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Spotify

Spotify es un servicio de música por streaming que goza de una gran popularidad. La facilidad para compartir contenidos entre sus usuarios, a través de las denominadas playlists, ha jugado un papel social importante a la hora de popularizar esta red. La base del funcionamiento de este servicio es simple:

  • “Tenemos acceso a las pistas licenciadas por Spotify, pudiendo crear recopilaciones con aquellas que son más de nuestro agrado.
  • No se nos permite cargar pistas propias en los servidores de la empresa, pero sí que podrán mezclarse en el reproductor pistas almacenadas en local con aquellas almacenadas en Spotify.
  • Se pueden compartir fácilmente las recopilaciones, existiendo multitud de páginas creadas exclusivamente para este uso.”

Sí que existe la posibilidad de generar contenido de usuario como se contempla en el apartado 6 de los Términos de Uso: “Los usuarios de Spotify podrán incluir, cargar y aportar (“incluir”) contenidos al Servicio, incluidas fotos, textos y recopilaciones de listas de reproducción (el “Contenido del Usuario”)”

No obstante, dicho contenito del usuario no alcanza, como hemos mencionado, la posibilidad de incorporar nuevas pistas no licenciadas por Spotify al Servicio desde nuestros equipos locales.

Teniendo en cuenta todo esto, parece que nos encontramos ante un servicio que mantiene tal control sobre los contenidos que ofrece que difícilmente va a ser el objeto de demandas por infracción de la propiedad intelectual. Es por ello que nos puede sorprender la noticia de que Ministry of Sound ha demandado ante el Tribunal Supremo del Reino Unido a Spotify.

Según las afirmaciones de Lohan Presencer, CEO de Ministry of Sound:

“Lo que hacemos va mucho más allá de la simple recopilación de pistas: crear nuestros álbumes compilatorios es una tarea que requiere mucha investigación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). No es apropiado que alguien simplemente pueda copiar y pegar la lista de canciones.” Y “estaban publicando recopilaciones de pistas como playlists de Spotify y llamándolas “Ministry of Sound”. Supusimos que Spotify desconocía el hecho y les requerimos para que retiraran las listas infractoras. Ésta se negó, afirmando que no se había producido infracción alguna y que no tenía obligación de supervisión de sus usuarios.”

Aunque pueda resultar extraño, efectivamente existe la posibilidad de que se ostenten derechos sobre cómo se han estructurado estos álbumes recopilatorios. A las recopilaciones de obras como son la del objeto de la presente demanda le resulta de aplicación la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos. Así lo podemos entender a la vista de su considerando 17:

“Considerando que el término «base de datos» debe abarcar las recopilaciones de obras, sean literarias, artísticas, musicales o de otro tipo, o de materias tales como textos, sonidos, imágenes, cifras, hechos y datos; que debe tratarse de recopilaciones de obras, de datos o de otros elementos independientes, dispuestos de forma sistemática o metódica y accesibles individualmente”.

Por lo que corresopnde a los requisitos para su protección, el considerando 16 ya nos indica que “para determinar si una base de datos puede acceder a la protección de los derechos de autor, no deben aplicarse más criterios que la originalidad en el sentido de creación intelectual, y, en especial, no se deben aplicar criterios estéticos o cualitativos”.

Ahora bien, el considerando 19 hace referencia a compilaciones musicales y su difícil protección en virtud de esta Directiva:

“Considerando que normalmente la compilación de varias fijaciones de ejecuciones musicales en un CD no forma parte del ámbito de aplicación de la Directiva tanto porque, como compilación, no reúne las condiciones para su protección por el derecho de autor, como porque no representa una inversión suficientemente sustancial para acogerse al derecho sui generis”.

El art. 3 de la Directiva incluye de nuevo esta necesidad de que nos encontremos ante una verdadera creación intelectual y no una mera recopilación:

“De conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, las bases de datos que por la selección o la disposición de su contenido constituyan una creación intelectual de su autor estarán protegidas, como tal creación, por los derechos de autor. No serán de aplicación otros criterios para determinar si tales bases de datos son susceptibles de dicha protección.”

