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Historia del Derecho de Gentes

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Historia del Derecho de Gentes

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Origen del Derecho de Gentes

Véase en relación a su origen en la justicia griega, el Ius gentium en Cicerón y escritores romanos, el Ius commune en la Edad Media (incluyendo el derecho común (expresión que hace referencia en los países anglosajones normalmente al sistema de “common law”) europeo, los orígenes del common law y del sistema de derecho civil, el ius canonicum medieval, la evolución de la sharia y la siyar islámica, entre los primeros dogmas musulmanes), y el origen moderno del derecho internacional.

Historia del Derecho de Gentes

Los «clásicos españoles del Derecho de gentes» sometieron los problemas de la sociedad internacional a un análisis riguroso y sistemático. Fueron, en su mayor parte, eclesiásticos dedicados a la enseñanza. La mayoría pertenecía a diversas órdenes religiosas. Pueden clasificarse según tres corrientes principales. Dos están asociadas respectivamente a la Orden dominica y a la Compañía de Jesús.Entre las Líneas En ellos, como entre los miembros de otras órdenes (agustinos, franciscanos, etc.), predomina el punto de vista de la teología moral y el Derecho natural. Constituyen —los jesuitas, en particular— el grueso de lo que se ha venido llamando la «segunda escolástica» o también la neoescolástica del Renacimiento y el Barroco, una escolástica renovada al contacto con el humanismo, y que, desde la Europa mediterránea, se expandió, a la sombra de la Contrarreforma o Reforma católica, a través de Europa central y oriental. La tercera corriente está representada por los juristas (romanistas, canonistas), eclesiásticos o seglares.

El indiscutible cabeza de fila es Francisco de Vitoria, del que ya se sabe que nació en Burgos, sin que se haya podido precisar en qué año (la fecha más probable es 1483). Dominico, formado en Burgos y en París —donde residió dieciséis años, en el Colegio de Santiago (Saint Jacques)— enseñó teología en el convento de San Gregorio de Valladolid (1523-1526) y, desde 1526 hasta su muerte, acaecida en 1546, en la Universidad de Salamanca. Debe su renombre en primer lugar a sus relectiones, esas lecciones extraordinarias que todo profesor debía impartir anualmente en las jornadas de festividad académica, en un marco más solemne que el de los cursos ordinarios. Las de Vitoria tuvieron un eco considerable, pero no fueron publicadas hasta después de su muerte, bajo el título Relectiones theologicae, en Lyon, en 1557, sobre la base de los cuadernos de apuntes de sus oyentes. Tres de ellas contienen su doctrina del Derecho público interno y el Derecho de gentes: las lecciones sobre el poder civil (De potestate civili, leída en 1528), sobre los indios recientemente descubiertos (De Indis recenter inventis o De Indis prior o simplemente De Indis, leída en 1539), y sobre el derecho de la guerra (De Indis posterior, más conocida como De iure belli, dictada el mismo año). A esta misma orden pertenecía Domingo de Soto (1494-1560), natural de Segovia, formado en Alcalá y en París (particularmente, bajo el magisterio del joven Vitoria), pro¬fesor en Alcalá y en Salamanca. Fue teólogo imperial en el Concilio de Trento y confesor de Carlos V Nos interesa, sobre todo, por su De justitia et iure (Sala¬manca, 1553; nueva edición, definitiva, 1556-1557).

La Compañía de Jesús, recientemente fundada, contribuyó al auge del pen¬samiento jurídico internacional con Luís de Molina (1535-1600) y Francisco Suárez (1548-1617). Molina, nacido en Cuenca, había realizado una parte de sus estudios en Portugal y enseñó filosofía en la Universidad de Coímbra (1563-1567) y teología en la de Évora (1568-1584). La celebridad que le confirió su intervención en la discusión sobre el libre albedrío y la gracia, hizo olvidar un tanto su tratado De justitia et iure, cuyos tres primeros volúmenes aparecieron en Cuenca entre 1593 y 1600, y los tres últimos, a título póstumo, en Amberes en 1609; una obra que se caracteriza por un sentido muy moderno de lo concreto.

