un negocio jurídico a titulo gratuito, con la cual se impone al destinatario de la liberalidad la obligación de observar determinado comportamiento. Otras veces se había de modus en el sentido normal de medida, es decir, para indicar los limites dentro de los cuales un derecho esta constituido, así:
Si se puede gozar de una servidumbre de pasaje o de transito solamente en determinadas horas o de acuerdo en cierta estación.
H. OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES:
La divisibilidad nace del objeto de la obligación, es decir, de lo que se debe dar, hacer o no hacer. Y según el objeto sea divisible o indivisible la obligación será divisible o indivisible. Pero la cuestión solo tiene importancia cuando los acreedores son varios o cuando lo son también los deudores.
La Obligación indivisible se caracteriza por la facultad que tiene el acreedor para exigir todo de una persona, lo cual ocurre cuando el objeto no puede dividirse. Ej: Primus, Secundus y Tercius se constituyen deudores de Paulus por un caballo; se le exige el cumplimiento de la obligación al que de los deudores tenga el caballo; si este muere, se le exigirá el cumplimiento al heredero que tenga el caballo debido.
Esta es una indivisibilidad física, proveniente del objeto. Pero en cambio es naturalmente divisible la obligación de pagar una suma de dinero. Pero la indivisibilidad no solo puede ser física, sino que también puede ser intelectual como cuando se refiere a ciertos derechos que por su naturaleza requieren que no se dividan, tal es el caso, por ejemplo, de la obligación de conceder una servidumbre de transito; físicamente considerada es divisible: tal parte para uno y tal parte para otro, pero el derecho real de servidumbre en si mismo es indivisible y se ejercita también en forma indivisible.
Más los romanos, contrariamente a lo admitido por la legislación moderna, no solo hacían nacer la divisibilidad e indivisibilidad de las obligaciones del objeto de la misma. Ellos fueron más lejos, porque también hacían nacer la divisibilidad y la indivisibilidad del acuerdo de voluntades, de las convenciones. Ej: Romulus se constituye deudor de Primus con el carácter de indivisible por la suma de 50 ases, pero antes de cancelar el crédito Romulus muere dejando varios herederos. En este caso el acreedor Primus puede cobrarle íntegramente a cualquiera de los herederos.
H. DIVISIBLES E INDIVISIBLES
La indivisibilidad puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando la materialidad del objeto impide su división. Tal sucede como cuando por Ej: se debe una vaca, toda vez que no podría cumplirse la obligación entregando la cabeza, las patas, el rabo o cualquiera otra parte del mentado animal por separado. Esta indivisibilidad absoluta que proviene del objeto de la naturaleza se llama también indivisibilidad ex-natura.
La indivisibilidad que proviene de la voluntad de las partes se llama indivisibilidad ex-voluntate.
El Código Civil colombiano, en su articulo 1.581, dice que la “Obligación, es divisible según tenga o no tenga por objeto una cosa susceptible de división, sea física, intelectual o de cuota”.
I. OBLIGACIONES CONJUNTAS Y SOLIDARIAS:
La obligación, por lo general, solo se contrae entre un solo deudor y un solo acreedor, es decir, que la obligación tiene normalmente dos sujetos: Un sujeto pasivo, sobre el cual recae la obligación y a quien se le da el nombre de deudor (debitor reus) y un sujeto a quien compete el derecho subjetivo correspondiente y se le da el nombre de acreedor (creditor). Pero excepcionalmente sucede que una sola obligación vincula a varios sujetos activos o pasivos y, en este caso, las obligaciones pueden ser conjuntas, correales e indivisibles.
De las indivisibles ya nos ocupamos, no así de las otras, de las cuales tratamos inmediatamente.
OBLIGACIONES CONJUNTAS: Son aquellas en que existiendo varios deudores o acreedores y siendo uno solo el objeto debido, cada deudor solo esta obligado a satisfacer su parte o cuota en la deuda y cada acreedor solo tiene derecho para reclamar su parte o cuota en el crédito. A estas obligaciones también se les llaman mancomunadas.
Modernamente algunos autores critican la denominación de “obligación conjunta”, sosteniendo que tal denominación da la idea de la existencia de una sola obligación, cuando la realidad es que en las obligaciones conjuntas .hay tantos vínculos jurídicos, tantas obligaciones, como personas que en ellas intervienen y, por tanto, debieran llamarse “obligaciones disyuntivas”, por la variedad de vinculo. Pero los opositores a tal innovación alegan que la denominación de “obligación conjunta” no tiene nada que ver con la existencia de diversos vínculos sino que tal denominación tiene su origen en que tales vínculos arrancan de un mismo origen, es decir, que es el origen común el causante de la denominación y de aquí que se les llame también mancomunadas como antes se dijo.
