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Estatuto del Tribunal Penal Internacional

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Estatuto del Tribunal Penal Internacional

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.

España: ratificación del Estatuto del Tribunal Penal Internacional

Se estuvo debatiendo durante el año 2000 acerca de las dificultades que presenta para el Reino de España ratificar el Estatuto del Tribunal Penal Internacional, adoptado en Roma el 17 de julio de 1998, dada la posible colisión existente entre el artículo 27 del Estatuto sobre responsabilidad de mandatarios públicos por la comisión de determinados delitos y el 56.3 de la Constitución española que reconoce la inviolabilidad e irresponsabilidad del Rey.

Para centrar la cuestión debemos partir del contenido de ambos preceptos. El artículo 27 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional proclama que los delitos contemplados en el mismo -crímenes de genocidio, lesa humanidad (la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad fue adoptada en Nueva York, el 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII) y entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII; consulte también la información sobre los delitos o crímenes de lesa humanidad y acerca de los crímenes contra la humanidad), guerra y agresión- pueden ser enjuiciados sin consideración al cargo oficial de la persona acusada “sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un Gobierno o Parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno”, lo que “en ningún caso eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena”. Por su parte el artículo 56.3 CE de 1978 dice: “La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2”.

Existiría así una aparente dificultad lógica a la hora de conciliar ambos preceptos, puesto que la intangibilidad penal del Rey impediría suscribir el citado Estatuto internacional. Así se ha manifestado, con carácter general, la doctrina científica española, partidaria de extender la inviolabilidad e irresponsabilidad regia a que se refiere el artículo 56.3 CE a cualquier actividad típicamente antijurídica y culpable, con alguna excepción (Gimbernat) que ha cuestionado la inviolabilidad absoluta para actos delictivos del Rey, apoyándose en el principio general de igualdad de todos ante la Ley recogido en los artículos 1.1, 14 y 9.3 CE. Es de reconocer que esta última tesis se encuentra con la dificultad de que, precisamente, a los efectos que nos ocupan, el artículo 56.3 CE es una excepción deliberada del Constituyente respecto del contenido general de los artículos antes citados.

▷ En este Día de 2 Mayo (1889): Firma del Tratado de Wichale
Tal día como hoy de 1889, el día siguiente a instituirse el Primero de Mayo por el Congreso Socialista Internacional, Menilek II de Etiopía firma el Tratado de Wichale con Italia, concediéndole territorio en el norte de Etiopía a cambio de dinero y armamento (30.000 mosquetes y 28 cañones). Basándose en su propio texto, los italianos proclamaron un protectorado sobre Etiopía. En septiembre de 1890, Menilek II repudió su pretensión, y en 1893 denunció oficialmente todo el tratado. El intento de los italianos de imponer por la fuerza un protectorado sobre Etiopía fue finalmente frustrado por su derrota, casi siete años más tarde, en la batalla de Adwa el 1 de marzo de 1896. Por el Tratado de Addis Abeba (26 de octubre de 1896), el país al sur de los ríos Mareb y Muna fue devuelto a Etiopía, e Italia reconoció la independencia absoluta de Etiopía. (Imagen de Wikimedia)

Es un dato también admitido por la doctrina constitucionalista española que la posición jurídico-constitucional que la Corona adopta en nuestro derecho público comporta tres fundamentales consecuencias: la inviolabilidad de la persona del Rey, su irresponsabilidad y el refrendo de sus actos. Cuando el artículo 56.3 establece que la persona del Rey es inviolable se quiere significar que se está otorgando al Jefe del Estado una especial protección civil y penal en cuya virtud se impediría someter a juicio su persona en el ámbito de la jurisdicción española; debiendo quedar claro que los límites de esa inviolabilidad solo afectarían a la persona del Rey, pero no a su patrimonio y asimismo, tampoco quedarían cubiertos por la inviolabilidad los miembros de la Familia Real; al tiempo que debe señalarse que el Rey es inviolable -con la matización que más adelante haremos- en la medida que es Rey, queriéndose significar con esta tautología que en caso de abdicación, incapacidad o irresponsabilidad para reinar cesaría la inviolabilidad.

Si la inviolabilidad se predica de la persona del Rey, la irresponsabilidad “strictu sensu” se refiere al ámbito político del “oficio regio”. La razón de la irresponsabilidad del Rey se encuentra en el hecho de que en las Monarquías parlamentarias el Rey no detenta poder político alguno, y por ello mismo no es responsable, razón por la cual todos sus actos deben ir refrendados por el Presidente del Gobierno, Ministro correspondiente o Presidente del Congreso. Solo con el refrendo se completan y alcanzan validez y eficacia jurídica los actos del Rey, pero al mismo tiempo a través de este instituto se elude la responsabilidad regia como Jefe del Estado, trasladándose esa responsabilidad justamente a las personas que lo refrendan (artículo 64.2 CE).

