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Norma Jurídica

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Norma jurídica

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Norma jurídica

Norma jurídica en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Norma Jurídica

Definición y descripción de Norma Jurídica ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Ulises Schmill Ordóñez) No es posible dar un concepto unívoco, desde el principio, de lo que es la norma jurídica, pues sobre este concepto, tan importante y fundamental para la ciencia jurídica, no hay acuerdo entre los diversos autores. El problema es el siguiente: puede afirmarse que existe consenso en el sentido de que el objeto de estudio de la ciencia jurídica está constituido por normas; que las normas constituyen conjuntos ordenados y llevan a cabo diversas funciones, que pueden claramente especificarse; que los órdenes normativos poseen una estructura interna, que puede ponerse de manifiesto.

Puntualización

Sin embargo, no se tiene un concepto de lo que es una norma jurídica.

Más sobre el Significado de Norma Jurídica

John Austin, el gran jurista inglés, creador de la jurisprudencia analítica, define a la norma diciendo que es un mandato y éste es concebido como la expresión del deseo o voluntad de un individuo de que otro individuo haga o deje de hacer algo, expresión que va acompañada de la amenaza de un daño o mal para el caso de que no se satisfaga el deseo o voluntad expresado: “If you express or intimate a wish that I shall do or forbear from some act, and if you will visit me with an evil in case I comply not with your wish, the expression or intimation of your wish is a command” (Austin, página 89). Hans Kelsen ha criticado esta posición doctrinal que identifica a la norma con el mandato, diciendo que aquélla no puede identificarse con éste, pues existen múltiples ejemplos de normas jurídicas respecto de las cuales no puede identificarse la voluntad correspondiente que se supone ellas expresan.

Otros Elementos

Además, el mandato, entendido como norma, tiene una existencia transitoria, en tanto que solo puede concebirse como válido mientras exista, la voluntad que expresa.Entre las Líneas En otros términos, si el mandato es la expresión de una voluntad, solo puede considerarse que existe un mandato mientras pueda comprobarse la existencia de la voluntad correspondiente. Ahora bien, las normas jurídicas son válidas aunque una voluntad en sentido sicológico no pueda determinarse como existente o, incluso en el caso en que esto pudiera hacerse, cuando la voluntad respectiva ya no existe. La comprobación de estas afirmaciones es elemental, pues la verificación de la existencia de una voluntad sicológica, en el caso del proceso legislativo, es sumamente dudosa y una investigación empírica al respecto muy probablemente arrojaría resultados negativos. La validez de una ley no puede negarse porque el grupo de legisladores que la aprobó hayan muerto y, por tanto, no puedan tener, por razones puramente físicas, voluntad alguna que la ley expresara. Kelsen ha tenido por lo menos dos concepciones diferentes de la norma jurídica. La primera está consignada en su Teoría general del Estado del año de 1925, con las siguientes palabras: “El orden jurídico es un sistema de normas de Derecho. Más tarde habrá de examinarse el criterio con arreglo al cual se constituye una unidad – un orden jurídico o un Estado – con una multitud de normas de Derecho. Aquí debe investigarse la naturaleza del todo, tal como se refleja en cada una de sus partes; pues cada norma jurídica, para serlo, tiene que reflejar la naturaleza del Derecho, considerado en su totalidad. Si el Derecho es un orden coactivo, cada norma jurídica habrá de prescribir y regular el ejercicio de la coacción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Su esencia tradúcese en una proposición, en la cual se enlaza un acto coactivo, como consecuencia jurídica, a un determinado supuesto de hecho o condición” (Kelsen, páginas 61-62).

Desarrollo

Debe observarse que en este párrafo Kelsen afirma que en cada norma jurídica se refleja el concepto del derecho entendido en toda su generalidad. El derecho es concebido como un orden coactivo, es decir, un orden que regula y prescribe el ejercicio de la coacción, dados ciertos supuestos o hechos condicionantes, determinados por el mismo derecho. La norma jurídica, como reflejo de todo el derecho, regula y prescribe el ejercicio de la coacción bajo ciertos supuestos. La norma jurídica tiene por contenido específico a la coacción, esto es, la aplicación de sanciones con el uso, si es necesario, de la fuerza física. Por ello, la considera como una “proposición” que enlaza un acto coactivo a ciertos supuestos de hecho o condición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En esta época Kelsen decía que el esquema de toda norma jurídica es el siguiente: si A es, debe ser B. Posteriormente Kelsen modificó su posición teórica y afirmó que lo que consideraba como el esquema de la norma jurídica (si A es, debe ser B) era en realidad el esquema de la proposición jurídica, es decir, del enunciado de la ciencia del derecho que describe a su objeto, las normas jurídicas. Trasladó el esquema de la norma a la proposición jurídica o regla de derecho, como también se llama; lo hizo pasar del objeto de la ciencia jurídica a los enunciados constitutivos de ésta. Ello tuvo por base la crítica que le fue dirigida, a partir de las posiciones doctrinales del Círculo de Viena, en el sentido de que no distinguía, en su doctrina, entre lenguaje y. metalenguaje, es decir, entre el lenguaje empleado o usado en las normas jurídicas y el lenguaje usado para hablar o escribir sobre dichas normas. Por eso en su Teoría general del derecho y del Estado dice: “Es tarea de la ciencia jurídica la de presentar al derecho de una comunidad, esto es, el material producido por la autoridad legal a través del proceso legislativo, en la forma de juicios que establezcan que si tales o cuales condiciones se cumplen, entonces tal o cual sanción debe aplicarse. Estos juicios, por medio de los cuales la ciencia jurídica expresa el derecho, no deben ser confundidos con las normas creadas por las autoridades encargadas de legislar. Es preferible no dar a estos juicios el nombre de normas, sino el de reglas jurídicas. Las normas jurídicas formuladas por los órganos legislativos son prescriptivas; las reglas del derecho que la ciencia jurídica establece son puramente descriptivas. Es importante tener en cuenta que el término regla jurídica o regla de derecho, es empleado por nosotros en sentido descriptivo” (Kelsen, páginas 46- 47). Con ello se operó un cambio fundamental en la concepción kelseniana. La norma ya no era una estructura lingüística, un juicio hipotético, claramente delimitada en cuanto a su forma y funciones. La forma lingüística de las normas jurídicas puede ser cualquiera: pueden estar expresadas en oraciones imperativas, hipotéticas o condicionales, en frases indicativas de presente o de futuro, etcétera Lo importante es destacar que las normas jurídicas tienen significado prescriptivo, no descriptivo. Este carácter prescriptivo se expresa normalmente con la palabra “deber”.Entre las Líneas En contraposición con la tesis de Austin dice Kelsen que: “La afirmación de que un individuo debe comportarse de cierta manera no implica ni que otro quiera o mande tal cosa, ni que el que debe comportarse en cierta forma realmente lo haga. La norma es la expresión de la idea de que algo debe ocurrir, especialmente la de que un individuo debe conducirse de cierto modo”. (Kelsen, Teoría general del derecho y del Estado, página 37).

Más Detalles

En este párrafo el concepto del “deber” es el determinante del concepto de la norma, con exclusión del de mandato y del de efectividad. Este deber es la manera específica en que la conducta humana se encuentra determinada por la norma, determinación de la conducta que es distinta de cualquier otra forma o modalidad. Este concepto del “deber” es demasiado general como para poder referirse exclusivamente a las normas jurídicas, pues toda norma, de la índole que se quiera, cae bajo este concepto.Entre las Líneas En consecuencia, Kelsen se ve en la necesidad de especificar como característica esencial de la norma jurídica la de que ella dispone la coacción como consecuencia, dados ciertos supuestos.

Puntualización

Sin embargo, Kelsen ha sido el primero en observar sistemáticamente la pluralidad de elementos que constituyen el material jurídico, es decir, la multiplicidad de elementos que tienen que ser colocados en un sistema para constituir un orden jurídico. Me refiero específicamente a aquellos contenidos normativos que son conceptualizados bajo los conceptos de “facultad”, de “derecho subjetivo”, de “poder”, etcétera Los contenidos normativos que caen bajo estos conceptos no quedan claramente comprendidos bajo el concepto de deber. Por ello Kelsen dice: “Si suponemos la existencia de una Constitución de acuerdo con la cual las normas jurídicas generales solo pueden ser creadas mediante decisiones de un parlamento electo en cierta forma, entonces el precepto que castiga el delito de robo tendría que formularse así: si el parlamento ha resuelto que los que roban deberán ser castigados y el tribunal competente ha establecido que determinado individuo cometió el delito de robo, entonces…. Las normas de la Constitución que regulan la creación de los preceptos generales que habrán de aplicar los tribunales y otros órganos de aplicación del derecho, no son, por consiguiente, normas jurídicas independientes y completas” (Teoría general del derecho y del Estado, página 149).

