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Normativa de la Sociedad de la Información

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La Normativa de la Sociedad de la Información

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre la normativa de la sociedad de la información. [aioseo_breadcrumbs]

Visualización Jerárquica de Sociedad de la Información

  • Educación y Comunicación > Información y tratamiento de la información > Política de información
  • Economía > Estructura económica > Economía > Economía del conocimiento
  • Educación y Comunicación > Comunicación > Sistema de comunicación > Internet de las cosas
  • Concepto de Sociedad de la Información

    Véase también la definición de sociedad de la información en el diccionario.

    Propiedad Intelectual en la Sociedad de la información

    1. Tecnologías digitales y de redes
    La ley de derechos de autor protege las obras de los autores creativos en los campos de la literatura y las artes. Además, en muchos países, el derecho de autor también concede protección a los titulares de derechos relacionados con el derecho de autor (también llamados derechos conexos). Así, en general, los artistas intérpretes o ejecutantes y los que contribuyen a la organización y producción de obras creativas, como los productores de fonogramas y películas, también gozan de la protección de los derechos de autor. En la sociedad de la información, los autores desempeñan un papel central. Desde la invención de la imprenta por Gutenberg y la lucha contra la reproducción ilegal de libros, los derechos de autor han reaccionado con éxito a los cambios posteriores tanto en la tecnología de la reproducción como en la de la comunicación (radiodifusión, fonograma, cinta magnética y copiadora). Sin embargo, los derechos de autor no siempre siguen la misma lógica en todos los países. Mientras que en la Europa continental los derechos de autor se entienden como derechos de autor, es decir, como derechos que protegen tanto la personalidad como los intereses de explotación de los autores individuales, la concepción angloamericana de los derechos de autor se basa en una perspectiva utilitarista que se centra en incentivar la innovación y la creación.

    La digitalización y la creación de redes plantean grandes retos a la legislación sobre derechos de autor. No sólo cualquier usuario puede producir copias de obras protegidas por derechos de autor a un coste marginal casi nulo, sin pérdida de calidad, sino que incluso los usuarios privados pueden poner a disposición obras protegidas por derechos de autor para su descarga a escala mundial. Por lo tanto, los usuarios, que en el mundo analógico eran meros consumidores de productos ofrecidos por creadores y productores, también pueden asumir la posición de quienes ofrecen obras protegidas por derechos de autor en el mundo digital y en red. Este cambio pone en peligro los canales de comercialización establecidos, al igual que ocurre con los sistemas de remuneración y los incentivos para crear. Además, el carácter masivo de las actividades relevantes para los derechos de autor crea problemas para las transacciones contractuales y la aplicación de los derechos exclusivos. Esto es especialmente cierto cuando los actos relevantes para los derechos de autor se llevan a cabo en la esfera privada o bajo el disfraz del anonimato técnicamente respaldado. A menudo, los proveedores de servicios de Internet, es decir, los típicos intermediarios, son los únicos actores a los que se puede apuntar para detener con éxito las actividades infractoras en curso de terceros. Además, en el caso de los sistemas descentralizados de intercambio de archivos, los únicos intermediarios son los proveedores del software de intercambio de archivos. Otro problema para el legislador es la convergencia tanto de los papeles de las partes implicadas como de sus respectivos actos de uso. Cuanto más se fusionan los papeles y las soluciones técnicas, menos espacio queda tanto para el legislador como para los tribunales a la hora de diferenciar de forma significativa y aplicar las normas que se han formulado teniendo en cuenta papeles y tecnologías claramente diferenciados. Sin embargo, a pesar de las primeras predicciones en sentido contrario, los derechos de autor no han dejado de existir. Más bien, su importancia como herramienta para regular la producción, la difusión y el consumo de información en la sociedad de la información ha aumentado enormemente.

    Como derecho de propiedad intelectual (propiedad intelectual), los derechos de autor son de naturaleza territorial. Hasta ahora, no se ha creado un derecho de autor verdaderamente transnacional, ni a nivel internacional ni a nivel europeo. Más bien, las diferencias existentes entre las legislaciones nacionales sobre derechos de autor se salvan mediante convenios internacionales (en particular, el Convenio de Berna revisado (CB); el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC); y los dos tratados denominados digitales, es decir, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)). La Unión Europea ha reaccionado ante los retos planteados por la sociedad de la información promulgando una serie de directivas con el fin de armonizar los derechos de autor nacionales de sus Estados miembros.

