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Indisolubilidad

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Principio de Indisolubilidad

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.

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Introducción a la Indisolubilidad del matrimonio

El Catecismo de la Iglesia Católica señala:

“1614: En su predicación, Jesús enseñó sin ambigüedad el sentido original de la unión del hombre y la mujer, tal como el Creador la quiso al comienzo: la autorización, dada por Moisés, de repudiar a su mujer era una concesión a la dureza del corazón (cf Mt 19,8); la unión matrimonial del hombre y la mujer es indisoluble: Dios mismo la estableció: “lo que Dios unió, que no lo separe el hombre” (Mt 19,6).

1615: Esta insistencia, inequívoca, en la indisolubilidad del vínculo matrimonial pudo causar perplejidad y aparecer como una exigencia irrealizable (cf Mt 19,10).

Puntualización

Sin embargo, Jesús no impuso a los esposos una carga imposible de llevar y demasiado pesada (cf Mt 11,29-30), más pesada que la Ley de Moisés. Viniendo para restablecer el orden inicial de la creación perturbado por el pecado, da la fuerza y la gracia para vivir el matrimonio en la dimensión nueva del Reino de Dios. Siguiendo a Cristo, renunciando a sí mismos, tomando sobre sí sus cruces (cf Mt 8,34), los esposos podrán “comprender” (cf Mt 19,11) el sentido original del matrimonio y vivirlo con la ayuda de Cristo. Esta gracia del Matrimonio cristiano es un fruto de la Cruz de Cristo, fuente de toda la vida cristiana.”

Y Código de Derecho Canónico dispone:

“Canon 1056: Las propiedades esenciales del matrimonio son la unidad y la indisolubilidad, que en el matrimonio cristiano alcanzan una particular firmeza por razón del sacramento.”

Matrimonio Canónico: Disolución y el Principio de Indisolubilidad

Matrimonio Canónico: Disolución y el Principio de Indisolubilidad: Noción e Historia en el Derecho Canónico Matrimonial

La doctrina y la legislación de la Iglesia proclaman que el matrimonio es indisoluble. El c. 1.056 establece que las propiedades esenciales del matrimonio son la unidad y la indisolubilidad, que en el matrimonio cristiano alcanzan una particular firmeza por razón del sacramento, precepto que reitera la doctrina del Magisterio eclesiástico resumida por el papa Juan Pablo II: Enraizada en la donación personal y total de los cónyuges y exigida por el bien de los hijos, la indisolubilidad del matrimonio halla su verdad última en el designio que Dios ha manifestado en su revelación: él quiere y da la indisolubilidad del matrimonio como fruto, signo y exigencia del amor absolutamente fiel que Dios tiene al hombre y que el Señor Jesús vive hacia su Iglesia.

Los textos transcritos y cuantos conciernen a la indisolubilidad se refieren al matrimonio en general y no solamente al canónico, pues se considera que es propiedad del derecho natural secundario, porque no hace imposible de modo absoluto el cumplimiento de los fines del matrimonio, pero los dificulta notablemente. Esta referencia al plano secundario del derecho natural explica las excepciones del principio de indisolubilidad, que luego se examinarán.

La indisolubilidad es un elemento estructurador del matrimonio y se configura como la dimensión temporal de la perpetuidad, sustrayendo su duración a la voluntad de los cónyuges, de otras personas o de la autoridad.Si, Pero: Pero la indisolubilidad es también principio informador del régimen jurídico del matrimonio canónico que está presente, principalmente en la regulación de las situaciones finales, limitando la indisolubilidad al matrimonio rato y consumado, el cual no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte (c. 1.141) y admitiendo la disolución de los matrimonios no consumados, aunque sean ratos, y de los matrimonios no sacramentales, aunque hayan sido consumados, si concurren los requisitos exigidos por la ley en cada supuesto.

Indisolubilidad intrínseca y extrínseca

También es importante distinguir la indisolubilidad intrínseca de la extrínseca. Según aquélla, los cónyuges no pueden disolver su matrimonio por propia y exclusiva voluntad, sin que se admita ninguna excepción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La indisolubilidad extrínseca excluye la posibilidad de disolución por parte de la autoridad; pero, si el matrimonio no está consumado o no es rato, se admiten las limitadas excepciones anteriormente enunciadas, que dejan un ámbito muy reducido a la posibilidad de disolver el matrimonio canónico, pues se consuman la inmensa mayoría de los matrimonios entre bautizados. Puede asegurarse que en el Derecho canónico domina el principio de indisolubilidad y que las excepciones no lo oscurecen, lo que contrasta con la amplitud creciente del divorcio en las legislaciones civiles que desborda los prudentes límites del principio de estabilidad del matrimonio proclamado por dichas legislaciones.

