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Justicia Penal

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Justicia Criminal o Penal

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En inglés: Criminal justice.

Procesos de respuesta a los comportamientos considerados inaceptables por la jurisdicción competente, dividido generalmente en 4 etapas y que, junto con los organismos o agencias encargadas de su implementación, constituye el sistema de justicia penal.

Justicia Penal o Criminal

Tal vez la forma más reconocida de justicia en los Estados Unidos en este momento es en la definición de, y la respuesta, a la actividad delictiva. La justicia penal especifica lo que constituye un delito; Cómo la sociedad policial, procesa y castiga a las personas que cometen delitos; y los mecanismos para implementar estas actividades. La justicia penal se administra a través de tres sistemas diseñados para ser coordinados: policía, tribunales y correcciones. Claramente, los crímenes consisten en la violación de la ley, pero que las violaciones son crímenes y cómo esos crímenes son considerados varía según la norma social, el estatuto, y la localización geográfica. Una vez que se define el crimen, la justicia responde al crimen.Si, Pero: Pero aquí también hay divergencia. ¿debe la justicia mirar hacia atrás en el crimen solo para determinar el castigo apropiado, o debe la justicia mirar adelante al impacto del crimen y del castigo en la sociedad en su totalidad?

Porque la justicia criminal responde a la violación activa, más bien que las condiciones y las distribuciones intrínsecas, es retributiva en su función básica. La sociedad estadounidense define estas violaciones como crímenes y pesa su ofensa relativa de acuerdo con los principios fundamentales, o derechos, a los cuales los estadounidenses se adhieren. Debido a que la libertad y la autonomía son críticas para la sociedad estadounidense, la sociedad considera que los crímenes interpersonales (como el robo o el asalto) son más reprensibles, con castigos más severos que los crímenes “sin víctimas”, con ninguna parte lesionada directamente (como la prostitución, uso de drogas y fraude de negocios). Por la misma razón, el castigo debe cumplir con los estándares de equidad y humanidad, al menos en principio. Al mismo tiempo, la justicia penal varía según el estado de derecho y la localidad en la práctica.

Otros Elementos

Además, algunos Estados varían el castigo no solo basándose en la naturaleza del crimen mismo, sino también en el historial criminal de la persona que comete el delito. La justicia penal, entonces, como se practica en los Estados Unidos, no sostiene que todas las personas serán tratadas de la misma manera por el mismo comportamiento.

Los conceptos utilitarios de la justicia penal sostienen que una violación de la ley es una violación de los principios de la sociedad y debe ser tratada como tal. Un crimen debe ser castigado por el daño relativo que causó, y el castigo debe promover el bien público tanto como sea posible (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bajo este sistema, el daño individual causado a la víctima es menos el foco del castigo que el daño total que el crimen causa a sociedad como violación de normas y de ley sociales. Debido a que el castigo utilitario busca corregir el mal a la sociedad, el castigo que sirve a fines simbólicos y prácticos. El sistema penitenciario de Estados Unidos tiene la intención de incapacitar a los delincuentes, disuadiendo así a las personas de volver a ofender y disuadir a otras personas que de otra manera podrían ofender, pero temen que también se les ponga en prisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Las prisiones, según los principios utilitarios, también remueven simbólicamente a los delincuentes de la sociedad, demostrando la negativa de la sociedad a confundar la violación de los principios fundamentales.

Detalles

Por último, el castigo utilitario utiliza las correcciones del término porque las prisiones también tienen la intención de rehabilitar a los delincuentes para que no cometan delitos al ser liberados, restableciendo así la confianza de la sociedad.

