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Instrumento Jurídico Intergubernamental

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Instrumento Jurídico Intergubernamental

Este elemento es una expansión del contenido de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre el Instrumento Jurídico Intergubernamental. [aioseo_breadcrumbs]

Visualización Jerárquica de Instrumento jurídico intergubernamental

Unión Europea > Derecho de la Unión Europea
Relaciones Internacionales > Política internacional > Acuerdo internacional
Unión Europea > Construcción europea > Comunidades Europeas > Comunidad Europea > Método comunitario
Unión Europea > Construcción europea > Unión Europea > Cooperación intergubernamental (UE)

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto de Instrumento jurídico intergubernamental

Véase la definición de Instrumento jurídico intergubernamental en el diccionario.

Instrumentos jurídicos intergubernamentales de la Unión Europea

1. Visión general
El Tratado TFUE/CE y la práctica del Derecho de la Unión dotan a la Unión Europea de más instrumentos jurídicos que los meros reglamentos y directivas. El artículo 288 del TFUE/249 CE menciona explícitamente las decisiones (véase Decisiones, más adelante), las recomendaciones y los dictámenes (véase Recomendaciones y dictámenes, más adelante) como posibles formas alternativas de actuación; de la práctica de la Unión han surgido otros instrumentos atípicos (véase Actos jurídicos atípicos, más adelante). Un acto jurídico se clasifica en función de su contenido material, por oposición a su denominación formal. La clasificación es importante para determinar la competencia de la Unión, el efecto del instrumento y los medios por los que puede ser impugnado. Al final se examinará, en este sentido, el efecto del Tratado de Lisboa.

2. Decisiones
a) Plazo
La decisión es de alcance individual. Se dirige a una o varias personas concretas o identificables y es obligatoria en todos sus elementos para aquellos a quienes va dirigida. El hecho de que la decisión sea vinculante en su totalidad la vincula al reglamento: tanto las decisiones como los reglamentos difieren en este aspecto de las directivas no directamente aplicables y de las recomendaciones, opiniones, notas y comentarios informativos generalmente no vinculantes. Sin embargo, a diferencia del reglamento, la decisión no es aplicable a todas las personas incluidas en su ámbito de aplicación, sino sólo a sus destinatarios. Los destinatarios deben ser, como mínimo, determinables. Un acto jurídico dirigido a numerosas personas se clasifica como decisión si el grupo destinatario es fijo y no puede ampliarse a posteriori (“decisión colectiva”).

Las decisiones pueden dirigirse a personas privadas, por ejemplo, cuando la Comisión Europea obliga a una empresa dominante a abstenerse de cometer infracciones de la ley de competencia. En estos casos, las decisiones son comparables a los actos administrativos. Sin embargo, las decisiones también pueden estar dirigidas a los Estados miembros (a los Estados miembros como tales, pero no a organismos o instituciones particulares de los Estados miembros). Este es, por ejemplo, el caso cuando la Comisión exige a un Estado miembro que reclame una ayuda financiera o cuando la Comisión decide aprobar o rechazar reglamentos que contravienen las medidas de armonización de conformidad con el art. 114(6) TFUE/95(6) CE. Siguiendo la opinión predominante, las decisiones pueden dirigirse además a organismos públicos de la Unión (por ejemplo, el Secretario General del Consejo).

La decisión es vinculante en todos sus elementos (Art 288(4) TFUE/249(4) CE). Esto presupone que puede de hecho y está destinada a causar efectos jurídicos, es decir, a constituir derechos y/o deberes. Los actos jurídicos no vinculantes mencionados anteriormente, así como las medidas intermedias que sólo tienen por objeto preparar la decisión final, carecen de esta cualidad.

La decisión tiene un alcance individual, es decir, sólo es vinculante “para sus destinatarios” (Art 288(4) TFUE/249(4) CE) (al contrario que el reglamento, que es de “aplicación general”). Esto es importante para la legitimación conforme al art. 263(4) TFUE/230(4) CE (véase c) más abajo).