    2. Tendencias en el desarrollo jurídico
    Como primera reacción, la legislación europea y, posteriormente, también la internacional sobre derechos de autor adoptaron los programas informáticos (protección del software (legislación sobre derechos de autor y patentes)) y las bases de datos (protección de las bases de datos) como objetos de protección de los derechos de autor (programas informáticos: Dir 91/250 (reeditada como Dir 2009/24), Art 10(1) ADPIC, Art 4 WCT; Bases de datos: Dir 96/9, Art 10(2) ADPIC, Art 5 WCT). Al hacerlo, se pasó por alto el hecho de que los programas de ordenador son creaciones técnicas y no estéticas, del mismo modo que el hecho de que el plazo general de protección de los derechos de autor, es decir, 70 años después de la muerte del último autor superviviente, es demasiado largo para los programas de ordenador, ya que impide a los competidores entrar en mercados jóvenes y emergentes. Hubo planes para una protección especial de los programas de ordenador, que debería adaptarse a las características particulares del software, pero esos planes se abandonaron a mediados de la década de 1980, principalmente porque los productores de software de EE.UU. preferían poner el software bajo el paraguas de un sistema de protección mundial ya establecido, como los derechos de autor. En cambio, en lo que respecta a las bases de datos, la CE creó un tipo de protección jurídica de las inversiones sui generis de nueva invención. En ambos casos, las normas nacionales de los Estados miembros de la UE habían mostrado grandes diferencias que luego se armonizaron en gran medida. Las diferencias nacionales que persisten con respecto a la originalidad de los programas de ordenador no son, en la práctica, especialmente significativas, habida cuenta de la estructura y longitud bastante complejas de los programas de ordenador actuales. Lo que constituye exactamente una “inversión sustancial”, el criterio para la protección jurídica de las bases de datos y lo que constituye una “extracción” ha sido aclarado en gran medida por el TJCE en el asunto C-203/02 – British Horseracing Board [2004] REC I-10415, el TJCE en el asunto C-304/07 – Directmedia Publishing [2008] REC I-7565 y el TJCE en el asunto C-545/07 – Apis-Hristovich [2009] REC I-1627.

    A continuación, una segunda reacción abordó las cuestiones de derechos de autor de la digitalización y la creación de redes. Resulta bastante sorprendente e históricamente sin precedentes en el ámbito de la legislación sobre propiedad intelectual que la iniciativa en estos aspectos comenzara a nivel internacional (con los dos Tratados de la OMPI de 1996 mencionados anteriormente, seguidos de la Dir 2001/29 sobre derechos de autor en la sociedad de la información en 2001, que se transpuso a las legislaciones nacionales de todos los Estados miembros en fecha tan tardía como 2006). En su esfuerzo de armonización, la UE fue más allá de lo prescrito por los Tratados de la OMPI y también armonizó, tanto para las obras protegidas por derechos de autor como para los objetos de protección de derechos afines, el derecho de reproducción, el derecho de comunicación pública, el derecho de distribución y el derecho de nueva creación de poner a disposición del público obras protegidas por derechos de autor en redes de acceso público (el llamado derecho de puesta a disposición). Sin embargo, en lo que respecta a la definición de lo que constituye una comunicación pública, aún queda cierto margen de interpretación para los Estados miembros (TJCE, asunto C-306/05 – SGAE, Rec. 2006, p. I-11519: el vídeo en las habitaciones de hotel como comunicación pública en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Dir 2001/29; véase también pendiente el asunto C-283/10 – Circul Globus Bucuresti). Sin embargo, en lo que respecta a las excepciones y limitaciones a los derechos de autor, los Estados miembros sólo acordaron una lista, aunque cerrada, de 21 limitaciones y excepciones, de las cuales sólo una es de carácter obligatorio. Dado que la mayoría de los casos se deciden sobre la base de una excepción o limitación a los derechos de autor, puede decirse que, a efectos prácticos, no se ha logrado hasta ahora una verdadera armonización a escala de la UE en el ámbito de los derechos de autor. Las sanciones legales, que en un principio también se dejaron en gran medida en manos de la legislación nacional de los Estados miembros, se armonizaron en una fase posterior mediante la Directiva horizontal 2004/48 relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual. Cabe señalar que, recientemente, el número de asuntos prejudiciales remitidos al TJCE ha aumentado sustancialmente (véase sobre la cuestión de los programas de ordenador asunto C-393/09 del TJCE – Bezpečnostní softwarová asociace y asunto pendiente C-406/10 – SAS Institute (protección del software); sobre el alcance de la copia asunto C-5/08 del TJCE – Infopaq [2009] REC I-6569, y asunto pendiente C-302/10 – Infopaq II; sobre la remuneración adecuada TJCE Asunto C-467/08 – Padawan [2010] REC I-0000, Asunto C-462/09 – Stichting de Thuiskopie [2011] REC I-0000, y pendiente Asunto C-387/09 – Egeda; y para la cuestión de hasta qué punto se puede dividir el territorio de la UE mediante descodificadores técnicos de programas, véanse los asuntos pendientes C-403/08 y C-429/08 – Football Association Premier League y otros).