En contraste con el enfoque utilitario, la justicia retributiva solo busca el propio crimen para determinar la respuesta apropiada. Fundamentada en un sistema moral que prioriza la autonomía y la libertad, la justicia retributiva está ligada a la tradición liberal (Kant, Rawls) que mantiene la primacía de la racionalidad sobre el sentimiento y la centralidad del individuo. Este enfoque se centra en la entrega de castigo a los culpables que son proporcionales a la naturaleza de la ofensa misma como una respuesta apropiada — es decir, racional, no simbólica — a la ofensa y al delincuente. De esta manera, retributiva justicia limita el alcance del sistema de Justicia (es decir, el estado o la colectividad) y evita la responsabilidad de predecir y promover el beneficio social (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bajo esta teoría, los sistemas penitenciarios deberían proporcionar incapacitación y retribución al delincuente, pero no necesitan rehabilitar al delincuente ni prevenir futuros crímenes.

Otros Elementos

Además, el estado no debe prolongar el castigo en aras de poner un ejemplo para el público en general, satisfaciendo un deseo individual o colectivo de venganza, o creando más ciudadanos respetuosos de la ley de la población criminal.

La aplicación y supervisión del sistema de justicia se critican rutinariamente desde ambos extremos del espectro político por no proteger los derechos de las personas (víctimas, presuntos delincuentes y delincuentes convictos) y por no mantener las estructuras fundamentales de la justicia, tales como la policía suficiente y la condena justa y apropiada. La negociación de la declaración, la renuncia rutinaria al derecho constitucional al juicio, representa más del 90 por ciento de la resolución del caso, un hecho que, por sí mismo, arroja una sombra grave sobre la integridad del sistema de justicia.

Puntualización

Sin embargo, las protecciones otorgadas a individuos, tales como el derecho a un abogado y el derecho de hábeas corpus, indican el compromiso de una sociedad centrada en el castigo para proteger los derechos individuales fundamentales de todos los miembros de la sociedad. Si bien estos derechos pueden ser frustrados debido a la falta de recursos o dedicación, constituyen la base del sistema de justicia penal de Estados Unidos.

Autor: Williams

Justicia penal Negociada: la crisis del sistema de administración de justicia penal

El tema de la justicia penal negociada, es hoy por hoy uno de los temas más importantes en la ciencia del Derecho procesal penal.Entre las Líneas En Perú, y en varios países de Latinoamérica, los cambios que han supuesto la reforma procesal han sido acogidos con entusiasmo, y en algunos casos, como en el peruano, sin el tamiz crítico necesario. Es cierto, que los mecanismos de simplificación procesal pueden servir de medio para lograr la eficacia del proceso; pero también lo es, que su aplicación afecta al modelo procesal hasta ahora asumido: al juicio oral, y público, con todas las garantías que le son inherentes; y la obligatoriedad de la aplicación del Derecho penal, al introducir auténticas vías de “descriminalización procesal”. (…)

▷ En este Día de 13 Mayo (1846): Se aprueba la declaración de guerra de EE.UU. a México
En un día como hoy de 1846, las tensiones entre México y Estados Unidos -derivadas de la anexión estadounidense de Texas (1845)- llevaron al Congreso estadounidense a aprobar por abrumadora mayoría una declaración de guerra contra México.

Panorama general

El “núcleo duro” de la crisis de la justicia penal reside en la incapacidad de los órganos jurisdiccionales para hacer frente al creciente número de causas, situación que ha puesto en evidencia la ineficacia del sistema y que ha llevado a los legisladores a poner en la cúspide a la celeridad, bajo la convicción de que “si la justicia no es rápida, ni hay tutela judicial efectiva ni se cumplen los fines de la pena”.[1]

Frente a la situación antes descrita, en las últimas décadas los procesos penales de los países de tradición continental vienen sufriendo una serie de transformaciones, caracterizadas en la mayoría de los casos por la introducción de elementos propios del sistema angloamericano y por ende, extraños al modelo de justicia penal hasta ahora asumido. Ejemplos de esta tendencia cada vez más generalizada son las reformas en países como Alemania, Italia, Portugal y España[2]. Al mismo tiempo, desde instancias comunitarias se ha exhortado a la adopción de medidas tanto sustantivas como procesales, tendentes a la instauración de un proceso penal más eficiente, siendo un ejemplo de ello la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa N° (87) 18, de 17 de septiembre.[3]

