Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Análisis de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Generalidades
Competencia contenciosa y competencia consultiva de la Corte
El artículo 2 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dispone que:
La Corte ejerce función jurisdiccional y consultiva.[2]
1. Su función jurisdiccional se rige por las disposiciones de los artículos 61, 62 y 63 de la Convención.
2. Su función consultiva se rige por las disposiciones del artículo 64 de la Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
El artículo 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que solo los Estados y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos previstos en los artículos 48 a 50 de dicha Convención.[3]
Conforme al artículo 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión a la Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo (véase más en esta plataforma general) determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.
El artículo 63 de la mencionada Convención Americana dispone:
1. Cuando decida que hubo violación del derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho a la libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuere procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
2.Entre las Líneas En caso de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Sergio García Ramírez afirma que “la función contenciosa, característica de un órgano jurisdiccional, permite al tribunal tomar conocimiento de un litigio, llevar adelante el proceso conducente a resolverlo –sin perjuicio de que este cese por composición entre las partes contendientes- y emitir la sentencia que resuelve la controversia y dispone, en su caso, una condena.Entre las Líneas En aquella se manifiestan las notas inherentes a la jurisdicción pública, en sentido estricto: notio, vocatio, coertio, juditio y executio, con las modalidades específicas que impone el carácter internacional de la violación (supuestamente) cometida, la naturaleza jurídica de los litigantes, la responsabilidad alegada, el enjuiciamiento seguido, la resolución del cumplimiento que asume el tribunal en virtud de las facultades inherentes a la jurisdicción que ejerce.” Más adelante el Dr. García Ramírez agrega: “ La competencia contenciosa posee una eficacia de primer orden para la vida social y jurídica: en efecto. aleja el imperio de la fuerza en la solución de los conflictos y aporta la vía jurídica que encauza éstos, de manera pacífica y justa, a través del proceso. Por el imperio que se atribuye a la sentencia de última o única instancia, la solución que el tribunal proporciona cierra la disputa y ordena, para lo sucesivo, el comportamiento de las partes; fija sus derechos y sus deberes en el caso concreto. Esta determinación puede tener mayor alcance, evidentemente, en la medida en que a través de ella se establece el sentido de una norma –la disposición aplicada en la sentencia y para fines de ésta- y de esta suerte se construye una jurisprudencia orientadora.
Puntualización
Sin embargo, este último efecto no es lo que caracteriza rigurosamente la sentencia, cuyo propósito es decidir una contienda específica, no regular la conducta futura de otras personas o instituciones. Obviamente, la jurisdicción internacional, que suele ejercerse sobre casos “paradigmáticos”, aspira a generar derroteros para el futuro, no exclusivamente dirimir conflictos en el presente. De ahí el enorme valor que la jurisprudencia internacional posee como fuente del derecho de gentes, en los términos del artículo 38, inciso d) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.”[4]
La jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos humanos está limitada en razón de las partes que intervienen en el procedimiento (Ratione personae); en razón de la materia objeto de la controversia (Ratione materiae); y en atención al tiempo transcurrido desde la notificación a los Estados del informe de la Comisión(ratione temporis)
El artículo 2 del Reglamento de la Corte (inciso 23) señala que “la expresión “partes en el caso” significa la víctima o la presunta víctima, el Estado y, solo procesalmente, la Comisión.” Después de admitida la demanda, según el artículo 23 del mencionado Reglamento, las presuntas víctimas sus familiares o sus representantes debidamente acreditados podrán presentar sus solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma en todo el proceso.
