Alzamiento o Desmembración de Bienes
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A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto de Quiebra
Nota: Véase la definición de quiebra en el diccionario.
Alzamiento de Bienes y Desvinculación de la propiedad
El mecanismo de alzamiento de bienes, en el ámbito internacional, es un término utilizado para describir la adquisición de una empresa, a menudo infravalorada, y la posterior venta de activos por separado, cuando éstos valen potencialmente más que la empresa o el negocio en su conjunto. El objetivo es extraer valor de la empresa. La liquidación de activos puede tener implicaciones negativas para la empresa, incluida una posible inestabilidad financiera.
Por otro lado, la desmembración de la propiedad consiste en la disociación de los derechos de propiedad: el usufructo, que es la combinación de usus y fructus, da derecho a utilizar y percibir rentas si el bien que se desmembra es un bien de inversión o una cartera de valores.
Desvinculación de la propiedad en una transacción transfronteriza de activos
Bien conocida por los contribuyentes y los profesionales, especialmente en Bélgica, Francia y Suiza, la segregación de la propiedad requiere una atención especial en un contexto internacional.
El concepto no siempre resulta familiar en el extranjero. Así pues, proceder a una desmembración sin tener en cuenta sus consecuencias internacionales es correr el riesgo de que la desmembración de la propiedad :
se ignore o se analice según la teoría de la equivalencia (2), y ;
no tenga los efectos patrimoniales esperados.
En los países de Derecho romano, la desmembración de la propiedad suele reconocerse en virtud del Derecho civil. Por ejemplo, Bélgica, España, Francia, Portugal y Suiza reconocen el desmembramiento, y los profesionales pueden aconsejar una adquisición familiar en desmembramiento, a veces denominada “adquisición dividida”, o una donación de un bien con reserva de usufructo al donante o donantes y posible reversión de este usufructo al cónyuge supérstite.
Sin embargo, las consecuencias, en particular fiscales, de una transmisión en desmembración pueden ser muy diferentes y deben analizarse a la luz de los convenios fiscales aplicables. Esto puede llevar a veces a los profesionales a optar por soluciones alternativas de gestión patrimonial.
Algunos puntos a tener en cuenta – Ejemplos
En Bélgica, por ejemplo, un bien transmitido en nuda propiedad por donación se grava por el valor íntegro de la propiedad del bien en cuestión en la fecha de la transmisión, contrariamente a lo que ocurre en Francia, por ejemplo (3). Por otra parte, y como es lógico, la “renuncia a un usufructo” reservado a título de donación no da lugar en principio a ninguna imposición en Bélgica, mientras que esta misma operación se asimila a una donación del usufructo, que es imponible en Francia cuando existe una voluntad liberal. Esta diferencia de trato explica en parte por qué los belgas se inclinan más por las donaciones en plena propiedad sujetas a anualidades que por las donaciones con reserva de usufructo. Cabe señalar que las donaciones belgas sujetas a anualidades no están exentas de problemas en un contexto internacional.
Del mismo modo, en Francia se utiliza con frecuencia el cuasi-usufructo, codificado en el artículo 587 del Código Civil y extendido en la práctica a bienes a veces no consumibles (4). En Bélgica, en cambio, aunque el concepto es bien conocido, resulta difícil de utilizar para un donante belga residente debido a la vaguedad de los textos, a una jurisprudencia que sopla al rojo vivo y a decisiones anticipadas arriesgadas, ya que la operación puede calificarse de abusiva según los casos. En Portugal, en cambio, el concepto no se conoce como tal.
También hay que mencionar la legislación española, que establece que cuando se extingue el usufructo, éste queda sujeto a tributación en España según procedimientos que dependen del origen de la desmembración (adquisición a título oneroso, adquisición a título gratuito por donación o fallecimiento). Así pues, sólo con arreglo a la legislación española, el recurso al desmembramiento no permite por sí solo evitar el pago del impuesto sobre el valor del usufructo. Esto explica el uso poco frecuente del desmembramiento en un contexto jurídico puramente español.
Como se ha visto, el desmembramiento recibe un tratamiento diferente (en materia de donaciones, sucesiones, rentas, etc.) en los países vecinos, o próximos jurídicamente, pero todos reconocen su existencia.
Además, la falta de una legislación precisa y de una jurisprudencia definitiva en algunas jurisdicciones deja un amplio margen a la incertidumbre.