En el caso español, las creaciones que pueden ser objeto de propiedad intelectual deberán cumplir los requisitos contemplados en el art. 10.1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia son “objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro”.

En el caso de los albums de Ministry of Music, nos encontramos ante un supuesto regulado en el art. 12.1 de esta misma norma:

“También son objeto de propiedad intelectual, en los términos del Libro I de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos.”

De acuerdo con todo lo señalado hasta el momento, podemos concluir que el ordenamiento contempla efectivamente como susceptible de ser objeto de propiedad intelectual estas compilaciones de obras ajenas, siempre que por la selección o disposición de sus contenidos sean susceptibles de constituir creaciones intelectuales, y ello sin perjuicio de los derechos que pudieran subsistir sobre los contenidos incluídos en la colección. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El objeto de protección en este supuesto es la propia estructura que el autor ha dado a esta colección, como forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos.

A mi juicio, en este caso puede resultar útil traer a colación la parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 1 de marzo de 2012 Football Dataco Ltd y otros contra Yahoo! UK Ltd y otros:

“El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, debe interpretarse en el sentido de que una «base de datos» con arreglo al artículo 1, apartado 2, de esa Directiva está protegida por el derecho de autor previsto por ésta siempre que la selección o la disposición de los datos que contiene constituya una expresión original de la libertad creadora de su autor, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional.

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Por consiguiente:

  • El esfuerzo intelectual y la pericia destinados a la creación de esos datos no son pertinentes para apreciar si dicha base puede ser objeto de la protección conferida por ese derecho.
  • A tal efecto, resulta indiferente que la selección o la disposición de esos datos otorgue o no una relevancia especial a éstos.
  • El considerable trabajo y pericia exigidos por la configuración de dicha base no pueden, por sí mismos, justificar esa protección si no expresan ninguna originalidad en la selección o en la disposición de los datos que contiene.”

Como la Sentencia concluye, “el considerable trabajo y pericia exigidos por la configuración de dicha base no pueden, por sí mismos, justificar esa protección si no expresan ninguna originalidad en la selección o en la disposición de los datos que contiene”.

Por lo tanto, no será el esfuerzo invocado por el CEO de Ministry of Sound lo que determinará su posible protección, sino que tendremos que analizar si realmente constituye esta expresión original de la libertad creadora del autor para ver si resulta posible su protección.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Dejando de lado los usos como nombre de playlists de “Ministry of Sound”, y habida cuenta de que Spotify cuenta efectivamente con licencia sobre las pistas musicales que la integran, la no posibilidad de invocar el derecho sui generis sobre la estructura en sí misma impediría que el Tribunal Supremo diera la razón a Ministry of Sound.

Autor: Sergio Carrasco (2013)

¿Un Ejemplo de Codicia Corporativa?

Daniel Ek, director ejecutivo de Spotify, declaró en abril de 2024 que la reducción de 1.500 puestos de trabajo en diciembre de 2023 fue uno de los mayores retos de la empresa en el primer trimestre del 2024, ante sus accionistas. Los despidos de diciembre de 2023, que representaban el 17% de la plantilla de Spotify, formaban parte de una iniciativa estratégica destinada a racionalizar las operaciones.

En términos de ingresos, Spotify registró 3.950 millones de dólares. La empresa también registró un beneficio operativo de 179 millones de dólares.

Sin embargo, Ek, cuyo patrimonio está valorado en 7.000 millones, dijo que la empresa no cumplió sus expectativas de rentabilidad y crecimiento de usuarios activos mensuales debido al impacto de los despidos en las operaciones. Los usuarios activos mensuales crecieron un 19% hasta los 615 millones, cerca de las expectativas de Spotify.

Mientras, los artistas sólo cobraban 0,003 dólares por “stream”.

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