Más Detalles

Esta es la famosa tesis de Kelsen sobre las normas incompletas, a la que tanta atención ha prestado H.L.A. Hart, quien por su parte cree que hay dos tipos de normas o reglas: las primarias y las secundarias. Entiende por las primeras aquellas que prescriben un deber, aquellas en que se prescribe que ciertos hombres hagan u omitan ciertas acciones y por las segundas, aquellas que establecen que los seres humanos pueden, haciendo o diciendo ciertas cosas, introducir nuevas reglas o normas primarias o extinguir y modificar reglas anteriores o determinar el efecto de ellas y, en general, controlar la creación, modificación, etcétera, de normas o reglas primarias. (Hart, página 101). Esta tesis no es nueva. Repite, con otras palabras, afirmaciones de Kelsen sobre las normas que otorgan facultades a ciertos órganos jurídicos. Para concluir estas reflexiones, podríamos decir que el concepto de norma jurídica no es un concepto unívoco y claramente especificado. La expresión “norma jurídica” se refiere a todo el conjunto de materiales que constituyen el objeto de estudio y consideración de la ciencia jurídica y que quedan sistematizados dentro de la proposición o regla de derecho. Para Alf Ross una norma es una directiva que se encuentra en cierta relación de correspondencia con ciertos hechos sociales. Esta correspondencia no es otra cosa que cierto grado de efectividad (página 83). Podríamos recorrer las opiniones de los diversos autores y en cada uno de ellos encontraríamos un concepto diferente de la norma jurídica.Entre las Líneas En realidad este concepto está condicionado por el que se tenga del derecho.

Ley y Norma Jurídica: Consideraciones Generales

Si nomos, el antecedente griego de la palabra romana lex, sigificaba tanto como una actividad pre-jurídica (el límite que cerca el ámbito de la actividad política, en la que la acción de juzgar adquiere un lugar central), y lex, es tanto como declaración normativa vinculante, ley ha pasado a ser en la tradición occidental la actividad jurídica por antonomasia. Su significado, sin embargo, no es unívoco. Jurídicamente, ley es la declaración de voluntad hecha por un legislador a fin de que sirva de ordenación jurídica de una comunidad. Esta función ordenadora diversifica a la ley jurídica de cualquier otra ley, principalmente de las leyes de la naturaleza física, que registran simplemente una regularidad en los procesos fenoménicos. La ley jurídica presenta un carácter autoritario vinculado a una voluntad: la norma es un imperativo.

Otros Elementos

Además, a esta ley jurídica, a diferencia de la ley moral, acompaña una sanción jurídica, como garantía de su cumplimiento, a fin de asegurar su eficacia social. Tal concepto de ley es capaz de adquirir diversas concreciones históricas, acordes con el concepto y la plasmación histórica del poder supremo, y así, en el régimen feudal o en el estamental, la ley aparece como Magna Charla libertatum, mientras que en el Estado absoluto es la voluntad del soberano, y en el Estado constitucional es la «soberanía de la ley» que presupone la división de poderes (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término LEGISLACIÓN), y que vincula la ley a la voluntad popular, articulada mediante la representación parlamentaria.

l. Planteamientos actuales sobre la ley civil como mandato imperativo. Dada la moderna vinculación entre Estado y Derecho, el concepto de ley acentúa su carácter de imperativo, de mandato de la voluntad del legislador, expresado en una proposición cuya cópula expresa un «deber ser». La ley es así, expresión de la voluntad de un legislador dirigida a un determinado comportamiento del sometido a su autoridad.Entre las Líneas En el imperativo, que esencialmente es la ley, hay que distinguir tres planos: a) lógico, b) real y c) valorativo.

a) Por lo que hace al aspecto lógico, resulta ilustrativa la distinción formulada por Hans Kelsen (véase este término en la presente plataforma) entre «normas jurídicas» y «reglas jurídicas», que corrige su anterior postura, reacia a vincular la ley a un hecho «físico» (fáctico) como es el acto de voluntad. Para Kelsen (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término VII, 5) las reglas jurídicas formuladas por la Ciencia del Derecho (véase este término en la presente plataforma) son proposiciones de deber ser, en las que la expresión deber ser no reviste el significado autoritario de la norma jurídica descrita por la regla: son, precisamente, una descripción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Lo que no quiere decir que lo descrito sea un hecho, algo perteneciente al mundo del ser, sino normas de deber ser, imperativos; pero la regla jurídica no es, sin embargo, un imperativo, sino el juicio que se formula sobre un objeto de conocimiento de la ciencia jurídica. El autor científico del Derecho no se identifica con la autoridad que promulga la ley. La regla jurídica es una descripción, nunca una prescripción.

Esta distinción, sin embargo, se borra ante la necesidad de formular un imperativo legal en proposiciones de deber ser, entendidas éstas en sentido amplio, ya que, aparte del deber ser, incluyen en su ámbito expresamente el poder y, presuntivamente, la permisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En cualquier caso, pero dentro siempre del Derecho positivo, se dan en el imperativo tanto un deber ser como un acto, tanto una proposición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). normativa como un imperativo. Esta manera de proceder, que, por lo demás, es dominante en la moderna ciencia jurídica, ha sido objeto de revisión por la lógica formal, para la que, como señala Ulrich Klug, no hay necesidad perentoria de formular las normas jurídicas en juicios de deber ser. Además la lógica deóntica, que admitió en sus primeras formulaciones la posibilidad de calificar las normas jurídicas de «verdaderas» o «falsas», negaba asimismo el carácter lógicamente imperativo de la ley.

Secuencia

Posteriormente, tal postura ha sido objeto de revisión por parte de los mismos que la formularon, o bien, admitiendo su virtualidad, ha sido completada con otras instancias. La lógica deóntica se mueve, en cualquier caso, sobre la base de las proposiciones normativas -sobre las reglas jurídicas, en el sentido de Kelsen- pero no sobre las normas mismas, sobre la ley (Georges Kalinowski).

Cabría comprobar si es más fructífero seguir el camino emprendido por Edmund Husserl (véase este término en la presente plataforma) en su intento de distinguir igualmente entre juicio de deber ser en sentido psicológico -expresión de voluntad- y juicio de deber ser en sentido lógico. Para llegar a ello, Husserl ha distinguido en la sexta de las Investigaciones lógicas entre actos objetivantes y no objetivantes. Conforme a ello, prueba en otro lugar de su obra que los mandatos y exigencias, equiparables en esto a un deseo o a un querer, no son actos objetivantes, por lo que no representan un conocimiento ni puede, por tanto, decirse de ellos que son verdaderos o falsos.

Pormenores

Por el contrario, los juicios de valor, presupuestos por las normas, son actos objetivantes. Carlos Cossio, en su interpretación de Husserl, aparte de hacerse eco de esta distinción entre normas y juicios de valor, pretende aplicar la distinción entre actos objetivantes y no objetivantes, a la distinción entre normas e imperativos, en el sentido de que aquéllas, a diferencia de éstos, son asimismo, actos objetivantes, y, por ello, calificables de verdaderas o falsas.

Sin embargo, conviene hacer notar que la distinción husserliana entre normas y juicios de valor no está del todo perfilada, ya que si bien parece existir entre unas y otros una relación análoga a la de lo fundamentado y lo fundante, también admite Husserl, por otra parte, una equivalencia entre normas y juicios de valor. Ello se debe a que, cuando procede a tal equiparación, tiene en cuenta las normas que se hallan en conformidad con lo que en sí y por sí debe ser, mientras que no hace objeto de su reflexión el caso de las normas que determinan un deber ser, impuesto con independencia de la valoración absoluta y en función de criterios de conveniencia, utilidad, etc. Por ello queda sin resolver el tema clave de la relación entre imperativo y lo que en sí y por sí debe ser, vinculada como está a la separación radical entre ser y deber ser. De ahí que haya de considerarse problemática la interpretación de Cossio, quien sobre base husserliana mantiene el carácter conceptual de las normas, al margen de su sentido imperativo, que es rotundamente negado, si bien no deje de señalar el punto débil de la argumentación de Husserl: el de la fundamentación de la norma, tema que será tratado después.

b) Al mencionar Karl Engisch el aspecto real de la ley como imperativo hace mención con ello a que, de hecho, las unidades esenciales del ordenamiento jurídico son los mandatos y prohibiciones contenidos en las proposiciones gramaticales del código. A ellas se reducen tanto las definiciones legales, como las limitaciones de derechos, como las autorizaciones. Incluso los derechos subjetivos solo tienen sentido en relación con los imperativos, ya que es la ley la garantía de los mismos.Entre las Líneas En cualquier caso, no se confunde el imperativo con el querer psicológico del legislador, sino que se considera como objetivación independiente de esa voluntad, tal como se da por supuesto hoy en las modernas formulaciones de la teoría imperativista como las de Werner Goldschmidt, Karl Clivecrona o Alf Ross.

Esta formulación, aun renovada, ha sido objeto de crítica por Karl Larenz, quien al señalar que derecho y deber, garantía y prohibición, adjudicación y recusación, son momentos igualmente originarios de todo ordenamiento jurídico, considera impropio reducir toda norma a un imperativo o a una prohibición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Más bien habría que decir que toda norma contiene una ordenación con pretensiones de validez. Lo que no quiere decir que la ley «causa» la consecuencia jurídica en sentido físico, como hecho localizable en el espacio y datable en el tiempo. La norma, en virtud de la autoridad legítima del legislador, determina las consecuencias jurídicas en el ámbito de una comunidad y estructura las relaciones jurídicas. La vinculación, por tanto, de una consecuencia jurídica al tipo previsto por la hipótesis normativa tiene el sentido de una ordenación dotada de validez, es decir, que en el supuesto de realización de la hipótesis en un caso concreto, tiene validez como consecuencia jurídica concreta la contenida en la norma de modo general. Esta postura de Larenz más bien matizaría, que negaría, la concepción de la ley como imperativo.

c) La teoría imperativista encuentra, sin embargo, su límite en el tema de las valoraciones. Hay, en efecto, formulaciones exageradas de la misma que olvidan que los mandatos o prohibiciones del Derecho tienen sus raíces en las llamadas normas valorativas. Asimismo, Larenz señala que el legislador es libre en la determinación del contenido de la consecuencia jurídica, salvadas siempre las limitaciones inherentes al Derecho natural o a la idea de justicia. Es preciso desvincular la teoría imperativista de la ley del positivismo (véase este término en la presente plataforma) jurídico, al que, sin embargo, se deben las formulaciones clásicas de la misma y muchos de los seudoproblemas que ella ha creado. Ante el problema de la ley como imperativo se reitera más bien la constante de toda reflexión filosófica sobre el Derecho y que puede sintetizarse como dialéctica entre voluntarismo e intelectualismo.