    En algunos casos, los Estados miembros han aprovechado el margen que queda para la legislación nacional; por ejemplo, Francia adoptó una norma especial que prescribe la compatibilidad técnica de las medidas técnicas de protección. Alemania, por citar otro ejemplo, creó una norma especial destinada a permitir a los propietarios de archivos analógicos explotar estos archivos digitalmente, ocupándose así de gran parte de la cuestión de las obras huérfanas, es decir, la cuestión de cómo tratar las obras en las que no se puede encontrar ningún autor o titular de derechos posterior a pesar de una búsqueda diligente realizada por la persona que desea utilizar la obra en cuestión. Asimismo, de forma similar a algunos Estados miembros, aunque no a todos, Alemania ha ampliado su régimen de gravamen especial existente para compensar a los autores por el valor económico de la grabación y la fotocopia para incluir también las reproducciones digitales. Por otra parte, los artículos 12 y siguientes de la Directiva sobre comercio electrónico (Dir 2000/31) dejan margen a la interpretación de los Estados miembros en cuanto al alcance de la responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet. Mientras que algunos Estados miembros aplican sus principios generales de infracción secundaria, Francia ha adoptado una legislación especial que asigna a los proveedores de servicios de Internet un papel especial a la hora de detener las actividades infractoras en curso de sus respectivos abonados. Véanse también los asuntos acumulados C-236/08 a C-238/08 del TJCE – Google France y Google (responsabilidad de Google por los adwords de sus clientes), y los asuntos pendientes C-324/09 – L’Oréal y otros contra eBay (compra de palabras clave idénticas a marcas comerciales) y C-70/10 – Scarlet Extended (alcance de la medida cautelar en virtud de la Directiva de Ejecución (Dir 2009/48)). No obstante, cabe señalar que, hasta la fecha, no se ha alcanzado un acuerdo general en relación con estas cuestiones, lo que en parte también se debe al hecho de que, a pesar de dos sentencias dictadas por el TJCE (asunto C-275/06 – Promusicae, Rec. 2008, p. I-271, y asunto C-557/07 – LSG, Rec. 2009, p. I-1227; véase también el asunto pendiente C-461/10 – Bonnier Audio et al), aún no está claro hasta qué punto la legislación vigente de la UE en materia de protección de datos permite el almacenamiento y la transmisión de los datos de tráfico necesarios para rastrear a quién se han asignado direcciones dinámicas del Protocolo de Internet (IP).

    Es una cuestión abierta si debe preferirse esta competencia entre los regímenes reguladores nacionales a una actividad jurídica armonizadora y unificadora en el ámbito de los derechos de autor por parte del legislador europeo.

    Existe otra incertidumbre en cuanto a la aplicación de la legislación sobre competencia (arts. 101, 102 TUE/81, 82 CE) al ejercicio de los derechos de autor exclusivos en los mercados de la información en desarrollo dinámico (véase el asunto TPI T-201/04 – Microsoft [2007] Rec. II-3601).

    3. Armonización europea de los derechos de autor: estrategias
    Aunque muchos podrían hablar a favor de la creación de un Derecho de Autor de la Unión siguiendo el modelo de la Marca Comunitaria y el Diseño Comunitario, la Comisión de la UE no ha expresado hasta ahora tales planes. La razón puede ser que el debate sobre el alcance de las limitaciones y excepciones permitidas a los derechos de autor exclusivos durante la adopción de la Dir 2001/29 sobre los derechos de autor en la sociedad de la información ha demostrado que los Estados miembros no están dispuestos a transigir a este respecto. Más bien, la armonización de los derechos de autor dentro de la UE se ha llevado a cabo, en general, mediante directivas armonizadoras. Aparte de las divergencias entre las legislaciones y tradiciones nacionales en materia de derechos de autor, este enfoque limitado también puede explicarse por el hecho de que, en virtud del principio de subsidiariedad, la UE sólo está facultada para actuar con el fin de eliminar los obstáculos al mercado único.

    En sus esfuerzos de armonización relativos a la sociedad de la información, el legislador de la UE ha adoptado explícitamente el enfoque de proporcionar un “alto nivel de protección” (Dir 2001/29, considerando 4), satisfaciendo así el interés de protección de las industrias de derechos de autor frente a la pérdida de control sobre las obras protegidas causada por las tecnologías digitales y de redes. En consecuencia, la Dir 2001/29 establece una amplia protección exclusiva de las obras protegidas por derechos de autor y de los objetos de derechos afines, que somete la mayoría de los actos realizados por los usuarios en el entorno digital y en red al requisito de autorización de los titulares de los derechos. En particular, el legislador de la UE ha reducido el ámbito de aplicación de la copia privada digital y ha limitado el alcance permisible para la mayoría de las demás excepciones y limitaciones opcionales. Aunque todavía no está claro hasta qué punto la libertad de información (garantizada por el Art 10 del CEDH y las disposiciones correspondientes del derecho constitucional nacional) influye en las excepciones y limitaciones a los derechos exclusivos, está fuera de toda duda que los Estados miembros están obligados por la prueba internacional de los tres pasos adoptada por la UE (Art 13 ADPIC; Art 5(5) Dir 2001/29). Según esta prueba, los Estados miembros sólo pueden promulgar limitaciones y excepciones si (1) se refieren a determinados casos especiales, (2) que no entren en conflicto con una explotación normal de la obra u otro objeto, y (3) no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular de los derechos. Aunque en un principio se pretendía que esta prueba funcionara como una salvaguarda contra las excepciones y limitaciones excesivamente amplias en las leyes nacionales de derechos de autor, su interpretación restrictiva limita severamente el margen para la disponibilidad de servicios de valor añadido de la información. No obstante, cabe señalar que algunos autores han propuesto una interpretación más equilibrada de la prueba de los tres pasos (véase la Declaración MPI, ).

