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Derecho de Adopción

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Derecho de adopción

La palabra “adopción”, que nos llega del derecho romano, se refiere a una institución por la que una persona, menor o mayor de edad, conocida como “adoptado”, entra en la familia de otra persona, conocida como “adoptante”. La ley del 17 de mayo de 2013 no cambió el hecho de que se reconozcan dos tipos de adopción:

la adopción “simple”, según la cual, si bien se beneficia en su familia de acogida de ciertos efectos del derecho de filiación (nombre, derecho de sucesión), la persona adoptada sigue sin embargo vinculada a su familia biológica,
y la llamada adopción “plenaria”, que sustituyó a la antigua “legitimación adoptiva”, por la que el adoptado entra en la familia de la persona que lo adopta, dejando de pertenecer a su familia biológica.
La Ley n°2021-1017 de 2 de agosto de 2021 sobre la bioética ha modificado parcialmente las disposiciones del Código Civil, del Código de la Salud Pública, del Código de la Acción Social y del Código de la Seguridad Social.

Es demasiado pronto para plantearse la elaboración de un análisis de los cambios que se han producido y de las nuevas normas relativas, en particular, a la reproducción asistida, la inseminación artificial, la problemática de la conservación, investigación y transferencia de embriones, el tratamiento de la infertilidad, la conservación y utilización de gametos, la situación jurídica de los terceros donantes, la extracción y donación de órganos, el acceso a los datos, el derecho de adopción, las normas relativas a la patria potestad y los derechos del niño.

Por lo tanto, la información que figura a continuación debe leerse a la luz de la mencionada ley de bioética, que ha introducido nuevas disposiciones, en particular en los ámbitos de la adopción y la patria potestad.

La Ley n°2013-404 de 17 de mayo de 2013, promulgada al día siguiente, que abre el matrimonio a las parejas del mismo sexo, modificó las disposiciones básicas que hasta entonces regían la adopción. Permite que las parejas del mismo sexo tengan acceso al matrimonio: para ello ha establecido una serie de nuevas normas que tienen en cuenta el espíritu con el que se votaron estas disposiciones. En un dictamen de 22 de septiembre de 2014, el Tribunal de Casación consideró que el recurso a la procreación médicamente asistida, en forma de inseminación artificial con un donante anónimo en el extranjero, no impide el pronunciamiento de la adopción, por parte de la esposa de la madre, del niño nacido de esta procreación, siempre que se cumplan los requisitos legales para la adopción y que ésta sea conforme al interés del niño. Decisión en el mismo sentido en el caso de adopción por el cónyuge del padre: el recurso a la maternidad subrogada en el extranjero no impide, por sí mismo, el pronunciamiento de la adopción, por el cónyuge del padre, del niño nacido de esta procreación, si se cumplen las condiciones legales de la adopción y si es conforme al interés del niño.

La nueva legislación sobre el matrimonio para todos prevé en particular:

  • Que, en el caso de una adopción plena por parte de uno solo de los cónyuges, el hijo sólo tiene filiación con respecto al adoptante.
  • Que el niño previamente adoptado por una persona puede, sin embargo, ser posteriormente objeto de una segunda adopción por el cónyuge del primer adoptante.
  • Que, en diversas condiciones, se puede conceder al cónyuge del adoptante la patria potestad sobre el menor.
  • Que el niño adopte el nombre del adoptante, pero, en caso de coadopción, los adoptantes hacen una declaración conjunta para optar por dar al niño el apellido que hayan decidido, por orden alfabético.

En cuanto al nombre, el tribunal puede, a petición de los adoptantes, cambiar los nombres del niño Si el adoptado es mayor de edad, el nombre del adoptante se une al del adoptado y, en caso de coadopción, el adoptado lleva el nombre de uno u otro de los adoptantes dentro del límite de un solo nombre.

