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Usufructo

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Usufructo

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Visualización Jerárquica de Usufructo

Derecho > Derecho civil > Propiedad de bienes

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto de Usufructo

Véase la definición de Usufructo en el diccionario.

Concepto de Usufructo en el ámbito del objeto de esta plataforma online: Es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos. Utilidad bruta o neta, después de deducir los impuestos, que obtienen las empresas; es la diferencia positiva entre los ingresos y gastos contables. Derecho de usar un bien ajeno y aprovecharse de sus frutos sin deteriorarlo.

Usufructo en 1948

Decía Guillermo Díaz en su Diccionario Político que Usufructo es: Derecho de usar una cosa ajena y obtener provecho de sus beneficios y frutos sin deterioraría. El Código Civil argentino define el usufructo como “el derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro con tal que no se altere su substancia”. Distingue dos especies de usufructo: el perfecto y el imperfecto o “cuasi usufructo”. El usufructo perfecto es el de las cosas que el usufructuario puede gozar sin cambiar la substancia de ellas aunque puedan deteriorarse por el tiempo o por el uso. El cuasi usufructo es el de las cosas que serían inútiles al usufructuario si no las consumiese o cambiase su substancia como los granos el dinero etc. (Título X artículos 2481 y siguientes). .

Definición de USUFRUCTO en Derecho español

Derecho de usar de la cosa ajena y aprovecharse de todos sus frutos, sin deteriorarla. La propiedad de la cosa sometida a usufructo se denomina nuda propiedad (Arts. 467 y sig. del CC).

Usufructo en el Derecho civil en general

En el derecho comparado, en general, se puede encontrar información útil sobre este tema de derecho civil.

Usufructo: Consideraciones Generales

Concepto, naturaleza jurídica y caracteres

Se fija como punto de partida para la configuración del usufructo la distinción entre sustancia y provecho. El valor que la primera representa es conservado por el propietario, cediéndose a otro el aprovechamiento. Surgida la institución en el Derecho romano como derecho temporal de carácter alimenticio, se define por el jurisconsulto Paulo como «el derecho de usar y disfrutar de las cosas ajenas, dejando a salvo su sustancia». El moderno Derecho comparado, donde la figura va siendo desplazada por otras que sirven a la misma finalidad, recoge, en general, la noción romana. Así, el art. 578 del Código Civil francés define el usufructo como «el derecho de gozar las cosas ajenas, como el propietario mismo, pero con la obligación de conservar la sustancia». El parágrafo 1.030 del Código Civil alemán señala que «las cosas podrán ser gravadas con el derecho de percibir sus productos útiles» y el 1.036 que «el usufructuario tendrá derecho a poseer la cosa.Entre las Líneas En el ejercicio de su derecho de disfrute, deberá conservar el destino económico anterior del predio y ajustarse a las reglas de una explotación regular», añadiendo en el primer apartado del 1.037 que «el usufructuario no tendrá derecho a transformar o modificar esencialmente la cosa». El Código Civil italiano de 1942 dice, en su art. 981, que «el usufructuario tiene el derecho de gozar de la cosa, pero debe respetar su destino económico». Declarando el art. 467 del Código Civil español que el usufructo «da derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa».

Esta última fórmula, introducida en la edición reformada del Código, permite disfrutar de los bienes objeto del usufructo sin la limitación que supone el deber de conservar su forma y sustancia, cuando así se convenga o lo autorice la ley. Surge así el usufructo con facultad de disposición, en el cual, de ejercitarse ésta, resultará imposible la restitución de los bienes, lo que ha llevado a algún autor a negar que la figura de que se trata sea un verdadero y propio usufructo, si bien la doctrina dominante le asigna tal carácter.Entre las Líneas En general, se critica la fórmula del art. 467 por utilizar, para tipificar la institución, una nota que seguidamente queda desdibujada con la salvedad que establece.

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En un día como hoy de 1643, Luis XIV, de cuatro años, sube al trono de Francia.