Informaciones

Los datos de que parte dicha dialéctica son tanto el imperativo como el valor. Luis Legaz ha señalado que la razón de la imperatividad reside en la vinculación de la ley a un valor que ha de realizarse en la conducta humana.Entre las Líneas En el caso de la imperatividad jurídica, lo primario es, asimismo, una valoración de justicia (véase este término en la presente plataforma), a concretar.

Pero la justicia, en cuanto valor, no constituye por sí sola el Derecho. La realidad del Derecho consiste en ser forma de la vida social o, mejor dicho, la vida social presenta estructura normativa y el Derecho participa, consecuentemente, de tal normatividad. La vida social y el Derecho no son dos realidades contiguas, sino que el Derecho es norma porque es vida social. La justicia, para alcanzar efectividad social, necesita de un imperativo que le preste esta heteronomía propia de las normas sociales, que no reflejan un valor, en cuanto aceptado individual o colectivamente, sino que adquieren estructura impersonal. El mandato del legislador puede ser uno de los medios por los que la justicia adquiera heteronomía, en cuanto se concrete en una ley. Con ello, no se pretende salir del círculo vicioso en el que está encerrada la dialéctica entre voluntarismo y positivismo, pero sí plantear el tema desde un punto de vista que puede reducir las aporías. Por lo demás, no hay que olvidar que desde la ordinatio rationis de Tomás de Aquino, que no excluye el praecipere, la determinatio, se ha venido acentuando en la filosofía jurídica el aspecto voluntarista de la ley, desde las controversias de los teólogos de la tardía escolástica española, al auctoritas, non veritas facit legem, de Thomas Hobbes, o a la calificación de ley como impositio en Samuel Pudendorf o en Christian Thomasius, hasta desembocar en la configuración del Estado como volonté générale. Con ello, la praxis de la realidad jurídica ha quedado desprovista paulatinamente de toda justificación racional. Por supuesto que una recta ratio agibilium no constituye por sí una norma. Esta es decisión, no conocimiento.

Puntualización

Sin embargo, toda norma ha de estar materialmente legitimada.Si, Pero: Pero no por ello ha de considerarse tal fundamento como una realidad ontológica totalizadora. Tal fundamento se encuentra en una tensión entre lo «propuesto» a la ley -la realización de la justiciay lo «dado» a esa misma ley: la «naturaleza de las cosas», la misma realidad social.

2. Caracteres de la ley. Lo «propuesto» y lo «dado» a la ley condicionan los caracteres de lo «impuesto» por la misma ley. Estos caracteres son:

a) Generalidad: Por realizar la ley un criterio sobre lo justo, debe ser una medida general, no discriminatoria.

Puntualización

Sin embargo, aquí reside lo que se denomina «drama» de la justicia: su tensión con lo individual. La justicia exigiría ahondar en lo individual, pero, por no ser esto posible más allá de cierto límite, hay que recurrir a un criterio de igualdad y generalidad que evite incurrir en arbitrariedad. Las mismas proposiciones normativas han de entenderse como un esquema lógico que reduce la complejidad de la realidad humana, estructurando ésta en casos análogos, que tipifica: a cada uno de los tipos así obtenidos aplica una consecuencia jurídica específica. La ley, además, es directriz social: de ahí su generalidad.

b) Permanencia: Aunque la ley pueda tener una validez temporal limitada, sin embargo, ésta no se vincula a la duración temporal de la vida de quienes la promulgaron, sino que, por estar dada para la comunidad, la trasciende. Por tanto, mientras no sea derogada, la ley subsiste.Entre las Líneas En la mayoría de los casos, la ley durará tanto como duren la situación o situaciones para la que fue dada, de manera que la variación de la situación inicial exigirá una ley nueva. Toda esta mutación, sin embargo, está sometida a limitaciones, a fin de no perturbar la permanencia de situaciones, sancionadas por leyes anteriores. Por ello, se ponen límites a la misma mediante los principios de «irretroactividad de las leyes» y «respecto de los derechos adquiridos».

c) Competencia del legislador: El orden de la sociedad, cuyo principio directivo es la ley, exige competencia. Este es un problema de Derecho positivo, en cuanto que dentro de cada sistema jurídico ha de haber una norma fundamental que determine el procedimiento y el órgano que ha de crear la ley. Una norma establecida por quien carece de competencia es inválida. Precisamente esa vinculación a una instancia competente da razón de la coactividad que acompaña a la ley y que algunos consideran un carácter esencial de la misma. De hecho, la relación entre fuerza y derecho es constatable.Entre las Líneas En el orden lógico, esta relación presenta sus dificultades. Por ello se ha distinguido entre coacción y coactividad, considerando a ésta como la posibilidad de ejercer la coacción, posibilidad que no le puede ser negada al Derecho.Entre las Líneas En efecto, en cuanto hecho social, el Derecho se impone como una vigencia. La coactividad del Derecho cristaliza en sanciones, es decir, en consecuencias jurídicas desfavorables para quien infringe la ley.

d) Promulgación: Según el Decreto de Graciano (véase este término en la presente plataforma), leges institui cum promulgantur; firmari, cum moribus suspiciuntur, esto es, las leyes se instituyen con su promulgación, se afirman o perfeccionan con su recepción en las costumbres. Ello vendría a ser un antecedente de la moderna teoría de Erns Rudolf Bierling según la cual la ley solamente será tal en cuanto aceptada por el destinatario de la misma, dando con ello prioridad a la vigencia sobre la validez de la ley. La promulgación, sin embargo, ha de entenderse como un carácter de la ley, en cuanto que, por ser directiva general, exige ser dada a conocer a quienes han de obedecerla. La promulgación es un requisito de validez de la ley; la aceptación, no.

e) Justicia: La razón de ser de toda ley es la justicia (véase este término en la presente plataforma), ya que aquélla no hace, sino ordenar con criterios de justicia situaciones sociales determinadas. Una ley, que bajo ningún punto de vista pudiera considerarse en relación con la justicia, sería inválida.Si, Pero: Pero cuando solo se trata de una discrepancia de puntos de vista entre el súbdito y el legislador, hay que presumir a favor del legislador, siendo preciso, para considerar inválida la norma, que conste su injusticia con certeza moral, es decir, en última instancia predomina la obediencia a la conciencia personal bien formada, a Dios en definitiva, que es superior a las leyes humanas. Con ello, se plantea el tema de la desobediencia civil, de la resistencia a la ley. Ésta, en cualquier caso, tendrá su límite en el bien común (véase este término en la presente plataforma). Si bien una ley puede dañar a una persona particular, puede ser apropiada para el logro del bien de la comunidad, que trata de alcanzar la ley en su generalidad. No dejará, sin embargo, de haber conflictos, tanto menos agudos cuanto se garantice en la tarea legislativa la participación de los afectados en sus intereses por la ley.Entre las Líneas En cualquier caso, quien en conciencia desobedece la ley deberá tener en cuenta que el bien común no exige una realización súbita de un ideal utópico (idealista, irreal; el término procede del libro “Utopía” de Sir Thomas More, que imagina una sociedad perfecta pero inalcanzable) de justicia. La relación con la praxis se impone.

Sin embargo, la dialéctica entre obediencia en contra del interés personal y desobediencia en contra del orden es con frecuencia ineludible. La ley presiona, actúa imperativamente sobre el curso de la vida personal para amoldarlo al esquema colectivo de la acción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Sin ella, al margen de la colectividad, tampoco sería posible, por lo demás, la realización del individuo. La ley tiene un valor que ha de ser realizado incluso con sacrificio de una convicción personal.Si, Pero: Pero la ley no ha de prevalecer de una manera incondicionada: hay límites a su imperio. Cabe siempre la tensión dramática entre la justicia absoluta y la parcial que persigue la ley, o entre aquélla y la injusticia que puede promover.

Más sobre Ley y Norma Jurídica

3. Fundamentación de la ley civil. Ante estas consideraciones se pone de manifiesto lo equivocado de la opinión que reduce todo el derecho a la ley. Ésta es un elemento integrante de aquél, pero no su totalidad. La equiparación entre derecho y ley es un fruto del positivismo (véase este término en la presente plataforma), que, a su vez, no ha hecho sino interpretar de modo inmanente el llamado Derecho natural. Con esta visión en la realidad estatal moderna el Derecho natural trascendente queda convertido en un orden racional inmanente al sistema de Derecho positivo legislado. El orden racional a que aspiraba el Derecho natural se haría realidad histórica en el Estado que implanta la Revolución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El Derecho quedará así vinculado al poder, que se considera un trasunto de racionalidad: la ley sería obra de la voluntad general y ésta se presupone racional y justa.