La Circular del Ministro de Justicia de 29 de mayo de 2013 (BOMJ n°2013-05 de 31 de mayo de 2013) extrajo las consecuencias sobre las normas de adopción de la ley sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo. La Circular recuerda que el nuevo artículo 6-1 del Código Civil establece que “el matrimonio y la filiación adoptiva tienen los mismos efectos, derechos y obligaciones reconocidos por las leyes, con exclusión de los previstos en el Título VII del Libro 1 del presente Código, tanto si los cónyuges o los padres son de distinto sexo como si son del mismo”. La filiación de un hijo respecto a una pareja del mismo sexo sólo puede resultar de una sentencia de adopción y no del reconocimiento por parte de la pareja de la madre que da a luz. Asimismo, la presunción de paternidad no puede extenderse a la esposa de la madre que da a luz. Sobre este punto, véase la Decisión nº 2013-669 DC, de 17 de mayo de 2013, del Consejo Constitucional, según la cual la autoridad administrativa debe verificar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de conformidad del proyecto de adopción con el interés del menor.

En una sentencia de 28 de febrero de 2018, la Sala Primera decidió que si la adopción plena de un niño por una persona mayor de veintiocho años está autorizada por el artículo 343-1 del Código Civil, tiene el efecto, en los términos del artículo 356 del mismo código, de conferir a este niño una filiación que sustituye a su filiación de origen y le priva de toda filiación a su familia por consanguinidad. Sólo la adopción plena de un hijo del cónyuge, permitida por el artículo 345-1, permitía mantener la filiación original del hijo con respecto al cónyuge y su familia. Afirmó que el derecho al respeto de la vida privada y familiar garantizado en el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales no exige que todos los vínculos afectivos, por muy antiguos y establecidos que estén, se establezcan mediante la adopción. El hecho de que la madre biológica y el candidato a la adopción no estuvieran casados daría lugar a la terminación de la relación paterno-filial del niño con su madre, que no había renunciado a ella. Al rechazar la solicitud de adopción plena por parte de la pareja de la madre, el Tribunal de Apelación justificó jurídicamente su decisión.

No obstante, siguen vigentes los efectos, derechos y obligaciones reconocidos por las disposiciones legales anteriores que la ley de 17 de mayo de 2013 no modificó expresamente. En virtud de la antigua legislación, un tribunal había rechazado la solicitud de adopción simple de un adulto protegido, señalando que el médico que había examinado al interesado había considerado que la persona adoptada no era capaz de dar su consentimiento a su propia adopción. El tutor había solicitado que se nombrara un administrador ad hoc para que diera su consentimiento junto a la persona adoptada. Al rechazar esta petición, el tribunal consideró que no existe ningún texto que permita al juez de tutela designar a un tercero para suplir la falta de consentimiento de un adulto protegido a una solicitud de adopción. El Tribunal de Casación confirmó la denegación, señalando que “el consentimiento de un adulto protegido a su propia adopción, que es un acto estrictamente personal, no puede ser dado en su lugar por su tutor. El juez de tutela, por consejo del médico que lo atiende, puede autorizar al mayor de edad protegido, solo o con la asistencia del tutor o de la persona que actúe en su lugar, a consentir su propia adopción. Tras constatar que el psiquiatra, designado como perito por el juez de tutela, señaló en su certificado médico de 18 de octubre de 2004 que A.. . no era capaz de organizar el razonamiento, el juicio o de expresar una voluntad elaborada y que no podía dar su consentimiento a la adopción propuesta, el Tribunal de Grande Instance (ahora Tribunal Judiciaire) dedujo acertadamente que la enfermedad que padecía (la persona afectada por el proyecto de adopción) no permitía la aplicación de las disposiciones del artículo 501 del Código Civil” (Sala 1ª de lo Civil, 8 de octubre de 2008). Cuando el adoptante fallece después de haber acogido debidamente al niño con vistas a su adopción, la petición de adopción puede ser presentada en su nombre por el cónyuge superviviente o uno de los herederos. Como el legatario universal no es un heredero, en el sentido del artículo 353, párrafo 3, del Código Civil, no tiene derecho a presentar una solicitud de adopción.