La obligación de conservar, como límite al disfrute del usufructuario, se ha interpretado con distinto alcance, según revelan las fórmulas recogidas. Así, en el Derecho romano, la expresión salva rerum substantia se entiende por unos que significaba una restricción objetiva del usufructo a las cosas no consumibles; por otros, la obligación de no destruir la cosa ni alterar su destino; pensando Justiniano, al parecer, que la expresión demostraba que la pérdida de la cosa extinguía el usufructo. Respecto del antiguo Derecho francés, afirmó Pothier que el usufructuario viene obligado a conservar la cosa y tal parece ser el sentido del Código Civil francés, que se aparta poco de la fórmula romana, y del Código Civil suizo, que en su art. 764 impone la obligación de conservar la sustancia de la cosa. Más matizadamente, los Código Civil alemán e italiano de 1942 imponen al usufructuario el deber de respetar el destino económico de la cosa.

El Código Civil español sanciona, en su art. 467, la obligación de conservar forma y sustancia de la cosa, deber que reitera en los art. 487 (el usufructuario no podrá hacer mejoras útiles o de recreo si alteran la forma o sustancia de la cosa) y 489 (el propietario no puede alterar la forma ni la sustancia de la cosa ni hacer nada perjudicial al usufructuario). Respecto del significado y alcance de la regla, la doctrina española ofrece distintas opiniones. Así, p. ej., Manresa sostiene que la «sustancia» se refiere a la materia y la «forma» a los caracteres extrínsecos de la cosa. A. García Valdecasas entiende que «sustancia» equivale al valor de la cosa y «forma» a su destino. Villavicencio afirma que la obligación de conservar la sustancia entraña la prohibición de destruir la cosa, y la de conservar la forma, alterar perjudicialmente la misma. Observando Espín que el Código Civil español obligaal usufructuario a conservar la integridad de la cosa y del destino que tuviere al constituirse el usufructo. Es de señalar, por último, que también el Código español admite la figura del cuasi usufructo o usufructo impropio, calificándose como tal al que, siguiendo la tradición romanista, recae sobre bienes que no se pueden usar sin consumirse, facultando el art. 482 al usufructuario para servirse de ellos con la obligación de pagar el importe de su avalúo al término del usufructo, si medió estimación, y, en defecto de ésta, restituirlos en igual cantidad y calidad o pagar su precio corriente al tiempo de cesar aquél.

En el Derecho romano y en el Derecho histórico español el usufructo, al igual que el uso y la habitación, fue considerado como servidumbre personal; el CC, apartándose de tal criterio, atribuye al usufructo la naturaleza de derecho real independiente y autónomo, siguiendo en este punto al Código francés. Así lo demuestra, sin duda, la base 12 del Código, por otra parte no muy afortunada, y el emplazamiento de su regulación dentro del articulado antes y separadamente del derecho de servidumbre. Como caracteres del usufructo se señalan los que derivan de su naturaleza de derecho real de goce de los denominados materiales, ser transmisible en el Derecho moderno y de naturaleza temporal, normalmente, de carácter vitalicio.

Constitución, contenido y extinción

Constitución

Determina el art. 458 del Código Civil que «el usufructo se constituye por ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción». usufructo legales que establece el Código, atendiendo a razones familiares y sucesorias, son el correspondiente al padre o madre sobre los bienes del hijo menor no emancipado, el del marido sobre los bienes que integran la dote inestimada y el del cónyuge viudo sobre una cuota de la herencia del premuerto (arts. 160, 1.357 y 834, respectivamente). La constitución del usufructo por actos inter vivos admite dos formas: una, mediante la enajenación de la nuda propiedad y conservación del usufructo y, otra, constituyendo éste en favor de tercero (per deductionem y per trans1ationem, respectivamente, en la terminología romana; por vía de retención y de enajenación en la actual). Por testamento, la constitución del usufructo normalmente se opera dejando la nuda propiedad al heredero y legando el usufructo o inversamente. La constitución por usucapión se rige por las normas propias de ésta.

