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Recepción del Derecho Romano

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Recepción del Derecho Romano

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] La base civil de muchos Estados modernos fue la compilación uniforme del Derecho Romano, obra conocida como Corpus Juris Civili, hecha u ordenada por Justiniano y que consistió en reunir todas aquellas leyes de los emperadores que le precedieron. Denominándose, la etapa final de esta época, período justinianeo por deberse al emperador Justiniano la elaboración del Corpus Iuris Civilis y posibilitando que, tras la caída del Imperio Romano, su Derecho se perpetuase en el tiempo y además se convirtiera en la base de los ordenamientos jurídicos actuales, a continuación veremos algunos hechos sobresalientes que marcaron la historia del derecho durante este imperio.

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Imperio Romano Oriental

A pesar de que Justiniano prohibiese, tras la promulgación de su Compilación, los trabajos de exégesis o comentarios sobre la misma (admitiendo únicamente versiones literales, resúmenes o confrontaciones de pasajes o títulos), dicha prohibición no se respetó, siendo los propios compiladores los primeros en iniciar una labor de comentario de las distintas partes de la obra recopilada por Justiniano.

Concretamente, en el siglo VI y principios del siglo VII, se publican una serie de sumarios de los Digesta por juristas contemporáneos a Justiniano: obras de CIRILO, DOROTEO, ESTEBAN. Por su parte, TEÓFILO, jurista también de la comisión imperial, escribió una paráfrasis (es decir, explicación o interpretación amplia de un texto) al texto de las Instituciones y un Índex al Digesto. De la misma época es una paráfrasis griega al Digesto, de autor anónimo, que contiene notables discordancias con el texto imperial.

Posteriormente, y por orden de los emperadores bizantinos sucesores de Justiniano, se lleva a cabo una labor de resumen o epítome de la Compilación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto) (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Así, obras legislativas de carácter análogo, redactadas en griego y publicadas por los emperadores bizantinos posteriores fueron sustituyendo la compilación justinianea. Las obras más importantes fueron:

  • La EclogaÆ promulgada entre el 720 y 741 por el emperador León el Isaurio, contiene algunos textos de la colección justinianea y disposiciones posteriores.
  • El ProkironÆ Código oficial realizado un siglo después por el emperador Basilio el Macedonio y, entre el año 879 y 886, se hizo una revisión de la misma llamada Epanagoge pero que no llego a promulgarse oficialmente.
  • Las BasílicasÆ Preparada por el emperador Basilio el Macedonio, fue publicada a finales del siglo IX por su hijo León el Filósofo. Es la codificación bizantina más importante porque en ella se recoge de forma sistemática las disposiciones esparcidas en diversas partes del Corpus Iuris justinianeo, completándolas con trabajos legislativos y doctrinales posteriores. Desde el siglo X, a esta obra se añadieron los escolios, que eran notas, ejemplos, aclaraciones o comentarios a su texto, tomados o inspirados en obras de jurisconsultos antiguos (scolia antiquiores) o de la época (scolia recentiores).

d) El Promptuarium o ExabiblosÆ A mediados del siglo XIV, aparece un manual redactado por un jurista privado (probablemente juez de Tesalónica) Constantino Armenopulos. Esta obra, laborada en el año 1345 estuvo vigente durante el poderío turco y en Grecia (1835).

De lo anterior podemos percibir que la influencia del Derecho Romano en varias legislaciones de la actualidad, ha sido trascendente, esto en virtud al orden jurídico que fue planteado por el Estado romano a través de tiempos muy remotos, principalmente aquellos en los que se fundó el Estado romano, esto se caracteriza por el reconocimientos de derechos en las personas, los cuales eran indicio de lo que sería un Estado organizado socialmente y que fue conocido como república de Roma, el estudio de Derecho Romano nos hará comprender los efectos de éste sobre nuestra propia legislación, es por ello la importancia del conocimiento del mismo, hagamos pues de este estudio nuestro objeto principal y mantengamos las perspectiva de una critica a nuestro derecho.