Aunque no esté previsto explícitamente, la decisión, a diferencia del reglamento o la directiva, se refiere a un caso individual concreto en lo que respecta a su objeto, su ámbito de aplicación y sus efectos temporales. Una decisión dirigida a los Estados miembros, que regula un caso individual entre la Comunidad y un Estado miembro, puede sin embargo tener un efecto normativo, similar al de una directiva, por ejemplo en el caso de una decisión de aprobación según el art. 114(6) TFUE/95(6) CE. En general, la clasificación depende del objetivo del acto jurídico en cuestión: si pretende armonizar la legislación se clasifica como directiva, si pretende influir en la acción administrativa real de los Estados miembros entonces se clasifica como decisión.

b) Efectos
Las decisiones son directamente aplicables en el momento de su entrada en vigor (normalmente en el momento de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o de su notificación: véase el art. 297(2)(2), (3) TFUE/254(1)(3) CE); no es necesaria su transposición. El efecto de una decisión difiere en función de su destinatario.

Las decisiones dirigidas a particulares, como las relativas al derecho de la competencia, sólo surten efecto inter partes.

Las decisiones dirigidas a los Estados miembros son vinculantes para toda la autoridad pública del Estado miembro destinatario. Además, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) también reconoce una aplicabilidad directa de tales decisiones a favor de terceros (privados). De forma similar a sus consideraciones con respecto a la aplicabilidad directa de las directivas, el tribunal también justifica la aplicabilidad directa con respecto al effet utile y al principio de preclusión. Al igual que las directivas, las decisiones sólo pueden ser directamente aplicables si “la naturaleza, la economía general y la redacción de la disposición en cuestión pueden tener un efecto directo en las relaciones entre los Estados miembros y los particulares” (y, en su caso, si se supera un plazo concedido); TJCE, asunto 9/70 – Grad, Rec. 1970, p. 825, apartados 6 y 10.

c) Revisión judicial
Al decidir si confirma o no una decisión, un tribunal debe tener en cuenta si es legal o ilegal, si perjudica o favorece a su destinatario y si la decisión podía haber sido legítimamente invocada. Por lo tanto, una decisión lícita y favorable no puede revocarse ex tunc o ex nunc. La revocación de una decisión ilegal es posible dentro de un plazo adecuado; una decisión favorable ilegal puede revocarse con efecto prospectivo en cualquier momento.

El destinatario (Estado miembro o particular) y, en determinados casos, también terceros (por ejemplo, un Estado miembro o un competidor) pueden recurrir la decisión con un recurso de nulidad con arreglo al artículo 263, apartados 2 o 4, del TFUE/230, apartados 2 o 4, del Tratado CE.

3. Recomendaciones y dictámenes
a) Vigencia
Las recomendaciones y los dictámenes no tienen carácter vinculante (Art 288(5) TFUE/249(5) CE). Mientras que la recomendación suele ser iniciada por el propio organismo que la recomienda, el dictamen suele ser iniciado por otros. Aparte de eso, las recomendaciones y los dictámenes también difieren en intención y contenido. La recomendación sugiere a su destinatario un determinado comportamiento, mientras que el dictamen expresa una posición política o de experto.

Hay algunos ámbitos del Derecho de la Unión en los que la recomendación es la única forma de actuación de que dispone la UE (por ejemplo, los artículos 60(2) TFUE/53(2)CE, 97(3) TFUE/77(3) CE). Por lo demás, el Consejo y la Comisión recurren a la recomendación cuando las competencias no están claras, cuando es imposible una aproximación vinculante de las legislaciones (art 165(4) TFUE/149(4) CE, art 166(4) TFUE/150(4) CE (que ahora incluye explícitamente la recomendación), art 167(5) TFUE/151(5) CE, art 168(6) TFUE/152(4)2 CE) o para preparar un reglamento. En algunos casos, el dictamen es un requisito legal para litigar (un dictamen motivado, art. 258(1) TFUE/226(1) CE, art. 259(3) TFUE/227(3) CE y art. 228(2)(1) CE (este requisito se omitió en el art. 260(2) TFUE) o la participación preparatoria de un órgano dentro del procedimiento legislativo (por ejemplo, el dictamen del Parlamento según el art. 294(3) TFUE/251(2) CE (ahora denominado “posición”); dictamen de la Comisión según el art. 228(4) TFUE/195(4) CE, art. 294(7)(c) TFUE/251(2)(2)(c) CE; dictamen del Comité Económico y Social según el art. 304 TFUE/262 CE; dictamen del Comité de las Regiones según el art. 307 TFUE/265 CE; dictamen del Banco Central Europeo según el art. 132(1) 3er guión TFUE/110(1) 3er guión CE).