Suárez, llamado doctor eximius, natural de Granada, enseñó teología en los colegios de la Compañía en Segovia, Ávila, Valladolid, Roma, Alcalá y Sala¬manca.Entre las Líneas En 1597, la Universidad de Coímbra solicitó del rey Felipe (Felipe II de España y I de Portugal, estando entonces reunidas las dos coronas en su persona) su nombramiento para la primera cátedra de teología, que ocuparía hasta su jubilación en 1617. De su obra, considerable y cuyo rigor expositivo le valió una influencia duradera en las universidades de la Europa central, sin excluir a las protestantes, se destaca, en el ámbito que aquí nos corresponde, el gran tratado “De legibus ac Deo legislatore” (Coímbra, 1612), junto al cual es preciso mencionar también la Defensiofidei catholicae et apostolícete adversus Anglicanae sectae errores (Coimbra, 1613), escrita, a petición del Papa, contra Jacobo I de Inglaterra y su doctrina del Derecho divino de los reyes. El “De triplici virtute theologica, fide, spe et caritate” (Lyon, Coímbra y París, 1621) nos interesa por la cuestión de los títulos de conquista del Nuevo Mundo y por los del Derecho de la guerra, desarrollados respectivamente en la disputatio XVIII y en la disputatio XIII (De bello) del De caritate.

Entre los juristas merece mencionarse aparte Fernando Vázquez de Menchaca (1512-1569), romanista, nacido en Valladolid, que ocupó durante algún tiempo la cátedra de Instituía en la Universidad de Salamanca; después fue lla¬mado a diversas funciones judiciales y administrativas y enviado por Felipe II al Concilio de Trento. Su obra capital, Controversiarum illustrium aliarumque usu frecuentium libri tres (o, más brevemente, Controversiae illustres, vio la luz en Barcelona en 1563 y fue reeditada seis veces hasta 1599.

VITORIA

Francisco de Vitoria puso particularmente de relieve que la comunidad internacional está basada en el Derecho natural, al igual que la comunidad política, el Estado (respublica). La legitimidad del poder, en el sentido más general del término (dominium), que incluye tanto el poder civil como la propiedad privada, es pues independiente de un título religioso de cualquier especie. La Iglesia, por el contrario, es de Derecho divino positivo. El poder eclesiástico, en manos del Papa, se ejerce única y directamente sobre los bautizados; no afecta más que de manera indirecta a lo temporal, en la medida en que un bien espiritual sea puesto en cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Es por ello que no puede pretender la “lenitudo potestatis” reivindicada por los curialistas medievales. La comunidad interna¬cional resulta de la sociabilidad inherente a la naturaleza humana, que se extiende al conjunto del género humano, que F. de Vitoria denomina el orbis, el cual abarca al conjunto de los pueblos, naciones, Estados.

Sobre la base de esta concepción fundamental, subraya E de Vitoria el carácter de persona moral del orbis, que, en cierta manera (aliquo modo) forma un solo cuerpo político, una respublica (Depotestate civili, núm. 21). Existe, pues, entre todos los pueblos un derecho natural de sociedad y de comunicación (ius maturalis societatis et communicationis), al que no pueden sustraerse sin un motivo válido.