    Además, de conformidad con los tratados de Internet de la OMPI, la legislación de la UE establece una amplia protección contra la elusión ilegal de medidas tecnológicas de protección eficaces (mecanismos digitales de control de acceso y de copia), que incluye la protección legal contra la producción, venta y distribución de mecanismos antielusión ilegales. Asimismo, la información sobre la gestión de derechos está protegida contra modificaciones no autorizadas. Esto permite modelos de negocio que se basan en la diversificación del producto por medios técnicos (diferenciación de los derechos de acceso y uso en diferentes niveles de precios y modelos de precios que van desde modelos de suscripción y ofertas de paquetes hasta esquemas de pago por uso). Cabe señalar, no obstante, que algunas cuestiones planteadas a este respecto siguen pendientes de solución. Los detractores consideran que la protección legal contra la elusión es un beneficio indebido para los poderosos participantes en el mercado que, en última instancia, conduce a la legislación privada, puesto que el alcance de los usos posibles con respecto al material protegido por derechos de autor ya no está circunscrito por la ley, sino que depende de lo que el sistema técnico permita hacer al usuario. Esto es especialmente cierto cuando las medidas técnicas de protección anulan las excepciones y limitaciones legales a los derechos de autor. Además, se afirma que los bloqueos artificiales de acceso y las limitaciones de uso provocan una pérdida de peso muerto ineficaz. Los defensores, por el contrario, señalan que la diversificación de productos y la discriminación de precios conducen a un aumento tanto del bienestar del consumidor como de la ganancia global del productor.

    En los casos en los que las medidas técnicas de protección resultan ineficaces o no pueden aplicarse debido a las condiciones del mercado (como es el caso de la música digital), los titulares de los derechos tienen que aumentar sus esfuerzos para hacer cumplir eficazmente sus derechos de autor, a menos que adopten modelos de negocio que no se basen en los derechos de autor (como los ingresos publicitarios y/o los servicios de valor añadido). Sigue siendo una cuestión abierta hasta qué punto la aplicación de los derechos de autor se beneficia de la armonización de las normas generales para la aplicación de los derechos de propiedad intelectual. Tanto más cuanto que la responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet sólo ha sido armonizada parcialmente por la Directiva 2000/31 sobre comercio electrónico.

    Por último, cabe mencionar que las normas jurídicas que rigen los contratos y las licencias de derechos de autor no se han armonizado en la CE hasta la fecha. Mientras que algunos países permiten la transferencia completa de “los derechos de autor”, otros restringen la libre transferencia del componente de derechos de la personalidad de los derechos de los autores. A pesar de esta falta de armonización dentro de la UE, las industrias de derechos de autor han desarrollado sus propias normas de concesión de licencias. Además, más allá de las licencias propietarias tradicionales, las culturas del código abierto, los contenidos abiertos, los creative commons y el remix han desarrollado sus propios esquemas de licencias que, aunque se basan en la naturaleza exclusiva de los derechos de autor, prevén un entorno más o menos libre de derechos. El objetivo de estos movimientos es crear un corpus de material creativo que pueda ser utilizado libremente por terceros sin tener que pedir permiso y, en ocasiones, incluso sin pagar.

    4. Acervo comunitario
    Tres de las siete directivas sobre derechos de autor que forman el acervo comunitario en este ámbito del derecho tratan explícitamente cuestiones de derechos de autor en la sociedad de la información (Dir 91/250, reeditada como Dir 2009/24: programas de ordenador; Dir 96/9: bases de datos; Dir 2001/29: sociedad de la información). Además, la directiva de aplicación horizontal (Dir 2004/48) ha armonizado los recursos de derecho civil de medidas cautelares, medidas correctivas, daños y perjuicios, normas sobre pruebas, medidas para preservar pruebas y reclamaciones de información. No obstante, cabe señalar que el alcance exacto de la reclamación de información contra los proveedores de servicios de Internet aún necesita aclararse en el entorno digital y en red (véanse los asuntos del TJCE Promusicae y LPG, citados anteriormente).