Cabe señalar que los derechos humanos corresponden a la persona humana, es decir, a la persona física y solo ésta puede ser considerada parte. “No podría tutelarse, pues, a la persona moral o colectiva, que no tiene derechos humanos, pero ello no obsta para que se reconozca –como en efecto lo ha hecho la Corte recientemente- que tras la figura, una ficción jurídica, de la persona colectiva se halla el individuo; los derechos y deberes de quienes integran la persona colectiva o actúan en nombre, en representación o por encargo de ésta”.[5]
En el caso Cantos vs (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Argentina, la Corte consideró que “en general, los derechos y las obligaciones atribuidos a las personas morales se resuelven en derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre y representación.” Y si bien la Convención no reconoce expresamente la figura de las personas morales, a diferencia del reconocimiento expreso que contiene el Protocolo I de la Convención Europea, “esto no restringe la posibilidad de que bajo ciertos supuestos el individuo pueda acudir al sistema interamericano de protección de los derechos humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aunque los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema del Derecho.”[6]
El Estado puede ser considerado parte en un proceso ante la Corte, cuando ha ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos y aceptado la competencia contenciosa de la Corte, en los términos del artículo 62 de dicha Convención.
En razón de la materia, compete a la Corte en la jurisdicción contenciosa, la interpretación y aplicación de la Convención Americana sobre Derechos humanos, no solo en relación con los derechos sustantivos consagrados en la misma, sino también de las normas que rigen el proceso ante ese Tribunal, en las etapas de sustanciación, decisión y ejecución, incluyendo dentro el trámite de las medidas provisionales y el seguimiento de su ejecución.
Compete igualmente a la Corte la interpretación y aplicación del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador) solo en que lo que concierne a los artículos 8a, sobre derechos sindicales de los trabajadores, y 13 sobre el derecho a la educación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). De conformidad con el artículo 19.6 del mencionado Protocolo, son estos los “únicos derechos controvertibles ante la Corte entre un amplio conjunto de los derechos económicos, sociales y culturales que considera ese protocolo”.
Asimismo compete a la Corte la interpretación de la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura, que. en su artículo 8, obliga a los Estados a investigar y enjuiciar los casos de tortura y sancionar a los responsables (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). A tal efecto dispone esta Convención que “una vez agotado el ordenamiento interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.” Por último, es de la competencia de la Corte la interpretación y aplicación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en cumplimiento del artículo XIII dicha Convención que establece: “Para los efectos de la presente Convención, el trámite de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas estará sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares.”[7]
Sobre la naturaleza de los tratados, la Corte ha establecido: “…los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son las protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de sus nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción.”[8]
Señala la Corte que dicho criterio coincide con la jurisprudencia convergente de otros órganos jurisdiccionales internacionales, y alude a la Corte Internacional de Justicia, en su Opinión Consultiva relativa a las “Reservas a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (1951) en la cual señaló que “en este tipo de tratados, los Estados contratantes no tienen intereses propios; solamente tienen, por encima de todo, un interés común: la consecución de los propósitos que son la razón de ser de la Convención.”
La Comisión y Corte Europea de Derechos Humanos, a su vez, se han pronunciado en forma similar.Entre las Líneas En el caso Austria vs. Italia (1961), la Comisión declaró que las obligaciones asumidas por los Estados Partes en la Convención Europea de Derechos Humanos, “son esencialmente de carácter objetivo, diseñadas para proteger los derechos fundamentales de los seres humanos de violaciones de parte de las Altas Partes Contratantes en vez de crear derechos subjetivos y recíprocos entre las Altas Partes Contratantes”.Entre las Líneas En el mismo sentido la Corte Europea afirmó que “…a diferencia de los tratados internacionales de tipo clásico, la Convención comprende más que simples compromisos recíprocos entre los Estados Partes. Crea, por encima de un conjunto de compromisos bilaterales, mutuos, obligaciones objetivas que, en los términos del Preámbulo, cuentan con ‘garantía colectiva’.”[9]
