Opiniones Consultivas de Tribunales Internacionales
Este elemento es una profundización de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Nota: para un estudio de las opiniones consultivas de un tribunal (CIDH), hay amplia información aquí. Para información acerca de las opiniones consultivas del Tribunal Internacional de Justicia, véase aquí.
Opiniones consultivas de tribunales internacionales (distintos de la CIJ) y tribunales regionales
Respecto a las Opiniones consultivas de tribunales internacionales (distintos de la Corte Internacional de Justicia) y tribunales regionales, se quiere apuntar lo siguiente:
La Corte Interamericana de Derechos Humanos
En virtud del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 196916 , la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede emitir Opiniones Consultivas sobre la interpretación de la Convención. A diferencia de las sentencias de la Corte, que son vinculantes (artículos 67-8), el artículo 64 se limita a establecer que una Opinión Consultiva es sólo eso. Las partes de la Convención son en su mayoría Estados de habla hispana de América Central y del Sur, Brasil, algunas antiguas colonias británicas y una antigua colonia holandesa. Canadá, Estados Unidos y algunos Estados anglófonos del Caribe no son partes del Convenio.
El Tribunal Internacional del Derecho del Mar
La Asamblea de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos puede “solicitar” a la Sala de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal Internacional del Derecho del Mar (TIDM) que emita una opinión consultiva (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) sobre si una propuesta presentada a la Asamblea se ajusta a la Convención sobre el Derecho del Mar de 1982 (CNUDM) (examine más sobre estas cuestiones en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Respecto a “solictar”, esto puede ser discrecional, aunque véase el art. 191 de la Convención sobre el Derecho del Mar de 1982 (UNCLOS) 1833 UNTS 3 (nº 31363); ILM (1982) 1261; UKTS (1999) 81. El estatus de un dictamen consultivo no está claro, ya que la redacción de algunas partes de la CNUDM deja que desear.
Además, en virtud de su Reglamento, el Tribunal puede emitir una opinión consultiva (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) sobre una cuestión jurídica si un tratado relacionado con los fines de la CNUDM prevé específicamente la presentación al Tribunal de una solicitud de dicha opinión.
Otros casos internacionales
Algunas organizaciones internacionales prevén que las Opiniones Consultivas solicitadas por ellas sean jurídicamente vinculantes. Éstas se refieren principalmente a la interpretación o aplicación del instrumento constitutivo de la organización o de un tratado asociado (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “associate” en derecho anglo-sajón, en inglés) a la misma. Un ejemplo es la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados (1947). (33 UNTS 261 (nº 521); UKTS (1959) 69. Véase también la Convención General sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas de 1946, art. VI (22) (1 UNTS 15 (nº 4); UKTS (1950) 10), y las OA sobre Mazilu (1989) y Cumaraswamy (1999); y el art. 37 de la Constitución de la OIT (15 UNTS 35; UKTS (1948) 47, UKTS (1961) 59 y UKTS (1975) 110), y el art. XIV de la Constitución de la UNESCO de 1945 (4 UNTS 275 (nº 52); UKTS (1946) 50).)
El artículo IX, sección 32, establece que las diferencias que surjan de la interpretación o aplicación de dicha Convención se remitirán a la CIJ, a menos que las partes acuerden recurrir a otro modo de solución. Si surge una diferencia entre uno de los organismos especializados y un miembro, se solicitará una Opinión Consultiva sobre cualquier cuestión jurídica que se plantee. Esto se haría de acuerdo con el artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas y el artículo 65 del Estatuto de la CIJ, y las disposiciones pertinentes de los acuerdos celebrados entre las Naciones Unidas y el organismo especializado en cuestión. Las partes en la controversia aceptan la Opinión Consultiva como decisiva.
Tribunal Europeo de Derechos Humanos
En virtud de los artículos 47, 48 y 49 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 (CEDH),21 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (el Tribunal) tiene la facultad discrecional (“puede”) de emitir un dictamen consultivo sobre una cuestión jurídica planteada al Tribunal por el Comité de Ministros (el Comité) en relación con la interpretación del CEDH y de sus diversos protocolos. La solicitud de un dictamen consultivo requiere el voto mayoritario del Comité.