No era ésta la concepción clásica del Derecho. Tomás de Aquino afirmaba expresamente que lex non est ipsum ius (Sum. Th. 2-2 q57 al ad2). Y al decir que ius est ipsa res fusta, se inspiraba en Aristóteles. Se trata de un Derecho fundado, pues, en la «naturaleza de las cosas», que habrá que concretar y determinar mediante actos legislativos, fruto de reflexión racional. Y todo ello en el contexto concreto de la convivencia humana, de la comunidad política; donde aquella convivencia es posible.

La definición general de ley que da Tomás de Aquino tiene en cuenta esa concreción política, trasunto de la postura de Aristóteles, para quien todo lo justo es «justo político», de la ciudad, y en el que distingue lo «justo natural» y lo «justo convencional». Dentro de ese marco de la praxis, la articulación de las exigencias de la misma se formulaban en la ley mediante la prudencia (phronesis), que el Aquinate traduce como ratio practica.Si, Pero: Pero en él, aparte de la influencia aristotélica, se da también la estoica, que ha roto el marco concreto de la convivencia y se dirige al hombre «cosmopolita», sin ubicación concreta, haciendo de la ley un principio directivo extratemporal. También se da, a través de S. Agustín, la influencia platónica, que considerará el tema desde «arriba», esto es, desde el origen trascendental de la ley. La filosofía de la ley, en S. Tomás, equilibraba la relación de la misma con la natura rerum, con lo justo como res, de una parte, y con el principio directivo, de origen trascendente, por otra. De ahí el orden escalonado de legitimación de la ley propuesto por el Aquinate -ley eterna, ley natural y ley positiva- que conviene exponer ahora.

a) Ley eterna. Las concepciones más antiguas de la ley han establecido con frecuencia una continuidad ontológica entre el orden de la sociedad, que es orden jurídico, y el orden de la naturaleza. Ambos órdenes, separados por la metodología posterior, caían así bajo el dominio de una ley cósmica universal. De ahí que se haya hablado de «ley eterna» (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término I, VII, 1) como principio ordenador del mundo, que haría referencia a una razón eternamente ordenadora del mismo. Entendiendo esta ley eterna como la razón de la divina sabiduría, es evidente su existencia en Dios, una vez supuesta la creación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Lo cósmico y lo teológico llegan así a converger en el concepto de «ley eterna», que abarcaría no solo el ámbito de las acciones humanas, sino todo el universo.

Amor Ruibal (véase este término en la presente plataforma) ha criticado fuertemente esta visión, para él platónica u ontologista, de la ley eterna, que la haría radicar en la visión de normas fijas ideales. De aquí que subraye sobre todo el derecho natural como expresión del orden que aparece en la constitución física y externa del mundo, tal como podemos apreciarlo en el conocimiento relativo de medios y fines y tal como se consolida y depura en el individuo y en la sociedad a medida que se perfecciona el conocimiento de la realidad divina, de la realidad humana y de la realidad cósmica.

Una Conclusión

En definitiva, la construcción racional que es la ley eterna -y que no hay que confundir con la existencia histórica de la ley divino-positiva (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término VII, 2), que hace referencia al plan de salvación de Dios- viene a ser considerada por Amor Ruibal como una reduplicación del fundamento último de la ley positiva que, reside, propiamente, en el derecho natural.

b) Ley natural. Contra esto parecería ir, sin embargo, la caracterización del derecho natural (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término VII, 1) como «participación» de la ley eterna en el hombre, por lo que la crítica hecha por Amor Ruibal a aquélla también afectaría a ésta. No es el caso; pues aquí, en la descripción tomista, acabaría, según Amor Ruibal, superando al ejemplarismo platónico el realismo aristotélico. Para percatarse de ello y poder desentrañar qué es el derecho natural, conviene fijarse en la distinción entre «ley natural» y «derecho natural» (véase este término en la presente plataforma), que establece el mismo Tomás de Aquino, ya que se trata de una y otro en dos lugares distintos, alejados entre sí, de la Suma Teológica (1-2 q94 para la «ley natural», y 2-2 q57 para el «derecho natural»).Entre las Líneas En realidad, ello obedece a la dualidad de fuentes -romanas y griegas- que utiliza el Aquinate: mientras que los juristas del Corpus Iuris entendían el Derecho como conjunto de leyes, Aristóteles equiparaba el Derecho a lo «justo» realizado concretamente aquí y ahora. De hecho, S. Tomás, al poner especial énfasis en el tratamiento jurídico del tema, hablará de ius y no de lex, mientras que al hacer hincapié en lo moral, se referirá a lex y no a ius. Conviene detenerse en esta distinción, que no siempre ha sido tenida en cuenta por los comentadores de S. Tomás.

En un principio el Aquinate parece incidir en la misma confusión de fuentes romanas y griegas cuando señala que los juristas -esto es, los romanos- nominant ius, quod Aristoteles iustum nominat (In lib. V Ethic., lect. 12). El equívoco podía producirse: adquiriendo en Roma el ius un significado de «conjunto de normas», cabría pensar el “ius naturale” (derecho natural) como un cuerpo de normas racionales, inmutables y absolutas. Si por el contrario se concibe el ius como res fusta, se evita la concepción legalista del ius naturae. La distinción no es radical y, por ello, conjugando ambos extremos, S. Tomás habla de lex naturalis justitiae, que en cualquier caso, es una simple indicatio o inclinatio, una prima directio, algo incipiente, constitutivo, no algo cerrado, constituido. Su órgano es la ratio practica; su contenido: se reduce a los primeros principios de la praxis, necesitados de una concreción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La lex naturales dirige su atención a un opus immanens, a un obrar cuyo fin es inmanente al mismo sujeto que actúa, un agere distinto del lacere aplicado a la producción de un artefacto. La ratio es, en este contexto recta ratio agibilium, es decir, prudentia, virtud intelectual, que no solo formula, sin embargo, de manera estática, un iudicium ultimum practicum, sino que también condiciona la electio, la decisión racionalmente justificada, tomada en una situación concreta. Cierto que en Tomás de Aquino se encuentra un saber ético de carácter general, centrado en el derecho natural que procede a partir de la synderesis, o «hábito de los primeros principios».Si, Pero: Pero por debajo de ese saber ético general se localiza un ámbito de indeterminación, que solo la prudencia (véase este término en la presente plataforma) es capaz de concretar. La synderesis (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término CONCIENCIA) tiene como objeto principios basados en la estructura fundamental del hombre, que, sin embargo, no pasan de ser, en este estadio, mera posibilidad realizable. La plenitud de la posibilidad solo se lleva a cabo mediante la actualización del principio: de ahí la necesidad de la experiencia, la ineludible remisión a la res fusta, a la natura rerum. Sin duda, que todo agere ha de vincularse a la estructura ontológica de quien obra, pero la praxis no es mera deducción, corolario de la misma. El jurista no se pregunta, como el metafísico, solo por lo justo en sí, sino por lo justo aquí y ahora.

c) Ley positiva. El especial énfasis que Tomás de Aquino pone en la importancia de ley positiva (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término VII, 5), como determinación concreta de los contenidos del derecho natural, adquiere especial relieve por el hecho de que las expresiones legem ponere o ius positivum no provienen de las fuentes griegas o romanas, sino de otras más inmediatas como las traducciones latinas del diálogo platónico Timeo o de la Política de Aristóteles. lus positivutn era la transcripción del «derecho escrito» de los clásicos. Ponere legem era expresión coetánea a Tomás de Aquino, que daba a entender así la importancia del acto legislativo en el s. XIII, esto es, cuando el derecho se racionaliza y seculariza, dándose los primeros pasos históricos hacia el poder político centralizado.

Este neologismo -lex positiva- se inserta en la distinción aristotélica entre lo «justo natural» y lo «justo convencional», que el Aquinate toma como la existente entre iustum ex natura rej y iustum ex condicio. El primero, sin embargo, no forma un bloque compacto, ya que junto a aquellas situaciones que derivan absolutamente de una observación de las relaciones existentes entre las cosas (secundum absolutam su¡ considerationem), otras es preciso obtenerlas como una «consecuencia» deducida por la reflexión racional sobre las primeras (ex ipsa consequitur). Junto a estos dos bloques estaría lo justo en cuanto fruto de convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Pues bien, si la ley es la fórmula mediante la cual se expresa el Derecho, en esta fórmula, desde el momento en que la ley es tal siempre que derive del derecho natural (omnis lex humanitus posita intantum habet de ratione leges, inquantum a lege naturae derivatur), no se da sino una continuidad, que admite diversas graduaciones: la ley es natural en grado máximo en el bloque del iustum naturale, donde es «intuitiva» (primo intuitu), lo es grado menor en el segundo, en due es conocida por «deducción» (per modus conclusiones), en menor medida, todavía, en el tercero donde es «determinable» (per modum determinationis), por un acto de voluntad.Entre las Líneas En esta descripción, la «naturalidad» va en sentido decreciente, mientras que la «positividad» lo hace en sentido creciente, hasta tal punto que el mismo S. Tomás admite que haya prescripciones, dentro de esa tercera zona, que ex sola lege humana vigorem habent. La legitimidad sigue residiendo en el derecho natural, pero la vigencia proviene solo del imperativo del legislador humano. Atendiendo a un texto del comentario tomista a la Ética a Nicómaco (in lib. V., lect. 12) cabría distinguir una positividad ex forma y una positividad ex causa. La primera está constituida por los caracteres que hacen de la ley un instrumento apto para regular la vida social; la segunda, por la irntercención del legislador, que pone en relación, en un acto concreto, los caracteres de tal ley como norma de vida social.Entre las Líneas En muchas ocasiones, pues, el Derecho natural regirá la vida social solo en cuanto sea determinado por el acto legislativo. Sin apartarse de la legitimidad de origen -el derecho natural-, el fin u objetivo de la ley positiva es la utilitas hominum, por lo que varía conforme a las exigencias humanas. La ley natural, por lo demás, puede señalar los fines a alcanzar, pero no los medios que hay qué poner en práctica en el marco político determinado. De ahí, también, otra misión de la ley positiva.Entre las Líneas En ella no solo se da la arbitrariedad propia de quien la dicta teniendo en cuenta la conveniencia del regimen positicum, sino que da a conocer, concretamente, pero de forma limitada y variable, contenidos de Derecho natural.Entre las Líneas En Tomás de Aquino el papel de la ley positiva es de primera magnitud sin que, por ello, absorba totalmente a la realidad jurídica, ya que se encuentra en tensión dialéctica con el Derecho natural.