    Entre las medidas armonizadoras más recientes figura la Recomendación de la Comisión publicada en 2005 sobre la gestión colectiva transfronteriza de los derechos de autor y derechos afines para los servicios legales de música en línea. El objetivo de esta recomendación era facilitar la concesión de licencias a los servicios que ofrecen música en línea a través de las fronteras de la UE. Para lograrlo, la Comisión de la UE intentó acabar con el sistema bien establecido de los llamados acuerdos hermanos entre las sociedades de gestión colectiva nacionales y asegurarse de que los derechos europeos de música en línea pudieran obtenerse de una única fuente. Sin embargo, aún está por ver si tal cambio de paradigma creará realmente más competencia entre las sociedades de gestión colectiva dentro de Europa o si, muy al contrario de su propósito previsto, conducirá a una concentración aún mayor entre las sociedades de gestión colectiva. Dado que, como consecuencia, el nuevo sistema debe suprimir la posibilidad de adquirir todos los derechos necesarios para la explotación nacional a partir de una única fuente, es casi seguro que dará lugar a unos costes de transacción más elevados que, en última instancia, deberán ser sufragados por el consumidor. Los Estados miembros han criticado esta medida de la Comisión de la UE, porque el instrumento de una recomendación les excluye en gran medida del proceso de toma de decisiones.

    Posteriormente, la Comisión de la UE presentó una propuesta para prolongar el plazo de protección tanto para los artistas intérpretes como para los productores de fonogramas de 50 a 95 años. Mientras que esta propuesta tiene ciertos méritos en lo que respecta a los artistas intérpretes o ejecutantes individuales, en lo que respecta a los productores de fonogramas sólo puede explicarse por los enormes esfuerzos de presión de la industria musical, que busca compensar la disminución del rendimiento de la venta de música en forma de CD. Ante las duras críticas de los grupos de usuarios y de la comunidad científica de los derechos de autor, el Parlamento Europeo ha votado en primera lectura a favor de una ampliación a sólo 70 años. La armonización de los gravámenes por derechos de autor por copia privada dentro de la CE sigue siendo un proyecto abierto con pocas posibilidades de compromiso. En este sentido, lamentablemente seguirán existiendo distorsiones de la competencia dentro de la Comunidad en lo que respecta a los soportes y equipos de grabación tanto analógicos como digitales.

    Por último, tras un parón en las actividades de la Comisión en materia de derechos de autor, un proceso de consulta para explorar las posibilidades de ajustar las normas sobre derechos de autor con respecto a los requisitos de la economía basada en el conocimiento, planteando cuestiones de excepciones y limitaciones para las bibliotecas y los archivos, para las personas con discapacidad, para el uso de obras protegidas por derechos de autor en la educación y la investigación, los contenidos generados por los usuarios y las obras huérfanas condujo a la adopción, en mayo de 2011, de una estrategia de propiedad intelectual y una propuesta de directiva sobre determinados usos permitidos de las obras huérfanas.

    En lo que respecta a las acciones transfronterizas por infracción a través de Internet, cabe mencionar la jurisdicción especial prevista en el art. 5(3) del Reglamento 44/2001 del Consejo (jurisdicción (PIL)), según el cual un infractor puede ser demandado ante los tribunales del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso. Según una sentencia dictada por el TJCE relativa a la infracción de los derechos de la personalidad, que con toda probabilidad también se aplica a la infracción de los derechos de autor, la jurisdicción se establece en todos los Estados en los que se haya infringido el derecho exclusivo de autor. Sin embargo, según el TJCE, la indemnización por daños y perjuicios con respecto a todo el territorio de la infracción sólo puede reclamarse ante la jurisdicción del domicilio del demandado, mientras que cualquier tribunal nacional que base su jurisdicción en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento 44/2001 se limita a conceder una indemnización por daños y perjuicios que cubra el daño causado por el acto infractor dentro de este territorio nacional concreto (TJCE, asunto C-68/93 – Shevill, Rec. 1995, p. I-415).

    En lo que respecta a la ley aplicable a las infracciones transfronterizas (obligaciones extracontractuales (LPI)), el Reglamento Roma II (Reg 864/2007) establece en su Art 8(1) que la ley aplicable a una obligación extracontractual derivada de una infracción de un derecho de propiedad intelectual será la ley del país para el que se reclama la protección. Aunque esto prescribe el principio del país de protección, sigue sin estar claro hasta qué punto esta norma (“obligación derivada de una infracción”) sólo cubre las cuestiones de infracción en sentido estricto o, del mismo modo, todas las demás cuestiones que deben decidirse en los procedimientos de infracción. Para evitar que en un escenario de Internet se apliquen las leyes de todos los estados desde los que se pueda descargar técnicamente la obra protegida por derechos de autor en cuestión, se han hecho varias propuestas en la literatura jurídica para limitar las leyes potencialmente aplicables a las de los estados que eran el objetivo previsto de la comunicación por Internet. En lo que respecta a los contratos transfronterizos, Roma I (Reg 593/2008) establece que -sin perjuicio de cualquier elección contractual de las partes de conformidad con el Art 3- el contrato se regirá de conformidad con el Art 4(2) por la ley del país en el que la parte obligada a efectuar la ejecución característica del contrato tenga su residencia habitual (a menos que se trate de un contrato de prestación de servicios que, de conformidad con el Art 4(1)(b), se regirá por la ley del país en el que el prestador del servicio tenga su residencia habitual). Sin embargo, Roma I no se pronuncia sobre la cuestión de lo que constituye la “prestación característica”. Parece probable que se llegue a conclusiones diferentes en función de si el contrato concede una licencia exclusiva o no exclusiva. En el caso de un contrato que consista en un conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de ser clasificados dentro de más de uno de los tipos de contrato especificados, la prestación característica del contrato deberá determinarse teniendo en cuenta su centro de gravedad (considerando 19). En última instancia, el TJCE deberá decidir sobre todas estas cuestiones.