En virtud del artículo 48, el Tribunal decide si una solicitud de dictamen consultivo es de su competencia, tal como se define en el artículo 47. Este artículo impide que el Tribunal se ocupe de cualquier cuestión relativa al contenido o al alcance de los derechos o libertades definidos en el CEDH o en sus protocolos, o de cualquier otra cuestión que el Tribunal o el Comité deban examinar como consecuencia de un procedimiento que pudiera incoarse de conformidad con el CEDH (es decir, cuestiones que pudieran plantearse en un procedimiento contencioso).
El CEDH no dice cuál es el estatus de un dictamen consultivo, pero el artículo 46 establece, en efecto, que las sentencias definitivas del Tribunal son jurídicamente vinculantes. Por lo tanto, se supone que los dictámenes consultivos no son vinculantes, aunque sin duda pueden ser seguidos.
Dado el limitado alcance del Tribunal para emitir una Opinión Consultiva, no es de extrañar que la primera solicitud no se presentara hasta 2002. Se refería a la coexistencia del CEDH y del Convenio de la Comunidad de Estados Independientes de 1995 (Convenio CEI).Entre las Líneas En 2004, el Tribunal rechazó la solicitud por considerar que no era de su competencia.23 Al exponer sus motivos, el Tribunal expresó la opinión de que su competencia para emitir tales dictámenes se limitaba a las cuestiones que no podían derivarse de un procedimiento contencioso.Entre las Líneas En futuros procedimientos contenciosos, el Tribunal podría tener que determinar si los procedimientos en virtud del Convenio SIA constituían “otro procedimiento de investigación o solución internacional” (véase el artículo 35.2.b del CEDH). Este punto de vista limitado en cuanto a la capacidad del Tribunal para emitir dictámenes consultivos se ha calificado de “desafortunado”.24 Sin embargo, muestra bien que cualquier tribunal debe tener cuidado al acceder a una solicitud de dictamen consultivo. Dado que en muchos casos puede tratarse de un punto que puede surgir más tarde en un procedimiento contencioso ante él o ante otro tribunal, debe tener mucha precaución al acceder a cualquier solicitud.
El 9 de julio de 2009 -y sólo por segunda vez- el Comité solicitó al Tribunal un dictamen consultivo sobre los nombramientos de nuevos jueces para el Tribunal. Dado que esto parece estar dentro de las facultades del Tribunal (y ciertamente se trata de una cuestión “interna”), esta vez el Tribunal podría decidir emitir un dictamen consultivo.
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
El Tribunal de Justicia es también la última instancia de apelación de las decisiones de los tribunales nacionales de los Estados miembros de la UE. No está facultado para emitir un dictamen consultivo. No hay que confundir las decisiones preliminares del Tribunal con los dictámenes consultivos. Las cuestiones prejudiciales son solicitadas por un tribunal nacional que está tratando un litigio real. Como tales, las cuestiones prejudiciales sirven para ayudar al órgano jurisdiccional nacional a dictar su sentencia, y no se dictan en ausencia de un litigio entre dos o más partes.Entre las Líneas En otras palabras, el Tribunal sólo se ocupa de los litigios reales.
La Corte Permanente de Justicia Internacional
Cabe mencionar las Opiniones Consultivas emitidas por la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI) -la predecesora de la CIJ- desde 1922 hasta su desaparición en 1946. A diferencia de la CIJ (que es el principal órgano judicial de las Naciones Unidas), la CPIJ no era un órgano de la Sociedad de Naciones de 1919, y el Estatuto de la CPIJ no preveía expresamente que emitiera Opiniones Consultivas (examine más sobre estas cuestiones en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Respecto a que el CPIJ no era un órgano de la Sociedad de Naciones de 1919, véase 225 CTS 188 y téngase en cuenta que fue modificada por los Protocolos de 4 y 5 de octubre de 1921 (29 LNTS, 68, 74 y 80; 51 LNTS 361 y 27 LNTS 350: y 30 de septiembre de 1938 (Cmd. 5884). La Liga no se disolvió formalmente hasta el 18 de abril de 1946.
Sin embargo, el artículo 14 del Pacto de la Sociedad preveía que el TPIY podrá también emitir una opinión consultiva (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) sobre cualquier controversia o cuestión que le sea sometida por el Consejo o la Asamblea de la Sociedad.
En total, el TPIJ dictó 29 sentencias sobre asuntos contenciosos y 27 Opiniones Consultivas. La jurisdicción consultiva del TPIJ resultó ser especialmente importante. El Consejo de la Liga, al ser un órgano muy político, a menudo se alegraba de evitar tomar una decisión y, en su lugar, remitía un litigio al TPIY para que emitiera un dictamen consultivo. El Consejo de la Liga se sentía aliviado porque, al remitir el asunto, podía evitar la vergüenza de tener que tomar una decisión.Entre las Líneas En cambio, según la Carta de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad (como sucesor del Consejo de la Liga) sólo ha solicitado una Opinión Consultiva.