En los primeros tiempos de la Iglesia el principio de indisolubilidad indujo a algunos padres orientales y a unos pocos concilios a prohibir las segundas nupcias, aun después de la muerte de un cónyuge, para que así se respetara la monogamia por el viudo y por considerarse impuro el comercio de los sexos.Si, Pero: Pero la Iglesia occidental siempre fue proclive a la libertad del cónyuge viudo para celebrar segundas nupcias, aunque el Código de 1917 mantuviera la alabanza paulina de una viudez casta y la prohibición a la mujer de recibir la bendición solemne en nupcias posteriores si ya la hubiere recibido anteriormente, prescripciones que no se recogen por el vigente Código de 1983.

▷ En este Día de 25 Abril (1809): Firma del Tratado de Amritsar
Charles T. Metcalfe, representante de la Compañía Británica de las Indias Orientales, y Ranjit Singh, jefe del reino sij del Punjab, firmaron el Tratado de Amritsar, que zanjó las relaciones indo-sijas durante una generación.

Prohibición de Nuevas Nupcias

Viviendo ambos cónyuges se prohibía el paso a nuevas nupcias, con fundamento en varios pasajes evangélicos y de las epístolas paulinas, sobre todo en el texto de san Mateo: Yo os aseguro que quien repudia a su mujer, excepto el caso de fornicación, y se casa con otra comete adulterio. Y el que se casa con la repudiada comete adulterio (Mat. 19,9). El comentario de san Agustín no deja lugar a dudas: Así, pues, afirma (el Señor) que una mujer permanece ligada a su marido mientras éste no haya muerto. De la misma manera, dice que el marido permanece siempre ligado mientras su mujer viva. Si la despide por causa de adulterio, que no tome otra: porque cometería el crimen que reprocha a la esposa que se ha separado. Igualmente, si la mujer despide a su marido adúltero, ella no debe unirse a otro hombre; porque está sujeta a su marido tanto tiempo como éste viva. únicamente la muerte del marido puede darle la libertad de unirse a otro sin cometer adulterio (san Agustín, De coniugiis adulterinis, II, 5).Entre las Líneas En el mismo sentido se expresaron otros padres, que no admitieron que el adulterio ni otras circunstancias fueran causa de disolución o divorcio, sino de mera separación de cuerpos, aunque algunos autores se mostraron favorables a la disolución en caso de adulterio y un par de concilios y algún penitencial lo admitieron, además, por otras causas.

Estas manifestaciones de laxismo constituyen, al menos, como ha escrito el profesor GAUDEMET, un signo de las vacilaciones y de la primacía concedida a veces a un espíritu de caridad inspirado por la dificultad de ciertas situaciones para aliviar un poco el principio fundamental de la indisolubilidad. No prosperaron estas tendencias laxistas y en el titubeante proceso histórico del primer milenio se fue imponiendo el principio de indisolubilidad del matrimonio rato y consumado, reafirmado por numerosos concilios y decretales pontificiales, contribuyendo a ello la adquisición por la Iglesia de la jurisdicción sobre el matrimonio, que se afianza a partir del siglo X.

Orígenes

Pero la historia del principio de indisolubilidad es, principalmente, la historia de las sucesivas excepciones introducidas por las leyes canónicas y que se exponen seguidamente.

La disolución del matrimonio inconsumado tiene su primera y fundamental explicación en la famosa disputa medieval acerca de si el matrimonio se perfeccionaba por el consentimiento o por la cópula y que fue mantenida en el siglo XII entre las escuelas de París y de Bolonia, encabezadas, respectivamente, por Pedro Lombardo y por Graciano. La solución definitiva se debe al papa Alejandro III, que sostuvo una posición intermedia entre las defendidas por las dos escuelas en pugna, disponiendo que el matrimonio inconsumado no puede ser disuelto por un matrimonio posterior (X, 4, 4, 3), pero que se disuelve especialmente por el voto o por la afinidad subsiguiente, al menos pública (X, 3, 32,2—7; X, 4, 13, 2) y en los dos casos permite Alejandro III convocar a nuevas nupcias.

