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Derecho Penal Militar

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Derecho Penal Militar

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Derecho Penal Militar en el Derecho Español

Derecho Penal Militar a finales del Siglo XX

En el Diccionario Jurídico Espasa, Derecho Penal Militar se define como:

Principios generales del Derecho Penal Militar

Aunque no ha faltado quien haya criticado la inutilidad de formular en la cabecera del Código los grandes principios penales de aplicación en lo militar; los principios de legalidad, culpabilidad, igualdad, irretroactividad, especialidad y separación de las infracciones disciplinarias -inspirados, en su mayor parte, en el proyecto de Ley Orgánica de Código Penal de 1980- añaden fundamentales especialidades militares o sirven para abrir caminos de una interpretación culpabilista de las leyes penales

Más sobre Derecho Penal Militar

Las definiciones del Título I del Código Penal Militar

Siguiendo la tradición de nuestros textos penales militares -entre ellos el Código de Justicia Militar- y numerosos extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) (Italia, Estados Unidos de América, Francia, Alemania, Inglaterra y proyecto de Bélgica), se traen al Libro primero del código importantes definiciones que tienen valor de interpretación auténtica de los restantes preceptos penales y supone, en muchos casos, criterios que delimitan la competencia de la jurisdicción militar.

Derecho Penal Militar en el Derecho Español

Derecho Penal Militar en 2001

Según el Diccionario Jurídico Espasa, Derecho Penal Militar significa:

No han faltado autores, como QUEROL Y DURÁN, que han intentado en el derecho español la construcción de un Derecho Militar basado en un orden jurídico particular dentro del orden jurídico particular del Estado: el Orden Jurídico-Militar. El contenido de este Derecho Militar se diversifica en las ramas siguientes: Derecho Militar orgánico y funcional, Derecho Administrativo militar y Derecho Penal militar, que comprende además de las leyes penales, la organización y atribuciones de los Tribunales militares y el procedimiento criminal. Es de destacar el gran confusionismo existente sobre esta materia, acaso debido (como apunta RODRÍGUEZ DEVESA) a la ignorancia existente en Derecho Penal militar, que hace que los autores no acierten a deslindar campos tan diferentes como: el Derecho Militar, como ordenación jurídica propia de las Fuerzas Armadas, el carácter complementario del Derecho Penal militar respecto al Derecho Penal común (como un Derecho Penal especial) y el reconocimiento de la jurisdicción militar en el artículo 117.5 de la Constitución como una jurisdicción especial en el ámbito de su competencia. La doctrina italiana ha partido para el estudio del Derecho Penal militar del concepto de Orden jurídico militar, basado en que todas las normas militares se organizan en torno a un núcleo de principios fundamentales que le dan una impronta de unidad que se deriva de la misma razón de ser de la institución militar. Así se reconoce que las Fuerzas Armadas están dotadas de un verdadero y propio sistema de normas jurídicas: el ordenamiento militar. Ahora bien, este ordenamiento interno, como derivado de la institución militar, tiene dos características fundamentales: es complementario respecto de la legislación común y se inserta en el cuadro general de la legislación del Estado respetando el principio de la unidad del ordenamiento jurídico.

Desarrollo

La justicia militar, apunta LÓPEZ HENARES, como sistema de especial fundamento sustantivo y procesal, es universalmente reconocida por los especiales «criterios indeterminados» que jurídicamente tutela: valor y disciplina, no susceptibles de ser controlados por la función judicial ordinaria, la particular legalidad y modo en enjuiciamiento en determinados casos y circunstancias y la imposibilidad de subordinar al poder civil de la justicia el valor superior del pueblo y la patria armada para satisfacer una necesidad primordial de supervivencia y de cohesión colectiva, cuya razón excede de la forma cotidiana de paz en que la justicia ordinaria exclusivamente puede administrarse.

El Derecho Militar ha sido definido por QUEROL Y DURÁN como «el conjunto de disposiciones legales que regulan la organización, funciones y mantenimiento de las instituciones armadas, para el cumplimiento de sus fines, en orden a la defensa y servicio de la patria».

