Comisiones de Investigación
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Comisiones de Investigación en el Derecho Legislativo y Político
Examen de la materia ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados de México:
Origen de la Expresión
Expresión compuesta de las voces latinas: commissionem (vid. supra); e investigationem = acción de investigar sistemáticamente, que también consiste en indagar, averiguar, hacer diligencias para descubrir alguna cosa. Investigación se traduce en otros idiomas como: inglés, investigation, reserch; francés, recherche; alemán, (Er) forschung, nachforschung, portugués, investigação; e italiano, investigazione.
Desigación de las Comisiones de Investigación
En la terminología del derecho parlamentario se refiere al grupo de legisladores que autorizados por su Cámara, en ejercicio de funciones constitucionales de control y vigilancia sobre actos del ejecutivo, realizan todas las diligencias necesarias para averiguar si los titulares de los órganos del ejecutivo, han o no incurrido en cualquier tipo de responsabilidad ya sea, por incumplimiento en defecto o en exceso o por violación o infracción a las leyes que regulan su competencia y autoridad; o si cumplen o no sus programas y actividades dentro de la normatividad aprobada por el propio Poder Legislativo. De acuerdo al sistema adoptado, las comisiones de investigación pueden o no estar previstas en el Reglamento Parlamentario; generalmente son designadas por la Mesa Directiva de la Cámara y aprobadas por la mayoría de sus integrantes y tienen diferente naturaleza, conformación, fines y propósitos.Entre las Líneas En general este tipo de comisiones debe realizar el asunto encomendado y producir un dictamen o informe de carácter preliminar que debe conocer el pleno de su cámara.
Para sus trabajos, puede disponer de diversos medios y facultades, entre las que se citan: el requerimiento de comparecencia de testigos, formulación de interrogatorios, solicitud y petición de información a las autoridades o a las personas implicadas. También pueden realizar diligencias de visita a obras, instituciones públicas, empresas privadas y, en general a todos aquellos sitios relacionados con el trabajo encomendado. Las comisiones de investigación, como lo expresa Santaolalla, reúnen tres características: son un procedimiento colegiado, un instrumento reforzado de información ya que se reservan a cuestiones de particular importancia o para aquellas que de otra forma no pueden esclarecerse encierran un conjunto de facultades especiales: exigir la presencia de funcionarios y particulares para declarar ante las mismas, requerir la presentación de documentos, sancionar los incumplimientos que en esta materia pueden producirse. La Cámara de los Comunes del Parlamento Inglés posee la función de realizar investigaciones por medio de comisiones llamadas Select Committees para fiscalizar las actividades del gobierno.
Derecho Comparado
En el sistema norteamericano, es práctica constitucional la formación de comisiones especiales para realizar investigaciones en ambas cámaras de representantes, con el propósito de conocer la conducta de los miembros del Poder Ejecutivo y de la Judicatura. El Senado dispone del derecho al empeachment del Presidente; el Congreso en su conjunto tiene poder sobre el presupuesto y los tributos, aprueba los tratados y el nombramiento de determinados altos cargos federales.Entre las Líneas En España el Pleno del Congreso, a propuesta del gobierno, de la Mesa, de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la cámara puede acordar la creación de una comisión de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Las comisiones de investigación elaboran un plan de trabajo y pueden nombrar Ponencias en su seno y requerir la presencia, por conducto de la Presidencia del Congreso, de cualquier persona para ser oída.
Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida deberán serle comunicados con una antelación mínima de tres días. Las conclusiones de estas comisiones de investigación no son vinculantes para los tribunales ni afectan a las resoluciones judiciales. Se plasman en un dictamen que es discutido en el pleno de la cámara y, las conclusiones aprobadas por mayoría, serán publicadas en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y comunicadas al gobierno, sin perjuicio de que la Mesa Directiva del Congreso dé traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.Entre las Líneas En otras legislaciones estas comisiones especiales también investigan en el ejercicio de la administración pública la aplicación del presupuesto, revisan los empréstitos contratados, analizan la eficiencia de los servicios públicos y estudian las responsabilidades en que incurren los funcionarios ejecutivos; por último, otras más, que investigan asuntos electorales o de orden político. El fundamento de los actos de control y vigilancia del legislativo sobre el ejecutivo se encuentra en el principio de la división de los poderes y su correlativo de los mecanismos para contener el poder.