La comunidad internacional es así el resultado de la sociabilidad natural del hombre, de un alcance universal. Su vínculo es el ius gentium, el Derecho de gentes, un Derecho que F. de Vitoria concibe en un doble sentido: de un lado, como derecho universal del género humano, en la tradición romana; del otro, como un derecho de los pueblos en cuanto tales en sus relaciones recíprocas (ius ínter gentes), es decir, según la formulación de Gayo (reproducida en el Capítulo II), en la cual reemplaza homines por gentes: el Derecho de gentes es lo que la razón natural estableció entre todas las «gentes» (gentes) o naciones De Indis, 3.a Parte, 2) —tautología que claramente subraya la novedad, evidentemente deliberada, de la terminología—.Entre las Líneas En este sentido, F. de Vitoria aportó una primera definición del derecho de gentes (sobre su historia, véase su origen en la justicia griega, el ius gentium en Cicerón y otros escritores romanos, el ius commune en la Edad Media (incluyendo los orígenes del common law y del sistema de derecho civil, el ius canonicum medieval, la evolución de la sharia y la siyar islámica, entre los primeros dogmas musulmanes), la historia del derecho transnacional y el origen moderno del derecho internacional) como «Derecho entre las gentes», en definitiva, como derecho internacional.
F. de Vitoria dedujo de la naturaleza de la comunidad internacional su primacía sobre las comunidades políticas particulares. Su referencia al “bonum commune totius orbis” es clara, las exigencias del cual deben ceder ante las del bien común de sus miembros.

Para F. de Vitoria el Derecho de gentes forma parte del Derecho natural; pero la voluntad humana, expresa o tácita, da lugar, por otro lado, a un Derecho de gentes positivo, teniendo el orbis la potestad de dictar «leyes justas y que convienen a todos» (Depotestate civili, núm. 21).

Uno de los aspectos del ius communicationis es el principio de la libertad de los mares, que será desarrollada por Vázquez de Menchaca y, siguiendo sus pasos, por Grocio.

La cuestión de la legitimidad de la ocupación del Nuevo Mundo por los españoles y la de los derechos de los indios debían plantearse, desde el momento en que, con anterioridad a la llegada de los españoles, los indígenas eran, a los ojos de F. de Vitoria, señores y propietarios legítimos. Cabe advertir que el título menos controvertido era el ius communicationis, que puede aplicarse coercitivamente desde el momento en que su ejercicio se pone en juego de forma arbitraria. El derecho a predicar el Evangelio, privilegio de los cristianos, no les permite, sin embargo, ejercer violencia sobre la conciencia religiosa de los indios. A lo sumo les autorizará a obligarles a escuchar la predicación, pero E de Vitoria duda sobre este punto.

Informaciones

Los demás títulos que aborda lo son de forma condicional, dependiendo su legitimidad de la existencia de situaciones de hecho: derecho de intervención humanitaria (F. de Vitoria piensa en los casos de canibalismo y de sacrificios humanos), libre elección de los indios (que tiene por poco probable), asistencia a los aliados indígenas en una guerra justa, derecho de tutela en el caso de una incapacidad manifiesta de los indios para llevar una vida mínimamente civilizada, incapacidad que autorizaría el establecimiento de un protectorado temporal en espera de que llegase a superarse.

En lo que concierne al Derecho de la guerra, F. de Vitoria retoma la doctrina cristiana tradicional del bellum justum y la desarrolla. No cabe fundar en el Evangelio un pacifismo absoluto, ya que Cristo no prohibió el oficio de las armas, pidiendo solamente que se ejerciera con la moderación debida. La guerra se justifica por su necesidad, como único medio de reprimir la injusticia entre los pueblos, actuando entonces los príncipes como delegados del orbis, órganos de la justicia vindicativa o punitiva. E de Vitoria mantiene las tres condiciones clásicas de la guerra justa: causa justa suficiente, autoridad legítima (el Estado en cuanto tal), recta intención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Un error de buena fe en lo atinente a la causa dará lugar a una guerra justa —subjetivamente— para ambos bandos, lo que excluye las sanciones.Entre las Líneas En nombre del bien común universal, F. de Vitoria considera que, si una guerra justa resulta ser más perjudicial para el conjunto de la Cristiandad o del orbe que el daño sufrido, el príncipe afectado deberá renunciar a recurrir a la misma. Por lo demás, F. de Vitoria borra cualquier discriminación relativa a los no cristianos. Por lo que se refiere a los súbditos, éstos tienen que negar su colaboración cuando la injusticia de la guerra es manifiesta; pero, en la duda, se impone la obediencia al superior legítimo.