El ingreso en religión como causa de disolución del matrimonio rato fue admitido por Graciano, según su peculiar doctrina acerca de la perfección del matrimonio, y Alejandro III dispuso en varias decretales que, si no hubo cópula carnal, puede uno de los esposos ingresar en religión sin el consentimiento del otro y ese otro puede contraer nuevo matrimonio. El concilio de Trento definió dogmáticamente que si alguno dijere que la profesión solemne religiosa de uno de los cónyuges no disuelve el matrimonio no consumado, sea excomulgado (Ses. XXIV, cap. IV), y el Código de 1917 dispuso en su c. 1.119 que el matrimonio no consumado entre bautizados o entre una parte bautizada y otra que no lo está se disuelve por disposición del derecho en virtud de la profesión religiosa solemne, causa de disolución expresa que no ha sido recogida por el Código de 1983, según se verá más adelante. La disolución del matrimonio inconsumado por dispensa pontificia en virtud del ejercicio por el Papa de su potestad vicaria fue una cuestión muy discutida, pues hasta el siglo XVI contó con la oposición de los teólogos, hasta que una comisión de ocho cardenales designados por Clemente VIII declaró unánimemente el 16 de julio de 1599 que no había duda alguna sobre aquel poder del Papa para la disolución del matrimonio rato y no consumado, siendo común en tiempos de Bonifacio XIV la opinión afirmativa de teólogos y canonistas.

Privilegio paulino

La excepción de disolución del matrimonio por aplicación del privilegio paulino se configuró por el apóstol san Pablo en este texto: A los demás digo yo, no el Señor: Si algún hermano tiene por mujer a un infiel y éste consiente en habitar con ella, no abandone a su marido. Porque un marido infiel es santificado por la mujer fiel y la mujer infiel santificada por el marido fiel; de lo contrario, vuestros hijos serían mancillados, en vez de que ahora son santos. Pero, si el infiel se separa, sepárese, porque en tal caso ni hermano ni hermana deben sujetarse a servidumbre, pues Dios nos ha llamado a la paz (1 Cor. 7,12—15).

El texto suscitó numerosas dudas, sobre todo acerca de si regulaba un supuesto de disolución o de separación, el momento de la ruptura del vínculo, la autoridad del mandato y el fin perseguido, dudas que fueron resolviéndose fatigosamente a través de reflexiones doctrinales y de sucesivas normas jurídicas. Inocencio III es el Pontífice que da solución a las más importantes cuestiones del caso del apóstol con sus célebres decretales Quanto te y Gaudeamus in Domino, acogidas en la Compilatio III y luego en las Decretales de Gregorio IX (X, 4, 19, 7—8). Declara válido el matrimonio de infieles aunque se opusiere un impedimento de Derecho Eclesiástico, y también dispone que, si el esposo que se ha convertido vivía en régimen de poligamia antes de haber recibido el bautismo, debe volver a su primera esposa después de su conversión, aunque ya la hubiere despedido y tomado otra; pero si esta primera esposa rehúsa después de la conversión de su marido volver a la vida en común o no consiente en ello más que con desprecio del Creador o buscando arrastrar a su marido al pecado, pierde todo derecho a recobrar a su marido, y el converso puede, si quiere, contraer nuevas nupcias. Esta regulación del privilegio paulino fue aceptada doctrinalmente por la mayor parte de los autores y pasó al Código de 1917 (cc. 1.120 a 1.124) y al vigente de 1983 (cc. 1.143 a 1.147).

▷ Lo último (abril 2024)

Excepción

La última excepción al principio de indisolubilidad admitida por la Iglesia se conoce con la denominación, no aceptada por todos, de privilegio petrino. Hasta el siglo XVI era opinión de teólogos y canonistas que ningún matrimonio legítimo o no sacramental podía ser disuelto fuera del privilegio paulino; pero, a raíz de tres constituciones dictadas a lo largo de dicho siglo para resolver nuevas situaciones creadas por los usos de los indígenas en los territorios que se iban descubriendo, se dividieron los pareceres sobre la calificación de dichos textos jurídicos, alineándose fundamentalmente en dos direcciones: los que entendían que dichas constituciones no dejan de ser extensiones del privilegio paulino y los que aseguraban que constituían otra modalidad diferente de ejercicio por el Papa de su potestad ministerial o vicaria.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características y el futuro de esta cuestión):