Las comisiones de investigación en el derecho comparado
Actualmente, es común que en la mayor parte de los parlamentos democráticos se constituyan comisiones ad hoc o ex profeso para realizar algún tipo de investigación específica y también es frecuente que se les dote de facultades especiales para el desarrollo de sus pesquisas.111 En lo que no existe un consenso generalizado es en determinar la naturaleza jurídica de estos órganos, ya que para algunos autores las comisiones de investigación son simples instrumentos de información y para otros, entre quienes nos incluimos, órganos de control parlamentario, pero sobre ello insistiremos más adelante.
En los países del Common Law
En el derecho inglés es preciso distinguir a los Select Committees (comisiones de investigación) de aquellas figuras que aunque son similares cumplen, dentro del sistema inglés, otros cometidos y con los que con alguna frecuencia suelen ser confundidos, tal es el caso de los comités de la Corona (Royal Committees) y de los comités relacionados con los departamentos gubernamentales (Select Committees related to government departments).
En la primera de estas figuras no se trata, propiamente, de comisiones parlamentarias ya que los miembros que integran los Royal Committees son nombrados por la Corona británica entre expertos y conocedores de la(s) materias) que ha(n) motivado la creación del comité; es decir, los integrantes de este tipo de comités son elegidos no por criterios políticos sino técnicos. Los Select Committees related to government departments son comisiones parlamentarias creadas en función de cada uno de los departamentos de gobierno y los poderes que les son conferidos se asemejan más al concepto de lo que en el sistema continental se conoce como “comisiones permanentes”.
De esta manera, al igual que en otros países, los Select Committees son pequeñas comisiones de miembros nombrados por el Parlamento para examinar e investigar sobre algún tema en particular. Lo destacable de éstos son los amplios poderes que poseen para hacer frente a su labor, lo que se conoce con el anglicismo: the power to send for persons, paper and records (es decir, el poder de citar personas y requerir documentos e informes).
En Estados Unidos, la doctrina ha definido a la investigación parlamentaria como cualquier estudio que realiza un comité o subcomité del Congreso utilizando procedimientos indagatorios -como examen de registros, requerir o interrogar testigos, etcétera- con el fin de subsanar defectos en la legislación, informar al público sobre un caso específico y cumplir con la función de watchdog (perro guardián) sobre las actuaciones del gobierno y sus programas. Es pertinente señalar lo anterior para mostrar que también en los sistemas presidenciales el Poder Legislativo cumple una importante función de fiscalización y control del Poder Ejecutivo.
La primera vez que el Congreso norteamericano hizo uso de esta facultad fue en 1791, a través de la Asamblea de Representantes, para conocer el motivo que había provocado la derrota del ejército en territorio indio bajo el mando del general St. Clair. Desde entonces y hasta nuestros días el Congreso ha delegado en las comisiones el poder para investigar.
Esta relevante competencia de las comisiones se ha reglamentado a través de dos reformas importantes que modificaron la estructura del Congreso norteamericano, como fueron la aprobación de la Legislativ Reorganization Act de 1946 y la de 1970; ambas disposiciones y su actual regulación en el Jefferson’s Manual and Rules of the House of Representative y el Senate Manual para el caso del Senado son actualmente la legislación aplicable.Entre las Líneas En realidad, las diferencias entre ambas cámaras, en el desarrollo de la investigación, no son radicalmente opuestas, es decir, discurren con una lógica procedimental semejante.
Algunos temas, en relación con estos órganos, merecen ser destacados, por ejemplo, las amplias facultades con que cuentan estos órganos para el desarrollo de la investigación, algunas de éstas que despiertan especial interés son los relativos al poder de citación de la Asamblea de Representantes y del Senado, los derechos de los testigos (en ambas cámaras), el estatuto de inmunidad, el desacato a los requerimientos del Congreso o la importante cobertura que los medios de comunicación hacen de las audiencias (public hearing) entre otros. Un examen exhaustivo de todos ellos rebasa el ámbito del presente trabajo; pero nos interesa destacarlos y reflexionar sobre un tópico que reviste especial interés, como es la relación entre este tipo de comisiones y el Poder Ejecutivo.