En las obligaciones conjuntas, cuando las partes nada dicen, tanto el crédito como la deuda se dividen en partes iguales en tal forma que cada uno de los acreedores solo tienen derecho a exigir su cuota y cada uno de los deudores solo esta obligado a pagar su cuota. El Código Civil Colombiano no le dedica a las obligaciones conjuntas párrafo especial; se refiere a ellas en diversas disposiciones, de las cuales se deduce que para nuestro derecho civil las obligaciones simplemente conjuntas son aquellas en que existen varios deudores o acreedores y es uno solo el objeto debido, de manera que cada deudor solo esta obligado a pagar su cuota o parte en la deuda y que cada acreedor solo tiene el derecho de exigir el pago de su cuota o parte en el crédito, es decir, que nuestro derecho civil a este respecto abrevó en los principales romanos.
OBLIGACIONES SOLIDARIAS: Se oponen a las obligaciones conjuntas o mancomunadas. La solidaridad es un modo especial de ser las obligaciones que a veces se opone a la división del crédito, ora a la división de la deuda. En el primer caso la solidaridad es activa porque existe entre acreedores; y, en el segundo la solidaridad es pasiva porque existe entre deudores. Cuando la solidaridad es activa, cualquiera de los acreedores puede exigir el pago total de la deuda y cuando es pasiva cada uno de los deudores esta obligado al pago total de la prestación debida. Pero también la solidaridad puede ser activa y pasiva al mismo tiempo. Ej: Primus, Secundus y Tercius se constituyen solidarios de Augustus y de Cesar, quienes a su vez son acreedores solidarios. En este caso cualquiera de los deudores esta obligado al pago total de la deuda. Y cuando la solidaridad es activa al mismo tiempo, recibe el nombre de MIXTA. Las obligaciones solidarias o in solidum, ocurren cuando de un mismo hecho o acto jurídico surge obligación a cargo o en beneficio de varias personas, con el efecto de que aun siendo divisible el objeto de la prestación, esta puede ser reclamada por cada uno o a cada uno por la totalidad. Esto quiere decir que la solidaridad nace de la convención o de la ley (en los casos de delitos).
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La solidaridad nace de la ley en los casos del delito, ya que los romanos dispusieron que todos los responsables de delitos eran solidariamente responsables de los danos causados por la infracción.
Esto es, la victima del daño podía exigir el pago total de los perjuicios a uno cualquiera de los victimarios.
SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS Y LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES:
SEMEJANZAS:
· Tanto las solidarias como las indivisibles requieren un sujeto pasivo o active múltiple, ya que las obligaciones indivisibles solo tienen importancia en el caso de pluralidad de acreedores o deudores.
· Tanto en las solidarias como eh, las indivisibles, el acreedor tiene derecho a demandar o exigir el pago total del crédito y cada deudor esta en la necesidad de efectuar el pago total.
· Tanto en las obligaciones solidarias como en las indivisibles, el objeto de la prestación es uno solo; hay tantos vínculos jurídicos cuantos acreedores o deudores haya o intervengan en la obligación.
· Tanto en las obligaciones solidarias como en las indivisibles, el pago que hace un deudor solidario como el pago que hace un deudor indivisible extingue la obligación respecto de todos.
DIFERENCIAS:
· En la obligación solidaria cada deudor debe el total y por esto puede exigírsele el pago integro.
En la obligación indivisible cada deudor no debe sino una cuota, pero se ve forzado a efectuar un pago integral porque el objeto de la obligación no admite división física o cuando siendo físicamente divisible intelectualmente ha sido hecho indivisible. Esto quiere decir que la solidaridad se refiere a los sujetos de la obligación, en tanto que la indivisibilidad se refiere al objeto de la obligación.
La solidaridad no pasa a los herederos. Los herederos del acreedor solidario no puede reclamar mas que la cuota que les corresponde a cada uno; y, los herederos del deudor solidario no están obligados a pagar sino la cuota que le corresponde a cada uno, la indivisibilidad, en cambio, como se refiere al objeto de la obligación l(a diferencia de la solidaridad en que cada acreedor se reputa dueño del crédito), cada acreedor es dueño únicamente de su cuota.
Las anteriores son las diferencias fundamentales. El Código Civil colombiano, en sus artículos 1.568 y 1.578, trata de las obligaciones solidarias o in solidum. Y en dichos artículos se prescribe que las obligaciones solidarias pueden nacer de la convención, del testamento o de la ley y se las define diciendo que son aquellas en que existen varios acreedores o deudores y en que puede exigir a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda. Además, se prescribe que “la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no lo establece la ley”. Aun más, en nuestra legislación civil, las obligaciones solidarias se ajustan a los principios que antes quedaron expuestos.