Análogamente, en Latinoamérica, la influencia del modelo anglosajón ha supuesto la introducción de instituciones ajenas al modelo continental; pero se debe acotar que la reforma procesal penal (en aproximadamente catorce países de la región)[4] ha sido mucho más profunda que en el ámbito Europeo, pues constituye la transformación más radical hasta ahora experimentada en este ámbito.[5]

No postulo que el importar figuras de modelos procesales claramente disímiles a nuestro modelo sea per se ilegítimo, puesto que el Derecho Procesal Penal, como toda ciencia (para un examen de la definición, véase que es la ciencia y que es una ciencia física o aplicada), está sujeto a cambios y debe estar abierto a ellos si aspira a tener la actualidad y a alcanzar los fines que se propone; sin embargo, considero que cualquier modificación que suponga asumir paradigmas (sistema de creencias, reglas o principios) que se contraponen al sistema vigente durante décadas, y en algunos casos durante siglos, debe pasar por una seria reflexión y estudio de los fundamentos, contenido y efectos de la importación de la institución en cuestión; y, como es lógico, del debate doctrinal correspondiente. Esta exigencia, de algún modo general, se acentúa en el caso de la influencia del modelo anglosajón respecto a los sistemas continentales, por dos razones:

a) En el proceso penal de corte anglosajón, especialmente en Estados Unidos (bajo el influjo de criterios pragmáticos, y ante el creciente número de causas penales), se persigue poner fin al conflicto a cualquier precio, flexibilizando e incluso distorsionando los hechos así como las consecuencias jurídico-penales previstas para los mismos, en tanto sobre estos dos aspectos está permitido entablar negociaciones dirigidas a obtener lo más pronto posible una sentencia satisfactoria para ambas partes.[6] Debido a esta situación, actualmente no son pocas las voces que reivindican la reforma de las bases del sistema norteamericano de enjuiciamiento criminal.[7]

b) La importación de ciertas manifestaciones del modelo de enjuiciamiento anglosajón- específicamente del americano- ha supuesto al mismo tiempo la incorporación de criterios marcadamente utilitaristas[8]; una buena muestra de ello es el hecho de que la idea de eficacia se haya convertido en un parámetro tan importante, que en algunos casos desplaza a un segundo plano garantías procesales fundamentales como el debido proceso[9]. Asimismo, resulta común asociar la eficacia a la celeridad, condicionando la primera al logro de la segunda, cuando en realidad eficacia y celeridad no constituyen términos equivalentes; puesto que, la primera es parte del derecho fundamental a un proceso justo o debido y no depende únicamente de la celeridad procesal; en cambio la segunda se utiliza como medio para lograr la eficacia, lo cual implica que ha de estar condicionada tanto al fin que persigue como al respeto de las demás garantías del imputado.[10]

En definitiva, es preciso advertir que algunas instituciones y procedimientos implantados para lograr mayor celeridad y eficacia atentan contra los más sólidos fundamentos del Derecho Procesal Penal, hasta el punto de negar lo que le es propio: la justicia.[11]

Cuestiones que atañen al ámbito sustantivo

La solución a la crisis del sistema de justicia penal pasa en primer lugar por una efectiva aplicación del principio de intervención mínima, lo que implica discriminar las conductas que van a ser consideradas delitos de aquellas otras en las que la intervención del Derecho Administrativo sancionador resulta suficiente[12]. Esta exigencia ha sido recogida en la Recomendación R(87) del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados, de 17 de septiembre de 1987; en ella se insta a los Estados miembros a suprimir los “delitos bagatelas” y aplicar a esta clase de infracciones sanciones de carácter administrativo.[13]

De otra parte, algunos autores fundamentan la aplicación del principio de oportunidad en la teoría de la pena, en concreto en el abandono de las teorías retributivas[14].