Las investigaciones congresionales frecuentemente han provocado conflictos entre el Congreso y el Ejecutivo. Según Crouzaiter las investigaciones del Congreso en los Estados Unidos han sido utilizadas para invadir la; atribuciones del Poder Ejecutivo y limitar las funciones del Poder Judicial. “Le role des commissions d’enquéte du Congrés des Estats Unis”, en Reveu du droit public el science politique, núm. 4, 1975. pp. 998 y ss.Entre las Líneas En el mismo sentido, pero reconociendo las bondades de estas investigaciones se manifiesta André Hauriou al sostener que “as entendido el poder de investigación de las comisiones, constituye, sin duda alguna, una quiebra, bancarrota, o insolvencia, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) en la separación de poderes entre Legislativo y Ejecutivo e, incluso, entre el Legislativo y el Judicial; pero a menudo útil”, Derecho constitucional e instituciones políticas, Ariel, Barcelona, 1971, p. 450.
Los problemas más frecuentes se han presentado en relación con las solicitudes de información que formulan estas comisiones al presidente o alguna administración.
Una variedad de razones se han esgrimido para justificar la negativa a proporcionar la información requerida por las cámaras, el llamado privilegio del Ejecutivo (executive privilege) que impone la necesidad de reserva en materias militares y diplomáticas, la necesaria confidencialidad de las discusiones entre miembros de una administración, entre otros, han servido de fundamento para justificar la negativa a proveer registros o describir conversaciones entre miembros del Poder Ejecutivo. Así pues, el temor a que las investigaciones congresionales se inmiscuyan en asuntos de seguridad nacional, provocando la divulgación de los mismos, ha motivado la reserva administrativa.
El privilegio de retener información cuando la divulgación de la misma no es de interés público es una facultad concedida al Presidente, quien puede determinar si el caso en particular tiene relevancia para el interés público y debe divulgarse o contrariamente requiere ser secreto y no revelar la información. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Puntualización
Sin embargo, debido a las confrontaciones entre el presidente Johnson y el Congreso sobre el informe de la guerra de Vietnam, y entre el presidente Nixon y el Congreso sobre los documentos y testimonios de miembros de su administración en el caso Water gate, el peso de la opinión pública se muestra contrario al uso del privilegio del Ejecutivo y en favor de que las solicitudes de las cámaras sean satisfechas.
El poder de investigación de las comisiones del Congreso de los Estados Unidos permite que estos órganos parlamentarios se entreguen pienamente al control del Ejecutivo, dando cumplida cuenta ante la ciudadanía de su función fiscalizadora.
El sistema continental europeo
En la doctrina italiana el desacuerdo en torno a., la naturaleza de estos órganos ha sido mayor. Casi podría afirmarse que en relación con dicho tema hay posturas para todos los gustos. Algunos autores las consideran órganos de dirección política, de función inspectiva, otros opinan que son de carácter instrumental o instrumentos cognoscitivos.
Puntualización
Sin embargo, a mi juicio, en el sustrato de las anteriores categorizaciones late la idea de control parlamentario, de la que difícilmente puede desprenderse a estas comisiones y así lo ha reconocido la doctrina más solvente.
Una interesante peculiaridad del ordenamiento italiano merece ser destacada y es la relativa a la posibilidad de crear comisiones de este tipo a través de una ley específica.Entre las Líneas En virtud de la rapidez con la que deberían actuar estas comisiones no parece que sea esta la mejor manera para su creación, sin embargo, la prudencia aconseja no cerrarse a dicha posibilidad, pues en el ordenamiento italiano muchas de las comisiones que así han sido creadas han dado buenos resultados.