El usufructo puede constituirse a favor de una o varias personas y, en este caso, de forma sucesiva o simultánea. Esta última dará lugar a una comunidad de usufructo que se regirá por las normas propias de la comunidad de bienes. La constitución del usufructo a favor de varias personas sucesivamente supone un llamamiento múltiple al disfrute, estimándose que será de aplicación el límite del segundo grado por lo dispuesto en los arts. 781 y 785. El usufructo en favor de pueblos o corporaciones no podrá constituirse por más de treinta años (en el derecho español, art. 515), y el concedido por el tiempo que tarda un tercero en llegar a cierta edad «subsistirá el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes, salvo si dicho usufructo hubiese sido expresamente concedido solo en atención a la existencia de dicha persona» (en el derecho español, art. 516). Asimismo el usufructo podrá constituirse vitalicia o temporalmente y someterse a condición y plazo (véase más en esta plataforma general) cierto.Entre las Líneas En cuanto al objeto, el usufructo puede recaer sobre toda clase de cosas y aun sobre derechos que no sean personalísimos o intransmisibles. A veces la especial naturaleza de las cosas o derechos objeto del usufructo determina alguna alteración en el contenido normal de la relación jurídica, originando determinados matices en su regulación.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Contenido

Como manifestación de la genérica facultad de disfrutar y de la obligación de conservar forma y sustancia, cabe destacar los siguientes extremos:

Facultades del usufructuario
Tiene derecho a la percepción de frutos, conteniéndose su regulación en los art. 471 a 474; derecho a disfrutar de los aumentos que la cosa reciba por accesión, servidumbres que tenga a su favor y de todos los beneficios inherentes a aquélla (artículo 479). Asimismo, está facultado para efectuar en los bienes usufructuados las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, sin alterar su forma y sustancia y sin derecho a indemnización; podrá retirar las mejoras si no hay detrimento para los bienes, estando autorizado, en su caso, como compensar los desperfectos de éstos con las mejoras realizadas.

En virtud del art. 480 puede el usufructuario arrendar la cosa usufructuada y enajenar su derecho de usufructo, resolviéndose los contratos que celebre al término de aquel. Respecto del arrendamiento, el precepto citado debe completarse con las disposiciones de la legislación arrendaticia especial; y, en relación con el derecho de enajenar, extremo éste en que el Código Civil se aparta de los precedentes romanos y de las Partidas, entiende la doctrina dominante no procede en los usufructo legales, a excepción del que corresponde al cónyuge viudo. También es hipotecable el usufructo voluntario (en el derecho español, art. 107, 1° de la Ley Hipotecaria).

Obligaciones del usufructuario
Antes de entraren el ejercicio de su derecho tiene las de formar inventario y prestar fianza, de las que puede ser dispensado si no resultare perjuicio para nadie. Los padres en el usufructo sobre los bienes de sus hijos y el vendedor o donante, cuando se reservó el usufructo de los bienes vendidos o donados, y el cónyuge viudo respecto de su cuota hereditaria, siempre que aquéllos y éste no contrajeren ulteriores nupcias, están exentos de la prestación de fianza. Durante el usufructo ejercitará sus facultades de goce sin consumir, deteriorar o destruir la cosa, fijando el Código Civil las reparaciones que le incumben y las cargas y contribuciones que debe pagar y las que son de cuenta del nudo propietario (arts. 500 a 505); también debe poner en conocimiento de éste los actos de terceros lesivos a su derecho de propiedad. Al término del usufructo entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el derecho de retención que le compete por los desembolsos de que deba ser reintegrado; verificada la entrega se cancelará la fianza o hipoteca, de acuerdo con el art. 522.

Otros Elementos

Además, en dos casos no procederá la devolución de la cosa: cuando se trate de un cuasi usufructo, que jugará la solución ya apuntada del art. 482, y cuando se trate de usufructo con facultad de disposición, de haberse ejercitado ésta.

Es de advertir de la existencia de determinados preceptos en el Código Civil que afectan a usufructo especiales, dada la naturaleza del objeto sobre que recaen, complementando lo expuesto. Así ocurre con el usufructo de arbolado, minas, derechos, sobre un rebaño, de una herencia o de un patrimonio, etc. (cfr. art. 483-486; 475 y 507; 506; 499; 510 y 508).

Extinción

Los modos que enumera el art. 513 del Código Civil son: muerte del usufructuario, vencimiento del plazo (véase más en esta plataforma general) o cumplimiento de la condición resolutoria, consolidación, renuncia del usufructuario, pérdida total de la cosa, resolución del derecho del constituyente y prescripción.