Más acerca de Derecho Penal Militar

GROIZARD encuentra el fundamento de la ordenanza militar en la necesidad, que es la más imperiosa de las leyes y causa justificativa de esta excepción que todos los pueblos han admitido. La misión del gobierno exige la existencia de una fuerza -el ejército-, cuya poderosa organización descansa en la triple ley del honor, de la obediencia y de la disciplina, que se conserva por la justicia militar. Modernamente, la Justicia Militar se basa en:

1. Necesidad de contar con un dispositivo rápido y sumario para el mantenimiento de la disciplina.

2. El hecho de que el dictar una sentencia por los delitos militares puede exigir los servicios de expertos y especialistas militares.

3. La circunstancia de que las Fuerzas Armadas pueden hallarse estacionadas en el exterior, fuera de la jurisdicción de los tribunales del país (BISHOP).

Para este autor el concepto de Derecho Militar abarca la regulación de las actividades de los miembros de las Fuerzas Armadas de una nación (justicia militar), las relaciones entre las comunidades civil y militar (ley marcial o estado de sitio) y la conducta de los beligerantes en tiempo de guerra (derecho de la guerra), pues en todas estas situaciones el poder militar ejerce una determinada jurisdicción, conferida por la legislación nacional o el Derecho Internacional.

Otras cuestiones señaladas por el Diccionario

En este mismo sentido, inspirándose en la doctrina italiana, SERRANO ALBERCA encuentra su justificación en una exigencia técnica de especialización en relación con la materia atribuida a su competencia, siendo su razón de ser la disciplina como principio inspirador de la organización militar, pues el ordenamiento del Estado permite que el mantenimiento de la disciplina en el ejército sea confiado a la propia organización militar, por medio de los tribunales militares.

VEUTRO define el Derecho Penal militar como aquella rama del Derecho Penal que asegura las condiciones esenciales para que las Fuerzas Armadas existan, sean subordinadas y eficaces, actuando estrictamente en el ámbito de los fines del Estado.

QUEROL Y DURÁN define así las notas que caracterizan el Derecho Penal militar:

1.º La necesidad esencial que de su salvaguardia tienen las instituciones militares.

2.º Su permanencia y normalidad, dentro de la especialidad del fin que tiene asignado.

3.º El recaer sobre hechos delictivos tipificados objetivamente por su trascendencia y circunstancias, y no únicamente sobre infracciones profesionales.

4.º El que su justificación se encuentra en la naturaleza de la lesión que se pretende reparar y no en la índole de las personas para quienes se dicta.

Más sobre este tema

Así, el Derecho Penal militar -en opinión de RODRÍGUEZ DEVESA- es Derecho Penal especial, pero no excepcional, porque la protección de la disciplina y el potencial militar de un país constituye un interés de tipo normal o permanente, nada excepcional o transitorio, pues protege el orden jurídico militar.

De esta forma solo aparecerá clara la sustantividad del Derecho Penal militar, cualquiera que sea la colocación de un prece
pto (ya que la ubicación en el Código Penal o Código militar no puede cambiar su naturaleza) cuando en el concepto de delito militar se desplaza desde el sujeto activo (miembro de las Fuerzas Armadas) hacia el bien jurídico o interés tutelado por la ley penal militar.

La conclusión de las Primeras Jornadas de Derecho Penal militar y derecho de la guerra fue que las relaciones entre los derechos penales militares y común se ha de centrar sobre la base de relación ley general-ley especial, es decir: que no hay una diferencia de esencia, de principios, de técnicas, de métodos y de sistema.

Algunos tratadistas estiman que el Derecho Penal militar es una rama especializada del Derecho Penal común y que los principios básicos del derecho punitivo son válidos en el Derecho Penal militar.

Puntualización

Sin embargo, hay autores que sostienen la autonomía o sustantividad del Derecho Penal militar, fundándose en que contempla hechos no considerados por la ley penal común en que tiene principios normativos diferentes de este derecho y en que en el Derecho Penal militar puede existir delito sin ley (bandos).Si, Pero: Pero hay que reconocer que ambos derechos -penal común y militar- tienen principios básicos comunes.