Teniendo en cuenta los efectos de la adopción plena, en cuanto a la modificación del estado civil del adoptado, y el hecho de que la sustitución de la filiación es irreversible, la ley ha limitado la adopción plena a los menores de quince años. La ley hace una excepción a esta regla sólo en el caso de que el niño haya sido declarado abandonado por sus padres biológicos y haya sido acogido por los futuros adoptantes antes del límite de edad mencionado. Para declarar el abandono de un menor, el juez es soberano, siempre que motive suficientemente su decisión. En la fecha en la que está llamado a pronunciarse, el juez valora el interés del menor en mantener la estabilidad de su entorno familiar. Tendrá en cuenta el tiempo transcurrido entre el nacimiento, el consentimiento y la entrega en adopción, de forma que hayan sido suficientes para que los padres biológicos puedan actuar. Sin ignorar el artículo 7 § 1 de la Convención de Nueva York de 26 de enero de 1990 sobre los Derechos del Niño y el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el juez de primera instancia pudo considerar que, una vez transcurrido un plazo suficiente para que los padres biológicos expresaran su interés y firmaran un reconocimiento, era contrario al interés superior del niño, era contrario al interés superior del menor privarle del entorno familiar estable que el acogimiento en adopción puede proporcionarle a la espera de un hipotético reconocimiento, que se produjo 17 meses después del nacimiento sin que se manifestara previamente su interés. El Tribunal de Casación dio la razón a un Tribunal de Apelación que señaló que, aunque la madre había sido hospitalizada en varias ocasiones, se había beneficiado de numerosos permisos de prueba durante los cuales no había intentado establecer relaciones con el niño, ni solicitando una visita No se demostró que sus problemas psicológicos le impidieran intentar establecer lazos afectivos con su hija y que fueran tales como para mermar su juicio y voluntad en sus decisiones sobre el destino de su hija. La madre de la niña tampoco aportó pruebas de gran angustia, por lo que el tribunal tenía razón al declarar a la niña abandonada y delegar la patria potestad sobre ella al organismo de bienestar infantil.

La integridad del consentimiento del adoptante, como condición legal para la adopción, se verifica en el momento en que el tribunal se pronuncia sobre la adopción, por lo que una posterior impugnación del consentimiento del adoptante, que es inseparable de la sentencia de adopción sólo puede hacerse mediante la impugnación directa de ésta a través del ejercicio de los recursos y no con ocasión de una acción de revocación de esta adopción, que presupone la prueba de un motivo grave, radicado en una causa posterior a la sentencia de adopción.

La finalidad de la adopción es crear una relación paterno-filial y su utilización para fines distintos constituye un uso indebido de la institución. Este es el caso cuando el objetivo que se persigue es de carácter sucesorio y fiscal y la adopción pretende reducir los derechos de los hijos del adoptante procedentes de su matrimonio, al tiempo que convierte a los hijos adoptados en sus herederos reservados. Como la adopción se desvió de su objetivo, la sentencia de adopción debe ser revocada.

el interés del menor debe ser tomado en consideración por el juez, incluso cuando se cumplen las condiciones de aplicación del artículo 350 del Código Civil. Si el tribunal constata, por un lado, que la declaración judicial de desamparo tenía como efecto hacer adoptable al menor, éste corría el riesgo de enfrentarse a una dolorosa separación de su familia de acogida, a la que estaba muy unido y con la que había convivido desde su más tierna edad. Por otro lado, el artículo 377, párrafo 2, del Código Civil permitía a las autoridades de protección de la infancia delegar todo o parte del ejercicio de la patria potestad. Se trataba, por tanto, de un caso en el que el juez de instancia podía deducir de esta situación que la declaración judicial de desamparo solicitada no se ajustaba al interés del menor.