Puntualización

Sin embargo, a mi juicio, tal afirmación constituye una falacia, porque se está extrapolando la aplicación de las teorías retributivas de la pena a un ámbito ajeno a las mismas, en tanto éstas se materializan al interior del Derecho penal sustantivo al establecer las penas, no durante su aplicación.

En mi opinión, este tipo de planteamientos nos lleva necesariamente a una cuestión fundamental: la que concierne a los límites entre el Derecho Penal y el Derecho procesal penal y por tanto, nos compromete a reflexionar sobre las funciones que éste último debe cumplir. A este tenor, es oportuno recordar que el proceso penal es un instrumento de aplicación del Derecho Penal[15]; por lo que la negociación dentro de él supone una alteración a la función que aún hoy tiene encomendada en los países de Derecho continental.

Ámbito procesal

Las reformas procesales, propuestas o efectivamente implantadas con la finalidad de combatir la crisis del sistema de administración de justicia, comprenden varios aspectos:

-La tendencia a la simplificación de los procedimientos; así, en Italia el Codice di procedura penale de 1988 contempla el giudizio direttisimo, inmediato, abbreviato, per decreto y l’applicaziones della pena su richiesta delle parti o pateggiamento; y enAlemania se prevé un procedimiento “acelerado”[16].

De igual forma, en Latinoamérica, bajo el leit motiv de la “eficacia de las funciones penales”, se plantea la necesidad de simplificar el proceso penal mixto o inquisitivo reformado, con dos objetivos: alcanzar una solución más pronta del conflicto jurídico-penal y poder ocuparse de forma oportuna de todas las causas.[17]

– La introducción del principio de oportunidad, que constituye una vía para obtener condenas sin que tenga lugar el proceso (y por ende, constituye una alternativa a éste)[18]. Su ámbito de aplicación se circunscribe especialmente a la criminalidad de bagatela, en tanto se estima que respecto a esta clase de delitos el citado principio supone una medida de sustitución del proceso más eficaz y menos gravosa al sistema de justicia penal.[19]

La Recomendación N° 87(18), del Comité de Ministros de Europa sugiere la aplicación del principio de oportunidad a aquellos Estados Miembros cuyo marco constitucional y situación histórica lo permitan; al tiempo que, recomienda la incorporación de mecanismos procesales análogos (orientados a la misma finalidad) a los Estados en donde el sistema procesal penal tenga su fundamento en el principio de legalidad.[20]

De acuerdo a la afirmación del propio Comité, se asume que el principio de oportunidad es un criterio opuesto al de legalidad. (Este es el sentido que le da también parte de la doctrina).[21]

-La tendencia hacia la celeridad ha propiciado la introducción de figuras basadas en el principio del consenso[22], fomentando la separación de los asuntos que pueden ser resueltos rápidamente de aquellas causas complejas que ameritan más tiempo y recursos.[23]

Con este tipo de instituciones se pretende impulsar la celebración de negocios jurídico-procesales entre los procesados y la acusación, a fin de llegar a un acuerdo que, sometido a aprobación judicial, provoque la terminación anticipada del proceso[24]

el contexto antes descrito, en ” de consenso”; asimismo, en Latinoamérica, a partir de los años noventa se empezaron a introducir algunos mecanismos de negociación al interior del proceso[25]

Tanto en el ámbito europeo como en el latinoamericano, el modelo a imitar es el Plea Bargaini ng, propio de los sistemas procesales de los Estados Unidos de América y de Inglaterra; concretamente, se asume el sentencing barganing, porque a diferencia de éstos países, en los sistemas de tradición continental europea rige el principio de legalidad, que impide entablar negociaciones sobre los hechos.[26]

El Plea Bargaini ng, hoy por hoy, constituye la figura clave en el sistema inglés y en mayor medida, en el americano, porque le permite al Estado afrontar los procesos penales prescindiendo del Trial[27].Entre las Líneas En palabras de Gómez Colomer[28], se trata de “la manifestación más pura del principio de oportunidad en el proceso penal.”[29]