Es en la legislación alemana, en la doctrina e incluso en la práctica, en donde hay un mayor consenso en concebir a estos órganos como instrumentos idóneos para el despliegue del control parlamentario, vinculados a la solicitud y decisión de los diputados minoritarios, de tal manera que éstos tienen la facultad de solicitar y constituir la comisión de investigación, o dicho de otra manera, la mayoría tiene el deber de crearlas cuando así lo solicite una cuarta parte de los miembros del Bundestag.
Las características más importantes que poseen estas comisiones en el derecho alemán -número reducido de miembros, que la Presidencia pueda recaer en manos de un partido minoritario, la delimitación clara del objeto sobre el que se investigará y la equiparación de sus poderes a los de la autoridad judicial las han convertido en órganos adecuados para el control que ejerce el Bundestag sobre el Ejecutivo y en un instrumento eficaz para la contienda político parlamentaria (entre gobierno y oposición) de tal manera que las mismas, en muchas ocasiones, se constituyen para esclarecer sucesos o conductas reprobables así como escándalos dentro del gobierno o del sistema gubernamental. Véase Ascensión Elvira Perales, “Comisiones de investigación en el Bundestag. Un estudio de jurisprudencia”, en Revista Española de Derecho Constitucional, año 7, núm. 19, Madrid, 1987. Stein Ekkehart, Derecho político, Aguilar, Madrid, 1973.
La legislación francesa de mediados de siglo reconocía dos tipos similares de comisiones, a saber: de investigación y de control (las primeras recababan información sobre determinados hechos, mientras que las segundas examinaban la gestión de la administración). La diferencia entre ambas radicaba en distinguir la función de información de la de control. Esta distinción fue superada con el tiempo y el artículo 6.2 de la Ordenanza Núm. 1100, de 17 de noviembre de 1958, fue reformado en 1991; con dicha reforma se comprendió claramente que la información era el vehículo a través del cual se ejercía el control parlamentario. Las comisiones de investigación (Commissions d’enquete) creadas en la Asamblea Nacional, a partir de dicha reforma, han versado sobre muy diversas materias; lo anterior las ha convertido, cada vez más, en instrumentos de control no solo de la administración, sino también de toda la actividad del Ejecutivo.
Tres lecciones interesantes se pueden extraer de la experiencia francesa, la primera es en relación con el periodo de duración de los trabajos de este tipo de comisiones. La práctica de la Asamblea Nacional ha evidenciado la necesidad de que el tiempo en el que la comisión desarrolle sus pesquisas sea suficiente, pero también razonable, para clarificar el objeto sometido a la investigación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Otro aspecto que debe destacarse de la legislación gala es en conexión con los poderes concedidos a las comisiones de investigación creadas en la Asamblea Nacional ya que ésta, en un primer momento, se inclinó por conceder a estas comisiones los mismos poderes que a la autoridad judicial; sin embargo, quizá por los excesos en el ejercicio de los mismos, dicha situación fue reformada para reconocer a estas comisiones idénticas facultades que a la comisión de finanzas. Un dato más que merece ser destacado es la imposibilidad legal de constituir una comisión de investigación sobre un hecho que se encuentra sub iudice. Véase Frankc Modeme, “El control del funcionamiento del aparato administrativo en Francia”, en Revista Vasca de Administración Pública, núm. 3, Oñati Guipuzkoa, mayo-agosto de 1982, Jacque Desadre, “Le Commisions parlamentaires d’enquéte ou de contróle: secret ou publicité des travaux”, en Pouvoirs (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Reveu francaise d’etudes constilutionnelles el politique, núm. 34, L’Assembleé, 1985.
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución española las comisiones de investigación pueden crearse en el Congreso de los Diputados y en el Senado e incluso conjuntamente por ambas cámaras.
En el primer caso el Reglamento del Congreso de los Diputados, en su artículo 52.1 establece: “El Pleno del Congreso, a propuesta del Gobierno, de la Mesa, de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de una Comisión de investigación sobre cualquier asunto de interés público.” En el caso del Senado la propuesta podrá formularla el gobierno o 25 senadores que no pertenezcan al mismo grupo parlamentario (artículo 59.1 de Reglamento del Senado).
