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Derechos Fundamentales y Libertades Públicas

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Derechos fundamentales y libertades públicas

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Introducción

Derechos fundamentales y libertades públicas, materia reciente en el curso de la historia, enmarcada en el contexto del Derecho constitucional. A lo largo del siglo XIX, las declaraciones de derechos y deberes de los ciudadanos fueron redactadas en el texto mismo de las constituciones, adquiriendo condición de normas jurídicas fundamentales a las que se añadían otras leyes tendentes a la protección de los mismos. Y es que en todo lo referente a los derechos fundamentales y las libertades públicas, antes que tratarse de un asunto de exigencias y de créditos, es un tema de protección, de afirmar las garantías del ciudadano consideradas como indispensables frente al poder del Estado.

2. ORÍGENES

Las categorías denominadas como ‘derechos fundamentales’ y ‘libertades públicas’ no son por completo coincidentes; responden a orígenes diversos y se imbrican en tradiciones culturales diferentes, por mucho que en los últimos decenios tiendan a equipararse y confundirse.

El concepto ‘derechos fundamentales’ apareció en Francia hacia 1770, en el seno del movimiento político y cultural que condujo a la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano de 1789, y más tarde alcanzó especial relieve en países como Alemania donde, bajo el manto de los Grundrechte, se articuló el sistema de relaciones que median entre el individuo y el Estado.

El concepto ‘libertad pública’ aparece también (y en singular), en Francia, siendo utilizado de forma expresa en las constituciones de 1793 y 1814. La primera vez que se utiliza en plural —’libertades públicas’— en un texto constitucional es en la Constitución del II Imperio Francés, de 1852, y alcanzó desde entonces carta de naturaleza en la tradición científica y política de esa nación, donde incluso son objeto de enseñanza autónoma desde 1945. Las libertades públicas, en su formulación clásica, son de ámbito más restringido que los derechos fundamentales, con los cuales estarían en una relación de género y especie, si quisiera hablarse —como se ha hecho— de ‘derechos de libertad’. Las libertades públicas presuponen que el Estado reconoce a los individuos el derecho de ejercer (al abrigo de toda presión exterior) cierto número de actividades determinadas. Son libertades porque permiten actuar sin coacción; son libertades públicas porque corresponde a los órganos del Estado —titular de la soberanía— respetarlas y garantizarlas. Libertades que suponen una mayor autonomía para los ciudadanos, y al tiempo conllevan obligaciones del Estado; se definen las obligaciones negativas en cuanto que implican por lo común un cierto deber de abstención, si bien en algunas ocasiones comportan obligaciones secundarias positivas.

Los derechos fundamentales son algo más. Su construcción teórica tiene mucho que ver con Jellinek y su famosa ‘teoría de los estados y los derechos públicos subjetivos’. Esta doctrina puede resumirse de este modo: por razón de su pertenencia al Estado el individuo se encuentra inmerso en una pluralidad de estados que pueden ser los siguientes: como consecuencia de su subordinación al Estado, el ciudadano se encuentra en el ‘estado pasivo’ o status subiectionis, que conlleva para este último una serie de deberes. A todo miembro del Estado pertenece —por otra parte— un rango en el cual es señor absoluto, una esfera libre del Estado, una esfera que excluye el imperium: el estado negativo también llamado status libertatis. A mayor abundamiento y en cuanto el Estado, en el cumplimiento de sus deberes, reconoce al ciudadano la posibilidad de aspirar a que el poder estatal sea ejercitado en su favor, en cuanto le concede la facultad de beneficiarse de las instituciones estatales, le está reconociendo el ‘estado positivo’ o status civitatis, que se presenta como el fundamento del conjunto de las prestaciones estatales hechas en interés del individuo. La actividad del Estado, por tanto, solo es posible mediante la acción individual.Entre las Líneas En cuanto reconoce al individuo la capacidad de obrar por cuenta del Estado, lo promueve a una condición más elevada y cualificada, a la ciudadanía activa. Esta se corresponde con el ‘estado activo’, el status activae civitatis, por el que el individuo está autorizado para ejercer los llamados derechos políticos en su más estricto significado.

Se concreta así la teoría de los estados de Jellinek, de la cual surgen derechos subjetivos que, por corresponder al ciudadano respecto al Estado, se califican de públicos, de fundamentales y se dividen según la tradición del modo siguiente: derechos civiles —de ámbito personal, de la esfera privada—, derechos políticos y económicos, sociales y culturales. Sabido lo anterior, decir que las libertades públicas (entendidas como libertades con autonomía) solo tendrían acomodo dentro de la primera categoría citada ya de derechos fundamentales. Lo que sucede es que, ampliando el contenido pretendido para las libertades, viene hablándose de libertades que implican participación, que podrían equipararse con los derechos políticos, e incluso llegan a utilizarse de forma indistinta las categorías antedichas, en contra de la tradición histórica ya citada y con la dificultad de encuadrar, dentro de las libertades, los derechos económicos, sociales y culturales.

