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Interpretación de los Tratados Internacionales

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Interpretación de los Tratados Internacionales

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] En inglés: International Treaty Interpretation.

Nota: puede ser de interés la información sobre la Interpretación de Tratados de Derechos Humanos.

Los principales elementos del apartado 1 del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados son los siguientes:

Elementos de Interpretación de los Tratados Internacionales

[rtbs name=”actos-jurídicos-internacionales”] Descripción y definición de Interpretación de los Tratados Internacionales aparecidas en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): I. CONCEPTO. La interpretación de los tratados, con el fin de determinar el consenso expresado por las partes, precisa el objeto, contenido, sentido y alcance de sus disposiciones convencionales y esclarece las condiciones para su aplicación práctica. Hermenéuticamente esa operación colma vacíos, introduce correcciones, complementa textos e, incluso, previene arbitrariedad. Existen tres grandes métodos para la interpretación de los tratados, los que a su vez determinan el procedimiento a seguir:

  • teleológico: enfatiza la finalidad del tratado con independencia del texto e intención de las partes;
  • subjetivo: busca esclarecer la intención común manifestada por las partes, y
  • textual: persigue fijar el sentido corriente, natural, ordinario o usual del: i) texto dentro del contexto en que se utiliza; ii) del contexto del tratado en su conjunto, y iii) del objeto y fin del tratado.

Al respecto, la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas (CDI), sostuvo tempranamente la preeminencia del principio del consentimiento expresado en el texto: “El punto de partida y el objeto de la interpretación es elucidar el sentido del texto, no investigar ab initio la intención de las partes” (A/CN.4/SER.A/1964/ Add.1, pg. 54).

Normatividad en la Interpretación de los Tratados Internacionales

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 Convención), en vigor desde el 27 de enero de 1980, es el instrumento que regula esa clase de actos jurídicos y que contiene las reglas universalmente aceptadas para su interpretación (véase arts. 31, 32 y 33). Estas normas, parte del sistema jurídico internacional, se configuran como verdaderas disposiciones de cumplimiento obligatorio y no como meras indicaciones o recomendaciones, si bien admiten la aplicación de principios distintos a los que incorporan, por lo que no configuran un marco regulatorio totalmente rígido. La CDI buscó darles ese carácter deliberadamente a partir de las prácticas consuetudinarias en la materia. Actualmente:

Esta aceptación general se debe a que esas reglas se basan en el consenso objetivo de voluntades con independencia de la naturaleza de las partes. Así, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precisó: “Para la interpretación del artículo 64. la Corte utilizará los métodos tradicionales de derecho internacional, tanto en lo que se refiere a las reglas generales de interpretación, como en lo que toca a los medios complementarios, en los términos en que los mismos han sido recogidos por los artículos 31 y 32 de la Convención.” (OC. 1/82, n. 33). Por su relevancia esas normas de interpretación se reprodujeron por la CDI, sin ninguna modificación, en la aún no vigente Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y Organizaciónes Internacionales o entre Organizaciónes Internacionales de 1986.

Reglas Convencionales

General de interpretación

Un tratado debe interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en el contexto de estos, considerando su objeto y fin. La CDI estimó que esos elementos interpretativos tienen carácter auténtico y obligatorio por sí mismos, por lo que debían incluirse en el art. 31 de la Convención como regla general única, separada y distinta de los medios complementarios o subsidiarios contenidos en el diverso art. 32. Dichos medios auténticos constituyen, en todas sus partes siguientes, una sola operación o unidad combinada, por lo que no se trata de un conjunto de reglas independientes:

A) contenido: la citada regla general contiene estos principios fundamentales:

  • buena fe: precepto básico que debe aplicarse durante el proceso de interpretación, en tratados definitivos y provisionales, a fin de cumplir la norma “pacta sunt servanda,” así como el “efecto útil” que persigue concretar la función práctica para la que fue concebido el tratado;
  • primacía del texto: como expresión objetiva de la voluntad de las partes;
  • contexto: la expresión “en el contexto de éstos” quiere significar el tratado en su totalidad, y
  • objeto y fin: unidad objetiva del sentido del tratado (art. 31.1);

B) contexto: para la Convención el sentido atribuido a los términos del tratado debe tener un “efecto conforme” al considerarlo como un todo, precisamente al vincular:

  • artículos;
  • preámbulo;
  • anexos;
  • todo acuerdo sobre el tratado concertado entre todas las partes con motivo de su celebración (v. gr. protocolos y canjes de notas), y
  • todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado (v. gr. declaraciones interpretativas).

En principio, el preámbulo facilita la interpretación como parte del contexto del tratado pero no como elemento autónomo. Luego, el título del tratado, los títulos de las partes, los capítulos y las secciones también forman parte integrante del tratado (art. 31.2);

C) interpretación auténtica: juntamente, es decir, armónicamente con el texto y contexto, debe tomarse en cuenta:

  • todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;
  • toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado, y
  • toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes, escrita o consuetudinaria, de naturaleza convencional o judicial.

Estos tres elementos tienen carácter obligatorio y no se considera que por su naturaleza sean normas de interpretación de rango inferior al texto y a su contexto.

Aviso

No obstante, su fuerza probatoria variará según el acuerdo común de las partes sobre el sentido de los términos que la práctica uniforme y universal ponga de manifiesto (art. 31.3); D) sentido especial: se otorga éste a un término si consta que tal fue la intención de las partes. La parte que lo invoca debe demostrarlo (art. 31.4).