Autor: María-Eva Fernández

Noción e Historia

[rtbs name=”home-historia”] La recepción está íntimamente ligada al ius commune, en el imperio romano no existía una idea equivalente a recepción justamente porqué el derecho romano era hecho para los romanos, era un derecho personal y diferenciado, el que uno u otro pueblo se valieran del derecho romano para elaborar su derecho (tal vez basándose en sus costumbres o en su propio derecho) es un análisis posterior y que implicó la vulgarización del derecho romano mismo, que entre otras cosas no es ya derecho romano en sentido estricto, como no lo es el ius commune o mucho menos el derecho indiano. El derecho romano preveía la existencia de otros derechos, justamente el derecho peregrino, esto permitió que sobreviviera un derecho germánico y una vez disuelto el imperio romano se mezclaran las diferentes figuras jurídicas que a cada pueblo bárbaro sirvieron.

Tal vez pueda pensarse, por comodidad, que como las aportaciones del derecho vulgar fueron pocas, es más fácil aceptar una continuidad entre el derecho histórico romano y los sucesivos derechos, pero sería una imprecisión histórica decir que el Liber iudiciorum de los visigodos es derecho romano, el mismo promulgador, Recesvinto asegura que «estas leyes corregidas, (lo son) porque lo antiguo de los vicios exige novedad en las leyes y la arraigada antigüedad de los pecados reclama innovar las leyes por eso las leyes de este libro escritas desde el año segundo de mi señor y padre, de divina memoria, el rey Chindasvinto para todas las personas y gentes sometidas al imperio de nuestra plenitud, mandamos que valgan con toda fuerza y proclamamos la observancia para suavizar el yugo» (ZEUMER, Legis Visigotorum, pp.47-48). Quizá una primera consideración para captar la recepción en un derecho podría ser ésta: la voluntad del legislador a no ser considerada como tal.

Estamos tratando de entender si existe una ‘identidad jurídica’ si cada ordenamiento jurídico se identifica o no a la sociedad a la que se aplica, en este caso de leyes bárbaras es claro que sí, además porque en este periodo no hay modo de comprobarlo a través de la doctrina porque ésta no existía.

La conformación de Europa tiene una lectura particular desde la óptica de la trascendencia y la recepción «Europa no es un resultado de la geografía, sino el resultado de la historia» (CAVANNA, Adriano, Storia del diritto moderno in Europa, vol. 1 Le fonti e il pensiero giurídico, Giuffrè, Milano, 1979, p. 25) es la búsqueda de una Republica christiana, una unidad espiritual, política y obviamente jurídica. El Sacro Imperio formado por Carlo Magno en el siglo IX es propiamente la representación más evidente de esto. La preservación del latín en la elaboración de los diferentes textos de derecho vulgar hacen suponer un interés en conservar aquello que puede acomunar (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Así en la época alta medieval encontramos una idea de sociedad ligada a una sola fe y a una sola ley un mismo derecho, un derecho común, en esta mirada se ve una suerte de europeización «el mundo medieval ha sido transformado en un lento formarse en la conciencia del saberse bajo una autoridad superior de la ley romana» (CAVANNA, Adriano, Storia del diritto moderno in Europa, vol. 1 Le fonti e il pensiero giurídico, Giuffrè, Milano, 1979, p. 25) Roma mater legum.

No obstante ya desde esta época hubo quién se opuso a tal expansión en 1219 se prohibe la enseñanza del derecho romano en la Universidad de París, porque se decía (también en latín) Rex in regno suo imperator est.