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Desde mi perspectiva, el primer tema sobre el que conviene reflexionar al hilo de las soluciones consensuadas es la justicia. La acepción principal del derecho es “lo suyo, lo de cada uno”, aquello que le es atribuido en función de un determinado título. La justicia es darle a cada uno lo que le corresponde.[30] En esta tesitura, considero que el objetivo “estrella” de las reformas procesales penales en los ordenamientos español y peruano no puede ser únicamente la celeridad, pues toda reforma debe ahondar también en el referente principal del Derecho en general, y específicamente de las Ciencias Jurídico Penales: la justicia, toda vez que sacrificar la justicia en aras de la celeridad constituye un grave atentado al Estado de Derecho y al correcto funcionamiento de la administración de justicia.

En relación a lo antes expuesto, considero que la importación de “soluciones consensuadas” debe tener como conditio sine qua non un filtro conformado por elementos propios del sistema procesal penal que aún profesamos, a fin de garantizar que tales soluciones sean a la vez justas.Entre las Líneas En esta línea, debe tenerse en cuenta que la vigencia del consenso en el proceso penal afecta al derecho fundamental a la presunción de inocencia; por ello, si bien la renuncia a ejercer el derecho de defensa es legítima (y por ende, es legítimo que la Ley le conceda determinadas consecuencias jurídicas), en otro nivel distinto y preeminente se sitúa la presunción de inocencia, por la cual, la carga de la prueba le corresponde al Estado[31], de tal modo que la sola declaración del reo no puede considerarse suficiente para desvirtuar aquélla.Entre las Líneas En otras palabras, la conformidad del procesado con los cargos formulados no debe generar de modo automático la determinación de su culpabilidad, ya que es al Estado al que corresponde probarla[32].

Sobre este punto hay que tener en cuenta que la verdad procesal se justifica en la medida que el derecho penal sustantivo no se realiza de modo automático, ya que para su aplicación media el proceso, cuestión que conecta directamente con el fundamento del ius puniendi: los intereses afectados tienen carácter público.

De otra parte, l suscita cuestionamientos acerca orme a un modelo contradictorio,o de la presunción de inocenciancipio de búsqueda de la verdad;

– Asimismo, se postula como conveniente, conceder al Ministerio Fiscal la conducción de la fase de investigación.[33] Esta tendencia se ha acogido en todos los países latinoamericanos que forman parte de la “ola reformista” de la región[34] y en algunos países europeos, por ejemplo Alemania; en cambio, España y Francia mantienen la figura del juez instructor.[35] No obstante, de una parte un sector de la doctrina española postula la conveniencia de otorgar al fiscal la titularidad de la fase de instrucción, aunque bajo control judicial (el juez actuaría como garante de los derechos del imputado)[36]; al tiempo que, en Alemania, con base en la creciente importancia de la fase de instrucción, se analiza la conveniencia de asignar nuevamente esta competencia al juez.[37]

Precisamente, fue Alemania el primer país que -en 1974- optó por imitar el modelo anglosajón en lo que atañe a encomendar la fase de instrucción al fiscal, siendo el principal móvil de esta importante reforma el principio de economía procesal, en tanto que medio para disminuir la carga procesal del juez y evitar la duplicidad de actuaciones.[38] Pero la razón material que entonces se invocó fue la necesidad de eliminar una figura inquisitiva, impropia de un Estado de Derecho, como la del juez instructor, quien desempeñaba al mismo tiempo todas las funciones y tareas propias de la investigación; por el contrario, se decía, al otorgar al fiscal la conducción de esta etapa, se colocaba al imputado y al fiscal a un mismo nivel, permaneciendo el juez como una especie de árbitro conforme al sistema de partes propugnado por el modelo anglosajón.[39]

-De otra parte, cada vez se presenta como más necesario reconocer el papel de la víctima en dos aspectos: la protección que el sistema penal debe otorgar a la misma y la necesidad de construir un proceso penal orientado a ella, sobre todo en aquellos delitos de escasa incidencia en el interés público.[40]

Autor: Mercedes Rosemarie Herrera (2010), de su tesis “La justicia penal negociada – Un análisis comparativo entre los procesos penales español y peruano”

Derecho penal

Justicia Social y Justicia Penal: una Introducción

Traducción de justicia social y justicia penal en inglés: Social Justice and Criminal Justice.