La práctica de la Santa Sede demostró que estaban en lo cierto los defensores del privilegio petrino como instituto distinto del paulino, ya que desde el año 1924, bajo el pontificado de Pío XI, se fueron concediendo gracias a favor de la disolución de matrimonios no sacramentales y que no se fundamentaban ni en el privilegio paulino ni en ninguna de las mencionadas constituciones, pues fueron concesiones otorgadas directa y especialmente para cada caso por el romano Pontífice, haciendo uso de su poder vicario a favor de la fe, concesiones que fueron reguladas posteriormente por la instrucción del Santo Oficio de 1 de mayo de 1934. La distinción fue confirmada por Pío XII en el discurso que dirigió a los auditores de la Rota Romana el 3 de octubre de 1941: Es superfluo repetir —decía— que el matrimonio roto y consumado es indisoluble por derecho divino y no puede ser disuelto por ninguna potestad humana; mas, los otros matrimonios, aun siendo intrínsecamente indisolubles, no tienen una indisolubilidad extrínseca absoluta, sino que, dados ciertos presupuestos necesarios, pueden ser disueltos, no solamente en virtud del privilegio paulino, sino también por el romano Pontífice en virtud de su potestad ministerial.

Algunas doctrinas pretenden ampliar el ámbito de disolubilidad de los matrimonios canónicos y no pueden preverse los resultados legislativos a que pueda llegar la actual reflexión teológica y jurídica sobre esta cuestión, pues, como se concluye en una de las tesis sobre el matrimonio propuesta por la comisión teológica internacional, no se excluye que la Iglesia pueda precisar más aún las nociones de sacramentalidad y consumación y explicar mejor todavía el sentido de dichas nociones de modo que el conjunto de la doctrina referente a la indisolubilidad del matrimonio pudiera ser propuesta en una síntesis más profunda. Hasta ahora no ha alcanzado aceptación ninguna de las propuestas doctrinales para ampliar el ámbito de las excepciones a la indisolubilidad.

Unas tienden a dar mayor alcance a la noción de matrimonio inconsumado y otras a restringir la extensión de la sacramentalidad del matrimonio, lo que conduciría a aquella ampliación, manteniéndose la actual disciplina sobre la disolución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Indicaciones

En cambio, tendría que variar la actual posición del magisterio y de la legislación canónica sobre la absoluta indisolubilidad del matrimonio rato y consumado para que pudiera aceptarse la propuesta de algunos autores en el sentido de que el ejercicio por el Papa del poder de las llaves no tiene límites para disolver el matrimonio, porque dicho poder lo ejerce vicariamente; es el mismo poder de Cristo y, por ello, puede disolver en cada caso los matrimonios ratos y consumados; es posible —dicen— que el Papa no tenga conciencia aún de que tiene ese poder y que se precise un mayor avance en la investigación bíblica, teológica y jurídica, o es posible que lo sepa y no considere oportuno ejercitarlo.

En el vigente Código, promulgado por Juan Pablo II el 25 de enero de 1983, las excepciones al principio de indisolubilidad se mantienen dentro de los límites tradicionales.

Naturaleza de la indisolubilidad matrimonial

El derecho canónico ha configurado jurídicamente la indisolubilidad estableciendo el impedimento de vínculo o ligamen, de modo que sería nulo el matrimonio contraído subsistiendo un vínculo matrimonial anterior:

“Canon 1085 § 1: Atenta inválidamente matrimonio quien está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado.”

En virtud de la propiedad esencial de la indisolubilidad -y del impedimento de vínculo- los contrayentes adquieren un compromiso por toda la vida, de modo que ninguna autoridad puede disolver su matrimonio: el matrimonio “no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa, fuera de la muerte” (canon 1141). La propiedad esencial de la indisolubilidad se refiere a todos los matrimonios, también a los matrimonios celebrados entre no cristianos, porque se refiere al plan divino sobre el matrimonio: como afirma Juan Pablo II en su Discurso a la Rota Romana de 2002, “la naturaleza del hombre modelada por Dios mismo es la que proporciona la clave indispensable de lectura de las propiedades esenciales del matrimonio”; y también, “esta verdad sobre la indisolubilidad del matrimonio, como todo el mensaje cristiano, está destinada a los hombres y a las mujeres de todos los tiempos y lugares”.