Al igual que la CIJ, la CPIJ tenía la facultad de no acceder a una solicitud de Opinión Consultiva.Entre las Líneas En 1923, la CPIJ se negó a emitir una sobre Carelia Oriental. El Consejo de la Liga, a instancias de Finlandia, había solicitado una opinión sobre las obligaciones de la Unión Soviética en virtud del Tratado de Dorpat de 14 de octubre de 1920. La Unión Soviética (que no era miembro de la Liga) negó la competencia de la CPIJ para investigar la disputa y se negó a participar en el procedimiento. El PCIJ consideró que no debía involucrarse en lo que era realmente una disputa entre dos Estados cuando uno de ellos no había consentido que el PCIJ investigara la disputa; la regla general de que la jurisdicción depende del consentimiento debe respetarse incluso cuando se trata de Opiniones Consultivas. Intentar resolver el litigio sin la ayuda de una de las partes sería apartarse de las normas esenciales que rigen las actividades del PCIJ.
Datos verificados por: Thompson
[rtbs name=”proceso-civil”] [rtbs name=”sentencias”]Corte Internacional de Justicia: Jurisdicción Consultiva
Nota: Consulte también la jurisdicción incidental de la Corte Internacional de Justicia.
Ver opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia, competencia en casos contenciosos. Véase opinión consultiva (véase su concepto jurídico en el derecho anglosajón, en inglés) y Tribunal Internacional (véase su concepto jurídico internacional en el derecho anglosajón, en inglés).
El capítulo II del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que lleva el título de “Competencia de la Corte”, trata únicamente de su competencia o jurisdicción en casos contenciosos, y no de su capacidad para emitir opinión consultiva (véase su concepto jurídico en el derecho anglosajón, en inglés)s, materia del capítulo IV. Se expresa que la competencia en los casos contenciosos se limita a los casos en los que las partes son Estados (art. 34(1)), estando la Corte abierta a los Estados que son partes en el Estatuto (art. 35(1)) y, en las condiciones establecidas por el Consejo de Seguridad, también a otros Estados (arts. 35(2)-(3)). Además, se expresa que dicha jurisdicción “comprende… todos los casos que las partes le remitan y todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados o convenciones en vigor” (art. 36(1)). La base de la jurisdicción contenciosa es, pues, en todos los casos, el consentimiento de las partes, ya sea dado ad hoc mediante un acuerdo especial o un compromis, o en algún tratado u otro instrumento anterior al procedimiento concreto. La llamada Cláusula Facultativa (infra), por lo demás el artículo 36(2) del Estatuto, que prevé la aceptación de la jurisdicción como obligatoria ‘ipso facto y sin acuerdo especial, en relación con cualquier otro Estado que acepte la misma obligación’, constituye un caso particular de consentimiento anterior al presente procedimiento. “El consentimiento de los Estados, partes en un litigio, es la base de la competencia del Tribunal en los casos contenciosos”: Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumanía, opinión consultiva (véase su concepto jurídico en el derecho anglosajón, en inglés) 1950 Rep. de la Corte Internacional de Justicia 65 en 71; consulte también Caso del Oro Monetario 1954 Rep. de la Corte Internacional de Justicia 19 en 32. ‘En caso de controversia sobre la competencia de la Corte, el asunto se resolverá mediante la decisión de la Corte’ ( Corte Internacional (véase su concepto jurídico internacional en el derecho anglosajón, en inglés) del Estatuto de Justicia, artículo 36(6)).