El pensamiento de F. de Vitoria, tras haber ejercido una poderosa influencia en los siglos XVI y XVII —atestiguada por nueve reediciones de las Relectiones theologicae— conoció luego un largo olvido (examine más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Recuperado en la segunda mitad del siglo XIX y a comienzos del XX, en particular, en Bélgica y en los Estados Unidos por E. Nys y J. B. Scott, se ha interpretado por estos autores, entre otros, desde la perspectiva del liberalismo moderno. Esta lectura nos parece que va demasiado lejos. Desde luego, en F. de Vitoria se da un paso en esta dirección, dentro del marco de una teología que le permite «secularizar» la comunidad internacional al situar, en lugar de la Cristiandad de fundamento religioso, el orbis religiosamente neutral, lo que, desde horizontes intelectuales diferentes le ha sido, por otro lado, reprochado. Pero, prescindiendo del hecho de que F. de Vitoria mantiene dentro del orbe a la Cristiandad, en tanto que comunidad fundada en la profesión de la común fe cristiana, con vocación de extenderse hasta los límites del orbe por la predicación, F. de Vitoria, y tras él, la escolástica española de la época, no hizo sino trasladar al terreno del Derecho de gentes la distinción —que ya estableciera santo Tomás de Aquino, como principio básico de su sistema teológico y filosófico— entre los ámbitos de lo natural y de lo sobrenatural, en contraste con su anterior confusión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En cualquier caso, tras el «renacimiento» de F. de Vitoria en nuestra época, su pensamiento vuelve a encontrarse manifiestamente en la doctrina pontificia y conciliar más reciente, y nociones como la de «patrimonio común de la humanidad», tan cara a Naciones Unidas, se vinculan a él de forma implícita.

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DE VITORIA A SUÁREZ

Los demás autores españoles de la época comparten en su conjunto los principios de F. de Vitoria o los presuponen. Éste es, en particular, el caso de Domingo Soto, en concreto, en relación con los títulos de la conquista del Nuevo Mundo. Niega, sin embargo, la posibilidad de un sometimiento previo de los indios para obligarles a escuchar la predicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por su parte, Luis de Molina no entiende el ius communicationis como un derecho natural, sino positivo, pudiendo los Estados restringirlo si fuese necesario. Vázquez de Menchaca, que distingue el Derecho de gentes natural, primario, del Derecho de gentes secundario, positivo, producido históricamente por la humanidad a partir del ius civile de los diversos pueblos, tiene reservas en cuanto a la doctrina de la guerra justa. Es conocido más especialmente por su defensa del principio de la libertad de los mares, formulado de pasada por F. de Vitoria, y que, por lo demás, iba en contra del monopolio de la navegación oceánica reivindicado por Castilla y Portugal en virtud de la bula “ínter caetera.”

Era natural que el interés por los problemas suscitados por el descubrimiento del Nuevo Mundo fuese sentido en España, aparte ya de en los medios políticos y universitarios, por amplios estratos de la sociedad, afectados directamente en mayor o menor medida.Entre las Líneas En efecto, se produjo un debate que podríamos calificar de «nacional», asociado (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “associate” en derecho anglo-sajón, en inglés) esencialmente a los nombres de Bartolomé de las Casas (hacia 1474-1566) y de Juan Ginés de Sepúlveda (1490-1573). Las Casas, natural de Sevilla, dominico de vocación tardía, fue el primer sacerdote que cantó su primera misa (véase su definición, y la descripción de eucaristía y Santa Misa) en América. Fue nombrado obispo de Chiapas (México) y «defensor de los indios» y es sabido el celo con el que asumió la tarea que se había asignado. Sus obras, numerosas y reiterativas, están al servicio de una acción infatigable. Expresan un Derecho natural igualitario que acentuaba la “communis opinio” de los miembros de su orden y una hostilidad frente a toda intervención de los europeos en las Indias en nombre de cualquier pretensión de superioridad moral, lo que, en particular, le lleva a rechazar —al igual que D. Soto— el derecho a obligar a los indios a escuchar la predicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Frente a él, J. G. de Sepúlveda, nacido en Pozoblanco (actual provincia de Córdoba) y famoso por sus traducciones latinas de Aristóteles (La Política, en particular), renueva la teoría de éste acerca de la desigualdad natural de los hombres y de los pueblos, y justifica por ello el sometimiento de aquellos que, incapaces de gobernarse razonablemente, deben obedecer a los más aptos.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

