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Protección de la Propiedad

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Este texto se ocupa de la protección de la propiedad y sus derechos. La protección de la propiedad está sujeta a limitaciones. Las interferencias en lo alto de un terreno o en lo profundo de su subsuelo (derecho minero) no pueden, por lo general, ser prohibidas por el propietario del terreno. Otras limitaciones se derivan del derecho que rige las relaciones entre vecinos (véase más adelante para más detalles), las normas de derecho privado de necesidad y el principio de buena fe. A veces, la protección de la propiedad no se limita a la protección contra las interferencias físicas, ni en el continente europeo ni en el derecho anglosajón. Otras violaciones del derecho de propiedad también pueden desencadenar la responsabilidad del infractor por los daños causados.

Elementos de la Posesión

dinero y cambio

La posesión es el control fáctico de una persona sobre una cosa corpórea. Este control puramente fáctico debe mantenerse estrictamente separado de la propiedad, siendo esta última el derecho legal a controlar una cosa. Este texto introducirá y discutirá las dinámicas cambiantes de elementos de la posesión, con el objetivo de examinar su desarrollo actual. En el derecho romano, la posesión no se limitaba estrictamente a situaciones de control físico. Más bien, la posesión -y en consecuencia la protección de los interdictos- se atribuía también a una persona que hubiera transferido el control físico a otra en virtud de un contrato de arrendamiento o de una relación jurídica similar.

Aprovechamiento por Turno

Geografía social

El contrato de aprovechamiento por turno es el término dado a las transacciones legales (acto jurídico) por las que una parte concede a la otra el derecho, durante un periodo prolongado, a utilizar una propiedad de forma periódica. El derecho se refiere a un periodo determinado o especificable durante el cual la opción del titular del derecho a hacer uso de la propiedad se comparte con otros compradores de tiempo compartido según un patrón regular. El término contrato de tiempo compartido es genérico y abarca una variedad de construcciones jurídicas para el reparto de derechos. El principio económico fundamental de estos acuerdos es la optimización y distribución de los costes en función de la proporción de uso. Los derechos de multipropiedad pueden aplicarse a una gran variedad de bienes. Sin embargo, en la práctica, la mayoría de los contratos de tiempo compartido se refieren a viviendas vacacionales. El concepto de tiempo compartido en el turismo se originó en la década de 1970, en el mercado estadounidense. Posteriormente, el concepto se trasladó a Europa.

Principios del Arrendamiento

Calle, geografía económica y sociedad

El arrendamiento es un contrato en virtud del cual una parte (arrendador) se compromete a dejar a la otra parte (arrendatario) disfrutar de una cosa productiva, mueble o inmueble, durante un tiempo determinado y a cambio de una contraprestación. El arrendatario está obligado a pagar la renta y a gestionar la propiedad de acuerdo con su finalidad económica y el interés de la producción, y al mismo tiempo adquiere el derecho a disfrutar de la propiedad, convirtiéndose en propietario de los frutos. En otras jurisdicciones se aplica el principio germánico «kauf bricht nicht miete» -venta no quita renta-, dispone que el adquirente de una finca rústica arrendada quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendador De esta forma, sea o no el adquirente de la finca un tercero protegido por el principio de fe pública registral, y con independencia de que el arrendamiento rústico se encuentre o no inscrito, aquél soportará el arrendamiento por todo el tiempo que corresponda Lógicamente si el arrendamiento no está inscrito en el Registro de la Propiedad es el arrendatario el que deberá probar que la relación arrendaticia fue constituida con anterioridad a la transmisión de la finca; prueba que no planteará mayores dificultades si el arrendamiento se formalizó en escritura pública.

Usufructo

Este texto se ocupa del usufructo como el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos. Surgida la institución en el Derecho romano como derecho temporal de carácter alimenticio, se define por el jurisconsulto Paulo como «el derecho de usar y disfrutar de las cosas ajenas, dejando a salvo su sustancia». El moderno Derecho comparado, donde la figura va siendo desplazada por otras que sirven a la misma finalidad, recoge, en general, la noción romana. Así, el art. 578 del Código Civil francés define el usufructo como «el derecho de gozar las cosas ajenas, como el propietario mismo, pero con la obligación de conservar la sustancia». El parágrafo 1.030 del Código Civil alemán señala que «las cosas podrán ser gravadas con el derecho de percibir sus productos útiles» y el 1.036 que «el usufructuario tendrá derecho a poseer la cosa. En el ejercicio de su derecho de disfrute, deberá conservar el destino económico anterior del predio y ajustarse a las reglas de una explotación regular», añadiendo en el primer apartado del 1.037 que «el usufructuario no tendrá derecho a transformar o modificar esencialmente la cosa». El Código Civil italiano de 1942 dice, en su art. 981, que «el usufructuario tiene el derecho de gozar de la cosa, pero debe respetar su destino económico». Declarando el art. 467 del Código Civil español que el usufructo «da derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa». Esta última fórmula, introducida en la edición reformada del Código, permite disfrutar de los bienes objeto del usufructo sin la limitación que supone el deber de conservar su forma y sustancia, cuando así se convenga o lo autorice la ley. Surge así el usufructo con facultad de disposición, en el cual, de ejercitarse ésta, resultará imposible la restitución de los bienes, lo que ha llevado a algún autor a negar que la figura de que se trata sea un verdadero y propio usufructo, si bien la doctrina dominante le asigna tal carácter. En general, se critica la fórmula del art. 467 por utilizar, para tipificar la institución, una nota que seguidamente queda desdibujada con la salvedad que establece. La obligación de conservar, como límite al disfrute del usufructuario, se ha interpretado con distinto alcance, según revelan las fórmulas recogidas. Así, en el Derecho romano, la expresión salva rerum substantia se entiende por unos que significaba una restricción objetiva del usufructo a las cosas no consumibles; por otros, la obligación de no destruir la cosa ni alterar su destino; pensando Justiniano, al parecer, que la expresión demostraba que la pérdida de la cosa extinguía el usufructo.

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