El artículo 36(1) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia establece que la Corte es competente en tres situaciones (1) En todos los casos que las partes le remitan por acuerdo especial. Un ejemplo de un caso que llega a la Corte en virtud de un acuerdo especial lo proporciona el Caso Minquiers y Ecrehos 1953 Rep. de la Corte Internacional de Justicia 47 presentado en virtud del Acuerdo de 29 de diciembre de 1950 entre las partes, el Reino Unido y Francia (118 United Nations Treaty Series 1947- 149). Un ejemplo más reciente puede encontrarse en relación con el caso relativo al Proyecto Gabčíkovo-Nagymaros Caso 1997 Rep. de la Corte Internacional de Justicia 7 que se presentó en virtud del Acuerdo Especial de 7 de abril de 1993 entre Eslovaquia y Hungría (1725 Serie de Tratados de las Naciones Unidas 1947- 225) (véanse más detalles sobre estas cuestiones de derecho internacional). Pero un acuerdo relativo a una controversia particular puede estipular no tanto para su presentación real, definiendo la cuestión que debe juzgarse, sino para permitir a las partes iniciar el procedimiento mediante la aplicación de las normas procesales normales. Véase, por ejemplo, los Casos de Asilo 1950 Rep. de la Corte Internacional de Justicia 266, donde el procedimiento se inició mediante una solicitud presentada por el Gobierno colombiano de conformidad con el artículo 40 del Estatuto. En rigor, tal caso es simplemente otro ejemplo de jurisdicción basada en una estipulación convencional anterior. Por otra parte, el caso del llamado forum prorogatum, o consentimiento tácito de una parte a la iniciación unilateral de un procedimiento por parte de otra, proporciona otro caso, aunque muy excepcional, de sumisión por acuerdo especial. Véase el Caso del Canal de Corfú 1949 Rep. de la Corte Internacional de Justicia 4. Véase también el Caso de las Tierras Fronterizas 1959 Rep. de la Corte Internacional de Justicia 209; Casos del Mar del Norte Continental Shelf (véase su concepto jurídico internacional en el derecho anglosajón, en inglés) 1969 Rep. de la Corte Internacional de Justicia 32. de la Corte Internacional de Justicia 32; Túnez-Libia Continental Shelf (véase su concepto jurídico internacional en el derecho anglosajón, en inglés) Caso 1979 Rep. de la Corte Internacional de Justicia 3; y los artículos 35(2) y 40(1) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y el artículo 39 del Reglamento de la Corte de 1978 ( Corte Internacional (véase su concepto jurídico internacional en el derecho anglosajón, en inglés) de Actas y Documentos de Justicia, nº 6).
(2) En todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas. Esta parte del artículo 36(1) es engañosa y casi seguramente un error de redacción, ya que la Carta no contiene ninguna disposición que exija el sometimiento de las controversias a la Corte Internacional de Justicia La única disposición de la Carta que tiene una relevancia incluso periférica es el artículo 36(3), en virtud del cual el Consejo de Seguridad puede recomendar a las partes de una controversia que se le presente que remitan el caso a la Corte Internacional de Justicia; esto no crea una nueva rama de jurisdicción obligatoria: Anglo-Iranian Oil Co. Caso 1952 Rep. de la Corte Internacional de Justicia 93.
(3) En todos los asuntos especialmente previstos en los tratados o convenios en vigor. Aparte de la Cláusula Facultativa (infra), éstas son de dos tipos: (i) las disposiciones de los tratados para la solución general de controversias, por ejemplo el Acta General para el Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales del 26 de septiembre de 1928 (93 Liga de Naciones (véase su concepto jurídico internacional en el derecho anglosajón, en inglés) Treaty Series (1920-1946) 343) aducida sin éxito como base de la jurisdicción en los Nuclear Tests Cases 1974 Rep. de la Corte Internacional de Justicia 253; (ii) disposiciones con respecto a la jurisdicción contenidas en tratados de tipo general, por ejemplo el artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria aprobado el 13 de diciembre de 1946 (27 Serie de Tratados de las Naciones Unidas 1947- 136), invocado en el Caso de los Camerones del Norte 1963 Rep. de la Corte Internacional de Justicia 15. Véase la cláusula compromisoria. Dicha estipulación debe estar en vigor, como lo indica expresamente el artículo 36(1) del Estatuto, el cual establece, sin embargo, que las disposiciones de los tratados para la remisión de las controversias a un tribunal que haya sido instituido por la Liga de Naciones (véase su concepto jurídico internacional en el derecho anglosajón, en inglés), o a la Corte Permanente de Justicia Internacional, deben ser tratadas, entre las partes del Estatuto, como si confirieran jurisdicción a la Corte Internacional de Justicia De acuerdo con esta disposición la jurisdicción fue establecida en el Caso Ambatielos 1952 Rep. de la Corte Internacional de Justicia 28 en 43, basado en el Tratado de