Esta entrada describe y explora lo que significa el término justicia social. Se hace énfasis en los asuntos de justicia social que se relacionan directa o indirectamente con el estudio del crimen y la justicia. Para lograr esto, se describen las definiciones generales de justicia social, y se discuten brevemente los orígenes del término justicia social. Se ofrece también un examen de justicia social y justicia penal enfocado en sus aspectos internacionales. A continuación, se presentan y exploran una serie de temas relacionados con el estudio y la práctica de la justicia social. Se ofrece también un examen de justicia social y justicia penal enfocado en sus aspectos internacionales. Estos temas incluyen, aunque no se limitan a, la criminología pacificadora, la justicia restaurativa, la defensa de las víctimas, la justicia ambiental y la abolición (nota: el abolicionismo es una doctrina contra la norma o costumbre que atenta a principios morales o humanos; véase también movimiento abolicionista y la abolición de la esclavitud en el derecho internacional) de la prisión.

Autor: Williams

Justicia Distributiva o Civil

Sobre la Justicia Distributiva o Civil, véase por favor aquí.

Justicia Penal

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Véase También

  • Derechos civiles
  • La justicia ambiental
  • Igualdad
  • Criminología para la construcción de la paz
  • Movimientos sociales

Deproporcionalidad
Discreción
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Justicia Social
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Notas y Referencias

[1] Vid. Rodríguez García, Nicolás. La justicia penal negociada. Experiencias de Derecho comparado. Ediciones Universidad de Salamanca, Salamanca, 1997, p 23.

[2] Vid (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Barona Vilar, Silvia. ” Algunas reflexiones en torno al instituto de la conformidad en el proceso penal” en Diario La Ley, 1994, tomo 4, p 915.

[3] Vid. Aguilera Morales, Marien. El “Principio del consenso”. La conformidad en el Proceso Penal Español. Cedecs, Barcelona, 1era edición, 1998. 49-50.

[4] En Latinoamérica, el alcance de las reformas procesales varía en los diferentes países, no obstante las características comunes que se pueden destacar son: la instauración de juicios orales y públicos, se otorga la conducción de la etapa de la investigación al Fiscal, se concede facultades discrecionales al Fiscal para terminar anticipadamente el proceso con o sin intervención judicial, se propugna dar mayor participación y protección a la víctima, se instauran mecanismos de solución temprana del conflicto a través de mecanismos de negociación y alternativas al proceso. Vid. Langer, Máximo. Revolución en el proceso penal latinoamericano.[rtbs name=”historia-latinoamericana”] [rtbs name=”latinoamerica”] Difusión de ideas legales desde la periferia. CEJA, Santiago de Chile, 2008, p 4.

[5] Vid. Langer, Máximo. Revolución en el proceso penal latinoamericano.[rtbs name=”historia-latinoamericana”] [rtbs name=”latinoamerica”] Difusión de ideas legales desde la periferia. 2008, op.cit., p 2 y ss.

[6] Vid. Del Moral García, Antonio. “Laconformidad en el proceso penal (Reflexiones al hilo de su regulación en el ordenamiento español)” en Revista Jurídica Auctoritas prudentium. op.cit, p 4 y ss.

[7] Vid. Gómez Colomer, Juan-Luis. Alternativas a la persecución penal y principio de legalidad, ponencia, Centro de Estudios jurídicos,2004, p 342-343.

[8] Palabras de Andrés De La Oliva en el prólogo al libro Aguilera Morales, Marien. El Principio de Consenso.La conformidad en el proceso penal español. 1998, op.cit., p 7.

[9] Vid. Flores Pradas, Ignacio; Gonzáles Cano, Isabel. Los nuevos procesos penales (II) El Juicio rápido. Valencia, Tirant lo Blanch, 2004, p 25.