El interés del menor es retenido por la Sala 1ª en el caso de que la solicitud de adopción simple, se refiera al nacimiento de un niño nacido de un acuerdo de maternidad subrogada mientras que la procreación en beneficio de otro es nula por cuestión de orden público. Dictaminó que el recurso a la maternidad subrogada en el extranjero no impide, por sí mismo, la adopción de un niño nacido de esta procreación, si se cumplen los requisitos legales para la adopción y si ésta redunda en el interés del niño.

En cuanto a la denegación de la transcripción de los certificados de nacimiento de los hijos concebidos en el extranjero tras un acuerdo de maternidad subrogada, la jurisprudencia del Tribunal de Casación ha evolucionado. En las últimas sentencias de la Sala 1ª, el Tribunal de Casación dictaminó que la denegación de la transcripción no vulneraba de forma desproporcionada el derecho al respeto de la vida privada y familiar de los hijos, habida cuenta de la finalidad legítima perseguida. La acogida de los niños en el hogar formado por su padre y su esposa no es cuestionada por las autoridades francesas, que expiden certificados de nacionalidad francesa a los niños nacidos de la maternidad subrogada en el extranjero. En segundo lugar, en consideración al interés superior de los niños ya nacidos, el recurso a la maternidad subrogada ya no es un obstáculo para la transcripción de un certificado de nacimiento extranjero, cuando se cumplen las condiciones del artículo 47 del Código Civil, ni para el establecimiento de la filiación paterna. Por último, la adopción permite, si se cumplen las condiciones legales y si es en interés del menor, crear un vínculo de filiación entre los hijos y la esposa de su padre.

Hasta la Ley nº 2002-93, de 22 de enero de 2002, sobre el acceso a los orígenes de las personas adoptadas y tuteladas por el Estado, las personas que habían sido objeto de una adopción plena no podían buscar sus orígenes. Esta ley modifica el Código de Acción Social y de la Familia y crea un Consejo Nacional de Acceso a los Orígenes Personales que recibe la solicitud de acceso al conocimiento de los orígenes del niño. El padre o la madre de nacimiento que haga una declaración expresa de levantamiento del secreto o los ascendientes, descendientes o colaterales privilegiados del padre o de la madre de nacimiento que hagan una declaración de identidad son informados de que esta declaración sólo se comunicará al interesado si éste presenta una solicitud de acceso a sus orígenes. El consejo comunicará al solicitante o solicitantes, tras comprobar que mantienen su solicitud, la identidad de la madre biológica. El acceso de una persona a sus orígenes no afecta al estado civil ni a la filiación. No da lugar a ningún derecho u obligación en beneficio o a expensas de nadie. Estas disposiciones se aplican a los niños nacidos en el extranjero.

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La adopción simple mantiene los vínculos familiares entre el niño adoptado y sus padres biológicos. Sin embargo, los padres biológicos no tienen derecho a oponerse a la adopción simple de su hijo mayor de edad cuando éste ha dado regularmente su consentimiento a la adopción. Si se considera que las obligaciones de los padres biológicos son subsidiarias, queda sin embargo que esta subsidiariedad no es exclusiva de una contribución parcial. Así, si el órgano jurisdiccional de primera instancia comprueba que los ingresos del adoptante o adoptantes son bajos, puede, tras valorar la situación material de cada una de las partes implicadas, decidir acertadamente que la parte de las necesidades del menor que no sea satisfecha por el adoptante o adoptantes sea asumida por los padres biológicos. Así se sostuvo en el caso en que el niño había sido adoptado por el marido de la madre del niño del que estaba divorciado.