Comercio anglo-griego de 16 de julio de 1916 que preveía la remisión de las controversias a la Corte Permanente de Justicia Internacional. Véase también el Caso Haya de la Torre 1951 Rep. de la Corte Internacional de Justicia 71, donde la jurisdicción fue Corte Internacional (véase su concepto jurídico internacional en el derecho anglosajón, en inglés) de Justicia, jurisdicción incidental establecida con base en el Protocolo de Amistad y Cooperación entre Colombia y Perú de 1934. De forma similar, en el (primer) Caso Sudáfrica 1950 Rep. de la Corte Internacional de Justicia 128, el Tribunal sostuvo que Sudáfrica tenía la obligación de aceptar la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en virtud del Instrumento de mandato (véase su concepto jurídico internacional en el derecho anglosajón, en inglés) con respecto a las disputas relacionadas con su interpretación o aplicación. En el caso Barcelona Traction Co. Case 1964 Rep. de la Corte Internacional de Justicia 6, el Tribunal sostuvo que la jurisdicción conferida a la Corte Permanente de Justicia Internacional por el Tratado Belgo-Español de Conciliación, Arreglo Judicial y Arbitraje de 19 de julio de 1927 no había caducado con la disolución de la Corte Permanente de Justicia Internacional, y se había reactivado en virtud del artículo 37 del Estatuto al convertirse España en parte de ese instrumento al ser admitida en las Naciones Unidas, después de un período de unos nueve años durante el cual no había operado la cláusula jurisdiccional. La posición con respecto a las declaraciones de aceptación de la Cláusula Facultativa debe contrastarse con ésta. Véase el incidente aéreo de Lockerbie Cases 1959 Rep. de la Corte Internacional de Justicia 127. Véase también el apartado 1 del artículo 40 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y los apartados 1 y 2 del artículo 38 del Reglamento de la Corte de 1978. Para una lista de tratados y convenciones que prevén el sometimiento de controversias a la Corte Internacional de Justicia, véase el Anuario de la Corte Internacional de Justicia vigente.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
El artículo 36(2) es la llamada Cláusula Opcional. Establece que un Estado puede reconocer como obligatoria, en relación con cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la competencia de la Corte en los litigios. Para una lista de declaraciones bajo la Cláusula Opcional, y sus términos, véase el Anuario de la Corte Internacional de Justicia actual. Las declaraciones en virtud del artículo 36(2) “pueden hacerse incondicionalmente o a condición de reciprocidad… o por un tiempo determinado” (art. 36(3) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia). Deben ser depositados ante el Secretario General de la ONU (art. 36(4) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia). “La competencia se confiere a la Corte sólo en la medida en que las dos declaraciones coincidan en conferirla”: Anglo-Iranian Oil Co. Case, supra, en 103. Véase también el Caso de los Fosfatos en Marruecos (1938) Corte Permanente de Justicia Internacional, Ser. A/B, No. 74; Caso de la Compañía Eléctrica de Sofía (1939) Corte Permanente de Justicia Internacional Rep., Ser. A/B, No. 77; Caso de los Préstamos Noruegos 1957 Rep. de la Corte Internacional de Justicia 9; Caso del Derecho de Paso 1957 Rep. de la Corte Internacional de Justicia 6; Caso del Templo de Preah Vihear 1961 Rep. de la Corte Internacional de Justicia 17. En cuanto a los plazos, la Corte sostuvo en su sentencia de objeción preliminar en Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Medidas provisionales y jurisdicción) 1984 Rep. de la Corte Internacional de Justicia 392 que una vez que una declaración se hace por un plazo fijo o se hace rescindible por un período de notificación establecido (en este caso la declaración de Estados Unidos de 1964 contenía un período de notificación de seis meses) la declaración no puede ser rescindida unilateralmente antes del final del período fijo o del período de notificación. Las declaraciones realizadas en virtud del artículo 36 del Estatuto de la P.C.I.J. y que aún están en vigor se consideran aceptaciones de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia durante el período que aún tienen que transcurrir (art. 36(5)). Véase Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (medidas provisionales y jurisdicción), supra, en la que la Corte aceptó que una declaración hecha por Nicaragua en 1929 entraba dentro del artículo 36(5).
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Revisor de hechos: Zuchescki
Interpretaciones y Opiniones Consultivas del Tribunal en Derecho Electoral
[rtbs name=”derecho-electoral”]Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
Sentencia declarativa: dictamen vinculante que asigna derechos, deberes y obligaciones dentro de un caso o controversia específica.
Procedimiento Civil
Bibliografía
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