Pues bien ¿cómo conciliar el artículo 27 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional de 1998 con la inviolabilidad regia del artículo 56.3 CE? Para la mayoría de la doctrina no quedaría más remedio que reformar la Constitución Española (concretamente el alcance que deba darse al artículo 56.3) para que el Reino de España pudiese ratificar el citado Estatuto. Otros autores han sostenido que podría aplicarse la teoría de la renuncia a los derechos reconocidos por la Ley -en este caso a favor del Rey- por vía del artículo 6.2.CC. Ambas posiciones se nos antojan complicadas de aceptar. La primera porque al haberse incorporado todo el Título II (De la Corona) en las materias especialmente protegidas de cara a una revisión constitucional (artículo 168 CE), resulta diabólicamente difícil, por no decir imposible, llevar a cabo el proceso legisreformante. Si esta primera posición es viable pero muy difícil de conseguir en el terreno práctico, el segundo de los posicionamientos resulta jurídicamente inaceptable desde el punto de vista conceptual, puesto que los institutos inviolabilidad-irresponsabilidad-refrendo no son derechos individuales susceptibles de unilateral renuncia, sino que son auténticas prerrogativas que adoptan el carácter de potestades públicas que se concretan finalmente como “actos debidos” y se alzan como elementos configuradores de la propia Monarquía parlamentaria y, por ello, transcienden a la voluntad individual del sujeto titular de la Corona.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Desde el más firme convencimiento de que el Estatuto Penal Internacional de 1998 ha de ser ratificado por España, se propone una solución que sin pasar por la siempre incierta reforma constitucional pueda dar lugar a que nuestro país se integre plenamente en sus postulados.Entre las Líneas En efecto, nuestro punto de vista al respecto, es el de que, cabe la citada ratificación atendiendo a la específica naturaleza de los delitos que se contemplan en el artículo 27 del Estatuto Penal Internacional, crímenes que afectan al derecho de gentes, como son el genocidio, de lesa humanidad (la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad fue adoptada en Nueva York, el 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII) y entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII; consulte también la información sobre los delitos o crímenes de lesa humanidad y acerca de los crímenes contra la humanidad), guerra y agresión (véase qué es, su definición, o concepto jurídico), y que explícita e implícitamente encuentran pleno cobijo en el artículo 15 CE, que protege el derecho fundamental a la vida, integridad física y moral y la interdicción de la tortura, tratos inhumanos o degradantes.

El artículo 15 CE vincula a todos los poderes públicos y ciudadanos, incluido el Jefe del Estado, ya que para este supuesto no existe excepción subjetiva alguna recogida constitucionalmente, y por tratarse de un derecho fundamental debe interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales (ver su concepto, así como tratado internacional, acuerdo internacional administrativo, acuerdo internacional medioambiental, acuerdo internacional no normativo, y acuerdo internacional sobre el transporte de mercancías perecederas o acuerdo ATP) sobre las mismas materias ratificadas por España (artículo 10.2 CE), debiéndose recordar a estos efectos que España ya tiene ratificado y con vigor desde el 13 de diciembre de 1968, el Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de 1948, sin reserva alguna, y cuyo ámbito permite enjuiciar a su Jefe de Estado por los delitos de genocidio (véase su historia, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948 y que entró en vigor el 12 de enero de 1951, de conformidad con el artículo XIII, y la aplicación de este tratado multinacional) o cualquiera de los otros actos enumerados en su artículo 3; y asimismo, ratificó la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, entrando en vigor para nuestro país en noviembre de 1987, sin que tampoco en este caso se formulasen reservas al tratado. Quiere decirse, que no es óbice el artículo 56.3 CE para que España asuma su compromiso internacional -por otra parte proclamado expresamente en el Preámbulo de la Constitución Española- ratificando el Estatuto del Tribunal Penal Internacional, ya que por vía de la observancia obligada por el Jefe del Estado del artículo 15 CE se superaría la aparente contradicción entre ese precepto constitucional y el artículo 27 del Estatuto. O dicho de otra forma, no existe una inmunidad regia absoluta que se derive del artículo 56.3 CE sino que este declina por vía del artículo 15 CE ante los tipos penales específicos del artículo 27 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional, en la medida que a través de los mismos se protege la vida humana, su integridad física y mental y la dignidad personal.

Autor: José Fernando Merino, injef

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