V. t.: ACTO JURÍDICO; BIEN COMÚN; DERECHO; DERECHO, FILOSOFÍA DEL; DERECHO Y MORAL; DERECHOS DEL HOMBRE; JUSTICIA III; NORMA.[1]

Norma Jurídica: Consideraciones Generales

Norma Jurídica

Norma Jurídica en el Derecho Civil Español

Para un análisis más detenido acerca de norma jurídica y, en general, del derecho civil español (ordenamiento jurídico), véase aquí (el vínculo le llevará a la enciclopedia jurídica española).Norma Jurídica

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Esta sección introducirá y discutirá las dinámicas cambiantes de norma jurídica, con el objetivo de examinar su desarrollo actual.[rtbs name=”derecho-en-general”]

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      Notas y Referencias

      1. Fuente: Información sobre Ley y Norma Jurídica en la Enciclopedia Rialp

      Bibliografía

      Sobre 1 y 2: L. LEGAZ, Filosofía del Derecho, 2 ed (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Barcelona 1961, 348 ss.; G. DEL VECCHIO, Filosofía del Derecho, 8 ed.

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      Bibliografía

      Austin, John, Lectures on Jurisprudence or the Philosophy of Positive Law, Glastütten im Taunus, Verlag Detleve Auverman KG., 1972; Hart, H. L. A., El concepto del derecho; traducción de Genaro R. Carrió, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1968; Kelsen, Hans, Teoría general del Estado; traducción de Luis Legaz y Lacambra, Barcelona, Editorial Labor, 1934; Hart, H. L. A., Teoría general del derecho y del Estado; traducción de Eduardo García Máynez, México, UNAM, 1949; Ross, Alf, Directives and Norms, Boston, Routledge and Keagan Paul, 1968.

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      Norma jurídica (la norma jurídica como mandato)

      Norma jurídica (la norma jurídica como mandato) en la Enciclopedia Jurídica Omeba

      Véase:

      A continuación se examinará el significado.

      ¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Norma Jurídica

      Definición y descripción de Norma Jurídica ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Ulises Schmill Ordóñez) No es posible dar un concepto unívoco, desde el principio, de lo que es la norma jurídica, pues sobre este concepto, tan importante y fundamental para la ciencia jurídica, no hay acuerdo entre los diversos autores. El problema es el siguiente: puede afirmarse que existe consenso en el sentido de que el objeto de estudio de la ciencia jurídica está constituido por normas; que las normas constituyen conjuntos ordenados y llevan a cabo diversas funciones, que pueden claramente especificarse; que los órdenes normativos poseen una estructura interna, que puede ponerse de manifiesto.

      Puntualización

      Sin embargo, no se tiene un concepto de lo que es una norma jurídica.

      Más sobre el Significado de Norma Jurídica

      John Austin, el gran jurista inglés, creador de la jurisprudencia analítica, define a la norma diciendo que es un mandato y éste es concebido como la expresión del deseo o voluntad de un individuo de que otro individuo haga o deje de hacer algo, expresión que va acompañada de la amenaza de un daño o mal para el caso de que no se satisfaga el deseo o voluntad expresado: “If you express or intimate a wish that I shall do or forbear from some act, and if you will visit me with an evil in case I comply not with your wish, the expression or intimation of your wish is a command” (Austin, página 89). Hans Kelsen ha criticado esta posición doctrinal que identifica a la norma con el mandato, diciendo que aquélla no puede identificarse con éste, pues existen múltiples ejemplos de normas jurídicas respecto de las cuales no puede identificarse la voluntad correspondiente que se supone ellas expresan.

      Otros Elementos

      Además, el mandato, entendido como norma, tiene una existencia transitoria, en tanto que solo puede concebirse como válido mientras exista, la voluntad que expresa.Entre las Líneas En otros términos, si el mandato es la expresión de una voluntad, solo puede considerarse que existe un mandato mientras pueda comprobarse la existencia de la voluntad correspondiente. Ahora bien, las normas jurídicas son válidas aunque una voluntad en sentido sicológico no pueda determinarse como existente o, incluso en el caso en que esto pudiera hacerse, cuando la voluntad respectiva ya no existe. La comprobación de estas afirmaciones es elemental, pues la verificación de la existencia de una voluntad sicológica, en el caso del proceso legislativo, es sumamente dudosa y una investigación empírica al respecto muy probablemente arrojaría resultados negativos. La validez de una ley no puede negarse porque el grupo de legisladores que la aprobó hayan muerto y, por tanto, no puedan tener, por razones puramente físicas, voluntad alguna que la ley expresara. Kelsen ha tenido por lo menos dos concepciones diferentes de la norma jurídica. La primera está consignada en su Teoría general del Estado del año de 1925, con las siguientes palabras: “El orden jurídico es un sistema de normas de Derecho. Más tarde habrá de examinarse el criterio con arreglo al cual se constituye una unidad – un orden jurídico o un Estado – con una multitud de normas de Derecho. Aquí debe investigarse la naturaleza del todo, tal como se refleja en cada una de sus partes; pues cada norma jurídica, para serlo, tiene que reflejar la naturaleza del Derecho, considerado en su totalidad. Si el Derecho es un orden coactivo, cada norma jurídica habrá de prescribir y regular el ejercicio de la coacción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Su esencia tradúcese en una proposición, en la cual se enlaza un acto coactivo, como consecuencia jurídica, a un determinado supuesto de hecho o condición” (Kelsen, páginas 61-62).

      Desarrollo

      Debe observarse que en este párrafo Kelsen afirma que en cada norma jurídica se refleja el concepto del derecho entendido en toda su generalidad. El derecho es concebido como un orden coactivo, es decir, un orden que regula y prescribe el ejercicio de la coacción, dados ciertos supuestos o hechos condicionantes, determinados por el mismo derecho. La norma jurídica, como reflejo de todo el derecho, regula y prescribe el ejercicio de la coacción bajo ciertos supuestos. La norma jurídica tiene por contenido específico a la coacción, esto es, la aplicación de sanciones con el uso, si es necesario, de la fuerza física. Por ello, la considera como una “proposición” que enlaza un acto coactivo a ciertos supuestos de hecho o condición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En esta época Kelsen decía que el esquema de toda norma jurídica es el siguiente: si A es, debe ser B. Posteriormente Kelsen modificó su posición teórica y afirmó que lo que consideraba como el esquema de la norma jurídica (si A es, debe ser B) era en realidad el esquema de la proposición jurídica, es decir, del enunciado de la ciencia del derecho que describe a su objeto, las normas jurídicas. Trasladó el esquema de la norma a la proposición jurídica o regla de derecho, como también se llama; lo hizo pasar del objeto de la ciencia jurídica a los enunciados constitutivos de ésta. Ello tuvo por base la crítica que le fue dirigida, a partir de las posiciones doctrinales del Círculo de Viena, en el sentido de que no distinguía, en su doctrina, entre lenguaje y. metalenguaje, es decir, entre el lenguaje empleado o usado en las normas jurídicas y el lenguaje usado para hablar o escribir sobre dichas normas. Por eso en su Teoría general del derecho y del Estado dice: “Es tarea de la ciencia jurídica la de presentar al derecho de una comunidad, esto es, el material producido por la autoridad legal a través del proceso legislativo, en la forma de juicios que establezcan que si tales o cuales condiciones se cumplen, entonces tal o cual sanción debe aplicarse. Estos juicios, por medio de los cuales la ciencia jurídica expresa el derecho, no deben ser confundidos con las normas creadas por las autoridades encargadas de legislar. Es preferible no dar a estos juicios el nombre de normas, sino el de reglas jurídicas. Las normas jurídicas formuladas por los órganos legislativos son prescriptivas; las reglas del derecho que la ciencia jurídica establece son puramente descriptivas. Es importante tener en cuenta que el término regla jurídica o regla de derecho, es empleado por nosotros en sentido descriptivo” (Kelsen, páginas 46- 47). Con ello se operó un cambio fundamental en la concepción kelseniana. La norma ya no era una estructura lingüística, un juicio hipotético, claramente delimitada en cuanto a su forma y funciones. La forma lingüística de las normas jurídicas puede ser cualquiera: pueden estar expresadas en oraciones imperativas, hipotéticas o condicionales, en frases indicativas de presente o de futuro, etcétera Lo importante es destacar que las normas jurídicas tienen significado prescriptivo, no descriptivo. Este carácter prescriptivo se expresa normalmente con la palabra “deber”.Entre las Líneas En contraposición con la tesis de Austin dice Kelsen que: “La afirmación de que un individuo debe comportarse de cierta manera no implica ni que otro quiera o mande tal cosa, ni que el que debe comportarse en cierta forma realmente lo haga. La norma es la expresión de la idea de que algo debe ocurrir, especialmente la de que un individuo debe conducirse de cierto modo”. (Kelsen, Teoría general del derecho y del Estado, página 37).