SUÁREZ

La aportación de F. Suárez a la doctrina del Derecho de gentes se dirige en primer lugar a la noción de comunidad internacional, que evoca en un texto, bien conocido por cierto, De legibus (lib. II, cap. 19,9), pero que, por eso mismo, no podemos omitir aquí: «El género humano, aunque dividido en varios pueblos y reinos, siempre tiene alguna unidad no solo específica, sino también cuasi-política y moral, que indica el precepto natural del mutuo amor y la misericor¬dia, que se extiende a todos, aun a los extraños y de cualquier nación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por lo cual, aunque cada ciudad perfecta, república o reino, sea en sí comunidad perfecta (communitas perfecta) y compuesta de sus miembros, no obstante cualquiera de ellas es también miembro de algún modo de este universo, en cuanto pertenece al género humano; pues nunca, en efecto, aquellas comunidades son aisladamente de tal modo suficientes para sí que no necesiten de alguna mutua ayuda y socie¬dad y comunicación (aliquo modo iuvanime et societate ac communicatione), a veces para mejor ser y mejor utilidad, y a veces también por moral necesidad e indigencia, como consta del mismo uso. Por esta razón, pues, necesitan de algún Derecho por el cual sean dirigidas y ordenadas rectamente en este género de comunicación y sociedad (in hoc genere communicationis et societatis)». Al igual que en F. de Vitoria, existe en F. Suárez una subordinación del bien común nacional al bien común universal (bonum commune omnium nationum, bonum commune generis humani).

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Francisco Suárez dio un paso decisivo en la elaboración del concepto moderno de Derecho de gentes, gracias a una distinción que marca un verdadero giro copernicano en la materia. Existe, afirma, un doble Derecho de gentes: primeramente, «el Derecho que todos los pueblos y todas las naciones deben mantener entre ellos (ínter se)»; en segundo lugar, «el Derecho que cada ciudad o reino observa en su interior (mira se)»; y es notable que es el primero el que, hablando con propiedad, constituye el Derecho de gentes, en tanto que el segundo se denomina Derecho de gentes «por razones de semejanza y de conveniencia» (II, 19, 8).

Francisco Suárez destacó con mayor claridad que F. de Vitoria el papel que, junto al Derecho de gentes natural, desempeñaría el Derecho de gentes positivo, que nace de la costumbre y para el que reserva la expresión de ius gentium. Que esta acentuación del papel de la voluntad estatal no conduce nece¬sariamente a un individualismo internacional, se desprende de la posibilidad de una renuncia a la guerra por parte de los Estados. [rtbs name=”mundo”] El derecho a la guerra resulta de la ausencia de un superior político a quien el Estado objeto de una injuria pueda dirigirse en demanda de reparación; pero podría establecerse otro procedimiento, como el arbitraje de un tercero. La guerra no es, en efecto, propiamente de Derecho natural, sino de Derecho de gentes, o sea, de Derecho positivo humano; y es, por consiguiente, suprimible mediante el establecimiento de un sistema de solución pacífica de conflictos (II, 19,8; igualmente De bello, secc. 5, núm. 5).

En lo que concierne a la conquista del Nuevo Mundo, F. Suárez, que escribe medio siglo después que F. de Vitoria, se extiende menos sobre la cuestión de los títulos invocados. Mitiga, como Luis de Molina, el rigor del ius communicationis, que corresponde al Derecho de gentes en tanto que Derecho positivo. Introduciendo el probabilismo en el Derecho de la guerra, limita el alcance de la guerra justa por ambos lados y considera que, antes de recurrir a las armas, será necesario considerar debidamente la probabilidad de una victoria.

Fuente: Histoire du droit international public, Editions Economica, 1995 (traducido por Editorial Tecnos en 1998)

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