[10] Vid. Ibídem,p 24.

[11] Vid. Gómez Colomer, Juan-Luis. Alternativas a la persecución penal y principio de legalidad, ponencia, Centro de Estudios jurídicos,2004, p 3418

[12] Vid. Flores Pradas, Ignacio; Gonzáles Cano, Isabel. Los nuevos procesos penales (II) El Juicio rápido. 2004, op.cit., p 28. También Vid. Moreno Catena, Víctor. “La justicia penal y su reforma.” en Revista Justicia 1988 N° I, p 315.

[13] Vid (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Barona Vilar, Silvia. La conformidad en el proceso penal. 1994, op.cit., p 220.

[14] Palabras de Moreno Catena en el prólogo al libro de: De Diego Diez, Luis Alfredo. La conformidad del acusado. Tirant lo Blanch, 1997, op.cit., p 5.

[15] Vid. Armenta Deu, Teresa. Lecciones de Derecho Procesal Penal, Marcial Pons, cuarta edición, Madrid, 2009, p 27-28.

[16] Vid (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Butrón Baliña, Pedro. La conformidad del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) en el proceso penal. 1998, op.cit., p 35 y ss.

[17] Vid. Anitua, Gabriel-Ignacio. “La importación de mecanismos consensuales del proceso estadounidense, en las reformas procesales iberoamericanas “en Revista General de Derecho procesal N° 6, marzo 2005, IUSTEL, p 2 y ss.

[18] Vid. Ortiz Úrculo, Juan. El principio de oportunidad: naturaleza, ámbito de aplicación y límites. Ponencia, Estudios Jurídicos Año 2004, Centro de Estudios Jurídicos, p 3394. Disponible en

http://www.cej.justicia.espdfpublicacionesfiscalesFISCAL75.PDF.

[19] Vid. Flores Pradas, Ignacio; Gonzáles Cano, Isabel. Los nuevos procesos penales(II) El Juicio rápido. 2004, op.cit., p 29.

[20] Vid. Aguilera Morales, Marien. El “Principio del consenso”. La conformidad en el Proceso Penal Español. 1998, op. cit., p 49.

[21] Sobre este tema me pronunciaré más adelante al tratar de la conformidad como posible manifestación del citado principio, y al abordar su aplicación en el Código Procesal Penal de 2004.

[22] En Europa su aplicación se circunscribe generalmente a los delitos menos graves, en cambio, en algunos países de Latinoamérica como Perú y Colombia los mecanismos de consenso proceden respecto a cualquier delito, sin que exista un límite de pena abstracta o concreta.

[23] Vid. De Urbano Castrillo, Eduardo. “La conformidad en los juicios rápidos” en Práctica procesal de los juicios rápidos, manual adaptado a las reformas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 38/ y Ley Orgánica 8/2002. 1era edición, Sepín, Madrid, 2003, p 540.

[24] Vid. Rosas Yataco. Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal con aplicación al nuevo proceso penal. Jurista editores, Lima, 2009, p 895

[25] Vid. Anitua, Gabriel-Ignacio. “La importación de mecanismos consensuales del proceso estadounidense, en las reformas procesales iberoamericanas ” 2005, op.cit., p 3 -4.

[26] Vid. Anitua, Gabriel-Ignacio. “La importación de mecanismos consensuales del proceso estadounidense, en las reformas procesales iberoamericanas ” 2005, op.cit., p 3 y ss.

[27] Vid. Illuminati, Giulio. “El sistema acusatorio en Italia” en Bachmaier Winter, Lorena (Coord). Proceso penal y sistemas acusatorios. Marcial Pons, Madrid, 2008, p 159.

[28] Vid. Gómez Colomer, Juan-Luis. Alternativas a la persecución penal y principio de legalidad. 2004., op.cit., p 3434.