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      En este párrafo el concepto del “deber” es el determinante del concepto de la norma, con exclusión del de mandato y del de efectividad. Este deber es la manera específica en que la conducta humana se encuentra determinada por la norma, determinación de la conducta que es distinta de cualquier otra forma o modalidad. Este concepto del “deber” es demasiado general como para poder referirse exclusivamente a las normas jurídicas, pues toda norma, de la índole que se quiera, cae bajo este concepto.Entre las Líneas En consecuencia, Kelsen se ve en la necesidad de especificar como característica esencial de la norma jurídica la de que ella dispone la coacción como consecuencia, dados ciertos supuestos.

      Puntualización

      Sin embargo, Kelsen ha sido el primero en observar sistemáticamente la pluralidad de elementos que constituyen el material jurídico, es decir, la multiplicidad de elementos que tienen que ser colocados en un sistema para constituir un orden jurídico. Me refiero específicamente a aquellos contenidos normativos que son conceptualizados bajo los conceptos de “facultad”, de “derecho subjetivo”, de “poder”, etcétera Los contenidos normativos que caen bajo estos conceptos no quedan claramente comprendidos bajo el concepto de deber. Por ello Kelsen dice: “Si suponemos la existencia de una Constitución de acuerdo con la cual las normas jurídicas generales solo pueden ser creadas mediante decisiones de un parlamento electo en cierta forma, entonces el precepto que castiga el delito de robo tendría que formularse así: si el parlamento ha resuelto que los que roban deberán ser castigados y el tribunal competente ha establecido que determinado individuo cometió el delito de robo, entonces…. Las normas de la Constitución que regulan la creación de los preceptos generales que habrán de aplicar los tribunales y otros órganos de aplicación del derecho, no son, por consiguiente, normas jurídicas independientes y completas” (Teoría general del derecho y del Estado, página 149).

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      Esta es la famosa tesis de Kelsen sobre las normas incompletas, a la que tanta atención ha prestado H.L.A. Hart, quien por su parte cree que hay dos tipos de normas o reglas: las primarias y las secundarias. Entiende por las primeras aquellas que prescriben un deber, aquellas en que se prescribe que ciertos hombres hagan u omitan ciertas acciones y por las segundas, aquellas que establecen que los seres humanos pueden, haciendo o diciendo ciertas cosas, introducir nuevas reglas o normas primarias o extinguir y modificar reglas anteriores o determinar el efecto de ellas y, en general, controlar la creación, modificación, etcétera, de normas o reglas primarias. (Hart, página 101). Esta tesis no es nueva. Repite, con otras palabras, afirmaciones de Kelsen sobre las normas que otorgan facultades a ciertos órganos jurídicos. Para concluir estas reflexiones, podríamos decir que el concepto de norma jurídica no es un concepto unívoco y claramente especificado. La expresión “norma jurídica” se refiere a todo el conjunto de materiales que constituyen el objeto de estudio y consideración de la ciencia jurídica y que quedan sistematizados dentro de la proposición o regla de derecho. Para Alf Ross una norma es una directiva que se encuentra en cierta relación de correspondencia con ciertos hechos sociales. Esta correspondencia no es otra cosa que cierto grado de efectividad (página 83). Podríamos recorrer las opiniones de los diversos autores y en cada uno de ellos encontraríamos un concepto diferente de la norma jurídica.Entre las Líneas En realidad este concepto está condicionado por el que se tenga del derecho.

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      Véase También

      Bibliografía

      Austin, John, Lectures on Jurisprudence or the Philosophy of Positive Law, Glastütten im Taunus, Verlag Detleve Auverman KG., 1972; Hart, H. L. A., El concepto del derecho; traducción de Genaro R. Carrió, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1968; Kelsen, Hans, Teoría general del Estado; traducción de Luis Legaz y Lacambra, Barcelona, Editorial Labor, 1934; Hart, H. L. A., Teoría general del derecho y del Estado; traducción de Eduardo García Máynez, México, UNAM, 1949; Ross, Alf, Directives and Norms, Boston, Routledge and Keagan Paul, 1968.

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      Norma Jurídica en el Derecho civil en general

      En el derecho comparado, en general, se puede encontrar información útil sobre este tema de derecho civil. A continuación se examinará el significado.

      ¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Norma Jurídica

      Definición y descripción de Norma Jurídica ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Ulises Schmill Ordóñez) No es posible dar un concepto unívoco, desde el principio, de lo que es la norma jurídica, pues sobre este concepto, tan importante y fundamental para la ciencia jurídica, no hay acuerdo entre los diversos autores. El problema es el siguiente: puede afirmarse que existe consenso en el sentido de que el objeto de estudio de la ciencia jurídica está constituido por normas; que las normas constituyen conjuntos ordenados y llevan a cabo diversas funciones, que pueden claramente especificarse; que los órdenes normativos poseen una estructura interna, que puede ponerse de manifiesto.

      Puntualización

      Sin embargo, no se tiene un concepto de lo que es una norma jurídica.

      Más sobre el Significado de Norma Jurídica

      John Austin, el gran jurista inglés, creador de la jurisprudencia analítica, define a la norma diciendo que es un mandato y éste es concebido como la expresión del deseo o voluntad de un individuo de que otro individuo haga o deje de hacer algo, expresión que va acompañada de la amenaza de un daño o mal para el caso de que no se satisfaga el deseo o voluntad expresado: “If you express or intimate a wish that I shall do or forbear from some act, and if you will visit me with an evil in case I comply not with your wish, the expression or intimation of your wish is a command” (Austin, página 89). Hans Kelsen ha criticado esta posición doctrinal que identifica a la norma con el mandato, diciendo que aquélla no puede identificarse con éste, pues existen múltiples ejemplos de normas jurídicas respecto de las cuales no puede identificarse la voluntad correspondiente que se supone ellas expresan.

      Otros Elementos

      Además, el mandato, entendido como norma, tiene una existencia transitoria, en tanto que solo puede concebirse como válido mientras exista, la voluntad que expresa.Entre las Líneas En otros términos, si el mandato es la expresión de una voluntad, solo puede considerarse que existe un mandato mientras pueda comprobarse la existencia de la voluntad correspondiente. Ahora bien, las normas jurídicas son válidas aunque una voluntad en sentido sicológico no pueda determinarse como existente o, incluso en el caso en que esto pudiera hacerse, cuando la voluntad respectiva ya no existe. La comprobación de estas afirmaciones es elemental, pues la verificación de la existencia de una voluntad sicológica, en el caso del proceso legislativo, es sumamente dudosa y una investigación empírica al respecto muy probablemente arrojaría resultados negativos. La validez de una ley no puede negarse porque el grupo de legisladores que la aprobó hayan muerto y, por tanto, no puedan tener, por razones puramente físicas, voluntad alguna que la ley expresara. Kelsen ha tenido por lo menos dos concepciones diferentes de la norma jurídica. La primera está consignada en su Teoría general del Estado del año de 1925, con las siguientes palabras: “El orden jurídico es un sistema de normas de Derecho. Más tarde habrá de examinarse el criterio con arreglo al cual se constituye una unidad – un orden jurídico o un Estado – con una multitud de normas de Derecho. Aquí debe investigarse la naturaleza del todo, tal como se refleja en cada una de sus partes; pues cada norma jurídica, para serlo, tiene que reflejar la naturaleza del Derecho, considerado en su totalidad. Si el Derecho es un orden coactivo, cada norma jurídica habrá de prescribir y regular el ejercicio de la coacción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Su esencia tradúcese en una proposición, en la cual se enlaza un acto coactivo, como consecuencia jurídica, a un determinado supuesto de hecho o condición” (Kelsen, páginas 61-62).

