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Usufructo

Este texto se ocupa del usufructo como el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos. Surgida la institución en el Derecho romano como derecho temporal de carácter alimenticio, se define por el jurisconsulto Paulo como «el derecho de usar y disfrutar de las cosas ajenas, dejando a salvo su sustancia». El moderno Derecho comparado, donde la figura va siendo desplazada por otras que sirven a la misma finalidad, recoge, en general, la noción romana. Así, el art. 578 del Código Civil francés define el usufructo como «el derecho de gozar las cosas ajenas, como el propietario mismo, pero con la obligación de conservar la sustancia». El parágrafo 1.030 del Código Civil alemán señala que «las cosas podrán ser gravadas con el derecho de percibir sus productos útiles» y el 1.036 que «el usufructuario tendrá derecho a poseer la cosa. En el ejercicio de su derecho de disfrute, deberá conservar el destino económico anterior del predio y ajustarse a las reglas de una explotación regular», añadiendo en el primer apartado del 1.037 que «el usufructuario no tendrá derecho a transformar o modificar esencialmente la cosa». El Código Civil italiano de 1942 dice, en su art. 981, que «el usufructuario tiene el derecho de gozar de la cosa, pero debe respetar su destino económico». Declarando el art. 467 del Código Civil español que el usufructo «da derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa». Esta última fórmula, introducida en la edición reformada del Código, permite disfrutar de los bienes objeto del usufructo sin la limitación que supone el deber de conservar su forma y sustancia, cuando así se convenga o lo autorice la ley. Surge así el usufructo con facultad de disposición, en el cual, de ejercitarse ésta, resultará imposible la restitución de los bienes, lo que ha llevado a algún autor a negar que la figura de que se trata sea un verdadero y propio usufructo, si bien la doctrina dominante le asigna tal carácter. En general, se critica la fórmula del art. 467 por utilizar, para tipificar la institución, una nota que seguidamente queda desdibujada con la salvedad que establece. La obligación de conservar, como límite al disfrute del usufructuario, se ha interpretado con distinto alcance, según revelan las fórmulas recogidas. Así, en el Derecho romano, la expresión salva rerum substantia se entiende por unos que significaba una restricción objetiva del usufructo a las cosas no consumibles; por otros, la obligación de no destruir la cosa ni alterar su destino; pensando Justiniano, al parecer, que la expresión demostraba que la pérdida de la cosa extinguía el usufructo.

Usufructuario

Usufructuario es el que tiene derecho a usufructuar una cosa, el que tiene el usufructo de una propiedad o el que tiene el uso o disfrute de algo. Usufructuario es la persona o agente que tiene el usufructo de una propiedad en particular (por el transcurso del tiempo requerido) En términos más estrictos, es un término del Derecho Civil que se refiere al derecho de un individuo a usar y disfrutar de la propiedad de otro, siempre que su sustancia no se vea perjudicada ni alterada. Esta parte de la plataforma introducirá y discutirá las dinámicas cambiantes de usufructuario, con el objetivo de examinar su desarrollo actual.

Nuda Propiedad

Es la propiedad sobre la que existe servidumbre personal o usufructo. Es el derecho de propiedad que se ejerce sobre los bienes se divide en dos elementos distintos: el usufructo y la nuda propiedad. Esta división es el resultado de una situación definida por la ley o por un acuerdo. Desaparece como consecuencia de la reunión de la nuda propiedad y el usufructo en el patrimonio de la misma persona. Este desmembramiento corresponde a una realidad patrimonial: el nudo propietario es la persona que, en relación con un determinado bien, tiene derecho a disponer de él, ya sea vendiéndolo, regalándolo o transmitiéndolo por testamento. La nuda propiedad es el derecho que confiere a su titular, llamado nudo propietario, el derecho a disponer de un bien mueble o inmueble (vendiéndolo, donándolo, legándolo, etc.) mientras que el usufructuario sólo tiene derecho a utilizarlo.

Tanto la nuda propiedad como el usufructo pueden ser compartidos entre varias personas: esta es una realidad que se produce con mayor frecuencia en una sucesión. Propiedad, en definitiva, disminuida por gravarla un derecho real de goce y disfrute, quedando al nudo propietario únicamente el derecho de uso y disfrute.

Conversión

Este texto se ocupa de la conversión, como cambio realizado en el marco de una gestión patrimonial, por oposición a las operaciones corrientes de cambio correspondientes a actos de producción o de comercio. La palabra también se utiliza en derecho civil para designar el procedimiento por el que un cónyuge separado legalmente solicita que el tribunal pronuncie una sentencia de divorcio cuando, como en el caso de Francia, la separación ha durado cierto número de años. Sobre la conversión del usufructo y del derecho de habitación en una renta vitalicia o en un capital, véanse las disposiciones sobre los derechos del cónyuge supérstite cuando tiene derecho a heredar. En derecho mercantil, esta palabra también se utiliza para designar la operación por la que un valor adquiere una nueva forma en el futuro o se intercambia con otro valor de distinta naturaleza (los valores al portador se transforman en valores nominativos, las obligaciones se transforman en acciones). No confundir la “conversión” con la “reversión”. Esta última se refiere a la pensión que recibe el cónyuge superviviente de un trabajador por cuenta ajena afiliado a un fondo de pensiones.

Derechos Reales

Derechos Reales en el Derecho Definición de Derechos Reales del Diccionario de Términos de Seguros, Reaseguros y Financieros: Antigua denominación de un impuesto (de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados), que grava tales transmisiones y otros actos civiles. Nota: Véase […]

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