En el derecho español estas comisiones cuentan con sus propias atribuciones. Así, la obligatoriedad en la comparecencia de funcionarios y particulares requeridos por aquéllas y las facultades que tienen para requerir información a cualquier administración.
La Ley Orgánica de Comparecencias ante las comisiones de investigación del Congreso y del Senado o de ambas cámaras120 determina como sujetos de la misma a “todos los ciudadanos españoles y extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) que residan en España”.Entre las Líneas En este sentido es preciso señalar que dentro de esta afirmación tan genérica también se encuentran incluidas las personas jurídicas aunque, obviamente, el requerimiento deberá ser dirigido a quienes ostenten su representación legal y los funcionarios públicos (incluso miembros del gobierno). Los comparecientes ante este tipo de comisiones podrán ir acompañados de la persona qué designen para asistirlos. Cabe inferir, por ejemplo, que en el caso de un particular éste podrá ir acompañado de su abogado, el funcionario público de algún colaborador cercano (v.g. secretario particular), y el representante legal de la persona jurídica de quien designe el consejo de administración.
En relación con la segunda de las facultades que poseen estas comisiones en el ordenamiento español, es decir, el poder de requerir información, es el artículo 109 constitucional el que las autoriza para solicitar información y toda la ayuda que precisen, a través de su presidente, a cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.Entre las Líneas En concordancia con este artículo la misma atribución se recoge en los reglamentos parlamentarios; para el caso de las comisiones creadas en el Congreso de los Diputados los artículos 7.2 y 44.1, y para el caso del Sena do el artículo 67.
Por lo apuntado hasta aquí es obvio que los buenos resultados de los trabajos de las comisiones de investigación dependen, en mucho, de la posibilidad de contar con toda la documentación precisa para cumplir con sus funciones, por ello es que expresamente existe la obligación del Ejecutivo y de la administración correspondiente de remitir, con celeridad, cualquier documento que les fuere solicitado por estas comisiones.
A pesar de lo anterior no existe, hasta el momento, una ley que regule el procedimiento de solicitud de información. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Suponemos que tomando en cuenta la importancia de estas comisiones y la laguna normativa existente, fue que se expídió el Real Decreto-ley 5/1994, de 29 de abril, del cual destacaremos algunos puntos importantes.
Este Real Decreto-ley da cumplimiento urgente e inaplazable a un mandato parlamentario derivado de la “proposición no de ley” presentada por el Grupo Parlamentario Socialista y aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados.
El objeto del mismo es que los datos o documentos que obren en poder de la administración tributaría puedan ser trasladados al ámbito parlamentario cuando una comisión de investigación lo requiera.
Los sujetos de los que se podrá requerir información serán aquellas personas que desempeñen o hubieren desempeñado, por elección o nombramiento, cargos públicos en todas las administraciones públicas, siempre que el objeto de la investigación tenga relación con su función.
Más allá de todos los defectos que por su expedición se puedan impugnar al citado Real Decreto-ley,124 su promulgación merece, en nuestra opinión, un juicio positivo, por cuanto introduce elementos importantes en donde muy poco había.
Puntualización
Sin embargo, creemos, su insuficiencia deberá llevar a todos los agentes involucrados a pugnar por la promulgación de una verdadera ley reguladora de la materia.
Debemos señalar, asimismo, que la conclusión de los trabajos de las comisiones de investigación se recogen en un dictamen que es discutido en el Pleno de la Cámara. El presidente del Congreso, oída la Junta de Portavoces, está facultado para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones.
Asimismo, las conclusiones aprobadas por el Pleno de la Cámara serán publicadas en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y comunicadas al gobierno, sin perjuicio de que el presidente de la Mesa dé traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.Entre las Líneas En el caso del Senado son publicadas, dispone el Artículo 60.3 del Reglamento del Senado, antes de su discusión en el Pleno, salvo que se acuerde lo contrario para la totalidad o parte de las mismas.