      Desarrollo

      Debe observarse que en este párrafo Kelsen afirma que en cada norma jurídica se refleja el concepto del derecho entendido en toda su generalidad. El derecho es concebido como un orden coactivo, es decir, un orden que regula y prescribe el ejercicio de la coacción, dados ciertos supuestos o hechos condicionantes, determinados por el mismo derecho. La norma jurídica, como reflejo de todo el derecho, regula y prescribe el ejercicio de la coacción bajo ciertos supuestos. La norma jurídica tiene por contenido específico a la coacción, esto es, la aplicación de sanciones con el uso, si es necesario, de la fuerza física. Por ello, la considera como una “proposición” que enlaza un acto coactivo a ciertos supuestos de hecho o condición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En esta época Kelsen decía que el esquema de toda norma jurídica es el siguiente: si A es, debe ser B. Posteriormente Kelsen modificó su posición teórica y afirmó que lo que consideraba como el esquema de la norma jurídica (si A es, debe ser B) era en realidad el esquema de la proposición jurídica, es decir, del enunciado de la ciencia del derecho que describe a su objeto, las normas jurídicas. Trasladó el esquema de la norma a la proposición jurídica o regla de derecho, como también se llama; lo hizo pasar del objeto de la ciencia jurídica a los enunciados constitutivos de ésta. Ello tuvo por base la crítica que le fue dirigida, a partir de las posiciones doctrinales del Círculo de Viena, en el sentido de que no distinguía, en su doctrina, entre lenguaje y. metalenguaje, es decir, entre el lenguaje empleado o usado en las normas jurídicas y el lenguaje usado para hablar o escribir sobre dichas normas. Por eso en su Teoría general del derecho y del Estado dice: “Es tarea de la ciencia jurídica la de presentar al derecho de una comunidad, esto es, el material producido por la autoridad legal a través del proceso legislativo, en la forma de juicios que establezcan que si tales o cuales condiciones se cumplen, entonces tal o cual sanción debe aplicarse. Estos juicios, por medio de los cuales la ciencia jurídica expresa el derecho, no deben ser confundidos con las normas creadas por las autoridades encargadas de legislar. Es preferible no dar a estos juicios el nombre de normas, sino el de reglas jurídicas. Las normas jurídicas formuladas por los órganos legislativos son prescriptivas; las reglas del derecho que la ciencia jurídica establece son puramente descriptivas. Es importante tener en cuenta que el término regla jurídica o regla de derecho, es empleado por nosotros en sentido descriptivo” (Kelsen, páginas 46- 47). Con ello se operó un cambio fundamental en la concepción kelseniana. La norma ya no era una estructura lingüística, un juicio hipotético, claramente delimitada en cuanto a su forma y funciones. La forma lingüística de las normas jurídicas puede ser cualquiera: pueden estar expresadas en oraciones imperativas, hipotéticas o condicionales, en frases indicativas de presente o de futuro, etcétera Lo importante es destacar que las normas jurídicas tienen significado prescriptivo, no descriptivo. Este carácter prescriptivo se expresa normalmente con la palabra “deber”.Entre las Líneas En contraposición con la tesis de Austin dice Kelsen que: “La afirmación de que un individuo debe comportarse de cierta manera no implica ni que otro quiera o mande tal cosa, ni que el que debe comportarse en cierta forma realmente lo haga. La norma es la expresión de la idea de que algo debe ocurrir, especialmente la de que un individuo debe conducirse de cierto modo”. (Kelsen, Teoría general del derecho y del Estado, página 37).

      Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

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      En este párrafo el concepto del “deber” es el determinante del concepto de la norma, con exclusión del de mandato y del de efectividad. Este deber es la manera específica en que la conducta humana se encuentra determinada por la norma, determinación de la conducta que es distinta de cualquier otra forma o modalidad. Este concepto del “deber” es demasiado general como para poder referirse exclusivamente a las normas jurídicas, pues toda norma, de la índole que se quiera, cae bajo este concepto.Entre las Líneas En consecuencia, Kelsen se ve en la necesidad de especificar como característica esencial de la norma jurídica la de que ella dispone la coacción como consecuencia, dados ciertos supuestos.

      Puntualización

      Sin embargo, Kelsen ha sido el primero en observar sistemáticamente la pluralidad de elementos que constituyen el material jurídico, es decir, la multiplicidad de elementos que tienen que ser colocados en un sistema para constituir un orden jurídico. Me refiero específicamente a aquellos contenidos normativos que son conceptualizados bajo los conceptos de “facultad”, de “derecho subjetivo”, de “poder”, etcétera Los contenidos normativos que caen bajo estos conceptos no quedan claramente comprendidos bajo el concepto de deber. Por ello Kelsen dice: “Si suponemos la existencia de una Constitución de acuerdo con la cual las normas jurídicas generales solo pueden ser creadas mediante decisiones de un parlamento electo en cierta forma, entonces el precepto que castiga el delito de robo tendría que formularse así: si el parlamento ha resuelto que los que roban deberán ser castigados y el tribunal competente ha establecido que determinado individuo cometió el delito de robo, entonces…. Las normas de la Constitución que regulan la creación de los preceptos generales que habrán de aplicar los tribunales y otros órganos de aplicación del derecho, no son, por consiguiente, normas jurídicas independientes y completas” (Teoría general del derecho y del Estado, página 149).

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      Esta es la famosa tesis de Kelsen sobre las normas incompletas, a la que tanta atención ha prestado H.L.A. Hart, quien por su parte cree que hay dos tipos de normas o reglas: las primarias y las secundarias. Entiende por las primeras aquellas que prescriben un deber, aquellas en que se prescribe que ciertos hombres hagan u omitan ciertas acciones y por las segundas, aquellas que establecen que los seres humanos pueden, haciendo o diciendo ciertas cosas, introducir nuevas reglas o normas primarias o extinguir y modificar reglas anteriores o determinar el efecto de ellas y, en general, controlar la creación, modificación, etcétera, de normas o reglas primarias. (Hart, página 101). Esta tesis no es nueva. Repite, con otras palabras, afirmaciones de Kelsen sobre las normas que otorgan facultades a ciertos órganos jurídicos. Para concluir estas reflexiones, podríamos decir que el concepto de norma jurídica no es un concepto unívoco y claramente especificado. La expresión “norma jurídica” se refiere a todo el conjunto de materiales que constituyen el objeto de estudio y consideración de la ciencia jurídica y que quedan sistematizados dentro de la proposición o regla de derecho. Para Alf Ross una norma es una directiva que se encuentra en cierta relación de correspondencia con ciertos hechos sociales. Esta correspondencia no es otra cosa que cierto grado de efectividad (página 83). Podríamos recorrer las opiniones de los diversos autores y en cada uno de ellos encontraríamos un concepto diferente de la norma jurídica.Entre las Líneas En realidad este concepto está condicionado por el que se tenga del derecho.

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      Véase También

      Bibliografía

      Austin, John, Lectures on Jurisprudence or the Philosophy of Positive Law, Glastütten im Taunus, Verlag Detleve Auverman KG., 1972; Hart, H. L. A., El concepto del derecho; traducción de Genaro R. Carrió, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1968; Kelsen, Hans, Teoría general del Estado; traducción de Luis Legaz y Lacambra, Barcelona, Editorial Labor, 1934; Hart, H. L. A., Teoría general del derecho y del Estado; traducción de Eduardo García Máynez, México, UNAM, 1949; Ross, Alf, Directives and Norms, Boston, Routledge and Keagan Paul, 1968.

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      Bibliografía

        BENEYTO PÉREZ, J.: El valor jurídico de la ley, R.G.L.J. 1930.
      • ENTENZA ESCOBAR, P.: La norma jurídico—civil. La Habana, 1957.
      • FERRER ARELLANO: Filosofía de las relaciones jurídicas. Madrid, 1963.
      • GARCÍA SANMIGUEL: Notas para una crítica de la razón jurídica. Madrid, 1969.
      • GOLDSCHMIDT, W.: La teoría tridimensional del mundo jurídico, R.G.L.J. 1969.
      • H&uulm;BNER, J. I.: Introducción a la teoría de la norma. Santiago de Chile, 1951.
      • SMITH, J. C.: Norma jurídica y conocimiento jurídico, R.D.E. y A., núm. 16, 2.ª ép.
      • SANTI ROMANO: El ordenamiento jurídico, I.E.P. Madrid, 1963.

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      A continuación se examinará el significado.

      ¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Norma Jurídica

      Definición y descripción de Norma Jurídica ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Ulises Schmill Ordóñez) No es posible dar un concepto unívoco, desde el principio, de lo que es la norma jurídica, pues sobre este concepto, tan importante y fundamental para la ciencia jurídica, no hay acuerdo entre los diversos autores. El problema es el siguiente: puede afirmarse que existe consenso en el sentido de que el objeto de estudio de la ciencia jurídica está constituido por normas; que las normas constituyen conjuntos ordenados y llevan a cabo diversas funciones, que pueden claramente especificarse; que los órdenes normativos poseen una estructura interna, que puede ponerse de manifiesto.

      Puntualización

      Sin embargo, no se tiene un concepto de lo que es una norma jurídica.

      Más sobre el Significado de Norma Jurídica

      John Austin, el gran jurista inglés, creador de la jurisprudencia analítica, define a la norma diciendo que es un mandato y éste es concebido como la expresión del deseo o voluntad de un individuo de que otro individuo haga o deje de hacer algo, expresión que va acompañada de la amenaza de un daño o mal para el caso de que no se satisfaga el deseo o voluntad expresado: “If you express or intimate a wish that I shall do or forbear from some act, and if you will visit me with an evil in case I comply not with your wish, the expression or intimation of your wish is a command” (Austin, página 89). Hans Kelsen ha criticado esta posición doctrinal que identifica a la norma con el mandato, diciendo que aquélla no puede identificarse con éste, pues existen múltiples ejemplos de normas jurídicas respecto de las cuales no puede identificarse la voluntad correspondiente que se supone ellas expresan.

      Otros Elementos

      Además, el mandato, entendido como norma, tiene una existencia transitoria, en tanto que solo puede concebirse como válido mientras exista, la voluntad que expresa.Entre las Líneas En otros términos, si el mandato es la expresión de una voluntad, solo puede considerarse que existe un mandato mientras pueda comprobarse la existencia de la voluntad correspondiente. Ahora bien, las normas jurídicas son válidas aunque una voluntad en sentido sicológico no pueda determinarse como existente o, incluso en el caso en que esto pudiera hacerse, cuando la voluntad respectiva ya no existe. La comprobación de estas afirmaciones es elemental, pues la verificación de la existencia de una voluntad sicológica, en el caso del proceso legislativo, es sumamente dudosa y una investigación empírica al respecto muy probablemente arrojaría resultados negativos. La validez de una ley no puede negarse porque el grupo de legisladores que la aprobó hayan muerto y, por tanto, no puedan tener, por razones puramente físicas, voluntad alguna que la ley expresara. Kelsen ha tenido por lo menos dos concepciones diferentes de la norma jurídica. La primera está consignada en su Teoría general del Estado del año de 1925, con las siguientes palabras: “El orden jurídico es un sistema de normas de Derecho. Más tarde habrá de examinarse el criterio con arreglo al cual se constituye una unidad – un orden jurídico o un Estado – con una multitud de normas de Derecho. Aquí debe investigarse la naturaleza del todo, tal como se refleja en cada una de sus partes; pues cada norma jurídica, para serlo, tiene que reflejar la naturaleza del Derecho, considerado en su totalidad. Si el Derecho es un orden coactivo, cada norma jurídica habrá de prescribir y regular el ejercicio de la coacción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Su esencia tradúcese en una proposición, en la cual se enlaza un acto coactivo, como consecuencia jurídica, a un determinado supuesto de hecho o condición” (Kelsen, páginas 61-62).