En relación con el cuestionamiento por un Estado sobre su competencia contenciosa en un caso, la Corte declaró que “como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente determinar el alcance de su propia competencia (competence de la competence/kompetenz-kompetenz).” “Incumbe a la Corte darle a la declaración del Estado, como un todo, una interpretación de acuerdo con los cánones y la práctica del Derecho Internacional en general, y del Derecho de los derechos humanos en particular, y que proporcione el mayor grado de protección a los seres humanos bajo su tutela. La Corte no puede abdicar a esta prerrogativa, que además es un deber que impone la Convención Americana, para ejercer sus funciones según el artículo 62.3 de la misma. Dicha disposición establece que ‘la Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.’[10]
En otros casos la Corte, en relación con la competencia, ha sostenido: “La competencia de la Corte no puede estar condicionada por hechos distintos a sus propias actuaciones. Los instrumentos de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión (véase qué es, su definición, o concepto jurídico), por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Una objeción o cualquier otro acto interpuesto por el Estado con el propósito de afectar la competencia de la Corte es inocuo, pues en cualesquiera circunstancias la Corte retiene la compétence de la compétence por ser maestra de su jurisdicción.”[11]
Por último, la Corte ha señalado que “los Estados partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos útiles (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no solo en relación con las normas sustantivas de los tratados (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tal como la referente a la cláusula de aceptación de la competencia contenciosa del Tribunal. Tal cláusula, esencial a la eficacia del mecanismo de protección internacional, debe ser interpretada y aplicada de modo que la garantía que establece sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presentes el carácter especial de los tratados de derechos humanos…y su implementación colectiva.”[12]
En el caso Velásquez Rodríguez, así como en otros casos en contra de Honduras, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que la Corte tenía una jurisdicción limitada que le impedía revisar lo relativo al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de una petición dirigida a la Comisión, o a las normas procesales aplicables a las distintas etapas que deben cumplirse en el trámite de un caso ante ella. La Corte, sobre este punto, consideró: “Este planteamiento no se adecua a la Convención, en cuyos términos la Corte, en ejercicio de su competencia contenciosa, está facultada para decidir ‘sobre aquellos casos relativos a la interpretación o aplicación de (la)Convención’ (art. 62.1). Son esas las atribuciones que aceptan los Estados que se someten a la jurisdicción obligatoria de la Corte. Los términos amplios en que está redactada la Convención indican que la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso. Ella es competente, por consiguiente, para decidir si se ha producido una violación a alguno de los derechos y libertades reconocidos por la Convención y para adoptar las disposiciones apropiadas derivadas de semejante situación, pero lo es igualmente para juzgar sobre los presupuestos procesales en que se fundamente su posibilidad de conocer del caso y para verificar el cumplimiento de toda norma de procedimiento en la que esté envuelta ‘la interpretación o aplicación de la Convención’.Entre las Líneas En el ejercicio de esas atribuciones la Corte no está vinculada con lo que previamente haya decidido la Comisión, sino que está habilitada para sentenciar libremente, de acuerdo con su propia apreciación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Obviamente la Corte no actúa, con respecto a la Comisión, en un procedimiento de revisión, de apelación u otro semejante. Su jurisdicción plena para considerar y revisar in toto lo precedentemente actuado y decidido por la Comisión, resulta de su carácter de único órgano jurisdiccional de la materia.Entre las Líneas En este sentido, al tiempo que se asegura una más completa protección judicial de los derechos humanos reconocidos por la Convención, se garantiza a los Estados Partes que han aceptado la competencia contenciosa de la Corte, el estricto respeto de sus normas.”[13]
En razón del tiempo (ratione temporis), la competencia de la Corte puede estar determinada
por dos circunstancias: a) que el caso haya sido sometido oportunamente por la Comisión o por el Estado en los términos del artículo 51 de la Convención, es decir, dentro de los tres meses contados a partir de la fecha de la remisión del informe a los Estados interesados y b)de que las presuntas violaciones denunciadas hayan sucedido con posterioridad al reconocimiento por el Estado de la competencia contenciosa de la Corte. (artículo 62 de la Convención)
En el Caso Cayara vs. Perú, (sentencia de excepciones preliminares de fecha 3 de febrero de 1993), la Corte consideró que un lapso de más de siete meses excedía en extremo los límites de temporalidad exigidos para la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de la demanda.
