Delitos En Caso De Conflicto Armado
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Delitos En Caso De Conflicto Armado en el Derecho Español
Delitos En Caso De Conflicto Armado en 2001
Según el Diccionario Jurídico Espasa, Delitos En Caso De Conflicto Armado significa:
El Capítulo III del Título XXIV del Código Penal («De los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado»), aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, está integrado por siete artículos, desde el 608 al 614, a los que hay que añadir dos Disposiciones Comunes (arts. 615 y 616) y contiene una característica muy peculiar en nuestro Código Penal: se inicia (art. 608) con la definición de las personas protegidas en caso de conflicto armado. Y finaliza con un tipo residual en el que pretende incriminar cualesquiera otras infracciones o actos contrarios a los instrumentos convencionales relativos al Derecho de los Conflictos Armados (Derecho de la Guerra y Derecho Internacional Humanitario).
Los restantes preceptos, en los que cualquier persona («el que…») puede ser sujeto activo del delito, tipifican -siguiendo un orden lógico, derivado de la calidad de los bienes jurídicos protegidos- las distintas conductas constitutivas de infracciones graves o crímenes de guerra (la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad fue adoptada en Nueva York, el 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII) y entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII; consulte también la información sobre los delitos o crímenes de lesa humanidad y acerca de los crímenes contra la humanidad). Así, se describen los ataques contra la vida, integridad o supervivencia de las víctimas de la guerra, el empleo de modos o medios de combate ilícitos, las violaciones muy graves contra personas protegidas, las violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario y los ataques contra los bienes culturales y bienes de carácter civil (arts. 609, 610, 611, 612 y 613, respectivamente).
Desarrollo
La peculiaridad de este grupo de delitos consiste en que se ha seguido un sistema mixto consistente en: 1.º La definición de personas protegidas en caso de conflicto armado, que determina el ámbito de aplicación del Capítulo en relación con los Convenios internacionales en la materia. 2.º La sucesiva incriminación específica de los crímenes de guerra (la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad fue adoptada en Nueva York, el 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII) y entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII; consulte también la información sobre los delitos o crímenes de lesa humanidad y acerca de los crímenes contra la humanidad) más característicos, sistematizándolos por la entidad de los bienes jurídicos protegidos (también denominados objetos jurídicos del delito, hace referencia a los intereses tutelados por el Estado cuando establece la tipificación, la criminalización, de una conducta, como delito) y siguiendo el orden lógico derivado de los instrumentos convencionales del Derecho de los Conflictos Armados («Derecho de la Guerra y Derecho Internacional Humanitario»). 3.º Un tipo residual o general que cierra el capítulo con una incriminación genérica propia de los tipos abiertos. 4.º Unas disposiciones comunes a todo el título («Delitos contra la Comunidad Internacional»), lógicamente aplicables a este capítulo.
La tipificación de los «Delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado» en el Código Penal de 1995 supone un notable avance sobre la precaria situación legislativa anterior, por lo menos desde un triple aspecto. El primero porque este capítulo viene a colmar una laguna evidente en el ordenamiento penal español en el que, ante la ausencia de incriminación de estas conductas en el Código Penal, no se castigaban de modo específico los crímenes de guerra (la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad fue adoptada en Nueva York, el 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII) y entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII; consulte también la información sobre los delitos o crímenes de lesa humanidad y acerca de los crímenes contra la humanidad) cuando el sujeto activo no reunía la condición de militar. La promulgación del Código Penal Militar de 1985 fue una buena ocasión perdida para suprimir esta laguna, pero el texto castrense -aunque supuso un notable avance- se limitó a tipificar los «delitos contra las leyes y usos de la guerra» cometidos por militares.
Más acerca de Delitos En Caso De Conflicto Armado
En segundo lugar, solo merece elogios la decisión del legislador del Código Penal de 1995 al incriminar en este capítulo no solo las «infracciones graves» especificadas en el Derecho Internacional Humanitario -y, en general, en el Derecho de los Conflictos Armados-, sino también otras violaciones de dicha normativa que la misma no califica de graves.