      Desarrollo

      Debe observarse que en este párrafo Kelsen afirma que en cada norma jurídica se refleja el concepto del derecho entendido en toda su generalidad. El derecho es concebido como un orden coactivo, es decir, un orden que regula y prescribe el ejercicio de la coacción, dados ciertos supuestos o hechos condicionantes, determinados por el mismo derecho. La norma jurídica, como reflejo de todo el derecho, regula y prescribe el ejercicio de la coacción bajo ciertos supuestos. La norma jurídica tiene por contenido específico a la coacción, esto es, la aplicación de sanciones con el uso, si es necesario, de la fuerza física. Por ello, la considera como una “proposición” que enlaza un acto coactivo a ciertos supuestos de hecho o condición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En esta época Kelsen decía que el esquema de toda norma jurídica es el siguiente: si A es, debe ser B. Posteriormente Kelsen modificó su posición teórica y afirmó que lo que consideraba como el esquema de la norma jurídica (si A es, debe ser B) era en realidad el esquema de la proposición jurídica, es decir, del enunciado de la ciencia del derecho que describe a su objeto, las normas jurídicas. Trasladó el esquema de la norma a la proposición jurídica o regla de derecho, como también se llama; lo hizo pasar del objeto de la ciencia jurídica a los enunciados constitutivos de ésta. Ello tuvo por base la crítica que le fue dirigida, a partir de las posiciones doctrinales del Círculo de Viena, en el sentido de que no distinguía, en su doctrina, entre lenguaje y. metalenguaje, es decir, entre el lenguaje empleado o usado en las normas jurídicas y el lenguaje usado para hablar o escribir sobre dichas normas. Por eso en su Teoría general del derecho y del Estado dice: “Es tarea de la ciencia jurídica la de presentar al derecho de una comunidad, esto es, el material producido por la autoridad legal a través del proceso legislativo, en la forma de juicios que establezcan que si tales o cuales condiciones se cumplen, entonces tal o cual sanción debe aplicarse. Estos juicios, por medio de los cuales la ciencia jurídica expresa el derecho, no deben ser confundidos con las normas creadas por las autoridades encargadas de legislar. Es preferible no dar a estos juicios el nombre de normas, sino el de reglas jurídicas. Las normas jurídicas formuladas por los órganos legislativos son prescriptivas; las reglas del derecho que la ciencia jurídica establece son puramente descriptivas. Es importante tener en cuenta que el término regla jurídica o regla de derecho, es empleado por nosotros en sentido descriptivo” (Kelsen, páginas 46- 47). Con ello se operó un cambio fundamental en la concepción kelseniana. La norma ya no era una estructura lingüística, un juicio hipotético, claramente delimitada en cuanto a su forma y funciones. La forma lingüística de las normas jurídicas puede ser cualquiera: pueden estar expresadas en oraciones imperativas, hipotéticas o condicionales, en frases indicativas de presente o de futuro, etcétera Lo importante es destacar que las normas jurídicas tienen significado prescriptivo, no descriptivo. Este carácter prescriptivo se expresa normalmente con la palabra “deber”.Entre las Líneas En contraposición con la tesis de Austin dice Kelsen que: “La afirmación de que un individuo debe comportarse de cierta manera no implica ni que otro quiera o mande tal cosa, ni que el que debe comportarse en cierta forma realmente lo haga. La norma es la expresión de la idea de que algo debe ocurrir, especialmente la de que un individuo debe conducirse de cierto modo”. (Kelsen, Teoría general del derecho y del Estado, página 37).

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      Más Detalles

      En este párrafo el concepto del “deber” es el determinante del concepto de la norma, con exclusión del de mandato y del de efectividad. Este deber es la manera específica en que la conducta humana se encuentra determinada por la norma, determinación de la conducta que es distinta de cualquier otra forma o modalidad. Este concepto del “deber” es demasiado general como para poder referirse exclusivamente a las normas jurídicas, pues toda norma, de la índole que se quiera, cae bajo este concepto.Entre las Líneas En consecuencia, Kelsen se ve en la necesidad de especificar como característica esencial de la norma jurídica la de que ella dispone la coacción como consecuencia, dados ciertos supuestos.

      Puntualización

      Sin embargo, Kelsen ha sido el primero en observar sistemáticamente la pluralidad de elementos que constituyen el material jurídico, es decir, la multiplicidad de elementos que tienen que ser colocados en un sistema para constituir un orden jurídico. Me refiero específicamente a aquellos contenidos normativos que son conceptualizados bajo los conceptos de “facultad”, de “derecho subjetivo”, de “poder”, etcétera Los contenidos normativos que caen bajo estos conceptos no quedan claramente comprendidos bajo el concepto de deber. Por ello Kelsen dice: “Si suponemos la existencia de una Constitución de acuerdo con la cual las normas jurídicas generales solo pueden ser creadas mediante decisiones de un parlamento electo en cierta forma, entonces el precepto que castiga el delito de robo tendría que formularse así: si el parlamento ha resuelto que los que roban deberán ser castigados y el tribunal competente ha establecido que determinado individuo cometió el delito de robo, entonces…. Las normas de la Constitución que regulan la creación de los preceptos generales que habrán de aplicar los tribunales y otros órganos de aplicación del derecho, no son, por consiguiente, normas jurídicas independientes y completas” (Teoría general del derecho y del Estado, página 149).

      Más Detalles

      Esta es la famosa tesis de Kelsen sobre las normas incompletas, a la que tanta atención ha prestado H.L.A. Hart, quien por su parte cree que hay dos tipos de normas o reglas: las primarias y las secundarias. Entiende por las primeras aquellas que prescriben un deber, aquellas en que se prescribe que ciertos hombres hagan u omitan ciertas acciones y por las segundas, aquellas que establecen que los seres humanos pueden, haciendo o diciendo ciertas cosas, introducir nuevas reglas o normas primarias o extinguir y modificar reglas anteriores o determinar el efecto de ellas y, en general, controlar la creación, modificación, etcétera, de normas o reglas primarias. (Hart, página 101). Esta tesis no es nueva. Repite, con otras palabras, afirmaciones de Kelsen sobre las normas que otorgan facultades a ciertos órganos jurídicos. Para concluir estas reflexiones, podríamos decir que el concepto de norma jurídica no es un concepto unívoco y claramente especificado. La expresión “norma jurídica” se refiere a todo el conjunto de materiales que constituyen el objeto de estudio y consideración de la ciencia jurídica y que quedan sistematizados dentro de la proposición o regla de derecho. Para Alf Ross una norma es una directiva que se encuentra en cierta relación de correspondencia con ciertos hechos sociales. Esta correspondencia no es otra cosa que cierto grado de efectividad (página 83). Podríamos recorrer las opiniones de los diversos autores y en cada uno de ellos encontraríamos un concepto diferente de la norma jurídica.Entre las Líneas En realidad este concepto está condicionado por el que se tenga del derecho.

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      Véase También

      Bibliografía

      Austin, John, Lectures on Jurisprudence or the Philosophy of Positive Law, Glastütten im Taunus, Verlag Detleve Auverman KG., 1972; Hart, H. L. A., El concepto del derecho; traducción de Genaro R. Carrió, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1968; Kelsen, Hans, Teoría general del Estado; traducción de Luis Legaz y Lacambra, Barcelona, Editorial Labor, 1934; Hart, H. L. A., Teoría general del derecho y del Estado; traducción de Eduardo García Máynez, México, UNAM, 1949; Ross, Alf, Directives and Norms, Boston, Routledge and Keagan Paul, 1968.

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      Austin, John, Lectures on Jurisprudence or the Philosophy of Positive Law, Glastütten im Taunus, Verlag Detleve Auverman KG., 1972; Hart, H. L. A., El concepto del derecho; traducción de Genaro R. Carrió, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1968; Kelsen, Hans, Teoría general del Estado; traducción de Luis Legaz y Lacambra, Barcelona, Editorial Labor, 1934; Hart, H. L. A., Teoría general del derecho y del Estado; traducción de Eduardo García Máynez, México, UNAM, 1949; Ross, Alf, Directives and Norms, Boston, Routledge and Keagan Paul, 1968.

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      • Teoría del Derecho Natural
      • Teoría del Derecho Divino

      Bibliografía

      • Paloma Durán y Lalaguna: Notas de Teoría del Derecho. Castelló de la Plana. Publicaciones de la Universidad Jaume I. 1997
      • Ignacio Ara Pinilla: Introducción a la Teoría del Derecho
      • Brian H Bix: Diccionario de teoría jurídica. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM, 2009
      • Mª. José Falcón y Tella: Lecciones de Teoría del Derecho. Madrid. Servicio de Publicaciones. Facultad de Derecho. Universidad Complutense de Madrid. 4ª edición revisada, 2009
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