Otras Ideas Planteadas

Ha sido, quizá, COLOMBO quien ha defendido con mayor fortuna la sustantividad del Derecho Penal militar. Partiendo de la delimitación de los conceptos de sustantividad o autonomía de una disciplina jurídica (no independencia, ni aislamiento, sino interdependencia, especial o especifica e individualidad propia del Derecho Penal militar), centra la cuestión e indagar si el Derecho Penal militar tiene un ámbito material propio y exclusivo, derivado de la naturaleza particular de la conducta que regula, de las relaciones y de los bienes o intereses jurídicos que protege. Rechaza que la existencia del reenvío por parte de algunos Códigos penales militares al Código Penal común sirva para negar la sustantividad, pues lo decisivo es preguntarse si existe un ordenamiento jurídico militar y si éste posee el necesario grado de especialidad permanente.

No se puede dejar de citar la Exposición de Motivos del Proyecto de ley de reforma del Código de Justicia Militar de 1978, donde se reconoce la especial naturaleza de las infracciones militares que «comprenden generalmente» un tipo de antijuricidad y culpabilidad compleja, en las que el hecho no es susceptible de juicio ajeno a los profesionales de las armas».

Algunos autores han llegado a destacar la especialidad como fundamento del Derecho Penal militar, pues si la garantía de la rígida disciplina es la ley penal, esa ley ha de ser privativa y especialísima, por cuanto ha de castigar con singular rigor y ha de sancionar ciertos hechos, con características propias, que en otra esfera que no sea la militar no podría estimarse nunca como constitutiva de una infracción penal, por lo que la ley penal militar vive con independencia de la ley penal común, y sus órganos judiciales son exclusivamente militares.

Más sobre esta Voz en el Diccionario Jurídico

La doctrina italiana, sin llegar a estas conclusiones, coincide en señalar mayoritariamente la especialidad como la característica más relevante de las leyes penales militares.

Así VEUTRO estima que pueden discutirse las referencias a la personalidad, politicidad o autonomía (que responde a exigencias prácticas y didácticas, pero no incide sobre la unidad del ordenamiento jurídico penal) de las leyes penales militares, pero el aspecto verdaderamente relevante es la especialidad. Especialidad por su ubicación en relación con el Código Penal (principio de complementariedad) y también por su ámbito de aplicación (la materia penal militar).Entre las Líneas En este sentido puede distinguirse, en época de paz, una tutela interna cuando la lesión a los intereses de las Fuerzas Armadas proviene de un miembro de éstas y una tutela externa cuando el ataque al bien jurídico castrense procede un extraño a las Fuerzas Armadas.Entre las Líneas En tiempo de guerra indudablemente se produce una extensión de la materia penal militar y aumenta la tutela externa.

Como resumen de la postura de la doctrina italiana sobre el carácter de especialidad de las leyes penales militares, diremos con VENDITTI que deben concurrir en ellas las tres acepciones del término especialidad. De forma que la ley penal militar es especial porque es complementaria de la ley penal común, porque la mayoría de sus normas regulan una determinada categoría de personas (los militares) y porque muchas de sus normas contienen elementos especiales respecto a las normas comunes. Y tal especialidad deriva del hecho de que la ley penal militar tiene como finalidad la tutela de intereses jurídicos especiales.

Más sobre el Tema

En el Derecho Militar español tradicional ya había escrito MADARIAGA que el Código Penal del fuero común es legislación subsidiaria, porque es principio general de derecho que ella es fuente de las especiales y, por otra parte, a los no militares se les aplican siempre las penas de dicho Código cuando el delito cometido está previsto en el mismo, siendo a la vez subsidiario el de marina.

EDUARDO CALDERÓN escribe que el Derecho Penal militar es un Derecho Penal especial (en el sentido de que integra una especie respecto al género constituido por la ley común (el derecho común)), porque la ley marcial «adopta una serie de particularismos o regulaciones distintas en diversas materias, pero siguiendo fiel a los principios e instituciones que, como comunes, se prevén en el Código Penal y de los que el legislador castrense solo se aparta cuando la protección de los bienes que justifica su existencia lo exige».

Así pues, la especialidad del Derecho Penal militar no es puramente topográfica, sino derivada de la propia naturaleza de los bienes jurídicos protegidos (también denominados objetos jurídicos del delito, hace referencia a los intereses tutelados por el Estado cuando establece la tipificación, la criminalización, de una conducta, como delito) en la ley marcial, que sigue fiel a los principios o instituciones comunes, de las que solo se aparta cuando la protección de los bienes lo exige o resulta conveniente por alguna razón.