El vínculo creado por la adopción entre el adoptado y el adoptante es un vínculo personal que, en lo que respecta a la adopción simple, no se transmite a los herederos de los adoptantes, de modo que, según el Tribunal de Casación, el derecho a interponer una acción de revisión no se transmite, en el momento del fallecimiento del adoptado, a su hijo, mientras que ni el adoptante ni el adoptado iniciaron, en vida, una acción de revisión de la sentencia de revocación, de modo que el heredero del adoptado es inadmisible para ejercerla cuando esta acción no fue iniciada por el adoptado.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

La simple adopción se ha desviado a veces de su objetivo. Por ejemplo, dos cónyuges se divorciaron y el ex marido se volvió a casar con una tercera persona, pero inició un procedimiento de adopción simple con el fin de adoptar a su ex mujer. El recurso fue rechazado y la Sala Primera de lo Civil aprobó la decisión del Tribunal de Apelación, declarando que la institución de la adopción no tenía por objeto crear una relación paterno-filial entre dos ex cónyuges. Las adopciones también pueden llevarse a cabo con el fin de que el adoptado lleve un nombre prestigioso o se le confiera un título nobiliario. También es concebible que la adopción se utilice para obtener una ventaja financiera o fiscal. El Código de la Nacionalidad francés, que ha previsto este tipo de abuso de la ley, especifica que sólo la adopción plena tiene efectos de iure sobre la nacionalidad de la persona adoptada. Los jueces de los tribunales son responsables de que esta institución no oculte una desviación.

En lo que respecta al acuerdo que prevé la acogida en el propio domicilio de un niño concebido en ejecución de un contrato tendente al abandono del niño al nacer por parte de su madre (denominada madre de alquiler), éste viola el principio de orden público de la indisponibilidad del cuerpo humano y el del estatuto de las personas y constituye una desviación de la institución de la adopción. Dos mujeres que vivían juntas, cada una de las cuales había tenido un hijo nacido por inseminación artificial del mismo donante, solicitaron cada una la adopción simple del hijo nacido de su pareja con este donante común y cada una de ellas consintió la adopción de su hijo por la otra. El Tribunal de Casación, confirmando la decisión del Tribunal de Apelación de desestimar el recurso, dictaminó que la madre del niño perdería la patria potestad en caso de adopción de su hijo, aunque era plenamente capaz de ejercerla por sí misma y no la rechazaba. Sostuvo que el artículo 365 del Código Civil sólo prevé el reparto de la patria potestad en el caso de la adopción del hijo del cónyuge de la madre, y que en el estado actual del Derecho francés los cónyuges son personas unidas por el matrimonio. El Tribunal de Apelación, que había desestimado la demanda, no había contradicho ninguna de las disposiciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y habiendo tomado en consideración el interés superior de los niños, había justificado jurídicamente su decisión.

El Decreto n° 2002-575 de 18 de abril de 2002 determina las condiciones que deben cumplir las entidades de derecho privado para ser autorizadas a actuar como intermediarias para la adopción o la colocación en adopción de menores de quince años. Estos organismos deben poder preparar el proyecto de adopción y asesorar en la constitución del expediente, informar a los solicitantes sobre los aspectos técnicos y jurídicos del procedimiento de adopción y acompañar a la familia tras la llegada del niño en las condiciones previstas en el artículo L. 225-16 del Código de Acción Social y de la Familia. Esto es así incluso en el caso de la adopción de menores de nacionalidad extranjera.

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En este caso, estos organismos deben poder determinar, en relación con las autoridades competentes del país de origen, las modalidades de elección de una familia adoptiva, canalizar los expedientes de los solicitantes de adopción hacia las personas o instituciones competentes para pronunciarse sobre la adopción, y dirigir o seguir el procedimiento previsto de acuerdo con la legislación vigente.

Datos verificados por: Louisse
A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto de Derecho de adopción

Véase la definición de Derecho de adopción en el diccionario.

Características de Derecho de adopción

[rtbs name=”asuntos-sociales”]

Recursos

Traducción de Derecho de adopción

Inglés: Adoption law
Francés: Droit d’adoption
Alemán: Adoptionsrecht
Italiano: Diritto di adozione
Portugués: Direito de adoção
Polaco: Prawo adopcyjne

Tesauro de Derecho de adopción

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Véase También

  • Relaciones franco-alemanas
  • Estirado
  • Producto perfilado
  • Reforma educativa
  • Obligaciones del ciudadano
  • Sistema unicameral
  • Drenthe
  • País de Asia
  • País asiático
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