Pero sin duda la aportación más meritoria de la regulación de estos delitos y la mayor novedad del Código Penal español de 1995 es la extensión de la protección penal que se arbitra a las personas o bienes en los conflictos armados sin carácter internacional. De forma que las víctimas de las guerra tienen, en todas las circunstancias, protección penal específica aunque se trate de un conflicto interno. O dicho de otro modo, las personas y bienes protegidos gozan de la misma tutela penal especial cualquiera que sea la naturaleza del conflicto armado. Y a ello, ciertamente, no obliga la ratificación del Protocolo II de 1977, adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, por lo que el Código Penal español da un paso adelante en la progresiva tarea de configurar un Derecho Internacional humanitario que proteja a la persona humana de la forma más completa e igualitaria y en todas las circunstancias.
Otras cuestiones señaladas por el Diccionario
El sujeto activo de estos delitos puede ser cualquier persona, lo que se determina por la expresión «el que…» que encabeza la descripción de las conductas incriminadas en los artículos 609, 610, 611, 612, 613 y 614, estableciendo así un sujeto activo del delito común o inespecífico. Esta circunstancia sirve para delimitar estos delitos comunes con los militares previstos en el Título II (arts. 69 a 78) del Código Penal Militar (delitos contra las leyes y usos de la guerra).
La propia literalidad de la denominación del Capítulo que comentamos («Delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado») adelanta la descripción de los bienes jurídicos tutelados por esta familia delictiva. Son de dos clases: 1.º Bienes jurídicos de carácter personal. 2.º Intereses jurídicos de índole real o material (bienes). Los primeros (personales) están integrados por la vida humana, la integridad física y mental, la salud, la incolumidad personal, la libertad sexual, la supervivencia, la libertad, el honor, las garantías penales y procesales, la integridad moral o dignidad de la persona humana. Y comprende tanto las acciones que atenten contra tales bienes jurídicos como las que pongan en peligro algunos de los intereses dignos de tutela penal.
Más sobre este tema
En cuanto a los bienes cuya protección penal se arbitra en este Capítulo, como acertadamente escribe PIGNATELLI MECA, el ámbito real (o bienes cuya detentación o mantenimiento incólume constituye el objeto de la tutela) no son ni todos los bienes cuya propiedad se disfruta ni siquiera aquellos específicamente afectados al cumplimiento de determinadas finalidades distintas de las que cumple el dominio privado, sino solo aquellos bienes (muebles o inmuebles) que reúnan determinadas características. Así, los bienes culturales (es decir, los objetos o bienes históricos, artísticos, religiosos o culturales, que forman parte del patrimonio espiritual de los pueblos), los lugares de culto, las unidades y establecimientos sanitarios, los transportes sanitarios, otros lugares y medios de transporte especialmente protegidos, los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, las obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, los efectos personales de una persona protegida, los bienes de carácter civil que no constituyan objetivo militar, las cosas ajenas sin necesidad militar y el medio ambiente natural.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Delitos En Caso De Conflicto Armado en el Derecho Español
Delitos En Caso De Conflicto Armado en 2001
Según el Diccionario Jurídico Espasa, Delitos En Caso De Conflicto Armado significa:
Delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado. Las disposiciones comunes
El artículo 615 incrimina las formas de resolución manifestada consistentes en la provocación, la conspiración y la proposición para la ejecución de los delitos contra la Comunidad Internacional y las castiga con la pena inferior en uno o dos grados a la que correspondería a los mismos. El artículo 17 del Código Penal define la conspiración y la proposición, que solo se castigarán -y de ahí la razón del precepto que analizamos- en los casos especialmente previstos en la Ley. El artículo 18 del Código Penal define la provocación y la apología, que considera como una modalidad de la provocación, castigándose exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea.
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Desarrollo
También merece elogios el contenido del artículo 616 del Código Penal que anuda a las penas previstas para los «Delitos contra las personas y bienes en caso de conflicto armado», la de inhabilitación absoluta si fuere una autoridad o funcionario público (definidos en el artículo 24 del Código Penal) el autor de tales infracciones. No olvida el Código Penal conceder a los Jueces y Tribunales la facultad de imponer a los particulares (por la comisión de tan graves delitos) la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a diez años. [J.L.R.-V.P.]
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