3. DERECHOS Y LIBERTADES

(Declaración de Derechos
Ya que la Constitución de Estados Unidos concedía al gobierno federal demasiado poder, en comparación con los anteriores artículos de la Confederación, varios estados presentaron una lista de enmiendas para garantizar los derechos individuales contra la intrusión del gobierno federal. Las 10 primeras enmiendas se conocen como la Declaración de Derechos y recogían las ideas libertarias en Estados Unidos. La Declaración protege derechos tales como la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) (primera enmienda), el derecho contra el registro y la detención ilegal (cuarta enmienda) y el derecho a un juicio público con jurado (sexta enmienda).)

Se han calificado como derechos y libertades propiamente dichos los siguientes: vida, integridad física y moral; libertad ideológica, religiosa y de culto; libertad y seguridad; igualdad y no discriminación; honor, intimidad personal y familiar, propia imagen; inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones; libertad de residencia y movimientos; libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), libertad de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, libertad de cátedra, libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953); derecho de reunión; derecho de asociación; derecho a participar en los asuntos públicos y a acceder, en condiciones de igualdad, a funciones y cargos públicos; derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales; derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, derecho del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) a que se le informe de las imputaciones formuladas en su contra, derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y realizado con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia; derecho a la educación, libertad de enseñanza; libertad sindical, derecho de huelga; derecho de petición.

Dentro de los derechos de los ciudadanos consagrados en las constituciones cabe citar, asimismo, los siguientes: derecho a contraer matrimonio; derecho a la propiedad privada y a la herencia; derecho de fundación; derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios. Los textos constitucionales hacen referencia también, en ocasiones, a derechos económicos y sociales.Entre las Líneas En este campo, cabe hablar de las siguientes cuestiones: protección de la familia, los hijos y las madres; distribución equitativa de la renta; régimen público de Seguridad Social; derecho a la protección de la salud; derecho a la cultura; derecho a un medio ambiente adecuado; derecho a disfrutar de una vivienda digna.

4. CARACTERÍSTICAS SINGULARES

Los derechos fundamentales se sustraen al libre control de la ley, siendo reconocidos en las constituciones, dotadas de mayor rango jurídico.

Es frecuente la implantación de procedimientos específicos y restrictivos para el desarrollo o la reforma legislativa en materia de derechos fundamentales o libertades públicas.

Las garantías de tales derechos y libertades se refuerzan, estableciéndose procedimientos preferentes y rápidos para su protección y la creación, en ocasiones, de un órgano supremo de jurisdicción constitucional al que se encomienda, en última instancia, la protección de los derechos referidos.

Cabe también (en lo concerniente a las garantías) la creación de un órgano unipersonal que, en calidad de comisionado de la soberanía popular, asuma la defensa de derechos y libertades frente a los ataques a unos y otras que pudieran provenir de la administración, ejerciendo a tales efectos una especie de control parajurisdiccional sobre la actividad de ésta.

Cabe asimismo arbitrar un sistema de inmediato amparo judicial de los derechos y libertades fundamentales —hábeas corpus— frente a su desconocimiento eventual por los agentes administrativos.

Informaciones

Los derechos y libertades fundamentales solo pueden suspenderse con carácter excepcional, en supuestos y circunstancias reglados en los propios textos constitucionales.

Referencias

  1. Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2009. Microsoft Corporation, 2008.

Ver También

Bibliografía

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Derechos Fundamentales Y Libertades Públicas en el Derecho Español

Derechos Fundamentales Y Libertades Públicas en 2001

Según el Diccionario Jurídico Espasa, Derechos Fundamentales Y Libertades Públicas significa:

Derechos del individuo, naturales e innatos, que son reconocidos y protegidos por el Estado en la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La idea de que existen derechos del hombre anteriores al Estado tiene sus raíces en la filosofía helénica de los estoicos (PANECIO y CICERÓN) y primeros cristianos.Entre las Líneas En la Edad Media, los primeros textos de reconocimiento de derechos se desarrollan en el marco de la organización feudal (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bajo la forma de la defensa de la autodeterminación religiosa, resurge la teoría en la rebelión protestante (doctrina de los husitas, derecho de resistencia). La revolución puritana contra los Estuardo llevaría a la formulación legal de las libertades individuales: Habeas corpus Act (1679), Bill of rights (1688), Act of Settlement (1700).