Pongamos fin a esta lista de ordenamientos europeos con el caso portugués; en éste, estas comisiones han ido evolucionando hasta convertirse en órganos de control parlamentario, a pesar de ello hay todavía algunas lagunas y escasa práctica que así lo consoliden. La reforma constitucional de 1982 dotó a estos órganos parlamentarios, a semejanza del modelo alemán, de los mismos poderes y las mismas limitaciones que los de la autoridad judicial, para el desarrollo de sus investigaciones; esta reforma avivó el interés y la importancia de las Comissóes parlamentares de inquérito que vigilan las irregularidades del gobierno y la administración lusa, pero, sin duda, todavía falta una práctica abundante que así lo confirme. Véase Carlo Bottari, “L’inchiesta parlamentare nell’ordenamento costituzionale potoghese”, en Revista Vasca de Adminstración Pública, núm. 15, Oñati, Guipuzkoa, 1986.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Este amplio abanico de ordenamientos y experiencias, aportan los elementos necesarios para configurar una idea o concepto de lo que entendemos deben ser las comisiones de investigación.
Delimitación conceptual de las comisiones de investigación
Se ha dejado constancia de la polémica doctrinal en relación con la naturaleza jurídica de las comisiones de investigación; aglutinando las diversas posturas doctrinales podemos sostener que se trata de tres grandes bloques, a saber: los autores que las consideran instrumentos de información, los que entienden que son instrumentos de control parlamentario, y quienes mantienen una posición ecléctica o intermedia. Nosotros, como resulta evidente, nos inclinamos por la segunda de las opciones. Sólo si entendemos que las comisiones de investigación son auténticos -no los únicos- órganos de control parlamentario y concebimos a éste como un control de tipo político -distinto del jurídico- se podrá entender mejor sus resultados y la necesidad de concederles atribuciones especiales; se comprenderá, de manera más clara, que las mismas se constituyan a propuesta de la oposición -especialmente de las minorías- y se valorará positivamente su función depuradora de responsabilidades políticas.
Las diferencias entre las dos principales posturas radican en el valor que se da a la información; para quienes consideran a las comisiones de investigación como instrumentos de información parlamentaria, la información es un fin en sí mismo. Mientras que para los que entendemos que las comisiones de investigación son instrumentos de control parlamentario, la información es un medio para ejercer el mencionado control. Así lo ha señalado acertadamente Aragón Reyes en “Constitución y control del poder”, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, página 181: “Lo principal, lo sustantivo, es el control que a través de esas comisiones se realiza y lo auxiliar, accesorio, o adjetivo [es] obtener información suficiente para ello.”
No obstante lo anterior, hay que destacar, como oportunamente lo hace -en su obra “Sobre el control parlamentario en comisión”, en Política y Sociedad. Homenaje a Francisco Murillo Ferrol, Centro de Investigaciones Sociológicas-Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1987, pp. 477- 478- Jiménez Campo, que considerar a las comisiones parlamentarias “como espacios para el control del gobierno, que en ellas se debata, se enjuicie y se pretenda orientar […] la política de éste, es algo realmente nuevo para los sistemas parlamentarios, algo que, por fijar un punto de partida, aproximado, empieza solo a manifestarse con decisión en Europa en la primera posguerra mundial. Hasta entonces -allá donde existen, es decir allá donde no ocupan su lugar las secciones de la Cámara- tienen, sin excepción, una posición estrictamente auxiliar (secundario, subordinado)
y, en este sentido, carente de relevancia exterior, respecto de la Asamblea que las integra”..
Concepto que se propone
A la luz de cuanto acaba de exponerse podemos caracterizar a las comisiones de investigación como órganos del Parlamento de carácter temporal, instados ‘e integrados, preferentemente, por los distintos grupos minoritarios (de oposición), con facultades excepcionales que pueden vincular a terceros ajenos a la actividad parlamentaria, por medio de los cuales el Parlamento ejerce el control del gobierno, respecto de aquellos asuntos de interés público, cuyos resultados, a través de la publicidad, tienden, por un lado, a poner en funcionamiento los procedimientos de responsabilidad política difusa y, por otro, al fortalecimiento del Estado democrático.