Puntualización
Sin embargo, en el caso Paniagua Morales y otros vs. Guatemala (sentencia de excepciones preliminares) en el cual se alegaron razones de prescripción o caducidad que harían inadmisible la demanda, fueron desestimadas por la Corte con fundamento en una precisión sobre el lapso de tres meses, a que hace referencia el citado artículo 51 de la Convención, al señalar que tal lapso debe entenderse en su sentido usual. “De acuerdo con el Diccionario de la Real Lengua Española, -dice la Corte-‘plazo’es el término o tiempo señalado para una cosa y mes, el número de días consecutivos desde uno señalado hasta otro de igual fecha en el mes siguiente (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Asimismo, la Convención de Viena (artículo 31.1) enumera entre los elementos de interpretación, el sentido corriente de las palabras, además del contexto, objeto y fin del tratado.”
En sentencia de 7 de septiembre de 2004, la Corte declaró procedente la excepción preliminar opuesta por México, en el caso Alfonso Martín Del Campo, con fundamento en que los hechos denunciados como violatorios de los derechos humanos de la presunta víctima, ocurrieron con anterioridad al reconocimiento por el Estado de la competencia contenciosa de la Corte. (Sentencia sobre excepciones preliminares 6 de septiembre 2004). La Corte declaró parcialmente su incompetencia en el Caso Blake vs. Guatemala, al abstenerse de conocer los hechos de privación de libertad y muerte del señor Nicholas Chapman ocurridos el 28 de marzo de 1985, pues el reconocimiento por el Estado de la competencia contenciosa es de fecha 9 de marzo de 1987.
Puntualización
Sin embargo, la Corte declaró su competencia para conocer de los efectos y conductas posteriores a dicho reconocimiento. (Sentencia de 2 de julio de 1996.) En igual sentido se pronunció la Corte en el caso Cantos vs (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Argentina (sentencia de excepciones preliminares de 7 de septiembre de 2001)
La jurisprudencia, en los casos contenciosos, emana de las sentencias sobre excepciones preliminares, sobre el fondo, sobre reparaciones y sobre interpretación de la sentencia. Igualmente a través del procedimiento de las medidas provisionales.
En ejercicio de la jurisdicción consultiva la Corte puede interpretar la Convención o cualquier otro tratado concerniente a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos; e igualmente examinar la compatibilidad de las leyes internas de los Estados miembros del sistema interamericano con los instrumentos internacionales antes mencionados.
Sobre los efectos jurídicos de las Opiniones Consultivas[14],el criterio predominante es que aun cuando por su propia naturaleza no tienen el mismo efecto vinculante de las sentencias en materia contenciosa, tienen, sin embargo, notable trascendencia, contribuyen a generar o a recibir, una opinio juris internacional y a establecer los patrones o criterios para el futuro entendimiento de las normas e instituciones, la prevención de los conflictos y la solución de controversias. La Corte ha señalado que, a través de la opinión consultiva, se trata de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados americanos en lo que concierne a la protección de los derechos humanos, así como al cumplimiento de las funciones que en este ámbito tienen atribuidos los distintos órganos de la OEA. (OC-1/82)[15]
En su jurisdicción no contenciosa, la Corte ha emitido las siguientes Opiniones Consultivas:
“Otros Tratados”, objeto de la función consultiva de la Corte. (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1 /82 del 24 de septiembre de 1982.
“El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Opinión Consultiva OC- 2/82 del 24 de septiembre de 1982.
“Restricciones de la pena de muerte” (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos) Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983.
“Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica, relacionada con la naturalización”. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984.
“La colegiación obligatoria de periodistas.” (arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC- 5/85 del 13 de noviembre de 1985.
“La expresión ‘leyes’ en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.” Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986.
“Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta.” (arts. 14.1, 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986.
“El Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías” (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos) Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987.
“Garantías Judiciales en estados de emergencia.” (arts. 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.) Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989.
“Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.” Opinión Consultiva OC- 10/89 del 14 de julio de 1989.
“Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos.” (arts. 46.1, 46.2a y 46.2b, Convención Americana sobre Derechos Humanos.) Opinión Consultiva OC- 11/90 del 10 de agosto de 1990.
“Compatibilidad de un proyecto de Ley con el artículo 8.2b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.” Opinión Consultiva OC-12/91 del 6 de diciembre de 1991.
“Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.” (arts 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.) Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993.
“Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención.” (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-15/97 del 14 de noviembre de 1997.
“Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” (art. 51 Convención Americana sobre derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-15/97 de 14 de noviembre de 1997.
“El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal”. (arts. 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y 2, 6, 14 y 50 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.) OC-16-99 de 1 de Octubre de 1999.
“Condición jurídica y derechos humanos del Niño.”(art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.) Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.
“Condición Jurídica y Derechos laborales de los Migrantes Indocumentados.” (arts. 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.) Opinión Consultiva OC-18-03 de 8 de septiembre de 2003.
b)
Derechos protegidos
Derechos Civiles y Políticos (arts. 3 a 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, derecho a la vida, derecho a la integridad personal, prohibición de la esclavitud y servidumbre, derecho a la libertad personal, garantías judiciales, principio de legalidad y de retroactividad, derecho a indemnización, protección de la honra y de la dignidad, libertad de conciencia y de religión, libertad de pensamiento y de expresión, derecho de rectificación o respuesta, derecho de reunión, libertad de asociación, protección a la familia, derecho al nombre, derechos del niño, derecho a la nacionalidad, derecho a la propiedad privada, derecho de circulación y de residencia, derechos políticos, igualdad ante la ley, protección judicial.)
Derechos económicos, sociales y culturales: Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”: derechos sindicales y derecho a la educación, artículos 8 y 13, respectivamente.
Derechos reconocidos en el Protocolo a la Convención Americana relativo a la abolición (nota: el abolicionismo es una doctrina contra la norma o costumbre que atenta a principios morales o humanos; véase también movimiento abolicionista y la abolición de la esclavitud en el derecho internacional) de la pena de muerte, en la Convención Americana sobre desaparición forzada de personas (artículo XIII) y en la Convención Interamericana contra la tortura. (Esta última, fundamentalmente, en razón de la interpretación jurisprudencial de la Corte.)[16]
c)
Normas adjetivas
Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (aprobado por la Asamblea General de la OEA, en La Paz, Bolivia, octubre de 1979.) El artículo 25 de dicho Estatuto autoriza a la Corte a dictar sus normas procesales y su Reglamento.
Reglamento de la Corte. Cuatro Reglamentos han regido la actividad de la Corte desde su instalación: de julio de 1980, de agosto de 1991, de septiembre de 1996 y de noviembre de 2000. Este último, en vigencia desde junio de 2001, contiene, como los anteriores, las normas que rigen el proceso contencioso y el trámite de las opiniones consultivas (arts. 20 a 64)
La Corte Interamericana ha utilizado con frecuencia la experiencia de la Corte Internacional de Justicia, especialmente en materia probatoria, y de la Corte Europea en la determinación de algunos conceptos jurídicos relativos al alcance de las normas sobre violaciones de los derechos humanos y sobre reparaciones. El Juez Antonio Cancado Trindade se refiere a algunos precedentes que han influido en el tratamiento dado a las víctimas en el proceso ante la Corte, al otorgársele capacidad procesal a los individuos: locus standi in judicio (Reglamentos de los años 1996, 2000 y 2003), [17]
Carácter progresivo de la jurisprudencia de la Corte y ampliación del ámbito de su conocimiento, en razón de las violaciones denunciadas
Desde los primeros casos contenciosos de la Corte (Velásquez Rodríguez, Castillo Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz (1986), contra Honduras, Aloeboetae y Gangaram Panday (1990) contra Suriname, sobre desaparición forzada, privación ilegítima de la libertad, tratos crueles, inhumanos y degradantes y violación al derecho a la vida, la Corte ha desarrollado su jurisprudencia en casos relativos al derecho a la nacionalidad, el derecho al proyecto de vida, suspensión de derechos y los estados de excepción, libertad sindical, libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), libertad religiosa, derecho de propiedad, derechos sociales, derecho a un recurso judicial rápido y efectivo que garantice los derechos, ampliación del concepto de “víctimas”, naturaleza de las reparaciones e indemnizaciones, entre otros.