En Luxemburgo, por ejemplo, en lo que respecta a la tributación de las rentas procedentes de un bien desmembrado, el artículo 108 bis de la LIR establece que: “se considera que el nudo propietario adquiere las rentas del bien gravado por el usufructo y las transmite al usufructuario”. Por consiguiente, debe considerarse, por ejemplo, que los dividendos procedentes de un bien despojado corresponderían en principio, a efectos fiscales, al nudo propietario en virtud de la legislación luxemburguesa, lo que no estaría exento de posibles dificultades en una situación transfronteriza.
Un concepto jurídico a veces incluso desconocido
Aún más complejo es el hecho de que muchas jurisdicciones, la mayoría de ellas fuera de Europa, desconocen este concepto en su derecho interno. Es el caso, en particular, de los países denominados de “common law” o “musulmanes”, con algunas particularidades y excepciones (por ejemplo, la provincia de Quebec, propiamente liferente en Escocia).
Sin embargo, esto no impide, por ejemplo, que un residente fiscal en el Reino Unido, presumiblemente mayor de edad, reciba la nuda propiedad de un bien inmueble en Francia por donación de sus padres, residentes en Bélgica. En este caso, el desmembramiento será plenamente efectivo.
Por el contrario, no sería apropiado, o no tendría consecuencias, desmembrar un bien británico, o que un progenitor residente fiscal británico hiciera una donación con reserva de usufructo sobre un bien británico o incluso extranjero.
(1) No debe confundirse con la indivisión, ya sea legal o contractual, que es la situación jurídica en la que varias personas poseen conjuntamente el mismo bien en la medida de sus respectivas participaciones.
(2) A falta de un concepto jurídico en una jurisdicción determinada, ésta intentará comprender el concepto en cuestión asimilándolo a una institución “equivalente” en su Derecho.
(3) Aplicación del baremo previsto en el artículo 669 del CGI, o valoración económica, en su caso, del derecho cedido por sí solo.
(4) El cuasi-usufructo existe por naturaleza sobre bienes fungibles (del latín fungibilis “que se consume”) poseídos en desmembración (dinero, licores, etc.); de hecho, su uso implica inexorablemente el consumo mismo del bien. Posteriormente, el cuasiusufructo se extendió progresivamente por la práctica a los bienes a veces no consumibles.
Véase también, en relación con la quiebra, el Reglamento sobre Procedimientos de Insolvencia.
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Características de Quiebra
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[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas y Referencias
- Fuente: Información sobre Quiebra en la Enciclopedia Rialp
- Basado en una definición de quiebra de Cambó
Traducción de Quiebra
Inglés: Bankruptcy
Francés: Faillite
Alemán: Konkurs
Italiano: Fallimento
Portugués: Falência
Polaco: Upadłość
Tesauro de Quiebra
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Véase También
- Contrato comercial
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- Arbitraje Internacional
Véase También
- Juicio o proceso de quiebra
- Comisario de la Quiebra
- Declaración de Quiebra
- Masa de la Quiebra
- Administración de la Quiebra
- Convenio
- Moratoria
- Deudores
- Quita y Espera
- Cesación en los Pagos
- Período de Sospecha
- Acreedor Preferente
- Reconocimiento de Créditos
Bibliografía
Recursos
Véase También
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- Hipoteca
- Condonar
- Acreedores Solidarios
Bibliografía
- BAJO FERNANDEZ, MIGUEL.: Manual de derecho penal parte especial, delitos patrimoniales y económicos,1993
- COBO DEL ROSAL, MANUEL.; Cuadernos de Política Criminal Número 106, I, Época II, abril 2012, pp. 251-260.
- DEL ROSAL BLASCO:ADPCP,1994,pg,21
- GONZÁLEZ, MARÍA ISABEL.; Comentarios al Código penal, tomo VIII, Madrid, 2004, pág. 594 y ss.
- MAZA MARTIN, JOSE MANUEL: “Las Insolvencias punibles”. Consejo General del Poder Judicial, (CGPJ), Madrid, 1999.
- MUÑOZ CONDE, FRANCISCO; Derecho Penal, Parte especial,11a. edición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Editorial Tiran lo blanch,1996
- MUÑOZ CONDE y MOYA AMAYA: Alzamiento de Bienes, 1995,pag.434.
- QUINTERO OLIVARES, GONZALO.; el Nuevo Derecho Penal Español. Estudios Penales en Memoria del Profesor José Manuel Valle Muñiz. 2001, Navarra: Aranzadi.
- QUINTERO OLIVARES, GONZALO.; Comentarios a la parte especial del Derecho Penal, 1999, Navarra: Aranzadi.
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