    En cuanto a la ley aplicable y la elección de la ley en materia de propiedad intelectual, véase la propiedad intelectual en general en el derecho privado internacional en esta plataforma online.

    Revisor de hechos: Schmidt

    Normativa de la Sociedad de la información

    Este texto es una recopilación de las fuentes primarias de la ley de propiedad intelectual, el conjunto de derechos legales privados que permite a los individuos y a las empresas controlar las creaciones y marcas intangibles -desde medicamentos a libros o logotipos- y las excepciones y limitaciones que definen esos derechos. Contiene el texto completo de la Ley Lanham, que establece las normas del derecho federal de marcas, la Ley de Derechos de Autor y la Ley de Patentes. Se modifica la Ley Lanham para reflejar dos decisiones del Tribunal Supremo de los Estados Unidos (Matal contra Tam (2017) e Iancu contra Brunetti (2019)) que invalidaron algunas de las restricciones de la sección 2(a).

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    La Ley de Derechos de Autor se actualiza con las nuevas disposiciones de la Ley de Modernización de la Música Orrin G. Hatch-Bob Goodlatte de 2018 (puede encontrar más información sobre la Ley de Modernización de la Música en el sitio web de la Oficina de Derechos de Autor, copyright.gov/music-modernization/) y la Ley de Aplicación del Tratado de Marrakech de 2018.

    En 2011, la Ley de Patentes fue modificada significativamente por la America Invents Act, parte de la cual no entró en vigor hasta el 16 de marzo de 2013. Esto dejó dos cuerpos de leyes de patentes, uno aplicable a las patentes concedidas bajo el antiguo sistema y otro bajo el nuevo. Esto incluye una versión de la Ley de Patentes, preparada por la Oficina de Patentes y Marcas de EE.UU. (“PTO”), que muestra ambas versiones e indica cuál sería aplicable. Este suplemento también incluye la Ley de Defensa de los Secretos Comerciales de 2016 (“DTSA”, por sus siglas en inglés), que creó una nueva causa de acción civil federal en materia de secretos comerciales. La DTSA se aprobó como una serie de enmiendas a la Ley de Espionaje Económico (“AEE”). Por lo tanto, esta relación de normas contiene tanto la DTSA como la EEA enmendada. Dado que la DTSA no prevalece sobre las protecciones estatales del secreto comercial, también contiene fuentes adicionales de legislación sobre secretos comerciales: disposiciones clave del Restatement (First) of Torts y la adopción por parte de California de la Ley Uniforme de Secretos Comerciales.

    Además, este texto incluye varios tratados internacionales: el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derecho de Autor, el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y el “Acuerdo ADPIC” o Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, negociado como parte del proceso de la Organización Mundial del Comercio.

    Para estos tratados internacionales, se recomienda el útil índice editorial y las notas facilitadas por los editores de la OMPI. También hemos incluido, en la subsección de más abajo, un texto que compara los regímenes de marcas, derechos de autor y patentes: la base constitucional y el objeto de los derechos, la duración del plazo, las excepciones y limitaciones, etc.

    Selección de tratados sobre porpiedad intelectual:

    • Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas
    • Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor
    • Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial
    • Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC)

    Sobre estos instrumentos internacionales:

    • Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas del 9 de septiembre de 1886, completado en París el 4 de mayo de 1896, revisado en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completado en Berna el 20 de marzo de 1914, revisado en Roma el 2 de junio de 1928, en Bruselas el 26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en París el 24 de julio de 1971, y enmendado el 28 de septiembre de 1979.
    • Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958 y en Estocolmo el 14 de julio de 1967, y modificado el 28 de septiembre de 1979.

    Sobre el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, el contemporáneo Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas contenía disposiciones análogas en beneficio de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas. Las declaraciones acordadas de la Conferencia Diplomática que adoptó el Tratado (Conferencia Diplomática de la OMPI sobre Ciertas Cuestiones de Derecho de Autor y Derechos Conexos) relativas a ciertas disposiciones del WCT son relevantes aquí.