Influencia de la jurisprudencia de la Corte en la jurisprudencia y en el derecho interno de los Estados
[18]
La doctrina de la Corte sobre libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), debido proceso, garantías judiciales en los estados de excepción, entre otras, ha tenido gran influencia en la jurisprudencia de los tribunales nacionales (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Asimismo, la vigente Constitución de Venezuela (1999) al disponer que,“respecto a la detención de extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia” (art. 44) acogió el criterio de la Corte en su opinión consultiva (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) OC-16 (“El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal.”) de octubre de 1999, tres meses antes de la promulgación de la Constitución.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Igualmente, Chile reformó su legislación sobre libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), como resultado de la sentencia en el caso “La Última Tentación de Cristo”.
Como consecuencia de una decisión de la Corte, en el caso Barrios Saltos, Perú declaró la nulidad de las leyes de amnistía que eximían de responsabilidad a los autores de las violaciones de derechos humanos en dicho caso.
Criterios Relevantes Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
A este efecto, véase la entrada sobre los casos en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Autor: Alirio Abreu [1]
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas
[1] Juez y Vicepresidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Profesor de la Universidad Católica Andrés Bello. [2] Hector Gros Espiel, en su trabajo “El Procedimiento Contencioso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, publicado en la obra “La Corte Interamericana de Derechos. Estudios y Documentos (INDH 1985), considera errónea la fórmula “función jurisdiccional y consultiva” empleada por el Estatuto. “La función que ejerce la Corte –dice Gros Espiel- es siempre jurisdiccional y esta función se manifiesta y concreta en dos formas: la competencia contenciosa y la competencia consultiva.” [3] Debe igualmente agotarse los recursos de jurisdicción interna conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente aceptados. (art. 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).Entre las Líneas En el Preámbulo de esta Convención se establece que la protección internacional de los derechos humanos es de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos [4] Sergio García Ramírez. Presentación de la publicación de la Opinión Consultiva OC-18/03 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, editada por la Comisión Nacional de Derechos Humanos. México, abril 2004. [5] Sergio García Ramírez “Loa Derechos Humanos y la jurisdicción interamericana”. Universidad Autónoma de México (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Año 2000. [6] Caso Cantos vs (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Argentina. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. [7] En relación con otros instrumentos, la Corte ha considerado que “ si bien…carece de competencia para declarar que un Estado es internacionalmente responsable por la violación de tratados internacionales que no le atribuyen dicha competencia, se puede observar que ciertos actos u omisiones que violan los derechos humanos de acuerdo con los tratados que le compete aplicar infringen también otros instrumentos internacionales de protección de la persona humana, como los Convenios de Ginebra de 1949 y, en particular, el artículo 3 común. Hay efectivamente equivalencia entre el contenido del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 y el de las disposiciones de la Convención Americana y de otros instrumentos internacionales acerca de los derechos humanos inderogables (tales como el derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a tortura ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes). Esta Corte ya ha señalado, en el Caso Las Palmeras (2000) que las disposiciones relevantes de los Convenios de Ginebra pueden ser tomados en cuenta como elementos de interpretación de la propia Convención Americana.” Caso Bámaca vs. Guatemala. Sentencia sobre el fondo de 25 de noviembre de 2000. [8] Opinión Consultiva OC 2/82 de 24 de septiembre de 1982. El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana. [9] Citas de la Corte en la Sentencia en el caso del Tribunal Constitucional (Competencia) de 24 de septiembre de 1999. [10] Caso Constantine y otros, vs. Trinidad y Tobago. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001.📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras: Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia. [11] Caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, párrafo 33. [12] Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Competencia. Sentencia 24 de septiembre de 1999, párrafo 34. [13] Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Párrafo 39. [14] Héctor Faúndez Ledesma, en su obra “El sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, Aspectos Institucionales y Precósales”, 2ª. Edición 1999, realiza el estudio más completo sobre la materia y, concretamente, bajo este título, expone su tesis respetable sobre el efecto vinculante de las Opiniones Consultivas. [15] Ver el Estudio Introductorio de Sergio García Ramírez en la publicación de la Opinión Consultiva OC-18 de la Corte Interamericana. Comisión Nacional de Derechos Humanos. México, año 2004. [16] Ver las sentencias en los casos: Villagrán Morales y otros (niños de la calle) vs. Guatemala; Paniagua Morales y otros vs. Guatemala; Cantoral Benavides vs. Perú [17] Antonio Cancado Trindade. “El Futuro de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.”. Edición de la CIDH y ACNUR, San José, Costa Rica, 2003. Dice el Juez Cancado: “la propia práctica internacional pasó a registrar experimentos sucesivos de Derecho Internacional que efectivamente otorgaron capacidad procesal internacional a los individuos. Lo ejemplifican el sistema de navegación del río Reno, el Proyecto de una Corte Internacional de Presas (1907), la Corte Centroamericana de Justicia (1907-1917), asi como, en la era de la Sociedad de las Naciones, los sistemas de las minorías y de los territorios bajo mandato, los sistemas de peticiones de la Alta Silesia, las Islas Aaland y del Sarre y de Danzing, además de la práctica de los Tribunales Arbitrales Mixtos y de las Comisiones Mixtas de Reclamaciones, de la misma época.”A partir de estas observaciones el Juez Cancado hace relación del proceso de incorporación de los individuos dentro del derecho internacional, culminando con el análisis de la Convención Americana sobre derechos humanos, en esta materia, y del sistema europeo de protección de los derechos humanos desde la entrada en vigencia del Protocolo 11 de 1994 sobre la reforma del mecanismo de la Convención Europea y el establecimiento de una nueva Corte como único órgano jurisdiccional de supervisión de la Convención Europea.
[18] Thomas Buergenthal. Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (1979-1992) y Presidente de la misma (1985-1987), en su trabajo “La Jurisprudencia Internacional en el Derecho Interno”, publicado en “La Corte y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en noviembre de 1994, con motivo de 15° aniversario de la Corte, señala: “El rápido crecimiento en el número de tribunales internacionales durante las últimas décadas y la consiguiente proliferación de fallos emitidos por éstos, están comenzando a tener un fuerte impacto sobre las sentencias de las cortes nacionales. Este fenómeno no se da únicamente cuando resulta necesario interpretar algún tratado específico. Cada vez más, las cortes nacionales están tomando en cuenta la jurisprudencia de los tribunales internacionales, para asi evitar interpretar sus leyes internas de una manera que podría violar las obligaciones internacionales de su país, o bien para adecuar su derecho interno a las normas internacionales emergentes.”Otros trabajos de interés sobre el tema: “La aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos por los Tribunales Nacionales. Nuevas tendencias derivadas de la experiencia chilena.” Francisco Orrego Vicuña y Francisco Orrego Bauza. Libro Homenaje a Héctor Gros Espiel. BRUYLANT. Bruselas 1997; “Influencia de la actividad de la Comisión Interamericana y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la evolución de la jurisprudencia y de derecho positivo argentino.” Hortensia Gutiérrez Posee. (Publicado el libro antes señalado.) “Los efectos de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Derecho interno.” Osvaldo Alfredo Gozaíni, publicado en el Libro-homenaje a Héctor Fix-Zamudio, Editado por Corte Interamericana DD.HH, San José, Costa Rica, 1998.
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