[29] Actualmente el 90% de las causas penales siguen esta vía; sin embargo, recientemente la doctrina ha criticado duramente este sistema, manifestando que con el mismo se privatiza el proceso penal, y se afecta la prevención general y especial como fines de la pena. Cfr. Gómez Colomer, Juan-Luis. Alternativas a la persecución penal y principio de legalidad. 2004., op.cit., p 3434.

[30] Vid. Chozas Alonso, José Manuel. “La conformidad en el proceso penal español” en Cienfuegos Salgado, David; Natarén Nandapaya, Carlos; Ríos Espinoza Carlos (Coord). Temas de Derecho procesal penal de México y España. UNAM, 1era edición, México, 2005, p 342.

[31] Vid. Cordón Moreno, Faustino. Las garantías constitucionales del proceso penal. 2da edición, Aranzadi, Navarra, 2002, p 171.

[32] Vid. Chozas Alonso, José Manuel. “La conformidad en el proceso penal español”, 2005, op.cit., p 341. A mi parecer resulta bastante gráfica lo que señala este autor respecto a la conformidad: “O sea que la Constitución española y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se afanan en delimitar y establecer los derechos básicos del justiciable, en perfilar la “presunción de inocencia”, en ofrecer una cuidada determinación de la prueba de cargo, etcétera, y resulta que de lo que se trata es de evitar la aplicación de esa doctrina constitucional en la fase más importante del procedo penal, el juicio oral, que desaparece con la conformidad”.

[33] Vid. Flores Pradas, Ignacio; Gonzáles Cano, Isabel. Los nuevos procesos penales(II) El Juicio rápido. 2004, op.cit., p 29.

[34] Al mismo tiempo, se concede facultades discrecionales al Fiscal para terminar anticipadamente el proceso con o sin intervención judicial. Vid. Langer, Máximo. Revolución en el proceso penal latinoamericano.[rtbs name=”historia-latinoamericana”] [rtbs name=”latinoamerica”] Difusión de ideas legales desde la periferia. 2008, op.cit., p 4.

[35] Vid. Armenta Deu, Teresa. El Fiscal Instructor ¿Es necesario?, CEJA, p 16 y ss. Disponible en https://www.cejamericas.org/doc/documentos/armenta-fiscal-instructor2.pdf

[36] Vid. Moreno Catena, Víctor. “La justicia penal y su reforma.” en Revista Justicia 1988 N° I, p 314-315. También Vid. Gimeno Sendra, Vicente. “Hacia un nuevo modelo de proceso penal” en Asencio Mellado, José María; Fuentes Soriano, Olga. (Coord) Nuevos retos de la justicia penal. 1era edición, La Ley, Madrid, 2008, p 59. Otros autores, en cambio defienden la postura contraria: Gómez Colomer, tras aducir una serie de razones para introducir la figura del Fiscal Instructor, expone un argumento por el cual se decanta por mantener la figura del Juez instructor en España: si el Fiscal investiga y luego acusa se ve afectada la imparcialidad; en cambio, con la instrucción a cargo del Juez no se ve actualmente afectada esta garantía procesal, puesto que este no será el órgano judicial que emita sentencia. Vid. Gómez Colomer, Juan-Luis. Alternativas a la persecución penal y principio de legalidad, ponencia, Centro de Estudios jurídicos, 2004, p 3431.

[37] Vid. Armenta Deu, Teresa. El Fiscal Instructor ¿Es necesario?, CEJA, op.cit., p 31-32.

[38] Vid. Gómez Colomer, Juan-Luis. Alternativas a la persecución penal y principio de legalidad. Centro de Estudios jurídicos, 2004, p3425.

[39] Vid. Gómez Colomer, Juan-Luis. Alternativas a la persecución penal y principio de legalidad. 2004., op.cit., p 3425.

[40] Vid. Delgado Martín, Joaquín. “La protección de la víctima por el sistema penal” en La reforma de la Justicia Penal. Aspectos materiales y procesales. 1era dición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Lex Nova, Valladolid, 2008, p 385 y ss.

Recursos

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Véase También

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1 comentario en «Justicia Penal»

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