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Continuando la Argumentación

A nuestro modo de ver, el Derecho Penal militar debe ser complementario del Derecho Penal común o general y, por ello, la complementariedad del Código o ley penal militar respecto al Código Penal ordinario debe basarse en las condiciones siguientes:

a) Cláusula de remisión al Código Penal en lo no previsto en el Código Penal Militar, con o sin cláusula de salvaguardia, salvando la preferencia del Código castrense y la supletoriedad del común.

b) Breve parte general, donde solo se regulen las verdaderas especialidades militares (sin repeticiones de la parte general del Código Penal) que no atenten contra los principios penales. Las mayores especialidades se encuentran en las circunstancias modificativas y en las penas.

c) En la parte especial o delitos en particular, se deben tipificar como delitos militares aquellas conductas que lesionen o pongan en peligro un interés militar esencial para la institución armada o un bien jurídico puesto bajo la salvaguardia de los ejércitos en virtud de su misión constitucional.

Más

El artículo 5 del vigente Código Penal Militar, aprobado por L.O. 13/1985, establece que «las disposiciones del Código Penal serán aplicables a los delitos militares en cuanto lo permita su especial naturaleza y no se opongan a los preceptos del presente Código».

Así, desde el punto de vista del principio de especialidad, puede definirse el Código Penal Militar como un Código complementario (del Código Penal ordinario) de tipo general no riguroso, caracterizado por la tipificación de delitos esencialmente militares (en gran mayoría), que solo pueden ser cometidos en tiempo de paz por miembros de las Fuerzas Armadas (con escasas exc
epciones), ampliándose el sujeto activo del delito en tiempo de guerra o estado de sitio a personas no militares, sin que ello desvirtúe la naturaleza castrense de tales infracciones. [J.L.R.-V.P.]

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Bibliografía

QUEROL Y DURÁN, F. DE: Principios de Derecho Militar español, t. I y II. Madrid, 1948.

VENDITTI, R.: Il Diritto Penale Militare nel sistema penale italiano. Milán, 1978.

LANDI, VERRI, VEUTRO Y STELLACCI: Manuale di Diritto e di Procedura penal militare, Milán, 1976. Parte Especial, Madrid, 1983.

DOLL PAUL-JULIEN: Analyse et commentaire du Code de Justice Militaire. París, 1966. Hay puesta al día hasta 1967.

CIARDI, G.: Trattato Diritto penale militare. Roma, 1970.

ASTROSA HERRERA, R.: Derecho Penal militar. Santiago de Chile, 1971.

VV.AA.: Comentarios al Código Penal Militar, coordinados por Blecua Fraga y Rodríguez-Villasante. Ed. Civitas, Madrid, 1988.

BISHOP, J. JR.: Voz «Derecho Militar», en Enciclopedia Internacional de las Ciencias Sociales. Madrid, 1974.

LANDIN CARRASCO, A.: Manual de Derecho Penal y Procedimientos militares. Madrid, 1967.

VALENCIANO ALMOYNA, J.: La reforma del Código de Justicia Militar. Madrid, 1980.

CALDERÓN SUSIN, E.: «Comentario de urgencia al Proyecto de Código Penal Militar», en Revista General de Derecho. Abril 1985.

JIMÉNEZ JIMÉNEZ, F.: «Limiti e caretteri delle leggi penalimilitari», en Rassegna della Giustizia Militare. Enero-abril 1982.

NÚÑEZ BARBERO, R.: «Derecho Penal militar y Derecho Penal común», en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. 1971.

COLOMBO, CARLOS J.: «Sustantividad del Derecho Penal militar», en Revista Española de Derecho Militar. Enero-julio 1964.

MADARIAGA Y SUÁREZ, J. DE: Código de Justicia Criminal de la Marina de Guerra y Mercante. Madrid, 1898.

RODRÍGUEZ-VILLASANTE Y PRIETO, J. L.: «El Código Penal Militar», en Revista General de Derecho. Valencia, abril 1986.Ver también las numerosas aportaciones al Derecho Penal militar que se publican en las siguientes publicaciones: Revista de Derecho Penal Militar y de Derecho de la Guerra, Revista Española de Derecho Militar, Revista General de Derecho y Revista de Derecho .

Público.

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Derecho penal militar

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¿Cómo se define? Concepto de Derecho penal militar

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