b) Competencia
Como instrumentos de la CE, las recomendaciones y los dictámenes subyacen al principio de competencia específica limitada que se deriva del Art 5(1)(1) TFUE/5(1) CE. En parte, la autorización para emitir una recomendación o un dictamen se concede explícitamente (por ejemplo, art. 60.2 TFUE/53.2 CE, art. 97.3 TFUE/77.3 CE, art. 121.4 TFUE/99 CE, art. 207.3.1 TFUE/ 133.3.1 CE, art. 165.4 2º guión TFUE/149.4 2º guión CE; en relación con el dictamen véase a) supra), en parte resulta de la autorización para adoptar “medidas” (art. 114 TFUE/95 CE, art. 166(4) TFUE/150(4) CE (que ahora menciona explícitamente la recomendación), art. 352 TFUE/308 CE). Sin embargo, el principio de competencia específica limitada se ve vulnerado por el art. 211 2º guión CE (que ya no figura en el TFUE), según el cual la Comisión puede formular recomendaciones o emitir dictámenes sobre asuntos, aunque no esté explícitamente autorizada para ello, si la Comisión “lo considera necesario”. En la práctica, la Comisión suele preferir comunicaciones igualmente no vinculantes.

c) Efecto
Aunque no son jurídicamente vinculantes, las recomendaciones y los dictámenes tienen efectos jurídicos y extralegales.

En primer lugar, se considera que la recomendación tiene un “efecto psicológico-político”. Aunque no puede conceder derechos exigibles judicialmente a los individuos, el TJCE subraya que las recomendaciones no son “jurídicamente ineficaces”. Los tribunales nacionales tienen que considerar las recomendaciones, especialmente cuando (a) facilitan la interpretación de las normas que se aprobaron para aplicarlas o (b) pretenden complementar los reglamentos comunitarios; TJCE, asunto C-322/88 – Grimaldi, Rec. 1989, p. 4407, apartado 18. La obligación de “considerar” la recomendación no significa, sin embargo, que los tribunales tengan que seguirlas; sólo tienen que incluirlas en su proceso de toma de decisiones. Además, la recomendación puede causar expectativas legítimas que obliguen al órgano recomendante a no contradecirse (estoppel).

Se considera que el dictamen tiene los mismos efectos.

d) Revisión judicial
De acuerdo con la exclusión explícita establecida en el art. 263(1)1 TFUE/230(1) CE, no es admisible una acción de nulidad en relación con las recomendaciones y los dictámenes.

4. Actos jurídicos atípicos
a) (Otras) “decisiones
El TFUE y el Tratado CE mencionan a veces la “decisión” como forma de acción sin referirse, sin embargo, a las resoluciones judiciales o a las decisiones en el sentido del artículo 288 TFUE/249 CE. Tales decisiones son principalmente de utilidad práctica para los actos de organización (creación y formación de instituciones de la Unión, véanse, por ejemplo, los arts. 255(2)2, 236 TFUE y el art. 225 A CE; cita, véase el art. 255(2)2 TFUE), la celebración de acuerdos de la Unión (arts. 217, 218 TFUE/310, 300 CE) y para la tramitación de programas especiales de acción y apoyo comunitarios. La competencia para “normas”, “medidas” y “disposiciones” también puede autorizar actos en forma de decisión (por ejemplo, art. 18(2) TFUE/12(2) CE, art. 21(2) TFUE/18(2) CE, art. 113 TFUE/93 CE, art. 114(1)2 TFUE/95(1)2 CE, art. 166(4) TFUE/150(4) CE y art. 352(1)1 TFUE/308 CE).

Las decisiones en este sentido son actos jurídicos normativos con consecuencias generales que no se dirigen a una persona o grupo específico y no son vinculantes para o dentro de los Estados miembros, sino sólo para la propia UE o sus instituciones. Sin embargo, dentro de la UE no necesitan un acto de ejecución para tener efecto vinculante. La clasificación de si un acto jurídico debe considerarse una decisión vinculante o una resolución no vinculante (véase b) más adelante) depende de la intención del órgano promulgante.