Medios de interpretación complementarios

Siempre de manera ajustada a la regla general se puede recurrir a estos medios, en particular, pero no solo a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, con el objeto de: A) confirmar el sentido resultante al aplicar la regla general, y B) determinar el sentido cuando esa regla general deja ambiguo u oscuro el sentido o conduce a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable (art. 32).

Interpretación de tratado autenticado en dos o más idiomas

La autenticación es el procedimiento que establece el texto definitivo del tratado (art. 10).Entre las Líneas En principio se presume que sus términos tienen en cada texto autenticado igual sentido (art. 33.3).Entre las Líneas En este supuesto hacen igualmente fe en cada idioma a menos que el tratado disponga o las partes convengan que, en caso de discrepancia, debe prevalecer uno de los textos (art. 33.1). Luego, la versión del tratado en idioma distinto de aquél en que fue autenticado el texto, se considera como texto auténtico únicamente si el tratado así lo dispone o las partes así lo convienen (art. 33.2). Finalmente, salvo en el caso en que prevalezca un determinado texto por tratado o por acuerdo, cuando la comparación de los textos auténticos revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de la regla general y los medios de interpretación complementarios, se adoptará el sentido que mejor concilia esos textos, habida cuenta el objeto y el fin del tratado (art. 33.4).

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Las Primeras Grandes Colecciones de Tratados Internacionales

[rtbs name=”actos-jurídicos-internacionales”] La abundancia y la diversidad de los tratados internacionales que se sucedieron en la segunda mitad de los siglos XVII y en el XVIII, así como su importancia creciente para la actividad diplomática, y una doctrina cada vez más atenta a la práctica de los Estados, unidas a la dificultad de acceder a las fuentes convencionales del Derecho de gentes, tuvieron por resultado la elaboración de recopilaciones, referidas no solo a los países respectivos, sino también y sobre todo al conjunto del mundo interestatal. Serán solo estos últimos los que se mencionarán aquí.

El impulso decisivo lo dio G. W. Leibniz (1646-1716) con su “Codex iuris gentium diplomaticus” (Hannover, 1693), seguido de un complemento (“Mantissa codicis iuris gentium diplomatici”, Hannover, 1700). Después se organizaron las imponentes colecciones debidas a dos hugonotes expatriados, que, por sus prolongaciones, llegan hasta nuestros días: los de Jacques Bernard (1658-1718) en 4 volúmenes y de Jean Dumont (Du Mont, 1666-1727) en 8. Sobre todo este último, el “Corps universel diplomatique du droit des gens” (Ámsterdam / La Haya, 1726-1731), merece el rendido respeto de la posteridad por el inmenso esfuerzo que representa; de hecho, en términos que suscribimos, es «el producto más completo de la historiografía erudita en el ámbito de la investigación de las fuentes concernientes a las relaciones interestatales», y del que ha podido afirmarse que, de envergadura europea, «ocupará siempre un lugar de primer orden entre los monumentos jurídicos de la tierra». El Corps se enriqueció con aportaciones de Jean Barbeyrac (1674-1744), también hugonote emigrado, y Jean Rousset de Missy (1686-1762), autores de un “Supplément au Corps diplomatique du droit des gens” en 5 volúmenes (Ámsterdam / La Haya, 1739).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Aparte de las reediciones y de los complementos de esta colección, otros la prosiguieron, en particular, la de Jorge Federico von Martens (1756-1821), que volvemos a encontrar aquí al respecto, con su “Recueil des traites d ‘alliance, de paix, de tréve, de neutralité, de commerce, etc. depuis 1761” (7 vols, Gotinga, 1791-1801), continuada por él mismo y por otros con su nombre, bajo títulos diversos, hasta nuestro siglo. Es significativo que todas estas recopilaciones incluyan no solo los tratados contraídos por los Estados europeos entre sí, sino también los de otras partes del mundo, incluso con los jefes de tribus y de clanes, lo que implica una concepción universalista que el título de la de Dumont refleja acertadamente.

Fuente: Histoire du droit international public, Editions Economica, 1995 (traducido por Editorial Tecnos en 1998)

El arbitraje de inversiones y la Interpretación de los Tratados

Normas de interpretación (Artículo 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados)

Como una manifestación de la intersección entre el arbitraje de inversiones y el derecho internacional público cabe contemplar esta cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La rama particularmente dinámica del derecho internacional público conocida como “derecho internacional de inversión” se rige esencialmente, aunque no exclusivamente, por acuerdos internacionales, como el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (Convenio del CIADI), el Tratado sobre la Carta de la Energía (ECT), los tratados bilaterales de inversión (TBI), etc.Entre las Líneas En consecuencia, los tribunales de inversión extranjera están llamados en todos los casos a interpretar y determinar el significado de las disposiciones de los tratados. Esto plantea la cuestión de las normas que deberían regir esta operación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En virtud del derecho internacional público, los tratados se interpretan de conformidad con los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que reflejan el derecho internacional consuetudinario y, por lo tanto, son aplicables a todos los tratados, independientemente de que los Estados interesados sean o no partes en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

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Revisor: Lawrence

Doctrinas Postgrocianas del Derecho de Gentes

Sobre Doctrinas Postgrocianas del Derecho de Gentes, véase aquí.

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1 comentario en «Interpretación de los Tratados Internacionales»

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