    Son las siguientes:

    • Declaraciones concertadas relativas al apartado 4 del artículo 1: El derecho de reproducción, tal como se establece en el artículo 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, se aplican plenamente en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital. Se entiende que el almacenamiento de una obra protegida en forma digital en un soporte electrónico constituye una reproducción en el sentido del artículo 9 del Convenio de Berna.
    • 2 Declaraciones concertadas relativas al Artículo 3 : Queda entendido que, al aplicar el Artículo 3 del presente Tratado, la expresión “país de la Unión” en los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna se entenderá como si fuera una referencia a una Parte Contratante del presente Tratado, en la aplicación de esos Artículos de Berna respecto de la protección prevista en el presente Tratado. También queda entendido que la expresión “país no perteneciente a la Unión” en esos Artículos del Convenio de Berna se leerá, en las mismas circunstancias, como si fuera una referencia a un país que no es Parte Contratante del presente Tratado, y que “el presente Convenio” en los Artículos 2(8) , 2bis(2) , 3 , 4 y 5 del Convenio de Berna se leerá como si fuera una referencia al Convenio de Berna y al presente Tratado. Por último, queda entendido que una referencia en los Artículos 3 a 6 del Convenio de Berna a un “nacional de uno de los países de la Unión” significará, cuando estos Artículos se apliquen al presente Tratado, en lo que respecta a una organización intergubernamental que sea Parte Contratante del presente Tratado, un nacional de uno de los países que sea miembro de esa organización.
    • Declaraciones concertadas relativas al Artículo 4: El alcance de la protección de los programas de ordenador en virtud del Artículo 4 del presente Tratado, leído conjuntamente con el Artículo 2, es compatible con el Artículo 2 del Convenio de Berna y está en pie de igualdad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC.
    • Declaraciones concertadas relativas al Artículo 5: El alcance de la protección para las compilaciones de datos (bases de datos) en virtud del Artículo 5 del presente Tratado, leído en relación con el Artículo 2, es compatible con el Artículo 2 del Convenio de Berna y está a la par con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC.
    • Declaraciones concertadas relativas a los Artículos 6 y 7: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones “copias” y “original y copias”, al estar sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles.
    • Declaraciones concertadas relativas al artículo 7: Queda entendido que la obligación prevista en el apartado 1 del artículo 7 no exige que una Parte Contratante conceda un derecho exclusivo de alquiler comercial a los autores a los que, en virtud de la legislación de esa Parte Contratante, no se concedan derechos respecto de los fonogramas. Se entiende que esta obligación es coherente con el apartado 4 del artículo 14 del Acuerdo ADPIC.
    • Declaraciones concertadas relativas al Artículo 8 : Queda entendido que el mero suministro de instalaciones físicas para permitir o realizar una comunicación no equivale en sí mismo a una comunicación en el sentido del presente Tratado o del Convenio de Berna. Queda entendido además que nada de lo dispuesto en el Artículo 8 impide a una Parte Contratante aplicar el Artículo 11bis(2) .
    • Declaración concertada relativa al Artículo 10: Queda entendido que las disposiciones del Artículo 10 permiten a las Partes Contratantes llevar adelante y ampliar adecuadamente al entorno digital las limitaciones y excepciones de sus legislaciones nacionales que se hayan considerado aceptables en virtud del Convenio de Berna. Del mismo modo, debe entenderse que estas disposiciones permiten a las Partes Contratantes concebir nuevas excepciones y limitaciones que sean apropiadas en el entorno de la red digital.
    • También se entiende que el Artículo 10(2) no reduce ni amplía el ámbito de aplicabilidad de las limitaciones y excepciones permitidas por el Convenio de Berna.
    • Declaraciones concertadas relativas al Artículo 12: Queda entendido que la referencia a la “infracción de cualquier derecho amparado por el presente Tratado o por el Convenio de Berna” incluye tanto los derechos exclusivos como los derechos de remuneración.
    • Queda entendido además que las Partes Contratantes no se basarán en este Artículo para concebir o aplicar sistemas de gestión de derechos que tengan por efecto imponer formalidades que no estén permitidas en virtud del Convenio de Berna o del presente Tratado, prohibir la libre circulación de mercancías o impedir el disfrute de derechos en virtud del presente Tratado.

    Principales normas sobre porpiedad intelectual en América

    Selección de normas sobre porpiedad intelectual en Estados Unidos:

    Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

    Trademark Act of 1946 (Lanham Act) (as amended)
    Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy
    Copyright Act of 1976 (as amended)
    Patent Act of 1952 (as amended, with annotations)
    Defend Trade Secrets Act of 2016
    Economic Espionage Act of 1996
    Restatement (First) of Torts, § 757
    California’s Uniform Trade Secrets Act

    Recurso Comparativo de la Propiedad Intelectual

    Base constitucional y estatutaria:

    • En marcas: Cláusula de comercio, Ley Lanham. (También existen marcas estatales).
    • En Derechos de Autor: Cláusula de PI, Ley de Derechos de Autor.
    • En Patentes: Cláusula de PI, Ley de Patentes.

    Materia:

    • En Marca: Palabra, frase, símbolo, logotipo, diseño, etc. utilizado en el comercio para identificar la procedencia de bienes y servicios.
    • En Derechos de autor: Obras creativas – por ejemplo, libros, canciones, música, fotos, películas, programas informáticos.
    • En Patentes: Invenciones – procesos nuevos y útiles, máquinas, artículos manufacturados, composiciones de materia. No ideas abstractas o productos/leyes de la naturaleza.