OBLIGACIONES SOLIDARIAS Y CORREALES:
Modernamente no se había de obligaciones correales. Sin embargo, los romanos en la época clásica hacían una diferencia entre la solidaridad y la correalidad. Pero posteriormente la solidaridad y la correalidad se confundieron bajo el nombre de la primera (solidaridad), pero mientras subsistió la diferencia cada una tuvo caracteres propios. Hasta podría decirse que en Roma las obligaciones solidarias fueron correales o solidarias propiamente tales.
El tratadistas Francisco Jorquera, profesor de la Universidad de Chile, en su obra DERECHO ROMANO, al hablar de las obligaciones correales, sostiene lo siguiente: “La correalidad, su origen arranca de las primitivas formas de obligarse verbi, como son el nexum, la fiducia y la sponsio. En las dos primeras (nexum y fiducia), se materializa en las personas obligadas, cada una de las cuales esta obligada a satisfacer plenamente al acreedor; o en las cosas que se emancipan en garantía. La Sponsio, tiene el carácter moral en que la responsabilidad de los sponsores se refiere a toda la obligación. Perfeccionadas estas formas en la stipulatio, la correalidad tiene en ella su campo propio. Los obligados en la stipulatio se llaman reos (reus promittenti); cuando eran varios, tenían en carácter de co-reos, y el efecto de su obligación era la correalidad.
Hay en la correalidad, en consecuencia, un objeto único, común, exclusivo. La correalidad es así, un conjunto de obligaciones que en varios sujetos pasivos o activos pueden estar obligados a una cosa; el cumplimiento hecho por un deudor o acreedores extingue la obligación”.
El mismo autor antes citado, puntualiza que entre las obligaciones correales y las solidarias, antes de confundirse y constituir una sola, por su origen y diferentes características presentaban las siguientes diferencias:
La correalidad nace de la voluntad y, la solidaridad, de la responsabilidad.
La correalidad puede ser activa y pasiva y la solidaridad solo pasiva.
En la correalidad el objeto puede ser fungible o infungible, en la soljdaridad solo es fungible.
En la correalidad hay un lazo común que es el objeto; en la solidaridad no hay ninguno.
La correalidad se extingue con el objeto y la solidaridad con el pago.
En la correalidad el que ha cumplido tiene acción de restitución contra cada uno de los co-reos o deudores por su cuota; en la solidaridad solo se puede exigir la cuota al culpable.
La correalidad no puede presumirse y la solidaridad, si.
La correalidad pasa en la misma calidad a los herederos, en tanto que la obligación solidaria pasa dividida.
La acción intentada en la obligación correal, no puede iniciarse contra los otros después de haberse iniciado contra uno; porque el objeto es el mismo; mientras que la demanda puede repetirse en las obligaciones solidarias hasta obtener el pago.
Autor: Vélez Vélez, A
Recursos
Bibliografía
MORINEAU Iduarte, Marta. IGLESIAS González, Román. Derecho romano. Cuarta edición. México D.F., Oxford, 1998.
Véase También
Para la historia y dogmática de las diversas garantías reales de la obligación, véanse las entradas anti-garantía; hipoteca; prenda; tanteo; privilegio; retención.
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Se puede apreciar una extensa clasificación en cuanto a la regulación al tema de las obligaciones que se estableció en Roma; jurídicamente es importante conocer la facultad que tenía el acreedor de hacer exigible la obligación a su deudor, obligación que podía ser de dar, hacer o no hacer.
Se hacia una distinción, una regulación vigente en la actualidad en nuestro código civil colombiano, de la clasificación de obligaciones civiles y naturales; las primeras eran las que tenían la acción para judicialmente reclamar su efectivo cumplimiento, y las segundas no constaban de una acción legal para exigir su cumplimiento, por ejemplo eran las que tenían los padres con sus hijos, o todos lo que estaban bajo la potestad del pater familias en la época romana
En cuanto al tema de los contratos igualmente se estableció una clasificación que en la época Romana se llamo litteris y verbis, los cuales exigían unas solemnidades para que nacieran a la vida jurídica y tuviera efectos, los contratos verbis exigían el pronunciamiento de ciertas palabras que están eran sus solemnidades palabras como la sponcio que pronunciaba el deudor para quedar obligado ante el acreedor, surgió un cambio y se regularon los contratos litteris, que exigía la parte escrita como solemnidad y para que sirviera como medio de prueba.
Gracias por la información sobre clasificación de las obligaciones en roma según el vínculo. En la facultad de derecho tenía que hacer un escrito sobre información sobre clasificación de las obligaciones en roma según el vínculo y aquí lo he hallado.