Además del efecto vinculante dentro de la UE, las decisiones también pueden obligar a los Estados miembros a promover su aplicación en virtud del principio de buena fe respecto a la Unión (art. 4, apartado 3, TUE/10 CE). En la medida en que constituyen derechos individuales, éstos (sólo) pueden reclamarse ante los tribunales de la Unión.

b) Resoluciones
Los órganos de la UE recurren a veces a la resolución como forma de acción no mencionada explícitamente en el TFUE. Las resoluciones suelen emplearse para desarrollar temas políticamente controvertidos o para preparar la acción o la legislación de la Unión en una fase muy temprana (incluso antes de que sea factible un dictamen). Por tanto, la resolución es principalmente una declaración de intenciones políticas; sin embargo, puede tener elementos normativos, ya que se considera parte del aquis communautaire (por ejemplo, en los casos relativos a la adhesión de nuevos Estados miembros). En principio, la resolución no es vinculante y, naturalmente, no puede derogar el derecho primario o secundario vinculante de la Unión. Tampoco da lugar a que el órgano promulgante se comprometa a actuar en consecuencia en el futuro. Sin embargo, como “acto” de la UE, puede vincular a los organismos comunitarios de acuerdo con el principio de buena fe respecto a la Unión (art. 4, apartado 3, TUE/10 CE). La resolución no constituye derechos y deberes para los particulares; debido a la falta de autocompromiso, esto es válido incluso en combinación con el principio de confianza legítima.

c) Actos internos de la Unión
Tanto los acuerdos interinstitucionales como los actos organizativos pueden denominarse actos internos de la Unión.

Los acuerdos interinstitucionales son un instrumento desarrollado a lo largo de la práctica comunitaria. En algunos casos fueron reconocidos por el Tratado CE (Art 226(3) TFUE/193(3) CE y Art 195(4) CE (diferenciándose en el Art 228(4) TFUE: “reglamento”), Art 295(1) TFUE/218(1) CE (ampliado por el “Parlamento Europeo”), Art 287(3)(3) s 1 TFUE/248(3)(3) s 1 CE, Art 272(9)(5) CE (ya no en el TFUE)) y están oficialmente reconocidos como una forma de cooperación de los órganos de la Unión -Parlamento, Consejo, Comisión- en el Art 295 s 2 TFUE. Los acuerdos interinstitucionales tienen por objeto facilitar la cooperación a la hora de aplicar el TFUE y pueden entenderse como una expresión del deber de cooperación leal (Art 4(3) TUE/10 CE). En principio, requieren el consentimiento de la Comisión, el Consejo y el Parlamento. El TJCE las considera instrumentos jurídicos y, por tanto, parte del sistema de fuentes del Derecho de la Unión. En la jerarquía de las normas, sin duda se sitúan por debajo del derecho primario; sin embargo, tampoco pueden apartarse del derecho derivado, ya que la competencia y los procedimientos para la promulgación del derecho derivado están específicamente regulados. El artículo 295 s 2 del TFUE aclara que los acuerdos interinstitucionales también pueden tener carácter vinculante. Hasta la fecha, se supone que los acuerdos interinstitucionales sólo pueden vincular a los órganos de la Unión y, en su caso, a los Estados miembros (basándose en el principio de buena fe respecto a la Unión (art. 4, apartado 3, TUE/10 CE)); las personas individuales no están vinculadas por los acuerdos interinstitucionales.

Los actos de organización pueden revestir distintas formas, a saber, como reglamentos internos o decisiones (véase la letra a) anterior). Los órganos de la Unión y otras instituciones de la Unión pueden dotarse de reglamentos internos: el Parlamento Europeo (Art 232(1) TFUE/ 199(1) CE), el Consejo (Art 207(3) CE, ya no en el TFUE, pero requerido en el Art 240(1) y (3) TFUE), la Comisión (Art 249(1) TFUE/218(2) CE), el Tribunal de Cuentas Europeo (art 287(4)5 TFUE/248(4)5 CE, cada uno con un requisito de aprobación), el Comité Económico y Social Europeo (art 303(2) TFUE/ 260(2) CE), el Comité de las Regiones (art 303(2) TFUE/ 260(2) CE); requeridos adicionalmente para cada institución, órgano u organismo en el art. 15(3)(3) TFUE. Los reglamentos internos se sitúan por debajo del Derecho primario y del Derecho derivado. El TJCE ha reconocido efectos jurídicos externos a dichas normas de procedimiento de diferentes maneras. Así, los requisitos de procedimiento pueden considerarse “esenciales” en el sentido del Art 263(2) TFUE/230(2) CE. No obstante, los particulares sólo pueden impugnar la infracción si el requisito procesal o formal pertinente sirve explícita o fácticamente para proteger sus intereses.