    Requisitos de elegibilidad:

    • En Marca: No genérica (o meramente descriptiva sin significado secundario), identifica la fuente del producto o servicio, utilizada en el comercio.
    • En Derechos de autor: Expresión original, fijada en forma material.
    • En Patente: Útil, novedosa y no obvia para una persona con conocimientos ordinarios en la materia (PHOSITA).

    Derechos:

    • En Marca: Derecho básico de marca sólo frente a un bien o servicio concreto. Bass para la cerveza, no la propiedad de la palabra “Bass”. Impedir que otros utilicen marcas similares que puedan inducir a confusión; en el caso de marcas famosas, impedir que otros “diluyan” la marca. También prohibiciones contra la publicidad falsa o engañosa.
    • En derechos de autor: Derechos exclusivos de copia, distribución, realización de “obras derivadas”, ejecución pública y exhibición pública. Posiblemente un nuevo derecho para impedir la elusión de “vallas” digitales protegidas © obras.
    •  En Patentes: Excluir a otros de fabricar, utilizar, vender o importar la invención.

    Duración:

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    • En Marca: Si se renueva y se utiliza continuamente en el comercio, puede ser perpetua.
    • En Derechos de autor: Vitalicio más 70 años; 95 años después de la publicación para obras corporativas.
    • En Patentes: 20 años para las patentes de utilidad.

    Cómo se obtienen los derechos:

    • En Marcas: Proceso de registro de marcas de la USPTO para el estatus ®, aunque la Ley Lanham también proporciona derechos para marcas no registradas.
    • En Derechos de autor: Creación y fijación en un soporte tangible; no es necesario el registro para obtener derechos de autor (pero sí para demandar su cumplimiento).
    • En Patentes: Proceso de solicitud de patentes de la USPTO.

    Ejemplos de limitaciones y excepciones:

    • En Marca: Genericidad, uso justo nominativo, uso paródico.
    • En Derechos de Autor: Distinción entre idea y hecho/expresión, escenas a faire, uso justo, primera venta.
    • En Patentes: El conocimiento abstracto en la solicitud de patente se divulga libremente. Los inventores posteriores pueden “construir sobre” la invención patentada y patentar el resultado sin permiso. Ambos inventores deben dar su consentimiento para comercializar la invención compuesta resultante.

    Revisor de hechos: ST

    Características de Sociedad de la información

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    Empresa, Economía y Normativa de la Sociedad de la Información

    Los recursos de economía y gestión empresarial (incluyendo Normativa de la Sociedad de la Información) proporcionan una visión general de toda una área temática o subdisciplina. Sus textos examinan el estado de la disciplina incluyendo las áreas emergentes y de vanguardia:

    • Información financiera (incluyendo el valor razonable)
    • Gestión Estratégica de Recursos Humanos
    • Gestión de costes
    • Consumo digital
    • Historia económica moderna
    • Principales acontecimientos de la historia económica
    • Asociaciones público-privadas
    • Economía política de la transición
    • Educación en Gestión Internacional
    • Gestión de los medios de comunicación
    • Economía de los medios de comunicación
    • Marketing sin ánimo de lucro
    • Creatividad en la gestión
    • Coaching empresarial internacional
    • Negocios en África
    • Historia del pensamiento económico mundial
    • Marketing de las Artes
    • Futuro del marketing
    • Espíritu empresarial
    • Desarrollo de los recursos humanos
    • Gestión internacional de recursos humanos
    • Economía del conocimiento
    • Marketing de servicios financieros
    • Iniciativa empresarial internacional
    • Economía e instituciones del agua
    • Gestión de eventos deportivos
    • Estrategia no comercial
    • Gestión transcultural
    • Industrias Culturales
    • Marketing étnico
    • Fusiones y Adquisiciones
    • Estudios Críticos de Gestión
    • Inversión Responsable
    • Relaciones Públicas Críticas
    • Análisis del comportamiento del consumidor
    • Economía de la Integración Europea
    • Industria y Desarrollo
    • Responsabilidad social de las empresas
    • Economía conductual contemporánea
    • Industrias de red
    • Historia del marketing
    • Gestión empresarial japonesa
    • Filantropía
    • Reinventar la educación en gestión
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    • Las profesiones y el profesionalismo
    • Gestión contemporánea de marcas
    • Economía conductual
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    • Marketing del Fútbol
    • Gestión de la producción y las operaciones
    • Consumo (perspectiva empresarial)
    • Gestión ajustada

    Recursos

    Traducción de Sociedad de la información

    Inglés: Information society
    Francés: Société de l’information
    Alemán: Informationsgesellschaft
    Italiano: Società dell’informazione
    Portugués: Sociedade da informação
    Polaco: Społeczeństwo informacyjne

    Tesauro de Sociedad de la información

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