Ciertamente la Biblia, en el Antiguo Testamento, autorizó en ocasiones el repudio o divorcio, pero el Señor estableció la naturaleza original de la institución matrimonial: “por la dureza de vuestro corazón Moisés os permitió repudiar a vuestras mujeres, pero al principio no fue así” (Mt 19, 8). Es más, las palabras del Señor son claras: “el que repudia a una mujer y se casa con otra, adultera contra aquélla; y si la mujer repudia al marido y se casa con otro, comete adulterio” (Mc 10, 11-12). La Iglesia Católica, por lo tanto, es coherente al mantener la indisolubilidad del matrimonio. La Iglesia Católica quiere ser fiel al Señor, y no se le puede reprochar que sea fiel a unas enseñanzas del Señor tan claras como las que se han citado arriba.

La defensa de la indisolubilidad del matrimonio es un bien para la sociedad. La difusión de la mentalidad divorcista ha sido una auténtica epidemia -es el término que usa el Concilio Vaticano II en la Constitución Pastoral Gaudium et Spes, en el n. 47- y ha causado efectos devastadores en la sociedad. También esta doctrina es un bien para los mismos esposos, puesto que la indisolubilidad del matrimonio garantiza la estabilidad de la institución familiar, creando un ambiente idóneo para el pleno desarrollo de la personalidad de los cónyuges y más especialmente de los hijos del matrimonio. El matrimonio indisoluble ofrece verdadera seguridad de estabilidad para los hijos y los cónyuges.

Existen razones de derecho natural que apoyan la doctrina de la indisolubilidad del matrimonio; ante todo, la esencia misma del matrimonio como entrega total de los esposos hacia ellos y hacia su descendencia: tal entrega ha de ser de por vida, pues de otro modo se introduciría una reserva que haría que la entrega ya no fuera total porque está sometida a un término suspensivo, aunque éste quizá nunca se ejerza. Esta reserva en la entrega origina posibles desconfianzas y recelos mutuos. La experiencia en los países que admiten el divorcio confirma este planteamiento y afirman la veracidad de las duras palabras del Vaticano II que acabamos de citar.

Para entender mejor la indisolubilidad del matrimonio, se puede recordar que el matrimonio -como tantas instituciones humanas- no está sometido a la libertad de las partes: evidentemente las partes consienten en el matrimonio libremente, y ninguna potestad puede obligar a una persona a consentir.Si, Pero: Pero no está dejado a la libre decisión de las partes la configuración del matrimonio. Los contrayentes se suman libremente a una institución de contornos bien definidos. Lo cual ocurre, como queda dicho, con muchas otras decisiones libres de las personas. Tampoco el legislador -el civil ni el eclesiástico- puede alterar los elementos esenciales del matrimonio, porque éstos se derivan de la naturaleza humana, y en cuanto tal, son inmutables. Es función del legislador reconocer las características esenciales del matrimonio y darles una adecuada regulación, pero no alterarlos. Lo mismo sucede con otras instituciones derivadas de la naturaleza humana, como las que se refieren, por poner un ejemplo, a los derechos humanos: el legislador no instituye derechos humanos, sino que los reconoce. Puede regular su ejercicio, pero sería injusto que no reconociera un derecho humano a una persona o a un grupo de personas.

Hemos de recordar también -de acuerdo con las enseñanzas de Benedicto XVI- que la naturaleza indisoluble del matrimonio no se deriva del compromiso definitivo de los contrayentes, sino que es intrínseca a la naturaleza del vínculo matrimonial como ha sido establecido por el Creador: “Los contrayentes se deben comprometer de modo definitivo precisamente porque el matrimonio es así en el designio de la creación y de la redención” (Benedicto XVI, Discurso a la Rota Romana de 2007).

Autor: Pedro María Reyes Vizcaíno

Algunas precisiones sobre la indisolubilidad del matrimonio

Existen algunas cuestiones que es necesario aclarar para entender en su justa medida la doctrina de la Iglesia acerca de la indisolubilidad del matrimonio. Básicamente, son dos cuestiones: la cuestión del posible divorcio en caso de adulterio o fornicación, y la posible disolución en caso de matrimonio no rato, o no consumado.

El matrimonio y el adulterio

En Mt 19, 9, en el pasaje paralelo al del evangelio de San Marcos ya citado, el Señor indica que “quien repudia a su mujer (salvo caso de fornicación) y se casa con otra, adultera”. La cláusula que aparece entre paréntesis se puede traducir también como “en caso de adulterio”.

Algunos han interpretado esta expresión como si fuese lícito el divorcio en caso de que una de las partes hubiera incurrido en adulterio. Más bien, se debe interpretar como que el Señor autoriza la separación del hombre y mujer que están viviendo juntos en libre unión extramatrimonial: es decir, el Señor aclara que es legítimo repudiar a la mujer si la unión no es matrimonial. De hecho, el Catecismo de la Iglesia Católica señala que “el divorcio es una ofensa grave al derecho natural” (n. 2384), por lo que no parece adecuado interpretar esta cláusula como si fuera legítimo el divorcio en caso de adulterio.