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d) Instrumentos informativos
La Comisión Europea hace uso de diferentes instrumentos informativos, en particular en el ámbito del derecho de la competencia y de las ayudas estatales (por ejemplo, comunicaciones, avisos, directrices, códigos de conducta y de buenas prácticas). Estos instrumentos informativos, por ejemplo, resumen la práctica decisoria de la Comisión o la interpretación de la legislación pertinente con el fin de influir en las prácticas discrecionales y las normas de aplicación empleadas a nivel de la agencia administrativa o para informar al público sobre la actuación administrativa con el fin de promover la seguridad jurídica. En este sentido, los actos informativos difieren de las recomendaciones y los dictámenes.

En principio, estos instrumentos informativos no son vinculantes y pueden actualizarse o modificarse en cualquier momento. Sólo el principio de igualdad y el principio de buena fe respecto a la Unión pueden dar lugar a un efecto vinculante en los casos en los que existe discrecionalidad. Los Estados miembros no pueden quedar vinculados por tales instrumentos sin su consentimiento.

e) Declaraciones
Ocasionalmente, los órganos de la UE y/o los Estados miembros realizan declaraciones para expresar su opinión sobre cómo interpretar determinados actos de la Unión. Dichas declaraciones pueden tener importancia para la interpretación (histórica) en la medida en que se reflejen en la redacción de la parte sustantiva del acto jurídico en cuestión.

f) Revisión judicial
Siguiendo la jurisprudencia consolidada del TJCE, la cuestión de si un acto jurídico puede ser impugnado en virtud del artículo 263 TFUE/230 CE depende de su contenido jurídicamente eficaz y no de su forma. Así, se puede entablar un procedimiento contra un acto jurídico atípico si produce efectos jurídicos (las personas físicas o jurídicas no privilegiadas según el Art 263(1) TFUE, sin embargo, sólo pueden entablar un procedimiento si el acto les afecta directa e individualmente (Art 263(4) TFUE)).

5. Tratado de Lisboa
El Tratado de Lisboa amplía el ámbito de aplicación del art. 288 TFUE/249 CE debido a la “comunitarización” de partes del Derecho de la Unión (véanse los arts. 74, 82.1 y 87.2 TFUE). Sin embargo, no modifica las formas jurídicas de acción de que dispone la Unión (como se denomina en el Tratado). Contrariamente al proyecto, las denominaciones en principio también siguen siendo las mismas que antes. “Para el ejercicio de las competencias de la Unión, las instituciones adoptarán reglamentos, directivas, decisiones [véase Decisiones, más arriba], recomendaciones y dictámenes [véase Recomendaciones y dictámenes, más arriba]” (Art 288(1) TFUE). Con respecto a la decisión, el art. 288(4) s 2 TFUE aclara que “una decisión que mencione a sus destinatarios sólo será vinculante para éstos”.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Además, el art. 295 TFUE menciona expresamente los acuerdos interinstitucionales establecidos hasta ahora en la práctica comunitaria (véase el punto 4. c) anterior).

Aparte de eso, muchos actos jurídicos atípicos siguen sin mencionarse en el Tratado de Lisboa. Teniendo en cuenta, no obstante, que la práctica comunitaria hasta ahora existente era conocida y no había sido objetada por el legislador, su legitimidad ha quedado confirmada también en lo que respecta a los restantes actos jurídicos atípicos.

Características de Instrumento jurídico intergubernamental

[rtbs name=”union-europea”] [rtbs name=”relaciones-internacionales”]

Recursos

Traducción de Instrumento jurídico intergubernamental

Inglés: Intergovernmental legal instrument
Francés: Instrument juridique intergouvernemental
Alemán: Zwischenstaatliches Rechtsinstrument
Italiano: Strumento giurídico intergovernativo
Portugués: Instrumento jurídico intergovernamental
Polaco: Międzyrządowy instrument prawny

Tesauro de Instrumento jurídico intergubernamental

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Véase También

  • Método comunitario
  • Cooperación intergubernamental (UE)
  • Actos jurídicos
    Decisiones

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    1 comentario en «Instrumento Jurídico Intergubernamental»

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