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La teoría política de la Ilustración (movimiento intelectual del siglo XVIII, que también recibe el nombre de Siglo de las Luces; véase sus características) sentó los fundamentos doctrinales del reconocimiento de los derechos individuales, con la racionalización de las ideas de derecho natural y de contrato social. LOCKE defendió la propiedad como derecho fundamental, ROUSSEAU la libertad y MONTESQUIEU integró la libertad en el proceso del poder político como objetivo a preservar mediante la separación de poderes. El reconocimiento positivo se produce con los documentos de la revolución americana [Declaración de Independencia (1776) y Bill of rights] y en la Declaración francesa de Derechos del hombre y del ciudadano (1789).

Desarrollo

Si, históricamente, la defensa de los derechos individuales se inicia con la reivindicación de la libertad religiosa, el catálogo clásico de aquéllos gira en torno a la defensa del derecho de propiedad y de la libertad política. Más adelante, sin embargo, se incorporarán los llamados derechos económicos y sociales, ya que no están destinados a garantizar la libertad frente al Estado, sino a exigir prestaciones del mismo que hagan realidad aquéllos. Estos derechos serán incorporados a todas las Constituciones tras 1945 (antes se encuentran en la mexicana de 1917 y la de Weimar de 1919). Una etapa posterior a la de constitucionalización de los derechos del hombre es la internacionalización de los textos que los reconocen, cuyo exponente máximo, tras algunos precedentes, lo constituye la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

La proclamación de los derechos humanos ha de verse completada, para ser efectiva, con la garantía de los mismos, para lo cual se establecen instrumentos judiciales o especiales, como el Ombudsman. Entre las garantías internacionales destaca el Tribunal Europeo de Derechos Humanos creado por la Convención europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 1950.

Más acerca de Derechos Fundamentales Y Libertades Públicas

La Constitución Española dedica su Título I (arts. 10 a 55) a los derechos y deberes fundamentales. Antes de iniciar el catálogo de derechos, la Constitución declara que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social y que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales (ver su concepto, así como tratado internacional, acuerdo internacional administrativo, acuerdo internacional medioambiental, acuerdo internacional no normativo, y acuerdo internacional sobre el transporte de mercancías perecederas o acuerdo ATP) sobre las mismas materias ratificados por España. La Constitución establece distintos niveles de garantías para los derechos que reconoce, lo que ha movido a que existan distintas interpretaciones sobre qué derechos de los incluidos en el Título I deben ser considerados fundamentales: bien solo los comprendidos en la Sección I del Capítulo II («De los derechos fundamentales y de las libertades públicas», incluyendo el preliminar artículo 14, dedicado al principio de igualdad), cuyo desarrollo debe realizarse por ley orgánica (art. 81) y que gozan además de otras garantías: recurso de amparo, tutela judicial mediante procedimiento preferente y sumario (art. 53.2) y procedimiento agravado de reforma constitucional (art. 168); o bien también los derechos contenidos en la Sección II del mismo capítulo («De los derechos y deberes de los ciudadanos», arts. 30 a 38), cuyo ejercicio solo puede regularse por ley, que en todo caso ha de respetar su contenido esencial. Todos los derechos comprendidos en el Capítulo II del Título I vinculan a todos los poderes públicos y están tutelados frente al legislador ordinario por medio del recurso de inconstitucionalidad (art. 53.1), a diferencia de los derechos económicos y sociales contenidos en el Capítulo III.

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Otras cuestiones señaladas por el Diccionario

La suspensión de los derechos de la persona solo puede producirse cuando se acuerde la declaración de estado de excepción o sitio previstos en la Constitución o de forma individual para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas, con la necesaria intervención judicial y adecuado control parlamentario, conforme al artículo 55.2 de la Constitución, desarrollado por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, de reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal (V. derechos humanos o del hombre; declaraciones de derechos; derechos económicos y sociales; recurso de amparo; defensor del pueblo; situaciones de anomalía constitucional; ley orgánica). [P.G.-E.]

Bibliografía

BURDEAU, G.: Les libertés publiques. París, 1972.

DUCHACEK, I. D.: Derechos y libertades en el mundo actual. Madrid, 1976.

PECES-BARBA, G.: Derechos fundamentales. Madrid, 1983.

VV.AA.: Introducción a los derechos fundamentales. Madrid, 1988.

PÉREZ LUÑO, A. E.: Los derechos fundamentales. Madrid, 1993.

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