La especial firmeza del matrimonio rato y consumado

La Iglesia, fiel a las enseñanzas del Evangelio, reconoce su propia potestad para disolver el matrimonio en dos casos excepcionales, en el matrimonio que no es rato o no es consumado.Entre las Líneas En la primera epístola a los Corintios se instituye el llamado privilegio paulino:

l Co 7, 12-16: “A los demás les digo yo, no el Señor, que si algún hermano tiene mujer infiel [es decir, no bautizada] y ésta consiente en habitar con él, no la despida. Y si una mujer tiene marido infiel [no bautizado] y éste consiente en habitar con él, no lo abandone (…).Si, Pero: Pero si la parte infiel se separa, que se separe.Entre las Líneas En tales casos no está esclavizado el hermano o la hermana, pues Dios nos ha llamado a la paz. ¿Qué sabes tú, mujer, si salvarás a tu marido; y tú, marido, si salvarás a tu mujer?”

El Código de Derecho Canónico regula el privilegio paulino en los cánones 1143 al 1147. También se regulan supuestos semejantes en los cánones 1148 y 1149, que se han dado en llamar el privilegio petrino.Entre las Líneas En todos ellos el requisito indispensable es que el matrimonio no es sacramental, es decir, los contrayentes no son bautizados en el momento de contraer matrimonio.

Igualmente el canon 1142 señala que el Romano Pontífice puede conceder la gracia de disolver el matrimonio, si no ha sido consumado. Los cánones 1697 y siguientes regulan el modo de pedir esta gracia. Por eso, se puede concluir que el matrimonio rato o sacramental -el matrimonio celebrado entre bautizados- adquiere una especial firmeza; así lo reconoce el canon 1141:

Canon 1141: El matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte.

La indisolubilidad y los matrimonios en dificultades

Lamentablemente a veces se contempla la nulidad matrimonial como la solución a los matrimonios que tienen graves problemas. Ciertamente la declaración de nulidad solucionaría el problema de esos matrimonios; sin embargo, la Iglesia -los jueces eclesiásticos- no siempre declaran la nulidad en estos casos. Ello se debe a que la declaración de nulidad se refiere al hecho de que el matrimonio exista o no.

La Iglesia no quiere que los matrimonios con problemas sufran, pero no puede reconocer la disolución o divorcio de los matrimonios ni siquiera en los casos más graves. A la Iglesia no se le puede pedir que desoiga las enseñanzas de su Maestro, que en esta materia ha hablado de un modo tan claro. La Iglesia, sin embargo, no obliga a los cónyuges a vivir juntos si la situación familiar está seriamente deteriorada.Entre las Líneas En estos casos es posible pedir la separación permaneciendo el vínculo, y los jueces civiles suelen dictar medidas económicas -pensiones para un cónyuge o los hijos, uso de la casa y otros bienes- y familiares, como régimen de visitas y patria potestad de los hijos, satisfactorias dentro de la gravedad de la medida. La separación matrimonial soluciona los efectos negativos de un matrimonio conflictivo y garantiza la indisolubilidad del matrimonio.

Autor: Pedro María Reyes Vizcaíno

Recursos

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Véase También

  • Matrimonio Canónico

Separación Matrimonial y Disolución del Matrimonio (12.3)
Disolución del Matrimonio (11.3)
Disolución de la Sociedad de Gananciales (8.1)
Celebración del Matrimonio (8)
Matrimonio Canónico (7.6)
Inscripción del Matrimonio (7.5)
Matrimonio – Capacidad (7.4)
Matrimonio Putativo (7)
Donaciones por Razón de Matrimonio (6.7)
Prueba del Miedo en los Procesos de Nulidad de Matrimonio (6.4)
Definición de Matrimonio Canónico (6.4)
Disolución de Sociedad (6.3)
Efectos Jurídicos del Matrimonio (6.3)
Forma de Celebración del Matrimonio (6.2)
Prohibiciones Matrimoniales (6)
Invalidez del Matrimonio (6)
Principio de Ley (6)
Derecho Matrimonial (5.9)
Principio de Reserva (5.7)
Consentimiento Matrimonial – Suficiencia (5.7)

Bibliografía

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