Derechos de uso y habitación

Son próximas al usufructo, regulándolas el Código Civil en el cap. II del título IV, en cuyos art. 523 a 529 se contiene su régimen. Por el primero, el usuario tiene derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a sus necesidades y de su familia, aunque ésta aumente. La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia. Estos derechos no pueden arrendarse ni traspasarse a otro por ningún título, se rigen por su título constitutivo y, en su defecto, por las disposiciones citadas del Código civil; subsidiariamente, por las disposiciones del usufructo. Se extinguen por las mismas causas que éste y por el abuso grave de la cosa y de la habitación.[1]

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Usufructo en el Derecho

[sc name=”home-derecho”][/sc]Definición de Usufructo del Diccionario de Términos de Seguros, Reaseguros y Financieros: Derecho de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal de que no se altere su sustancia. Nota: Consulte más información sobre Usufructo (en inglés, sin traducción) en el Derecho anglosajón.

Usufructo

Usufructo en el Derecho Civil Español

Para un análisis más detenido acerca de usufructo y, en general, del derecho civil español (derecho hipotecario), véase aquí (el vínculo le llevará a la enciclopedia jurídica española).UsufructoUsufructo
A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto de Usufructo en Economía

[rtbs name=”home-economia”]Significado de usufructo: Derecho de usar la cosa ajena y aprovecharse de todos sus frutos con la condición de conservar su forma y sustancia.(1)

Características de Usufructo

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Usufructo

Esta sección introducirá y discutirá las dinámicas cambiantes de usufructo, con el objetivo de examinar su desarrollo actual.[rtbs name=”derecho-civil”]

Usufructo

Esta sección introducirá y discutirá las dinámicas cambiantes de usufructo, con el objetivo de examinar su desarrollo actual.[rtbs name=”derecho-civil”] [rtbs name=”derechos-reales”]

Recursos

[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]

Notas

  • Basado en una definición de usufructo adaptada y de amplia circulación

Traducción de Usufructo

Inglés: Usufruct
Francés: Usufruit
Alemán: Nießbrauch
Italiano: Usufrutto
Portugués: Usufruto
Polaco: Użytkowanie

Tesauro de Usufructo

Derecho > Derecho civil > Propiedad de bienes > Usufructo

Véase También

Bibliografía

  • ALBALADEJO GARCÍA, M. y DORAL: Comentarios al Código Civil, artículos 467—529È. Editorial Revista de Derecho Privado.
  • FERNÁNDEZ DE VILLAVICENCIO: Salva rerum substancia en el usufructo propio, Revista de Derecho Privado, 1951.
  • GARCÍA VALDECASAS, G.: La idea de substancia en el Código Civil, Revista de Derecho Privado, 1951.
  • GARCÍA CANTERO: Notas sobre el usufructo de acciones en la nueva Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, Anuario de Derecho Civil, 1952.
  • JORDANO BAREA, J (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). B.: El cuasiusufructo como derecho de goce sobre cosa ajena, Anuario de Derecho Civil, 1948.

Aguilar Carbajal, Leopoldo, Segundo curso de derecho civil; 3ª edición, México, Porrúa, 1975; Ibarrola, Antonio de, Cosas y sucesiones; 4ª edición, México, Porrúa, 1977; Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil mexicano; 3ª edición, México, Porrúa, 1977, tomo III.
VENEZIAN, Usufructo, uso y habitación, Madrid 1928; A. GARCÍA VALDECASAS, La idea de sustancia en el Código civil, «Rev. de Derecho privado» (1951) 881; JORDANO BAREA, El cuasi usufructo como derecho de goce de cosa ajena, ADC, I (1948) 980; BARASSI, Diritti reali e possesso, Milán 1952; VILLAVICENCIO, «Salva rerum substantia» en el usufructo propio, «Rev. de Derecho privado» (1951) 189; HEDEMANN, Tratado de Derecho civil, II, Madrid 1955; J (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). BELTRÁN DE HEREDIA, Usufructo sobre usufructo en la legislación española, «Rev. de Derecho privado» (1941) 298.

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