De esta definición podemos deducir algunos elementos que merecen ser comentados, entre otros, como es natural, las comisiones de investigación son órganos parlamentarios, es decir, creados por y en el Parlamento, pero que están dotados de cierta autonomía y poseen facultades específicas, que las distinguen de las demás comisiones parlamentarias, para el desempeño de sus funciones; tienen un carácter temporal, ya que una vez cumplidos sus objetivos, se disuelven, aunque este carácter de temporalidad se puede ver alterado, v.g., el caso de la legislación italiana; preferentemente, la posibilidad de su creación debe estar en manos de la oposición, puesto que ésta es la característica principal que las convierte en verdaderos órganos o instrumentos de control parlamentario, pues es la oposición la que con mayor interés llevará a cabo el control parlamentario del gobierno. Sólo en manos de la oposición este instrumento parlamentario puede depurar las responsabilidades políticas de los miembros del gobierno.
Es la oposición quien más atenta estará a los fallos u omisiones, en aquellos asuntos de interés general, en los que el gobierno actuó mal o, simplemente, no actuó; la importancia de las comisiones se vincula, como no puede ser de otra forma, a la publicidad que de sus trabajos se haga, porque ésta ofrecerá al ciudadano los elementos de juicio con los cuales pueda él evaluar la actuación gubernamental (o, en ocasiones, de la Administración Pública, si tiene competencia) y conocer los puntos de vista de la oposición en torno a la misma problemática.
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[rtbs name=”parlamentarismo”] Nota: Un análisis sobre este tema, referido a México, está contenido en la plataforma digital mexicana.Comisiones de Investigación en el Derecho Parlamentario
[rtbs name=”parlamentarismo”]En esta sección se ofrece un examen y referencias cruzadas de comisiones de investigación en el ámbito del derecho comparado e internacional, en este contexto.Comisiones de Investigación en el Artículo 44 de la Constitución de Alemania
Este artículo trata sobre Comisiones de investigación, y está ubicado en la Parte III, sobre el Bundestag, de la Constitución alemana vigente. El artículo dispone lo siguiente: 1. El Bundestag tiene el derecho y, a petición de una cuarta parte de sus miembros, el deber de nombrar una Comisión de investigación encargada de reunir las pruebas necesarias en sesiones públicas. Podrá excluirse la presencia del público. 2.Entre las Líneas En la obtención del material probatorio se aplicarán por analogía las disposiciones del procedimiento penal. No se afectará al secreto de la correspondencia, de las comunicaciones postales y de las telecomunicaciones. 3. Los tribunales y las autoridades administrativas están obligadas a prestar ayuda judicial y administrativa. 4. Las resoluciones de las comisiones de investigación no podrán ser sometidas a la consideración judicial. Los tribunales gozan de libertad para apreciar y juzgar los hechos que son objeto de la investigación.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
Bibliografía
Constitución Española y Reglamento del Congreso de los Diputados, edición preparada por el Letrado de las Cortes, Manuel Gonzalo, Madrid, 1986, 2a. ed.
GARCêA FERNçNDEZ, Javier, “Funciones de control del parlamento sobre el gobierno”, en El Poder Legislativo en la.
Actualidad, UNAM, México, 1994, Serie G, Estudios Doctrinales, núm. 162.
PORTERO MOLINA, José Antonio, “El control parlamentario del presupuesto”, en el control parlamentario del gobierno en.
las democracias pluralistas, Labor, Barcelona, 1978.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
Bibliografía
Constitución Española y Reglamento del Congreso de los Diputados, edición preparada por el Letrado de las Cortes, Manuel Gonzalo, Madrid, 1986, 2a. ed.
GARCÍA FERNÁNDEZ, Javier, “Funciones de control del parlamento sobre el gobierno”, en El Poder Legislativo en la Actualidad, UNAM, México, 1994, Serie G, Estudios Doctrinales, núm. 162.
PORTERO MOLINA, José Antonio, “El control parlamentario del presupuesto”, en el control parlamentario del gobierno en las democracias pluralistas, Labor, Barcelona, 1978.
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