Alrededor del año 1100 se descubre la Littera fiorentina. Según la leyenda en el Exarcato de Ravena se permitió la enseñanza del derecho romano hacia el año 1000 (en Ravena se conocía ya la gran parte del Corpus iuris, Irnerio ayudaría a perfeccionar las partes que habían sido rudimentalmente traducidas del griego como el caso de las Novelas), Irnerio un notable profesor de artes liberales en esta ciudad comienza a interesarse en el estudio del derecho romano y comienza a leer los textos existentes entonces en Rávena, uno de ellos son justamente las Pandectas las cuáles habrían sido encontradas en Amalfi. Convenciendo a Lotario de abrir una universidad en Bolonia, Irnerio parte hacia esa ciudad en dónde sería el primer profesor de jurisprudencia romana y maestro de los grandes juristas que dieran al periodo relevancia en toda la historia del derecho universal. Más tarde las Pandectas viajarían a Pisa como regalo hecho a esta ciudad por haber defendido al papa Inocente II contra Pedro el falso (Anacleto II)tiempo después fueron transportadas a Florencia (la historia popular cuenta como en una sala del Palazzo vecchio en Florencia se encontraran en dos nichos representadas las ‘leyes de los hombres’ a un lado la littera fiorentina y de otro lado la Biblia) para quedarse desde entonces en ahí, cosa que permitiría el estudio en una fuente directa del derecho romano (TAGLIONI, Onofrio, Codice civile francese ove merce del confronto colle leggi romane, Dai Torchi di Pandolfo Rossi, Siena, 1829, p.10).

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En este periodo nacen las escuelas de la Glosa y el Comentario, aquí tiene su mayor apogeo la Recepción la cuál viene ligada necesariamente a la codificación justineanea y al redescubrimiento del derecho romano, que se identifican en dos figuras aquella de la escuela del mos itallicus y aquella del derecho reinante el ius commune (Derecho que no es solo romano y que contiene un sin fin de nuevos planteamientos).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Nuevamente Francia no está de acuerdo y critica a través del mos gallicus la deficiente interpretación que se hace del derecho romano, hasta el grado de negarle valor a la recopilación justineanea por haberse hecho en un periodo de decadencia y por personas que no vivieron el derecho clásico, el llamado humanismo propone una justa ‘historización del derecho romano’ a través de Francisco Hotman. Desde entonces ha siempre mediado una discracia entre aceptar el derecho romano tal y como era (mediante una cuidadosa recuperación histórica) o aceptar el derecho romano con sus constantes adhesiones a través del tiempo; a esta discracia se agrega el debate sobre la naturaleza de este derecho ‘modificado’ y si es o no derecho romano, debate que se ha extendido hasta la codificación en la famosa polémica entre Savigny y Thibaut juristas que entre otras cosas eran romanistas. La confrontación no se ha detenido y aún en nuestros días no podemos hablar de la existencia de una unidad discursiva por lo qué es posible encontrar en un libro la idea de la Recepción del derecho romano en tal o cuál institución actual, la propuesta a retomar el derecho romano para crear una nueva figura jurídica o finalmente quién diga que no es posible hablar de derecho romano sino solo en sentido histórico.

La intención es que la historia del derecho no se convierta en una justificación científica de la eterna recepción del derecho romano, una justificación metodológica de la permanencia de éste, hasta el punto de querer demostrar la existencia del derecho romano en Códigos y Constituciones porque «…no se da necesariamente algún paso adelante, alguna continuidad, alguna prefiguración entre el derecho romano histórico en sí mismo y una lectura liberal retrospectiva» (AA.VV. Diritto privato romano, Einaudi, Torino, 2003, Sobre todo el capítulo a cargo de P. Cappellini: Dal diritto romano al diritto privato moderno (Capítulo VII, pp. 453-474), p. 474). No existe un derecho puro, todo derecho está contaminado, influenciado de otros sistemas jurídicos, de otras tradiciones, en esta amalgamación se cifran su continuidad y su transformación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Quizá sea ésta la razón por la cuál cuando alguien trata de llevar a cabo un ‘sistema puro de derecho’ piense a fundarlo en el derecho romano y podrá ser puro en la teoría pero una vez injertado en la sociedad, una vez aplicado necesariamente se transformará, por eso para legalismos y positivismos radicales la teoría de la recepción viene como anillo al dedo y la historia del derecho no puede quedarse callada ante esta situación, porque la historia del derecho tiene como principal función la de ser la “conciencia crítica del derecho” como suele avisarlo en innumerables ocasiones Paolo Grossi.

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Fuente: José Ramón Narváez, Revista Telemática de Filosofía del Derecho, nº 7, 2003/2004

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